2-2012-55635 /
21/11/12
2214200
Bogotá D.C.,
Doctora:
VICTORIA
EUGENIA PARADA OROZCO
Directora Jurídica
Secretaría Distrital
de Hacienda
Ciudad
Asunto:
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Comunicaciones 2012EE176262 y 2012EE212608 / Solicitud de concepto
jurídico sobre prescripción de cheques anulados y alcance al mismo. Radicados
Nos. 1-2012-33845 y 1-2012-41631.
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Respetada doctora
Parada:
Esta Dirección recibió las comunicaciones del asunto, mediante las cuales
esa Dirección Jurídica solicita, de una parte, la “opinión legal respecto de la aplicación de la prescripción extintiva o
liberatoria sobre valores de cheques anulados en virtud de órdenes de pago
emitidas por algunas entidades distritales que se encuentran registrados
contablemente en la Dirección Distrital de Contabilidad e ingresados en la
Dirección Distrital de Tesorería –DDT- de esta Secretaría”, con el fin de fijar una posición legal consolidada
en el nivel distrital frente a la situación planteada.
Asimismo, mediante el
oficio 2012EE212608 del 29 de agosto de 20121, esa Dirección dio
alcance a la solicitud de concepto jurídico, indicando los interrogantes sobre
los que debe pronunciarse esta Secretaría.
Previo a abordar el
estudio de cada uno de los interrogantes, procede hacer referencia a la emisión
de conceptos por parte de las entidades, órganos y organismos distritales, así
como por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y
más concretamente por la Dirección Jurídica Distrital.
Dispone el artículo
33 del Decreto Distrital 654 de 2011, que los conceptos que emitan las
entidades, organismos y órganos distritales, deben cumplir las siguientes
características:
“33.1.
Respecto de las fuentes, deberá citar el fundamento legal y jurisprudencial.
(…).
33.3.
Mantener la debida coordinación y unidad de criterio jurídica que debe existir
en cada entidad u organismo distrital. (…).
33.6.
Indagar sobre cualquier aspecto faltante en la solicitud, buscando que la
respuesta sea efectiva, así mismo verificar al interior del ente distrital, las
demás peticiones que puedan existir sobre el mismo asunto o petición.
33.7.
Responder a los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad,
señalados en el Código Contencioso Administrativo. (…)”.
Por su parte, el
artículo 34 ídem establece que los/las Jefes/as de las entidades y organismos
distritales, o los/las jefes/as o Directores/as de las Oficinas Jurídicas,
podrán solicitar concepto a la Secretaría General, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
“34.1.
Las consultas deberán realizarse por escrito y contendrán una formulación
clara y precisa del punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo,
respecto a la interpretación de un determinado texto jurídico.
34.2.
La solicitud de consulta deberá acompañarse del pronunciamiento de la oficina
jurídica de la correspondiente entidad u organismo distrital solicitante”. (Subrayado fuera del
texto).
A su turno, el
artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo 2° del
Decreto Distrital 502 de 2009, asigna a la Dirección Jurídica Distrital la función de: “6. Unificar, con
carácter prevalente, la doctrina jurídica distrital cuando exista disparidad de
criterios jurídicos entre sectores administrativos o al
interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del (la)
Alcalde (sa) Mayor o del respectivo Secretario
(a) de Despacho. En los demás casos, le corresponderá a las respectivas
direcciones y oficinas jurídicas de cada sector unificar la posición
sectorial”. (Subrayado fuera del texto).
Al respecto, la
solicitud de concepto formulada por la Dirección Jurídica de la Secretaría
Distrital de Hacienda, hace referencia a diversos casos puntuales, exponiendo
la posición jurídica de la entidad, pero en algunos de los múltiples casos
planteados no se infiere cual es el punto materia del cuestionamiento, duda o
desacuerdo, en relación con la interpretación de un determinado texto jurídico,
al tenor de lo exigido por el numeral 34.1 del artículo 34 del Decreto
Distrital 654 de 2011.
De otra parte,
revisada la totalidad del texto, se observa que en muchas de las
consideraciones realizadas a los diversos casos, se hace referencia a textos de
sentencias, conceptos de organismos oficiales, y apartes de escritos contenidos
en páginas web, sin indicar las fuentes de donde se tomaron las citas.
No obstante, se
abordará el estudio de los temas planteados, a efecto no de unificar la doctrina jurídica distrital como corresponde
funcionalmente a esta Dirección, teniendo en cuenta que en la solicitud no se
plantea la existencia de disparidad de criterios jurídicos al interior del
sector administrativo de coordinación de “Hacienda”, ni entre otros sectores
administrativos de coordinación, sino que el pronunciamiento está encaminado a
dar orientaciones y hacer algunas precisiones en relación con cada uno de los
eventos planteados por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de
Hacienda.
Teniendo en cuenta
las anteriores observaciones, a continuación se transcriben cada uno de los
interrogantes, los cuales se resolverán en su orden,
1. ¿La Administración Distrital puede declarar
de oficio la prescripción frente a los casos estudiados por la Dirección
Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda?
Los casos planteados
por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, son los
siguientes:
1
- Devolución de impuestos distritales desde el año 2000.
Sobre este aspecto,
se toman apartes de las consideraciones expuestas en una sentencia del Consejo
de Estado2, sin que en manera alguna se haga referencia a la misma,
ni se encierre entre comillas el texto.
Sin embargo, cabe
anotar que frente al plazo para pedir la devolución de los pagos en exceso o de
lo no debido, el Consejo de estado ha considerado3:
“De manera coherente
con el criterio que ha sido constante en la Sala, en el sentido de que el plazo
para pedir la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, que no son saldos a favor, es el de la
prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, en
reciente fallo, relativo al trámite de devoluciones y compensaciones de
tributos municipales, en los que también se aplican las normas del Estatuto
Tributario, la Sección precisó. En consecuencia, la Sala rectifica su posición,
plasmada en varias sentencias proferidas en asuntos similares al que ahora se
discute, y precisa que al igual que en los demás tributos en los que deban
aplicarse las normas del Estatuto Tributario sobre devoluciones y
compensaciones, el término para pedir la devolución de los pagos en exceso o de
lo no debido por concepto del impuesto de registro, es el fijado en los
artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del trámite de
devoluciones y compensaciones del Estatuto Tributario, esto es, el de
prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código
Civil”.
2
- Pago de salarios y cesantías (y otras acreencias laborales).
Las consideraciones
expuestas en este numeral, hacen referencia al Concepto 7027 del 9 de enero de
2009 proferido por el Ministerio de la Protección Social, cuyo texto aparece
contenido en los links de internet (…) y (…), sin que se haya hecho referencia
expresa a la fuente de donde se tomó dicha información. Adicionalmente, dicho
concepto no fue posible verificarlo en la página web del Ministerio, para verificar
que efectivamente hubiera sido proferido por dicho organismo.
