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Acuerdo 11 de 1988 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/11/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/1988
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 11 DE 1988

(noviembre 4)

Reglamentado por el Decreto Distrital 1 de 1989

por la cual se reforma la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones.

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 3133 de 1968.

Ver el art. 12, Decreto Distrital 400 de 1999 , Ver los arts. 13 y 31, Decreto Distrital 352 de 2002

ACUERDA

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO PREDIAL

Nota: Ver: Artículo 12 y ss Decreto 400 de 1999

Artículo 1°.- Causación y pago del Impuesto. El Impuesto Predial se causa el 1 de enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Administración Distrital.

Artículo 2°.- Tarifas. A partir de 1989 y hasta 1992. Las tarifas aplicables a todos los predios en el Distrito Especial de Bogotá, para establecer el valor del Impuesto predial, serán las siguientes:

CLASIFICACIÓN DE PREDIOS

TARIFA

RURALES

4.5 por mil

URBANOS EDIFICADOS

7.5 por mil

URBANOS NO EDIFICADOS

 

Urbanizado no edificado

30.0 por mil

Urbanizable no urbanizado

30.0 por mil

Parágrafo 1°.- A partir de 1993 las tarifas aplicables a todos los predios en el Distrito Especial de Bogotá, para establece el valor del Impuesto Predial, serán las siguientes:

CLASIFICACIÓN DE PREDIOS

TARIFA

RURALES

4.5 por mil

URBANOS EDIFICADOS

 

Residencial EI-E2-E3

4.0 por mil

Residencial E4-E5-E6

8.5 por mil

Comercial

9.5 por mil

Industria

7.5 por mil

Institucional - Cultural - Salubridad

4.0 por mil

Recreacional

7.0 por mil

Mixto

7.0 por mil

URBANOS NO EDIFICADOS

 

Urbanizado no edificado

30.0 por mil

Urbanizable no urbanizado

30.0 por mil

Parágrafo 2°.- Para los predios formados se tomará como base de liquidación del Impuesto Predial el 75% del avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de acuerdo con lo estipulado en la ley.

Parágrafo 3°.- Los predios rurales de las zonas de Usme y Sumapaz tendrán un descuento adicional del 50% sobre el impuesto predial.

Parágrafo 4°.- Los predios urbanos no edificados a que se refiere el parágrafo 1 del presente Artículo, cuyo tamaño sea inferior a 350 metros cuadrados tendrán una tarifa del 15% (quince por mil).

Artículo  3°.- Términos para el pago. El Impuesto Predial y la Sobretasa Catastral, así como la sanción moratoria aplicable a los predios formados y a la cual se refieren los Artículos 19, 26 y 88 de la Ley 14 de 1983, se pagarán por cuotas, dentro de los plazos que para el efecto establezca el Secretario de Hacienda por Resolución que deberá expedir antes del 30 de septiembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo Transitorio.- Para la vigencia de 1989 esta resolución se podrá expedir antes del 15 de diciembre de 1988.

Parágrafo.- Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Predial liquidado y la Sobretasa Catastral en uno o varios contados, antes del primero de mayo de cada año, tendrán un descuento del 15% por pronto pago; si el pago se efectúa antes del 1 de julio de cada año, el descuento otorgado será del 10%. Estos descuentos se calcularán después de fijar el tope del impuesto mencionado en el Artículo 4 del presente Acuerdo.

Artículo 4°.- Topes de crecimiento. Para la vigencia fiscal de 1989 el valor del impuesto predial más la sobretasa catastral que se liquide a los predios que se formen según lo establecido por la ley, no podrá tener un incremento superior al de los porcentajes establecidos en la siguiente tabla, tomando como base el valor liquidado en el año 1988.

PREDIOS URBANOS EDIFICADOS

Residencial E1.E2.E3

40 por ciento

Residencia E4

50 por ciento

Residencial E5

80 por ciento

Residencia E6

100 por ciento

Comercial

70 por ciento

Industrial

70 por ciento

Recreacional

70 por ciento

Mixto

70 por ciento

Institucional. Cultural. Salubridad

30 por ciento

PREDIO URBANOS NO EDIFICADOS

 

Urbanizado no edificado

500

Urbanizable no urbanizado

500 por ciento

 Artículo 5°.- Causación de Intereses. La obligación tributaria no causa intereses siempre y cuando se cancele dentro de los plazos establecidos por el Secretario de Hacienda. El pago extemporáneo del impuesto causa intereses moratorios por mes o fracción, iguales a los establecidos para el impuesto de Renta y Complementarios, desde la fecha en que debió pagarse la cuota o las cuotas, hasta su cancelación. No se podrán causar intereses sobre intereses.

