RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 49005 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
11/10/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

 

2-2012-49005 / 11/10/12

 

Bogotá D.C., 

 

 

Doctor

 

CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA

 

Director

 

Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

 

Cra. 30 No. 25-90 piso 9 costado oriental

 

Ciudad

 

 

Asunto:         Comunicación 2012-E-E-2396 / Consulta sobre la vigencia del Decreto Distrital 137 de 2004 frente al Decreto Distrital 504 de 2009. Radicado No.1-2012-47261.

 

 

Respetado doctor Manrique:

 

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual informa que el día 16 de octubre de 2012 debe dar posesión a la nueva representación de los empleados, electa el día 22 de septiembre del año en curso durante el Congreso Distrital de Jefes de Talento Humano y Comisiones de Personal de las entidades y organismos distritales, y por ello solicita la emisión de pronunciamiento sobre la vigencia de los Decretos Distritales 137 de 2004 y 504 de 2009.

 

Al respecto, indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil se creó por mandato Constitucional, organismo que a su vez mediante el Acuerdo 109 de 2009 estableció la Comisión de Personal Distrital para la Concertación, instituyéndose en el nivel distrital mediante el Decreto Distrital 504 de 2009.

 

Asimismo, señala que adicionalmente existe el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral creado a través del Decreto Distrital 137 de 2004, por lo que considera necesario centralizar la concertación en el escenario legítimo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Sobre el particular, a efecto de determinar la vigencia de los Decretos Distritales 137 de 2004 y 504 de 2009, procede revisar los fundamentos legales que motivaron la expedición de los mismos.

 

1. Decreto Distrital 137 de 2004.

 

Según los considerandos del Decreto, la expedición del mismo obedece al cumplimiento de las Leyes 26 y 27 de 1976, 411 de 1997 y 524 de 1999, a través de las cuales se aprobaron los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, 98, 151 y 154, relativos a: i) libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; ii) aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; iii) protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública; y iv) Fomento de la Negociación Colectiva.

 

Por su parte, el artículo 53 de la Constitución Política consagra que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

 

A su turno, el artículo 55 ídem establece: “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

 

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”.

 

Igualmente, artículo 56 ibídem determina: “(…). Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento”, desarrollado por la Ley 278 de 1996, reglamentada por el Decreto Nacional 427 de 2008.

 

Ahora bien, la Ley 26 de 19761contiene el Convenio No. 87, cuya Parte II – Protección del Derecho de Sindicación, en su artículo 11 señala que: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obligará a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.

 

De otra parte, la Ley 27 de 19762aprobatoria del Convenio No. 98, establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

 

A su vez, la Ley 411 de 19973contiene el texto íntegro del Convenio No. 151, cuyo artículo 7° preceptúa que: “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”.

 

Posteriormente, el Decreto Nacional 1092 de 20124 reguló los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas, entre otras, del orden distrital, aplicables a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, salvo las excepciones dispuestas en el mismo.

 

A su turno, el numeral 6° del artículo 3° ídem define la negociación del pliego de solicitudes, como el “Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto”.

 

Igualmente, el numeral 7° del citado artículo 3° ibídem, excluye del ámbito de negociación de las condiciones laborales, “los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario”, indicando que en materia salarial podrá haber concertación, pero en el nivel territorial deberán respetarse los límites que fije el Gobierno Nacional.

 

Asimismo, el artículo 7° ejusdem señala que la negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos

 

Finalmente, la Ley 524 de 19995, la cual contiene el texto íntegro del Convenio No. 154 sobre el fomento de la negociación colectiva, consagra que se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva, la cual debe ser posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores.

 

De la normativa transcrita, se colige que la expedición del Decreto Distrital 137 de 2004, se fundamentó en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias descritas anteriormente, tendientes a garantizar la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos del Distrito Capital y la Administración Distrital, con el fin de determinar las condiciones del empleo, negociación que debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas, y de la que no pueden hacer parte asuntos tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa, el régimen disciplinario y prestacional, pero de la que si podrán ser parte las materias salariales, dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional,

 

Así, se tiene que el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral creado por el Decreto Distrital 137 de 2004, como una instancia de concertación de los temas laborales, está integrado por servidores/as de organismos del Distrito Capital y representantes de las organizaciones sindicales, cuyas funciones son las de: i) Analizar y estudiar los temas laborales que tengan relación con los servidores públicos del Distrito Capital; ii) formular recomendaciones al Gobierno Distrital respecto de la implementación de los planes, proyectos y programas de la Administración Distrital en materia laboral; iii) propiciar espacios y procesos de concertación laboral; iv) generar estrategias conducentes a la generación de empleo.