Asimismo, el inciso
final contiene un aparte textual de un considerando de la sentencia C-745 de
1999 de la Corte Constitucional, sin que se haga referencia expresa a dicha
providencia judicial.
3
- Contratos de prestación de servicios pago de honorarios. Adquisición de
bienes y servicios. Pago a proveedores y contratistas y las sentencias judiciales de la
jurisdicción de lo Contencioso administrativo. Pagos por convenios interadministrativos o de cooperación. Contratos de
arrendamiento suscritos por las entidades públicas con terceros
Se observa en las
consideraciones realizadas, que se hace alusión al artículo 75 de la Ley 80 de
1993, en cuanto dicha disposición dispuso que el juez competente para conocer
de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de
ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.
Adicionalmente, se
hace alusión al término de caducidad para promover las acciones ejecutivas
derivadas de los contratos estatales, aspecto frente al cual deberán tenerse en
cuenta los términos fijados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 20114,
y no los previstos en el numeral 11 del artículo 136 CCA, modificado por el
artículo 44 de la Ley 446 de 1998, por estar derogados.
Sobre este
aspecto, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de las entidades y organismos
distritales, de pagar oportunamente y dentro de los términos legales, las sumas
de dinero impuestas mediante sentencias judiciales, considerando las
implicaciones disciplinarias, fiscales y penales que el retardo o el no pago
puede acarrear para el representante legal y/o el ordenador del gasto de la
entidad.
Adicionalmente,
por cuanto la normativa prevé que hacer en los casos que el beneficiario de la
condena no acuda ante la entidad responsable para hacerla efectiva. Para ello,
se puede consultar el Decreto Distrital 606 de 2011 y los Decretos
Nacionales 768 de 1993, 818 de 1994, 4689 de 2005, y demás disposiciones que
los modifiquen, sustituyan, o complementen.
De igual forma,
también deberán tenerse en cuenta las implicaciones que pudieran derivarse para
las entidades y organismos distritales, por el incumplimiento del no pago de
las obligaciones contraídas a favor del contratista.
4
- Descuentos para pago de aportes a EPS, derivados de cumplimientos de
sentencias donde se ordenaba hacer los descuentos de ley para salud y pensión.
Se hace referencia al
“concepto 26015 del 24 de diciembre de
2004 del otrora Ministerio de la Protección Social”, el cual no se encontró
en la página web de dicho organismo, sino que aparece en el portal (…), es
decir, de un particular, sin mencionar la fuente.
El texto de la
Sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional, corresponde al indicado en
el pronunciamiento, mientras que la referencia que se hace a la Ley 734 de
2002, es la establecida en el numeral 28 del artículo 48 de la misma normativa.
5.
Descuentos para Fondos, Cooperativas y Sindicatos.
La referencia que se
hace a la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no se menciona la
providencia de la cual emana el texto señalado en el pronunciamiento,
corresponde a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el día 16
de marzo de 2010, M.P. Eduardo López Villegas y Gustavo Gnecco
Mendoza, radicación No. 33668, la cual hace referencia expresa a la Sentencia
de la Corte del 2 de febrero de 1977.
5.1
Descuentos para pago de aportes a fondos de empleados y cooperativas
Sobre la precisión
que se hace en relación a que la Ley 79 de 1988 “estipula que los empleadores están obligados a descontar del salario
del trabajador, previa autorización de éste las sumas para cubrir los aportes a
fondos de empleados y cooperativas legalmente constituidas a los que se encuentre
afiliado:”, procede aclarar que según el artículo 131 ídem, a los fondos de
empleados les serán aplicables, en subsidio de disposiciones legales y normas
estatutarias, las disposiciones de la citada Ley mientras el Gobierno expide
los estatutos correspondientes, lo cual efectuó el Ejecutivo mediante el
Decreto Nacional 1481 de 1989, norma que actualmente los regula.
5.2
Descuentos pago cuotas a sindicatos:
En el inciso final se
expresa que los aportes para “(…) fondos
de empleados y cooperativas que efectivamente se descontaron de los salarios de
los funcionarios, generándose el título valor respectivo”, por lo cual
procede aclarar que los títulos valores son aquellos contemplados en el Código
de Comercio, calidad que en manera alguna tendría la certificación o el
documento en el que conste el descuento. Para el efecto, el artículo 143 de la
Ley 79 de 1988 y el artículo 55 del Decreto Nacional 1481 de 1989, señalan que
prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de
haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos “diez
días hábiles” y “un mes”, respectivamente.
6
- Órdenes de devolución de ingresos no tributarios por multas urbanísticas,
publicaciones, multas y comparendos de tránsito, etc.
Se hace referencia al
artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, indicando que este: ”(…) prevé que la
ejecución de las sanciones que se impongan por este concepto, estará a cargo de
las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes
se hallan investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, las cuales
prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se
interrumpe con la presentación de la demanda”. (Subrayado fuera del
texto).
Al respecto, cabe precisar que el
citado artículo 159 ídem fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de
2010, a su vez modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional 019 de 2012,
el cual señala que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de
tránsito prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del
hecho, y que la prescripción deberá ser declarada de oficio y se
interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Por su parte, la
misma disposición dispuso que la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de
sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos
necesarios para declarar su prescripción.
Significa lo
anterior, que la facultad para declarar la prescripción de las sanciones
impuestas por violación a las normas de tránsito, radica en cabeza de la
autoridad de tránsito, quien deberá declararla de oficio si observa la
configuración de los supuestos requeridos, esto es, que hayan pasado tres (3)
años a partir de la ocurrencia del hecho, sin haber notificado el mandamiento
de pago librado dentro del proceso de jurisdicción coactiva de la que está
investida la autoridad de tránsito para ejecutar dichas sanciones.
En ese sentido, no es
dable afirmar que la prescripción de sanciones derivadas por violación de las
normas de tránsito, se rige por el artículo 2536 del Código Civil, teniendo en
cuenta que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26
de la Ley 1383 de 2010, a su vez modificado por el artículo 206 del Decreto Nacional
019 de 2012, señala un término de prescripción de tres (3) años contados desde
la ocurrencia del hecho, salvo que se haya interrumpido con la notificación del
mandamiento de pago.
7
- Transferencias presupuestales a favor de fondos de servicios docentes
distritales, provenientes de órdenes de pago de la Secretaría Distrital de
Educación
El primer inciso del
pronunciamiento hace referencia a un texto disponible en el portal (…), por lo
cual se reitera la necesidad de mencionar la fuente completa de donde se toman
las citas.