Parágrafo.- A los contribuyentes que cancelen la totalidad del impuesto predial más la sobretasa catastral por obligaciones que correspondan a vigencia de 1988 y anteriores, no se les cobrará intereses causados por dicho concepto, siempre que paguen la totalidad de esas deudas antes del 1 de mayo de 1989.

Artículo 6°.- Modificado por Acuerdo 9 de 1993 decía así: Entidades de Derecho Público. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos y sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental, municipal y distrital, y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y distrital, deberán pagar el respectivo Impuesto Predial y sobretasa Catastral a favor del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 7°.- Exonéranse del Impuesto Predial y de la sobretasa Catastral los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el Consejo del ramo, siempre y cundo no tengan ánimo de lucro.

Artículo 8°.- Exenciones Sectores Populares. Una vez realizada la formación catastral, en determinada zona o sector, los propietarios de predios que se encuentren ubicados en los estratos Bajo (estrato 1) o Bajo (estrato 2) quedarán exentos del pago de impuesto predial y de la sobretasa si la liquidación del impuesto (incluidos únicamente los topes fijados en el Artículo 4 del presente Acuerdo) del año anterior al de al liquidación del impuesto.

Parágrafo Transitorio.- Antes del 16 de marzo de 1989, la Comisión de Presupuesto del Concejo de Bogotá revisará la cifra de l/3 del salario mínimo mensual estipulada en el presente Artículo y establecerá la cifra definitiva aplicable para los próximos años. Si a esa fecha la Comisión de Presupuesto no ha tomado una determinación se entenderá que la cifra de 1/3 del salario mínimo es la definitiva.

Artículo 9°.- Consérvase las siguientes exenciones del pago del Impuesto Predial y la sobretasa catastral:

  1. A los predios de propiedad de legaciones extranjeras, acreditadas ante el Gobierno Colombiano y destinados a la sede, uso y servicio exclusivo de la misión diplomática respectiva.

  2. A los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y al vivienda de las comunidades religiosas, a las Curias Diocesanas y Arquidiocesanas. Casas Episcopales y Curales y Seminarios Conciliares. Las demás propiedades de la Iglesia serán gravadas en la misma forma de las de los particulares.

  3. A los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, congregaciones o sinagogas, reconocidas por el Estado Colombiano y dedicadas exclusivamente al culto y vivienda de los religiosos, el beneficio solo recae sobre el área construida. Las demás áreas o con destinación diferente serán objeto del gravamen.

  4. A las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando estén en cabeza de los particulares, debiendo cancelarse los impuestos por el resto de áreas libres y comunes a nombre de los parques cementerios y/o de sus dueños.

  5. A los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

  6. A los inmuebles de propiedad de las entidades internacionales que obligan al Gobierno Colombiano.

  7. A los inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal, debidamente reconocidas por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito, destinados a salones comunales.

  8. A los inmuebles de propiedad de la Defensa Civil, debidamente certificados por la Defensa Civil Colombiana.

Artículo 10°.- Derogado por el art. 21, Acuerdo Distrital 09 de 1992 Modificado por Acuerdo 9 de 1931 decía así: Los inmuebles de propiedad de las sociedades mutuarias, de las cooperativas, de entidades cívicas, de entidades de beneficencia y asistencia pública, y los de utilidad pública e interés social destinados (todos los mencionados) exclusivamente a servir de hospitales, salacunas, casas de reposo, guarderías, asistencia mutua, asilos y colegios cooperativas, debidamente reconocidos por la autoridad competente gozarán de un descuento del 70% del Impuesto Predial.

Parágrafo.- En los casos anteriores las entidades deberán contar con el visto bueno de los organismos rectores en cada área.

Artículo 11°.- Los inmuebles de propiedad del Distrito Especial de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones, estarán exentos del pago del Impuesto Predial y la sobretasa catastral.

Parágrafo.- Las empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos de Bogotá pagarán impuesto predial y sobretasa sobre los inmuebles destinados a su manejo administrativo y operativo y sobre los que no estén comprendidos dentro de los usos arriba señalados.