 

2. Decreto Distrital 504 de 2009.

 

Contrario a los fundamentos legales que soportan la expedición del Decreto Distrital 137 de 2004, el Decreto Distrital 504 de 2009 corresponde al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por el Decreto Ley 1228 de 2005, cuya materia se refiere a las comisiones de personal, a su conformación, a las funciones que deberán cumplir, y a los procedimientos de selección y de funcionamiento.

 

Así, el artículo 16 de la Ley 909 de 20046 dispone que en todos los organismos y entidades regulados por dicha Ley, deberá existir una Comisión de Personal, encargadas de cumplir las siguientes funciones:

 

a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las citadas atribuciones se llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberá elaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;

 

b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidas por el procedimiento especial;

 

c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informar de esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que adopte las medidas pertinentes;

 

d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos;

 

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos;

 

f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegibles sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa;

 

g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstas en esta ley;

 

h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos y en su seguimiento;

 

i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional;” (Subrayado fuera del texto).

 

Hasta aquí, se evidencia que las funciones de las Comisiones de Personal se enmarcan en aspectos relacionados con procesos de selección de empleos públicos, evaluación de desempeño de los/as servidores/as de carrera administrativa, atención de reclamaciones sobre dichos aspectos, incorporación y retiro de empleados/as, participación en la elaboración del plan anual de formación, capacitación y estímulos, etc.

 

Por su parte, el parágrafo del citado artículo 16 de la Ley 909 de 2004 consagró la existencia de Comisiones Distritales de Personal, como escenarios de concertación entre los empleados y la administración, cuya conformación y funciones serán determinadas por el reglamento que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 109 de 20097, aplicable a todas las entidades cuyos sistemas de carrera administrativa estén bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ámbito dentro del cual está el Distrito Capital.

 

El artículo 4° ídem señala:

 

Las Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para la Concertación, como organismos eficientes y eficaces en la solución de las diferencias surgidas con ocasión de la aplicación y cumplimiento de las normas de carrera o de aquellas relacionadas con éstas, que sean puestas en su conocimiento por las Comisiones de Personal que integran su respectivo nivel, contribuirán de manera dinámica en la generación de un ambiente sano y cordial de discusión, valoración y entendimiento con la administración pública, ejerciendo las siguientes funciones:

 

a.  Propiciar Acuerdos de Concertación para resolver los conflictos y las diferencias que en razón a su propia naturaleza le sean confiados por las entidades que integran el ámbito de su jurisdicción territorial, utilizando los mecanismos principales y alternativos de solución y aplicando todo el conocimiento disponible y la asesoría especializada.

 

b.  Formular, en su respectivo nivel, recomendaciones al gobierno municipal, distrital, departamental y/o nacional para la implementación de planes, programas y proyectos en materia laboral.

 

c.   Identificar y analizar las distintas situaciones y variables que sirvan para promover los intereses públicos y aquellas que los afectan, presentando a la administración propuestas que permitan el mejoramiento de la gestión y los resultados.

 

d.  Elaborar y proponer estrategias de mejoramiento y generación de empleo, modernización y funcionalidad de las plantas de personal y de la estructura organizacional del correspondiente nivel territorial o administrativo.

 

e.  Recopilar las iniciativas de los empleados y la administración en materia de carrera administrativa, capacitación de los servidores públicos, bienestar social y estímulos, y con estos insumos elaborar documentos para su remisión a las autoridades competentes para que les sirvan de información y apoyo al momento de adoptar políticas en estas materias.

 

f.    Difundir e informar a las comisiones de personal de su respectivo ámbito territorial, normas, jurisprudencia y doctrina que en materia de empleo público existan, así como de los cambios que se produzcan.

 

g.  Promover el compromiso de los servidores públicos en el logro de los objetivos institucionales y el cumplimiento de los planes estratégicos y operativos de las entidades.

 

 

h.  Elegir al presidente de la Comisión y estructurar mesas de trabajo especializadas en los temas que son de su competencia funcional.