De otra parte,
procede aclarar que la transferencia de recursos públicos que realiza el
Distrito Capital a través de la Secretaría de Educación del Distrito, no la
hace directamente al Fondo de Servicios Educativos, sino al establecimiento
educativo a través del citado Fondo, según lo dispuesto por el artículo 8° del
Decreto Nacional 4791 de 2008.
8
- Órdenes de pago que tienen como fundamento de giro, una resolución expedida
por una Entidad Distrital reconociendo derechos laborales (pensión).
Los incisos primero
al cuarto del pronunciamiento corresponden a textos tomados del portal (…), y
(…), sin citar la fuente completa ni encerrar entre comillas el texto tomado de
dicha fuente.
9
- Órdenes de pago por incentivos no pecuniarios a funcionarios de una entidad
de la Administración Central que deriva el pago a terceros por ejemplo agencias
de viajes.
No se plantea un
evento específico aplicable al caso planteado. No obstante, el literal g) del
artículo 14 de la Ley 909 de 2004 asigna al Departamento Administrativo de la
Función Pública la función de fijar, de acuerdo con el Presidente de la
República, las políticas de gestión del recurso humano al servicio del Estado
en la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro del marco de la Constitución y la
ley, en lo referente, entre otras materias, a los incentivos al personal.
De igual forma, el
parágrafo del artículo 36 ídem señala que las entidades deberán implementar
programas de bienestar e incentivos, con el propósito de elevar los niveles de
eficiencia, satisfacción y desarrollo de los empleados en el desempeño de su
labor y de contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados
institucionales.
Asimismo, el artículo
38 ibídem prevé que los resultados de las evaluaciones de desempeño de los
empleados de carrera administrativa, deberán tenerse en cuenta, entre otros
aspectos, para el otorgamiento de incentivos económicos o de otro tipo.
Por su parte, los artículos 76 y 77
del Decreto Nacional 1227 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, señalan que los planes de
incentivos, enmarcados dentro de los planes de bienestar social, tienen por
objeto otorgar reconocimientos por el buen desempeño, y que el jefe de cada
entidad adoptará anualmente el plan de incentivos institucionales y señalará en
él los incentivos no pecuniarios que se ofrecerán al mejor empleado de carrera
de la entidad, a los mejores empleados de carrera de cada nivel jerárquico y al
mejor empleado de libre nombramiento y remoción de la entidad, así como los
incentivos pecuniarios y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo.
En ese sentido,
aunque hay norma expresa que regula el otorgamiento de incentivos no
pecuniarios a los empleados públicos, la misma no consagra el término de
prescripción de las acciones derivadas de su otorgamiento, tal y como lo
manifiesta la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda.
10
- Pagos a Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP).
Sobre el particular,
procede manifestar que el régimen del monto de las prestaciones económicas por
incapacidad temporal, la definición de incapacidad permanente parcial, su
declaración y monto, así como la prescripción de las prestaciones establecidas
en el Decreto Ley 1295 de 1994, está contenido en la Ley 776 de 2002, la cual
además de dictar normas sobre la
organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos
Profesionales, modificó algunas disposiciones del citado Decreto 1295 de 1994.
Así, se tiene que el artículo 18 de la
mencionada Ley 776 de 2002, establece que las prestaciones establecidas en el
Decreto-ley 1295 de 1994 y en dicha ley prescriben:
“a)
Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años;
b)
Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La
prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al
trabajador”.
De lo anterior,
se colige que la prescripción de que trata la ley en comento, se refiere a las
obligaciones surgidas entre la Administradora de Riesgos Profesionales y los
trabajadores afiliados, sin que se haga referencia a la prescripción de la
acción de cobro por parte de la ARP respecto de los aportes a cargo del
empleador.
Ahora bien, es
obligación de los empleadores durante la vigencia de la relación laboral,
efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos
Profesionales.
Asimismo, el
empleador es responsable del pago de la totalidad de la cotización de los
trabajadores a su servicio y trasladar el monto de las cotizaciones a la
entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, so pena de
asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores. De igual forma, “en caso de mora en el pago de las primas o
cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de
riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor
adeudado, prestara mérito ejecutivo”.
De otra parte, el
incumplimiento del empleador en el pago de los aportes al sistema de riesgos
profesionales, se constituye en una falta gravísima, al tenor de lo consagrado
en el numeral 28 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto,
es clara la obligación legal de los empleadores de trasladar el monto de
las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales, y de
esta última, adelantar las acciones de cobro cuando quiera que exista
incumplimiento en el pago por parte del empleador.
Sobre el tema de la
prescripción de la acción de cobro de los recursos de la seguridad social, el
Consejo de Estado ha considerado que5:
“Pues bien,
sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su
destinación específica conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en
términos de la Corte Constitucional, tales recursos son indispensables para el
funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos
articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente. Los
mismos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, establecidas
por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva6.
Como
lo ha señalado la Sala, estas cotizaciones son contribuciones parafiscales,
pues se cobran de manera obligatoria a un determinado número de personas para
una destinación específica: satisfacer las necesidades en salud de esos
afiliados, por tanto, no pueden ser empleados para fines diferentes a la
seguridad social, como expresamente lo señala el artículo 48 de la Carta
Política, el cual no consagra ninguna excepción ni restricción7.
(…)
En
consecuencia, contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la
Seguridad Social sí son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro
se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383
de 1997, según el cual,“las normas de
procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el
libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la
administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la
nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las
leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Como dentro de estas contribuciones se
cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el
procedimiento tributario y no a las normas laborales, como lo pretende el
actor.
Así
las cosas, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la
modificación efectuada por la Ley 788 de 2002, el término de prescripción era
el siguiente:
“Término
de Prescripción.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término
de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente
exigibles. Los mayores valores u
obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado
a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.”
(…)”.
La misma Corporación
manifestó8:
“De
conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, “las normas de
procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el
libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la
administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la
nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las
leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”
Dentro de estas
contribuciones y aportes se cuentan aquellas que deben liquidarse y pagarse al
ISS, razón por la cual debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento
tributario y no a las normas civiles, como lo propone la demandada.
Según los artículos 17 y 161 de la Ley
100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar
cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social. Por su
alcance y finalidad, tales cotizaciones se han reconocido como contribuciones
parafiscales9, porque corresponden a tributos que deben pagar los
empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la
ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad
económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al
monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el
sistema, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
(artículo 49 de la Constitución Política).