Artículo 12°.- El consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el Artículo 674 del Código Civil, están exentos del Impuesto Predial y Sobretasa Catastral, a partir de la fecha de su afectación con tal calidad.

Artículo 13°.- Todas las exenciones del Impuesto Predial y la sobretasa catastral se regirán exclusivamente por el presente Acuerdo, no pudiendo la Junta Distrital de Hacienda reconocer exenciones que no hayan sido establecidos por el Concejo de Bogotá y sólo por el término que fijen los Acuerdos.

Parágrafo 1°.- A quienes soliciten la exención por primera vez, solamente les será reconocida a partir de la fecha de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las exenciones establecidas en los literales A hasta F del Artículo 9 del presente Acuerdo.

Parágrafo 2°.- Todas las exenciones reconocidas por Resoluciones de la Junta Distrital de Hacienda tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual quedarán canceladas de pleno derecho. Si la exención aprobada por al Junta de Hacienda vence antes de esta fecha y no está cobijada por el presente Acuerdo, quedará cancelada en la fecha de vencimiento.

Artículo 14°.- Actualización Catastral. A partir del 1 de enero de 1989 la Secretaría de Obras Públicas y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital estarán obligados a informar, dentro de un término no mayor de 30 días, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital sobre la aprobación y expedición de licencias de construcción y resoluciones de urbanización nuevas, mediante copia de documentos respectivos y, en el caso de urbanizaciones, la escritura de protocolización correspondiente, para que el Catastro incluya dentro del censo de predial las correspondientes áreas construidas a los dos años de expedida la licencia de construcción, previa visita del Departamento de Catastro al terreno para verificar si la construcción se llevó a cabo o las obras de urbanismo se complementaron.

Parágrafo 1°.- Si al realizar la visita del Departamento Administrativo de Catastro prevista en este Artículo se encuentra que las obras no están todavía concluidas, el plazo de dos años se prolongará por un año más. Se entiende que si son proyectos por etapas se verificará la terminación de cada etapa. Igualmente se entiende que si en la obra existen unidades completamente terminadas, éstas se deben desenglobar.

Parágrafo 2°.- Para la conexión del servicio definitivo de energía uy de acueducto los propietarios, poseedores o interesados deberán acreditar a estas empresas que solicitaron la inscripción o el desenglobe de la obra al Departamento Administrativo de Catastro Distrital con 15 días de anticipación a dichas conexiones definitivas. Las empresa no podrán hacer la conexión definitiva sin el cumplimiento de este requisito.

Parágrafo 3°.- En el evento del parágrafo anterior el impuesto predial sobre las nuevas construcciones se causará entonces a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha en que hace la solicitud de inscripción o solicitud de desenglobe, si ésta se hace en el primer semestre del año. Si la solicitud se hace en el segundo semestre del año, el impuesto predial se causará a partir del primero de enero del año subsiguiente.

Parágrafo 4°.- En el caso del incumplimiento por parte del propietario, poseedor o interesado, del requisito del parágrafo segundo del presente Artículo, el Departamento Administrativo de Catastro procederá de acuerdo con lo estipulado en el presente Artículo y el impuesto predial de las nuevas construcciones se causará a partir de la fecha en que se cumpla un año de expedida la licencia de construcción.

Parágrafo 5°.- Para los predios destinados a vivienda que con anterioridad al 31 de Diciembre de 1988 fueron construidos y por lo tanto no les rige el procedimiento previsto en este Artículo, el impuesto predial o la sanción moratoria se liquidará a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la escritura de compra venta.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE AVISOS

Artículo 15°.- Tarifas:

  1. Industriales. A las actividades industriales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable:

101 Producción de alimentos excepto bebidas, productoras

tres por mil

102 Fabricación de productos primarios de hierro y acero fabricación de material de transporte

cinco por mil

103 Demás actividades industriales

siete por mil

b) Comerciales: A las actividades comerciales se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable.

201 Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros, venta de drogas y medicamentos

tres por mil

202 Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

cinco por mil

203 Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles y derivados del petróleo y venta de joyas

diez por mil

204 Demás actividades comerciales

siete por mil

c) Servicios: A las actividades de servicios se les aplicará la siguiente tarifa mensual sobre la base gravable.

301 Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión

tres por mil

302 Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores y prestación de películas en salas de cine

cinco por mil

303 Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicio de vigilancia

diez por mil

304 Demás actividades de servicios

siete por mil

Parágrafo 1°.- Se aclara que dentro de los textos escolares están incluidos los cuadernos escolares.

