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Concepto 2 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2-2002-00961

1. 11. 1

Bogotá, D. C., 11 de Enero de 2002.

Concepto 002 de 2002

Señor

MANUEL NARANJO CÉSPEDES

Edil Localidad de Chapinero

Calle 50 No 8 - 03

Bogotá, D. C.

Asunto: Derecho de petición. Radicado No. 2-2002-00330.

Ver el Concepto de la Secretaría General 76 de 2004

Reciba un cordial saludo señor Naranjo:

Me refiero a su comunicación, radicada en la Personería de Bogotá y dirigida a este Despacho, mediante la cual consulta si "Existe alguna prohibición legal para que los ediles que a su vez sean abogados titulados, ejerzan la abogacía".

Sobre el particular, este Despacho se permite dar respuesta su petición en los siguientes términos:

La Constitución Política de 1991, establece en el artículo 123, tres categorías distintas de servidores públicos, los cuales a su vez, están sometidos a diferentes regulaciones en cuanto al ejercicio de sus funciones, así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Entonces son servidores públicos los siguientes:

  • Los miembros de las Corporaciones Públicas.

  • Los Empleados Públicos y

  • Los Trabajadores Oficiales.

Dentro de la primera categoría de servidores se encuentran los funcionarios que han sido elegidos popularmente y que de acuerdo a la misma Carta Política, son el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Congresistas, los Diputados, los Gobernadores, los Alcaldes, los Concejales y dentro de ellos también los Ediles del Distrito Capital. En otra categoría están los empleados públicos, que son funcionarios nombrados directamente por la autoridad competente, su vinculación es de carácter legal o reglamentaria y cumplen una determinada función pública. La tercera categoría corresponde a los trabajadores oficiales, cuya vinculación con el Estado, se hace mediante contrato de trabajo.

Para el caso de las Corporaciones de carácter territorial y más concretamente, en relación con los Ediles y miembros de la Juntas Administradoras Locales en el Distrito Capital, las inhabilidades, incompatibilidades se hallan contenidas de manera especial en el Decreto Ley 1421 de 1993 "Estatuto de Santa Fe de Bogotá", y en forma general en la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

Así, el artículo 68 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece:

"Artículo 68.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten".

Por su parte, el artículo 126 de la Ley 136 de 1994 dispone:

"Artículo 126o. Incompatibilidad. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:

1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

8. (Adicionado por la Ley 617 de 2000, Art. 44) Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito..."

Así las cosas, es claro que un Edil puede ejercer su profesión u oficio, sin ningún tipo de limitación, siempre que no se trate de celebrar contratos con el municipio o la localidad donde fue elegido, o ejercer la representación ante autoridades del mismo territorio.

Ahora bien, parece que las normas mencionadas se contraponen a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 44 del Código Único Disciplinario, que expresa lo siguiente:

"Artículo. 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

... b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales".

Sin embargo, la aparente contradicción entre las normas precedentemente citadas fue resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-307 de 1996, al declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones "concejales y miembros de las juntas administradoras locales" contenidas en el literal b) del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, en los siguientes términos:

"...el actor considera que el literal b del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y a los derechos adquiridos, reconocidos en los artículos 13, 25, 26 y 58 de la Constitución Política..."

De acuerdo a lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado...

Así entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y 133 de la C.P.).

...En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no sólo porque quedó demostrado que los abogados si pueden ejercer su profesión, aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En ese orden de ideas y con fundamento en lo anterior, consideramos que los ediles pueden, siendo abogados, ejercer su profesión siempre que actúen bajo los parámetros y dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Subsecretaria de Asuntos Legales (E)

BPA/BEA/02010015