De acuerdo con la Ley
100 de 1993 (artículos 20, 22, 161 [2],
204), el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus
trabajadores. Si no lo hace, la entidad administradora del sistema puede
cobrarlos, a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el
Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en
concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 817 del
Estatuto Tributario, que hace parte del título VIII – Libro Quinto, aplicable
al cobro de los aportes parafiscales, establece el término de prescripción de
la acción de cobro. Para el momento en que se expidió el mandamiento de pago,
esta norma disponía que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribía
en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente
exigibles”.
Por su parte, la
Corte Constitucional en la Sentencia C-895 de 2009 precisó:
- En concordancia con lo
anterior, la Sección 4ª del Consejo de Estado ha señalado que como los aportes
a la seguridad social constituyen recursos parafiscales, para su cobro debe
recurrirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las
normas laborales, particularmente en lo relacionado con el término de
prescripción de la acción de cobro (art. 817 E.T., modificado por el artículo
86 de la Ley 788 de 2002) y la competencia para decretar la prescripción (art.
817 E.T., modificado por el artículo 8º de la Ley 1066 de 2006).
Esta breve reseña
jurisprudencial permite extraer al menos dos conclusiones para el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala. De un lado, (i) que la prescripción
extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es
incompatible per se con la
Constitución y en especial con los derechos al trabajo (art. 25 y 53 CP) y a la
seguridad social (art. 48 CP);
(…)
Recuérdese entonces que el mandato de
destinación específica de los recursos de la seguridad social, “no implica una reinversión de los mismos en
las personas o entidades de quienes provienen y que los administran. La
destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de
manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en
beneficio de todos aquellos que se favorecen de él”
(…)”.
11
- Obligaciones canceladas con recursos de destinación específica que maneja
cuenta bancaria separada, que genera pago a terceros provenientes del Sistema
General de Participación. Valores girados a beneficiarios de la Secretaría
Distrital de Educación, que no fueron reclamados y se giraron en cumplimiento
de gastos para proyectos de inversión con recursos del Sistema General de
Participación para educación.
En el pronunciamiento
se hace referencia a un concepto de la “Dirección
General del Presupuesto Nacional Oficina Jurídica, en el concepto 1241 del 18
de marzo de 1998 (…)”, el cual no se encontró para confrontar lo expuesto.
Sin embargo, en los
considerandos de la Sentencia C-590 de 1992 de la Corte Constitucional, se
puede leer íntegramente el texto de los incisos 3° y 5° citados entre comillas
en la solicitud de concepto.
12
- Títulos anulados no reclamados, se observan devoluciones por derechos de
tránsito y trámites que no se realizaron y se constituyeron como depósitos de
terceros de la Secretaría de Tránsito y Fondatt;
entidades hoy inexistentes.
Se hace referencia en
el pronunciamiento al parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 489 de 1998, por
lo cual debe precisarse que dicha disposición fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702 de 1999. La cita que se hace
del parágrafo 1° corresponde al artículo 52 de la citada Ley.
Asimismo, se hace
referencia a los estudios sobre suspensión, disolución y liquidación del
FONDATT, en los que “se recomendó su supresión
y el ejercicio de algunas de sus funciones a la Secretaría Distrital de
Movilidad”. No obstante, cabe anotar que no puede constatarse esto, pues no
se tienen los estudios que permitan evidenciar dicha afirmación.
Al respecto, cabe
anotar que el artículo 1° del Decreto Distrital 330 de 200910, que
subrogó el artículo 3° del Decreto Distrital 616 de 2007, señala:
“ARTÍCULO TERCERO. Modificar el artículo 10 del
Decreto 545 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 10º. Subdirección de
Proyectos Especiales. Corresponde a la Subdirección de Proyectos Especiales el
ejercicio de las siguientes funciones:
g. Recibir, organizar,
custodiar, administrar y expedir las certificaciones a que haya lugar respecto
de los fondos documentales y demás archivos recibidos de las entidades
liquidadas y suprimidas, y en especial los siguientes: a) Los del FONDATT en
Liquidación, los archivos que contienen las Historias Laborales y los
documentos relacionados con el tema laboral (actas de posesión, consecutivo de
certificaciones, nóminas, convenciones o acuerdos sindicales y otros
relacionados con el tema de personal) y, b) de la suprimida Secretaría de
Tránsito y Transporte, los archivos que contienen las Historias Laborales y los
documentos relacionados con el tema laboral (actas de posesión, consecutivo de
certificaciones, nóminas, convenciones o acuerdos sindicales y otros
relacionados con el tema de personal).
h. Ejercer la
representación administrativa del Distrito Capital en los asuntos de carácter administrativo, contractual, de
administración de personal retirado y
demás relacionados con las liquidadas Empresa Distrital de Servicios
Públicos -EDIS-, Empresa Distrital de Transporte Urbano - EDTU -, Centro
Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos -SISE- y Caja de Previsión
Social Distrital - CPSD- y del FONDATT
en liquidación y una vez culmine el proceso de liquidación; así mismo, la
representación administrativa del Distrito Capital en los asuntos de carácter
de la suprimida Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá en los asuntos de
administración de personal y de índole laboral.
PARÁGRAFO. El FONDATT en Liquidación
deberá realizar la entrega física de los archivos a que alude el literal g) del
presente artículo, a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría
Distrital de Hacienda, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo,
dentro del marco señalado en la Ley 594 de 2000.". (Subrayado
fuera del texto).
13
- Devoluciones por retención de enajenación de activos, la Secretaría Distrital
de Movilidad para la compra y venta de vehículos en la cual se realizan algunas
retenciones, empero cuando no se lleva cabo la negociación, debe devolverse la
retención.
14
- Giros por depósito a favor de terceros por concepto como costas judiciales a nombre
del apoderado.
Sobre este aspecto,
el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil estipulaba que podían
cobrarse ejecutivamente las costas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe
o imponga. Por su parte, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, “por
medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras
disposiciones”, señala que
podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones que emanen de una
providencia judicial. En ese sentido, para el término de prescripción deberá tenerse
en cuenta lo dispuesto por el artículo 2536 del Código Civil modificado por el
artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que consagra para la acción ejecutiva un
término de prescripción de cinco (5) años.
CONSIDERACIONES:
Respecto a la
pregunta formulada por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de
Hacienda, debe tenerse en cuenta que según lo expuesto por dicho organismo, los
eventos están relacionados con obligaciones a cargo de la Administración
Distrital, originadas en: devoluciones de impuestos, pago de salarios y
cesantías, pago de honorarios y otros aspectos a contratistas, pago de
sentencias judiciales, pago de aportes a EPS, traslado de aportes a
cooperativas, fondos de empleados y sindicatos; devolución de ingresos no
tributarios, pago a Administradoras de Riesgos Profesionales, entre otros.