Parágrafo 2°.- Antes del 31 de enero de 1989, la Secretaría de Hacienda elaborará un listado detallado de los artículos incluidos dentro del concepto de textos escolares y materiales de construcción, consultando para estos efectos con la Secretaría de Educación y con el DANE.

Parágrafo 3°.- La Administración destinará los porcentajes necesarios del impuesto de Industria y Comercio de actividades de ocio para cubrir plenamente los recursos que requieran las gestiones del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

Artículo 16°.- El Artículo 24 del Acuerdo 21 de 1983 quedará así: Contribuyentes con varias actividades. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas en este Acuerdo correspondan diferentes tarifas, determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. La Administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

Parágrafo 1°.- En el caso del ejercicio de actividades industriales combinadas con lo locales comerciales, para la venta de sus productos o la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial, en que se integren unas y otras en una sola unidad jurídica, se liquidará y pagará el impuesto por la realización de la actividad industrial sobre la totalidad de los ingresos aplicando la tarifa correspondiente. El impuesto por la realización de la actividad comercial o de servicios se liquidará y pagará sobre el 50% de los ingresos brutos percibidos en dicha actividad comercial o de servicios por la unidad jurídica en locales comerciales en Bogotá, aplicando la tarifa correspondiente.

Parágrafo 2°.- En todo caso, los ingresos derivados de la actividad industrial se tendrán como tales si son ventas de fábrica, que no utilizan locales comerciales para este fin.

Artículo 17°.- Entidades de derecho público. Son contribuyentes de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y departamental, con excepción de las taxativamente contempladas en la Ley 14 de 1983 y demás normas que la modifican.

Artículo 18°.- Exenciones. Las siguientes actividades estarán exentas de los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos, por un término de cinco años a partir del año gravable de 1988, en los montos y porcentaje que a continuación se señalan, sobre sus ingresos brutos:

  1. En un 100% las actividades desarrolladas por Artesanos, Sociedades Mutuarias. Fondos de empleados y Cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

  2. La educación privada queda exenta en un 100% de sus ingresos brutos.

  3. Las entidades sin ánimo de lucro dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios de investigación social y o científicas y comunicación quedan exentas en un 100% de su ingreso bruto anual.

  4. El expendio de textos escolares queda exenta en un 50% de sus ingresos brutos.

Parágrafo Transitorio.- Derogado por el art. 21, Acuerdo Distrital 09 de 1992 Para el año gravable de 1988 la actividad de venta de automotores de fabricación nacional tendrá un descuento del 85% en su liquidación del impuesto de Industria y comercio y de Avisos. Para el año gravable 1989 dicho descuento será del 60% y a partir del año gravable 1990 el descuento será del 40%.

Artículo 19°.- Exenciones ingresos populares. A partir del año gravable de 1988 estará exento de la obligación de pagar los impuestos de Industria y Comercio y de Avisos el expendio al detal productos alimenticios y o agrícolas en bruto que tiene los siguientes requisitos:

  1. Que sea ejercido por personas naturales.

  2. Que sus ingresos brutos anuales, no excedan de tres millones de pesos anuales por este concepto.

  3. Que el contribuyente no desarrolle actividades en más de un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

  4. Que esté al día en el pago de los Impuestos de Industria y Comercio y de Avisos por vigencias anteriores.

  5. Que el beneficiario se registre y presente anualmente su declaración de Industria y Comercio y de Avisos, de acuerdo con las normas estipuladas para tal efecto.

Artículo 20°.- Derogado por el art. 21, Acuerdo Distrital 09 de 1992 Contribuyente por primera vez. Durante el primer semestre de 1989, a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que se registren y declaren por primera vez el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos por el primer año gravable, siempre y cuando cancelen a tiempo el impuesto.

Artículo 21°.- No Sujeción. Las actividades no sujetas de que trata el Artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, no estarán obligadas a registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, ni a presentar la declaración de Industria y Comercio y Avisos.

Artículo 22°.- La Junta Distrital de Hacienda podrá reconocer exenciones que hayan sido acordadas por el Concejo de Bogotá y sólo por un término no mayo9r de cinco (5) años.