 

i.    Las demás compatibles con asuntos susceptibles de concertación entre empleados y administración”.

 

 

Como se observa, el campo de aplicación de la Comisión de Personal para la Concertación se enmarca en la solución de conflictos ocasionados en la aplicación y el cumplimiento de las normas de carrera o de aquellas relacionadas con éstas, y en general, en el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 4° del Acuerdo 109 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

 

En cuanto a su conformación, el literal c) del artículo 5° del Acuerdo 109 de 2009 de la CNSC, establece que: “Estarán conformadas por tres (3) representantes de la administración distrital designados por el Alcalde Distrital y tres (3) representantes de los empleados, con sus respectivos suplentes, elegidos entre los representantes de los servidores públicos que integran las Comisiones de Personal ya conformadas en las respectivas entidades de la estructura administrativa distrital”.

 

Ahora bien, revisado el Decreto Distrital 404 de 2009, se observa que la conformación de la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, corresponde a la prevista en el literal c) del artículo 5° del Acuerdo 109 de 2009 de la CNSC.

 

Por su parte, las funciones que debe cumplir la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, son las mismas establecidas en el artículo 4° del Acuerdo 109 de 2009 de la CNSC, entre tanto que las funciones de la Secretaría Técnica corresponden a las dispuestas en el artículo 7° ídem.

 

En ese orden de ideas, tal y como se anotó en renglones anteriores, se evidencia claramente que la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, conformada por el Decreto Distrital 504 de 2009, cumple funciones enmarcadas en aspectos relacionados con los procesos de selección de empleos públicos, la evaluación del desempeño de los/as servidores/as de carrera administrativa, la atención de reclamos sobre dichos aspectos, la incorporación y el retiro de empleados/as, la participación en la elaboración del plan anual de formación, capacitación y estímulo, y la solución de conflictos ocasionados en la aplicación y el cumplimiento de las normas de carrera o de aquellas relacionadas con éstas.

 

CONCLUSIÓN:

 

Con base en las consideraciones expuestas en los numerales 1 y 2 del presente documento, se concluye, de una parte que, mientras el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral creado por el Decreto Distrital 137 de 2004, cumple funciones tendientes a garantizar la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos del Distrito Capital y la Administración Distrital, en aspectos concretos a las condiciones del empleo y materias salariales, excluyendo las plantas de personal y la carrera administrativa, de otra parte, la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, conformada por el Decreto Distrital 504 de 2009, cumple funciones enmarcadas en aspectos relacionados con los procesos de selección de empleos públicos, la evaluación del desempeño de los/as servidores/as de carrera administrativa, la atención de reclamos sobre dichos aspectos, la incorporación y el retiro de empleados/as, la participación en la elaboración del plan anual de formación, capacitación y estímulo, y la solución de conflictos ocasionados en la aplicación y el cumplimiento de las normas de carrera o de aquellas relacionadas con éstas.

 

En ese sentido, se observa que la creación de las dos instancias reguladas por los Decretos Distritales 137 de 2004 y 504 de 2009, derivan de una parte, de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias diferentes, y de otra parte, se ocupan de materias distintas, por lo cual, en criterio de esta Dirección, fuerza concluir que actualmente dichos Decretos Distritales conservan su vigencia, por ser el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral  y la Comisión Distrital de Personal para la Concertación, escenarios de concertación de aspectos disímiles, tal y como se detalló ampliamente.

 

Finalmente, cabe recordar que el artículo 34 del Decreto Distrital 654 de 2011 señala que para requerir concepto jurídico a esta Secretaría, la solicitud debe reunir los siguientes requisitos:

 

“34.1. Las consultas deberán realizarse por escrito y contendrán una formulación clara y precisa del punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo, respecto a la interpretación de un determinado texto jurídico.

 

34.2. La solicitud de consulta deberá acompañarse del pronunciamiento de la oficina jurídica de la correspondiente entidad u organismo distrital solicitante”.

 

Atentamente,

 

 

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Director Jurídico Distrital (E)

MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO

Subdirectora    Distrital   de   Doctrina   y

Asuntos Normativos (E)

 

c.c. N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:   María Fernanda Bermeo Fajardo

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”.

 

2“Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1949)”.

 

3Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978.

 

4Por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

 

5Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

 

6Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

7Por el cual se reglamenta la conformación y funciones de las Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para la Concertación.