Ahora bien, tal y
como lo expone esa Dirección, se parte de la premisa que el acreedor, es decir,
a quien le debe la Administración Distrital, no ha recibido el título valor
“cheque”, lo que es lo mismo que decir que el acreedor no es tenedor ni ha
poseído en momento alguno el “cheque”.
Por ello, en primer
lugar cabe precisar que el titular de la acreencia a cargo del Distrito
Capital, al no haber recibido el “cheque” con el que se pretende efectuar el
pago de la obligación, no ha podido ejercer la acción cambiaria del título
valor, y por ello, no puede predicarse que haya operado el fenómeno de la
caducidad ni de la prescripción del mismo, en relación con su titular.
Lo anterior significa
que, únicamente a partir de la entrega material del “cheque” al beneficiario
del mismo, por parte de la entidad u organismo que debe efectuar el pago o la
devolución, u otro aspecto por el cual haya que girar una suma líquida de
dineros, podría hablarse de la operancia de las
figuras de la caducidad o de la prescripción, por el no ejercicio de la acción
cambiaria del mismo, dentro de los términos legales para el acaecimiento de las
dos (2) figuras mencionadas, a saber la caducidad o la prescripción.
En ese orden de
ideas, si bien en el pronunciamiento de la entidad consultante se realizan
extensas apreciaciones y consideraciones sobre la figura de la prescripción,
esta Dirección considera que para el presente asunto no es necesario adentrarse
en un estudio profundo de dicho fenómeno, por cuanto lo importante es precisar,
de acuerdo con lo consultado, la autoridad competente para declarar la
prescripción de las obligaciones contenidas en los títulos valores “cheques”
que están en cabeza de las entidades y organismos Distritales y/o de la
Dirección Distrital de Tesorería, y que a la fecha no han sido entregados a su
titular, es decir, al acreedor.
En vista de lo
expuesto, se procede a dar respuesta a las inquietudes en los siguientes
términos:
¿La Administración Distrital
puede declarar de oficio la prescripción frente a los casos estudiados por la
Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda?
En criterio de esta
Dirección, la Administración Distrital a través de las entidades y organismos
que la conforman, no puede declarar la prescripción de las obligaciones
contenidas en los “cheques”, por cuanto, en primer lugar, de acuerdo con lo
expuesto por esa Dirección, al beneficiario del mismo nunca le ha sido
entregado el título, por lo tanto, no ha hecho uso de la acción cambiaria
dentro de los términos fijados por la ley para su ejercicio, caso en el cual de
no ejercitarla, podría configurarse la caducidad y/o la prescripción; y en
segundo lugar, por cuanto la prescripción, salvo algunos casos establecidos en
la ley, (como por ejemplo la prescripción de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, cuya
declaratoria puede hacerla de oficio la autoridad de tránsito, siempre que se
configuren los supuestos para ello; y la prescripción de la acción de cobro de
los impuestos), debe ser alegada por la parte interesada en ella,
correspondiéndole al juez su declaración.
Lo anterior, de
conformidad con el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo
2° de la Ley 791 de 2002, que establece:
“El que
quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede
declararla de oficio.
La
prescripción tanto
la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o
por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por
sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea
declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”. (Subrayado
fuera del texto).
Adicionalmente,
procede traer a colación el artículo 2517 del Código Civil que señala
expresamente que: “Las
reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra
de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y
corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre
administración de lo suyo”.
A su turno, cabe
anotar que si la Administración Distrital pretende iniciar las acciones
tendientes a que el juez declare la prescripción de los derechos o de las
obligaciones contenidas en los títulos valores “cheques”, que aun no han sido reclamados por los beneficiarios, tal y
como lo ha manifestado esa Dirección, habrá de demostrarse y tener prueba
documental que se han adelantado los trámites, diligencias u otras actuaciones
tendientes a lograr la entrega efectiva de los títulos valores a los
beneficiarios, y que surtidos dichos trámites éstos no se han acercado a
reclamarlos ni han informado cuenta bancaria alguna para su depósito.
Lo anterior, a
efecto de demostrarle al juez “el
abandono o negligencia del titular del derecho que tiene poder dispositivo
sobre el mismo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, frente a otro que
no puede quedar expuesto intemporalmente a las pretensiones de aquél, en una
relación intersubjetiva de sus patrimonios”. (Sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio, diciembre 5 de 2006, rad. No.
25000-23-26-000-1994-00044-01(13750).
Sobre dicho aspecto,
el Consejo de Estado en la misma sentencia consideró:
“La
prescripción y caducidad son instituciones jurídicas diferentes. No en vano la
jurisprudencia y la doctrina se han encargado de perfilar a partir de la
legislación que regula una y otra figura, su noción, función y alcances.
La
prescripción enseña el Código Civil es un modo de adquirir las cosas ajenas, o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,
concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho
cuando se extingue por la prescripción (art. 2512). Como se advierte, bajo la
prescripción se configuran dos fenómenos diferentes: el de la prescripción
adquisitiva o usucapión, que permite mediante la posesión adquirir derechos
reales sobre bienes ajenos; y el de la prescripción extintiva, como medio para
fenecer acciones y derechos por el no ejercicio oportuno de aquellas.
A
efecto de este análisis, entonces, importa la prescripción extintiva prevista
en los artículos 2535 a 2545 del Código Civil, el primero de los cuales reza:
“Artículo
2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige
solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones.
Se
cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
De acuerdo con la norma transcrita, la
prescripción extintiva es aquella que en virtud del sólo transcurso de cierto
tiempo, produce la extinción de los derechos, de las acciones y de las
obligaciones (artículo 2512 C.C. y el numeral 10 del art. 1625 C.C.). Se llama extintiva, para distinguirla
de la adquisitiva, aunque la una es la cara opuesta de la otra: cuando una persona adquiere un bien o
derecho por prescripción, simultáneamente se extingue el derecho del antiguo
titular y de las acciones que emanaban de ese derecho.11 Por eso
se dice que es una institución de carácter sustancial, aún
cuando pueda tener efectos procesales, como quiera que opera por el abandono o negligencia del titular del derecho que tiene
poder dispositivo sobre el mismo en ejercicio de la autonomía de la voluntad,
frente a otro que no puede quedar expuesto intemporalmente a las pretensiones
de aquél, en una relación intersubjetiva de sus patrimonios.
De otro lado, para garantizar la seguridad jurídica de los
sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la
caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen
en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del
derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes
tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por
la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción
para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la
acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del
proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su
ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que
extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio
establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que tiene el
Estado de estabilizar las situaciones jurídicas.12 En el contencioso administrativo, el
señalamiento de un plazo de carácter preclusivo,
evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o
anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la
colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada.13
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura
para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de
corto plazo. Es así como, COVIELLO, explica que:
“…hay caducidad cuando no se ha ejercitado un
derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para
su ejercicio. El fin de la prescripción
es tener por extinguido un derecho que, de no haberse ejercitado, se puede presumir
que su titular lo ha abandonado; mientras el fin de la caducidad es
preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente ejercitado.
Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no
ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular;
mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la
falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón
subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho.”14
A
propósito de las diferencias entre prescripción y caducidad, la Corte Suprema
de Justicia, en Sentencia del 1 de octubre de 1946, manifestó:
“Al lado de la prescripción liberatoria, como
medio de extinguir las acciones en juicio, se admite desde hace algún tiempo y
con mayores o menores reservas por parte de los tribunales de justicia, el de
la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdad- los
mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación
positiva del derecho son muy distintos…”
“(…) se diferencian estas dos figuras por lo
siguiente:
“A) Aunque excepción de naturaleza perentoria la prescripción debe ser propuesta o
alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible declararla de oficio…de ahí que la
prescripción extintiva no tiene cabida sino OPE EXCEPTIONIS. Por el contrario,
la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible
que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o
recurso, sin embargo se oyera al promotor de la una o del otro (…). En este
sentido la caducidad opera IPSO JURE vale decir, que no es necesario instancia
de parte para ser reconocido.
“B) La prescripción es renunciable de modo
expreso o tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del
Código Civil, la caducidad no lo es nunca, lo cual se explica por la naturaleza
de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley
positiva para la realización del acto jurídico.
“C) Los términos de prescripción admiten
suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el
fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves – las señaladas
en los artículos 2542 y 2543- corren contra toda clase de personas y no son,
por tanto susceptibles de suspensión (…). La interrupción de la prescripción
impide que esta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción
civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el
ejercicio del derecho o de la acción. Con respecto a la caducidad no puede
hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto –la presentación
de la demanda dentro del término preestablecido- es el ejercicio mismo de la
acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo.
“D) La
prescripción corre o empieza a contarse desde que la ‘obligación se hace
exigible’, lo que implica siempre la existencia de una obligación que extinguir.
(Artículo 2533, inciso 2º). La caducidad por el transcurso del tiempo no la
supone necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la
realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado
sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la
voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto.”15
Desde
entonces, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado lo expuesto respecto de
las diferencias existentes entre la prescripción extintiva o liberatoria y la
caducidad, tal y como lo realizó la Sala en el siguiente pronunciamiento:
“A riesgo de resultar reiterativa, la Sala quiere resaltar las
diferencias más sobresalientes, que históricamente se han deducido entre la
prescripción extintiva y liberatoria y la caducidad de las acciones judiciales,
a saber:
“1) La
prescripción debe ser propuesta o alegada por la parte que desea liberarse de
la prestación que se le enrostra; esto es, que no puede ser declarada de oficio
por el juez (art. 2535 del C.C. y 306 del C. de P.C.).
“2) La
caducidad debe ser declarada de oficio por el juez, bien rechazando desde el
comienzo de la actuación procesal la demanda, o, al menos, al momento de
pergeñar la sentencia, es decir, se trata de un asunto que opera por mandato de
la Ley y que no requiere alegación de parte (arts. 85 y 304 del C. de P. C.).
“3) La
prescripción puede renunciarse por el interesado, de manera tácita o expresa,
claro está, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser institución de
derecho privado y de interés particular. (Arts. 15, 16, 2514 y 2515 del C.C.).
“4) La
caducidad está regida por normas de derecho imperativo, forma parte del
derecho público de la nación por estar de por medio del orden público y, por
ello, no admite ningún tipo de disponibilidad, lo que la hace irrenunciable.
“5) La
prescripción admite suspensión y puede ser interrumpida natural o civilmente;
la caducidad no permite estas modalidades, ni hace posible la ampliación de los
plazos señalados imperativamente por la ley para el ejercicio de las acciones.
De allí que los procesalistas digan que los términos precisados para el
ejercicio de las acciones son FATALES.
“6) La prescripción se va gestando desde el día
en que se hizo exigible la prestación debida y al cabo del último día del plazo
señalado en la Ley se consolida o estructura; la caducidad se presenta
cuando llegado el extremo máximo del plazo legal para el ejercicio de la
acción, ésta no se ha llevado a cabo por su titular, es decir, no se va
estructurando, día a día, sino que se encuentra por la omisión en el ejercicio
de la acción.
“7) La
caducidad opera contra todas las personas, por consagración objetiva para
realizar el derecho subjetivo de acción, sin miramiento alguno sobre la calidad
de los sujetos titulares de la misma, la prescripción, en algunas
circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida consideración
de su calidad o de su incapacidad.”16 (Resaltado fuera del
texto).
2. Teniendo
en cuenta que se coligió en relación con los efectos de la prescripción extintiva
a la luz del Código Civil, que la prescripción extingue la obligación
civilmente pero el deudor sigue obligado naturalmente. Por tanto, para que se
produzca la extinción de la obligación, la prescripción debe ser alegada y así
declarada por el juez.
¿La
Administración Distrital puede disponer de los recursos, sin necesidad de
mediar declaratoria de prescripción por parte de un juez?
Esta
Dirección comparte los argumentos expuestos por esa Dirección, en el sentido
que:
“Finalmente,
en cuanto a la posibilidad de disponer de los recursos que se encuentran en
fondo de terceros como quiera que ha transcurrido el término legal para que
opere la prescripción, debe considerarse que los fondos de terceros es una
cuenta que está constituida por todas aquellas partidas originadas en dineros
recaudados por la entidad para sí o para
terceros y que no han podido ser aplicados o girados a quienes corresponde.
Con
base en la normativa vigente, los precitados depósitos deben mantenerse en la
contabilidad de la entidad y los dineros en fondos de terceros a pesar de
cumplir los requisitos para que operara la prescripción, por cuanto esta figura
debe ser alegada judicialmente.
Una vez se declare la prescripción se podrá
disponer de los recursos en los términos señalados en el correspondiente fallo
judicial”.
Si la
prescripción extingue la obligación civilmente pero el deudor sigue obligado
naturalmente ¿La Administración Distrital puede pagar la obligación a pesar que
la obligación ya prescribió de conformidad con las disposiciones legales que
regulan la materia?
Teniendo en cuenta
que según lo expuesto por esa Dirección, las obligaciones objeto de análisis
para cada uno de los eventos, no ha sido pagada por la Administración
Distrital, por no haber sido entregado el título valor “cheque” al acreedor, se
precisa nuevamente que sólo se podría hablar de intentar la declaratoria de la
prescripción ante el juez, en el evento que al deudor efectivamente se le haya
informado, comunicado y/o notificado de la existencia del título con el que se
pretende cancelar la acreencia a su favor, y a la vez que se han agotado las
gestiones necesarias para su localización, etc., y este, es decir, el acreedor,
no se haya acercado a reclamarlo, o no haya informado la cuenta bancaria donde podría
hacerse su depósito, con lo que podría demostrarse entonces su negligencia o
falta de diligencia en disponer del derecho contenido en el título valor
“cheque”.