Parágrafo.- Todas las exenciones de Industria y Comercio reconocidas por Resoluciones de la Junta Distrital de Hacienda tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual quedarán canceladas de pleno derecho. Si la exención vence antes de esta fecha y no corresponde con los beneficios otorgados por la Ley o por el presente Acuerdo, quedará cancelada en la fecha de su vencimiento.

Artículo 23°.- Visitas. En el caso de las visitas previstas en el Artículo 43 del Acuerdo 21 de 1983, es requisito para llevarlas a cabo que el cuestionario se envíe al contribuyente como mínimo con cinco días de anticipación.

Parágrafo.- Para efectos del pronunciamiento de la Administración de que tratan los Artículos 61 y 64 del Acuerdo 21 de 1983, se entenderá cumplido con la introducción al correo del aviso para comparecer a notificaciones de la providencia que decide el recurso.

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y SERVICIOS DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO

Artículo 24°.- Tarifas. Establécense las siguientes tarifas, en salarios mínimos diarios, por los derechos y servicios que presta el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, así:

DERECHOS Y SERVICIOS

TARIFA (En salarios mínimos diarios)

  1. Derechos de matricula de vehículos o de rematrícula por hurto:

    Servicio particular

    Servicio público y motocicletas, Bicicletas y carros de tracción animal

    (incluye revisión en el DATT y expedición de tarjeta de propiedad)

 

2

1/3

  • Traslado de cuenta de vehículos automotores:

    Del Distrito Especial de Bogotá a cualquier ciudad del país

    De cualquier ciudad del país a Bogotá Distrito Especial

  •  

     

    50

    0

  • Traspaso de propiedad:

    Servicio particular

    Servicio público y motocicletas

    (Incluye revisión en el DATT y expedición de tarjeta de propiedad)

  •  

    2

    1

  • Modificaciones al vehículo:

    Cambio de servicio: cambio de color; cambio de motor; cambio de chasis; cambio de empresa; regrabación de motor, conversión.

    Por cada uno de estos servicios

    (Incluye revisión en el DATT y expedición de tarjeta de propiedad)

  •  

     

     

     2

     

  • Licencia de conducción:

    Derecho de expedición y trámites de licencia de conducción:

    Expedición por primera vez

    Refrendación

  •  

     

    3

    1

  • Expedición de duplicados:

    Duplicado de placas de automotores, cada una

    Duplicado de placas de motocicletas

    Duplicado de placas de bicicletas, carros de tracción animal y de mano

    Duplicado de tarjeta de propiedad (Licencia de tránsito)

    Duplicado de licencias de conducción (vehículo automotor y motocicleta)

  •  

     

    2

    1

    1/3

    1

    1

  • Derechos por expedición de licencias provicionales:

    Placa tránsito libre por mes

    Pérdida de la placa de tránsito libre.

  •   

    5

    10

  • Otros derechos:

    Revisión a domicilio de vehículos:

    Costo adicional a los ya señalados

    Reaforo de vehículos

    Revisión certificada para vehículos no matriculados en Bogotá Monte y desmonte de taxímetro

    Derecho por expedición de certificado de tradición de un vehículo automotor

    Radicaciones de cuenta

    Derecho de inscripción o levantamiento de la reserva de dominio o pignoración de un vehículo por cada uno de estos servicios

    Expedición de paz y salvo por concepto de multas por infracciones y expediciones

  •  

     

     

    5

    1

    5

    1

    1

    1

    1

    1/3

  • Calcomanía de identificación
  •  2

  • Servicios que fueron delegados al DATT por el INTRA (Derecho Ejecutivo 080 de 1987):

    Permiso por viajes, 4 planillas

    Solicitudes de: cambio de zona de operación, cambio de modalidad; cambio de radio de acción; certificación de capacidad transportadora; cada una de estas solicitudes . . . . . . . . . . . . . . . . . . Formulario para licitación de rutas de transporte urbano

    Formulario de clasificación de empresas

    Tarjeta de operación

    Solicitud de licencia de funcionamiento para empresas de transporte terrestre automotor

  •  

     

    1

     

    2

    12

    5

    1

    45

  • Otros servicios:

    Formulario de trámite de vehículos

    Servicio de grúa.

    Servicio de garaje (diario).

    Revisión de vehículos de servicio público

  •   

    1

    6

    1/3

    3

  • Expedición de placas. Cada placa
    1.  3

       Parágrafo 1°.- El 50% del recaudo de los recursos determinados en el presente Artículo se destinarán al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá DATT, con excepción del producto de los servicios señalados en los literales i, j, k.

      Parágrafo 2°.- El 80% del recaudo de los derechos determinados en el literal i, del presente Artículo, se transferirá mensualmente al Fondo de Vigilancia y Seguridad, y el restante 20% al Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, FONDATT.

      Parágrafo 3°.- El ciento por ciento (100%) del recaudo de los derechos y servicios contemplados en los literales j, k, se transferirá al Fondo Rotatorio de Seguridad Vial, FONDATT.

      Parágrafo 4°.- Autorizar al Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte para fijar mediante Resolución los procedimientos y los requisitos relacionados con los derechos y servicios establecidos en el este Artículo.

      Artículo 25°.- Derogado por el art. 21, Acuerdo Distrital 09 de 1992 Incentivo Fiscal. Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta al Distrito Especial de Bogotá, gozarán de un descuento del 20% sobre los impuestos anuales de circulación y tránsito y de timbre nacional correspondiente al año siguiente a aquel en que fue matriculado el vehículo o radicado el traslado de la cuenta.

      Artículo 26°.- Exceptúanse de pagar derechos de trámites en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte a los vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y de policía, cuerpos diplomáticos, consultar y de bomberos, defensa civil, Administración Central del Distrito. Caja de Previsión Social del Distrito. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. Empresa Distrital de Servicios Públicos y Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

      Artículo 27°.- Descuento por pronto pago. Los propietarios de vehículos automotores matriculados en Bogotá que paguen los impuestos de circulación y tránsito y timbre nacional antes del 1 de abril de cada año el valor total de los impuesto anual, en uno o varios contados, tendrán un descuento por pronto pago equivalente al 15% si el pago se efectúa antes del 1 de junio de cada año, el descuento otorgado será del 10%.

      Parágrafo.- Los contribuyentes que cancelen la totalidad de los impuestos de Circulación y Tránsito y Timbre Nacional sobre automotores, así como las penalización por infracciones de tránsito, por obligaciones que correspondan con vigencias del 1988 y anteriores, no se les cobrará intereses causados no otras sanciones moratorias por dichos conceptos, siempre que paguen la totalidad de estas deudas antes del 1 de mayo de 1989.

      CAPÍTULO IV

      DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 28°.- Las tarifas del Fondo de Bomberos de que trata el Decreto 1561 del 29 de agosto de 1979, serán las siguientes:

      1. Por inspección técnica, una tarifa equivalente al uno por ciento (1%) liquidado sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio del año anterior más el equivalente a un (1) salario mínimo diario por cada establecimiento.

      2. Por servicios especiales, tales como préstamos de escaleras y similares, el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios por cada equipo- hora empleado en el respectivo servicio.

      3. Por los servicios extraordinarios prestados a personas naturales o jurídicas en o fuera de la jurisdicción del Distrito Especial, incluidos los traslados de agua, las operaciones de buceo y demás servicios que no tengan el carácter de emergencia, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos diarios por cada equipo- hora empleado en el respectivo servicio.

      Artículo 29°.- A petición de las entidades interesadas, se prestarán los servicios públicos (agua, luz, alcantarillado, aseo y teléfonos) a los organismos indicados a continuación, sin sujeción al reglamento general de suscriptores y de conformidad con la reglamentación interna que para el efecto fijen las Juntas Directivas de cada empresa:

      • Las escuelas y colegios dependientes de la Secretaría de Educación de Bogotá D.E.

      • Los Comandos de Atención Inmediata "CAI" de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.E.

      • Los hospitales, centros y puestos de salud dependientes de la Secretaría de Salud de Bogotá, D.E.

      • Las casas vecinales, centros comunitarios y demás instituciones de asistencia del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito y del Fondo de Salud Mental y Asistencia al Anciano Desamparado.

      • Los salones comunales que pertenezcan al Departamento de Acción Comunal Distrital.

      • Los Salones Culturales.

      Artículo  30°.- Las tarifas establecidas en el Artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, quedará así:

       

      TIPO DE SERVICIO

      TARIFA MENSUAL

      (En salarios mínimo diario)

      Conmutadores

      2/3

      Teléfonos privados

      2/3

      Residenciales estratos 1 y 2

      0

      Residenciales estrato 3

      1/24

      Residenciales estrato 4

      1/12

      Residenciales estrato 5

      1/6

      Residenciales estrato 6

      1/3

      Industria. Comercio y Servicios (estrato 1 y 2)

      1/12

      Industria. Comercio y Servicios (estrato 3 y 4)

      1/6

      Industria. Comercio y Servicios (estrato 5 y 6)

      1/3

      Aislados y canales de transmisión de datos

      2/3

      Radioteléfonos

      2/3

       Artículo declarado NULO, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2007 (Exp. 2007-001676-01) proferida por el Tribunal Admin. de C/marca., contra la que se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolver en Segunda Instancia.