Antes de iniciar la
acción judicial para que se declare la prescripción de la obligación a cargo de
la Administración Distrital, esta Dirección considera que debe intentarse
nuevamente la ubicación del acreedor, utilizando los diferentes medios de los
que se disponga para ello.
Sobre las
obligaciones naturales el artículo 1527 del Código Civil preceptúa:
“ARTICULO
1527. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.
Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles
son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Naturales
las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales
son:
1a.)
Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento,
son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer
casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido y los
menores adultos no habilitados de edad17.
2a.)
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3a.)
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por
testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.
4a.)
Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
Para
que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de
obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que
tenía la libre administración de sus bienes”.
En
relación con las obligaciones naturales, la Corte Suprema de Justicia consideró:18
“Según lo
dispuesto por el artículo 1527 del Código Civil, las obligaciones son civiles o
meramente naturales; civiles son aquellas que dan derecho para exigir su
cumplimiento, y naturales las que no confieren ese derecho, pero que cumplidas,
autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Las
obligaciones civiles constituyen vínculos jurídicos perfectos, porque dan
acción para exigir su pago, de forma que si el deudor no cumple
voluntariamente, el acreedor puede exigir la ejecución forzada de la
obligación.
La
ejecución forzada es uno de los más importantes efectos de las obligaciones y
consiste en que, cuando el deudor no se allana al cumplimiento voluntario de la
prestación en la forma y tiempo debidos, puede el acreedor demandar su
cumplimiento mediante la intervención de la Rama Jurisdiccional del Poder
Público, para compelerlo a ejecutar aquello a lo cual se obligó.
(…)
Como
vínculos perfectos que son, las obligaciones civiles no solamente dan acción al
acreedor para demandar su cumplimiento, sino también excepción al deudor para
defenderse de las pretensiones del demandante, cuando ha ocurrido un hecho en
virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación, o la
declaran extinguida si alguna vez existió.
(…)
Entre
los dos extremos, obligaciones civiles y deberes morales, hay un tipo de
obligaciones intermedias que participan de la naturaleza de las obligaciones
civiles en cuanto a sus elementos, y de los caracteres del deber moral en
cuanto al hecho de que su cumplimiento no está sancionado por una acción,
Este
tipo intermedio lo constituyen las obligaciones naturales, que son aquellas que
no confieren acción para exigir el cumplimiento de la prestación, pero que
autorizan para retener lo pagado, una vez cumplidas voluntariamente por el
deudor. Es decir, no dan acción, pero si excepción para retener el pago, una
vez efectuado. Por cuanto autorizan para retener el pago voluntariamente
efectuado, algunos autores como Ripert opinan que,
paradójicamente, la obligación natural no se reconoce más que en el momento en
que muere con la ejecución voluntaria, porque “es en la constatación de su
muerte en donde se encuentra la prueba de su vida”.
Las
obligaciones naturales son verdaderas obligaciones y como tales se asemejan a
las civiles en cuanto a que, como éstas, sus tres elementos, acreedor, deudor y
cosa debida, se encuentran determinados: no serían verdaderas obligaciones y la
ley no podría llamarlas así, si no reuniesen los elementos indispensables para
que generen vínculos jurídicos.
(…)
Esto
es lo que caracteriza fundamentalmente la obligación natural y sirve para
identificarla: la carencia de acción para que el deudor pueda exigir su
cumplimiento; pero la obligación natural existe, como tal obligación, a condición
de que en ella concurran todos los requisitos necesarios de las obligaciones
civiles, es decir, sólo existe a condición de que en ella estén determinados el
objeto de la cosa debida y los sujetos de la prestación. He ahí la razón para
que se considere, generalmente, que solo hay obligación natural allí donde
existió o pudo existir una obligación civil. Por eso se dice que la obligación
natural es una obligación civil desvirtuada, una obligación que pudo subsistir
o subsistió como obligación civil, pero que por circunstancias especiales
perdió su eficacia jurídica y vino a quedar desprovista de la acción de
cumplimiento.
Entre
nosotros, el artículo 1527 del Código Civil, enumera cuatro casos de
obligaciones naturales, a saber: a) Las contraídas por personas que, teniendo
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse
según las leyes, como los menores adultos no habilitados de edad; b) Las
obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; c) Las que proceden de
actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos
civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha
otorgado en la forma debida; y d) Las que no han sido reconocidas en juicio,
por falta de prueba.
Esta enumeración no es taxativa, como lo cree el
recurrente, porque se hace por vía de ejemplo, y nada impide, por tanto, la
existencia o posibilidad de existencia de otros casos constitutivos de
obligaciones naturales, no incluidos en la disposición citada.
(…)
Pero de que en el artículo 1527 del Código Civil no estén
comprendidas todas las hipótesis de obligaciones naturales, de ahí no se sigue
que entre nosotros pueda el Juez, al resolver un litigio, considerar como
obligación natural un caso no contemplado en la ley, como tal. Es decir, basado
en que la enumeración del artículo 1527 del Código Civil no es taxativa, el
Juez no puede catalogar como obligaciones naturales casos que en la ley no
están descritos como de obligaciones naturales. Estas son, en nuestro derecho,
las enumeradas en el artículo 1527 del citado Código Civil, y las indicadas en
otras disposiciones del mismo código, aun cuando no se les haya dado el nombre
de tales, a condición de que se les atribuyan por la misma ley los efectos
propios de ellas. No es oportuno relacionar aquí los distintos ejemplos que
existen en el código, que puedan considerarse como originarios de obligaciones
naturales y que no están comprendidos en la enumeración del artículo 1527;
basta citar la hipótesis del pago de intereses no estipulados en el mutuo (art.
2233 del C.C.), que no pueden repetirse ni imputarse al capital.
(…)
Estas apreciaciones del sentenciador de segundo grado,
ponen de manifiesto que el Tribunal encontró que allí en donde había un deber
de conciencia, existía para el demandante una obligación natural, concepto que
es preciso rectificar, porque, como ya se expresó, no hay más obligaciones
naturales que las señaladas en la ley y los deberes de conciencia, como tales,
no están elevados a la categoría de obligaciones de esa especie.