      Artículo 31°.-
      Salvo las excepciones de ley a los concursos de cualquier clase que se celebren en el Distrito Especial de Bogotá se les liquidará un impuesto del quince por ciento (15%) sobre el valor total del plan de premios. Entiéndese por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio bien sea en dinero o en especie.

      Artículo 32°.- Los impuestos distritales podrán ser cancelados por los contribuyentes en efectivo, cheque, tarjeta de crédito o títulos valores emitidos por el Gobierno Nacional o Distrital, según reglamentación o convenios que establezca la Secretaría de Hacienda, siempre y cuando el Distrito no tenga que reconocer comisión sobre el pago con las tarjetas de crédito. El Distrito utilizará esquemas de proporcionalidad en los recaudos bancarios para hacer atractiva la prestación de este servicio.

      Artículo 33°.- El Tesorero Distrital podrá conceder, previo concepto del Director de Impuestos Distritales y con las garantías necesarias, facilidades a los contribuyentes para el pago de impuestos atrasados cuando las condiciones del caso hagan recomendable esa medida.

      Artículo 34°.- La Administración Distrital queda facultada para ajustar por exceso o por defecto, a la decena más próxima, los valores que resulten de liquidar los salarios mínimos a las diferentes tarifas y cobros que se autorizan en este Acuerdo.

      Artículo 35°.- Cuenta Corriente. Para efectos del recaudo de todos los impuestos distritales la Secretaría de Hacienda podrá diseñar y aplicar un sistema de cuenta corriente que prevea las circunstancias que puedan presentarse, determinando en todos los casos un saldo único a cargo de cada contribuyente por cada uno de los impuestos. Estos sistemas se irán implantando, por cómputador, en la medida en que se completen los diseños técnicos, pero la Administración tiene un plazo máximo de tres años para perfeccionar el sistema en todos los tributos.

      Artículo 36°.- Las empresas distritales de Energía, Acueducto y Teléfonos transferirán a la Administración Central el siete por mil (7.0.00) de sus ingresos corrientes (Descontando las transferencias de terceros). El 100% de estos recursos se utilizará para inversión. Para el año de 1989 el 30% de estas transferencias lo destinará la Administración Central para vías de acceso y pavimentación en los estratos 1, 2 y 3. En adelante en los acuerdos de presupuesto se fijarán los porcentajes de utilización de dichas transferencias.

      Artículo 37°.- Antes del 30 de junio de 1989 la Secretaría de Hacienda publicará, a título meramente informativo, un volumen en donde recopilará toda la legislación vigente a esa fecha sobre impuestos distritales, en donde se transcribirán las leyes, acuerdos y demás normas que rigen estas materias.

      Artículo 38°.- Facúltase al Alcalde Mayor por el término de un año contado a partir de la fecha de sanción del presente Acuerdo, para la expedición de las normas procedimentales necesarias para la aplicación de lo previsto en el presente Acuerdo, así como de aquellas que garanticen el correcto funcionamiento, control y revisión de las pesas y medidas en Bogotá D.E., definir las infracciones y fijas las multas por incumplimiento de las disposiciones que promulgue.

      Artículo  39°.- Deróganse los Artículos 27, 28 y 29 del Acuerdo 70 de 1966; los Acuerdos 8 de 1974; 7 de 1975; el parágrafo 2 del Artículo 15, el Parágrafo del Artículo 26 y el Artículo 28 del Acuerdo 21 de 1983; el Artículo 60 del Acuerdo 1 de 1981 y las demás disposiciones que le sean contrarias al presente Acuerdo.

      Artículo 40°.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.

      Presidente del Concejo,

      ALVARO PAVA CAMELO,

      Secretario General,

      FERNANDO SOTOMONTE MAYA.

      ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

      Publíquese y ejecútese.

      Alcalde Mayor, ANDRÉS PASTRANA ARANGO.

      Noviembre 4 de 1988.

      NOTA: Ver Decreto 400 de 1999