(…)
El código civil colombiano, en cambio, trae un título
destinado a reglamentar la materia de las obligaciones naturales; es el título
tercero del libro cuarto, cuyo artículo 1527 las define, y cita algunos
ejemplos, no comprensivos de todas las obligaciones naturales a que el código
se refiere. Pero en Colombia sólo son obligaciones naturales las que la ley
indica como tales, y el Juez no puede, por vía extensiva, incluir casos que no
tienen ese carácter en nuestro derecho.
Al considerar el sentenciador que el demandante cumplió
una obligación natural en las circunstancias en que se dice suministró la
alimentación cuyo pago se demanda, infringió el artículo 1527 del código civil,
porque, como ya se dijo, no es posible aceptar conforme al código, que los
Jueces puedan interpretar como obligaciones naturales casos no comprendidos en
la ley, bien sea porque ésta así las denomine expresamente, o porque les
atribuya los efectos propios de las obligaciones naturales, sin darles este
nombre.”.
No obstante, debe
tenerse en cuenta lo anotado en varios renglones anteriores, en el sentido que
al acreedor no le ha sido entregado el “cheque”, por lo tanto, no ha ejercitado
la acción cambiaria, cuya inactividad podría configurar la prescripción, ni se
encuentra demostrado que se hayan adelantado trámites,
diligencias u otras actuaciones tendientes a lograr la entrega efectiva de los
títulos valores a los beneficiarios, y que surtidos dichos trámites éstos no se
han acercado a reclamarlos ni han informado cuenta bancaria alguna para su
depósito, de forma tal que pueda demostrarse el abandono o la negligencia del
titular del derecho en reclamar el título valor, o el no ejercicio de la acción
cambiaria.
En el aspecto
relacionado con la posibilidad que la Administración Distrital pague la
obligación a pesar de que esta se encuentra prescrita, y que por lo tanto se ha
constituido en una obligación natural, sobre la cual el acreedor no tiene
acción para forzar su cumplimiento, procede señalar lo ya indicado en el inciso
anterior, en el sentido, que no se puede hablar de prescripción, en la medida
que no se demuestre la gestión de las entidades y organismos distritales para
localizar al acreedor, y probar respecto de éste último su inactividad en reclamar
el título valor o su falta de ejercicio de la acción cambiaria derivada de
dicho título, aunado al hecho que corresponde al juez declarar la prescripción
de la obligación a cargo de la Administración Distrital.
Pero aun, si el juez declarare la prescripción de la obligación
a favor de la Administración Distrital, teniendo en cuenta los supuestos que
configuran la obligación natural, y de acuerdo con lo sostenido por la Corte
Suprema de Justicia, la obligación natural es una obligación civil desvirtuada,
que pudo subsistir o subsistió como obligación civil, pero que por
circunstancias especiales perdió su eficacia jurídica y vino a quedar
desprovista de acción para su cumplimiento.
Dicho en otras
palabras, aunque la obligación civil se encuentre entinta por la prescripción,
el titular de la misma no puede exigirle a la Administración Distrital su
cumplimiento, al no tener acción para obligarla a su cumplimiento.
Sobre lo anterior,
nuevamente se recalca el hecho que al acreedor no se le ha hecho entrega real y
material del cheque, para que por su inactivad en hacerlo efectivo, pudiera
acaecer el fenómeno de la prescripción. Así, mientras no se demuestre ante el
juez dicha inactividad, a pesar de haber hecho todas las diligencias posibles
para lograr su entrega, no podría obtenerse una declaratoria de prescripción
por parte de la jurisdicción y a favor de la Administración Distrital.
Al punto, ante la
declaratoria del juez de la extinción de la obligación por el fenómeno de la
prescripción, la obligación se tornaría en natural, de acuerdo con lo previsto
en el numeral 2° del artículo 1527 del Código Civil, pero aunque efectivamente
la obligación se extinguió por el fenómeno de la prescripción volviéndose
natural, su titular quedó desprovisto de acción alguna para logar su
satisfacción.
Por ello, en criterio
de esta Dirección, en el evento que el juez llegare a declarar la prescripción
de la obligación, y que por lo tanto la obligación se torne en natural,
corresponderá al/la titular y/o ordenador/a del gasto de cada una de las
entidades y organismos distritales, en ejercicio de la autonomía administrativa
y presupuestal de la que están investidos, con la orientación de la Secretaría
Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, dada la especialidad
en el manejo de los aspectos presupuestales, y considerando las disposiciones
del artículo 6° y 121 de la Constitución Política, así como las implicaciones
disciplinarias, fiscales y penales derivadas de sus acciones u omisiones,
evaluar cada evento en particular, respecto de la procedencia de realizar el
pago de obligaciones naturales, teniendo en cuenta que para su ejecución, el
titular carece de acción para hacerla efectiva.
Lo anterior, aunado
al hecho que de acuerdo con el artículo 2314 del Código Civil, “No se podrá repetir lo que se ha pagado para
cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527”.
3. ¿Debe
existir disposición legal que señale quien tiene la competencia para declarar
la prescripción, a favor de quien y el destino que debe darse a los recursos?
En criterio de esta
Dirección, efectivamente la ley debe determinar quien
debe declarar la prescripción, tal y como ocurre con los impuestos y las
sanciones por infracción a las normas de tránsito.
Adicionalmente, por
cuanto tal y como se expresó anteriormente, el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002,
establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe
alegarla, por cuanto el juez no puede declararla de oficio.
Así, en la demanda,
deberán indicarse los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales
se pretendería la declaratoria de la prescripción, caso en el cual de ser
declarada por la jurisdicción correspondiente, y en el evento que el juez no
disponga el destino que debe dársele a tales recursos, en criterio de esta
Dirección, y dada la especialidad de la Secretaría Distrital de Hacienda en
materia de presupuesto, correspondería a dicho organismo determinar los
mecanismos, procedimientos, y adelantar los trámites y actuaciones tendientes a
incorporar tales recursos en el presupuesto del Distrito Capital.
Lo anterior, no
quiere decir, que se avale en manera alguna la tardanza en cumplir
oportunamente las obligaciones inexcusables de las entidades y organismos
distritales, de adelantar, como se expone en algunos eventos por parte de esa
Secretaría, los trámites y actuaciones legales y pertinentes para, por ejemplo,
efectuar oportunamente los traslados de los recursos descontados a los afiliados
a fondos, cooperativas y sindicatos; así como los que deben girarse a las
Administradoras de Riesgos Profesionales o a las entidades del Sistema de
Seguridad Social
Tampoco significa que
se avale o se justifique la demora de la obligación que le asiste a las
entidades y organismos distritales, de efectuar oportunamente los pagos por
conceptos de cesantías, de honorarios, pagos a proveedores, sentencias y costas
judiciales, obligaciones contractuales y aportes a EPS, entre otros, teniendo
en cuenta, de una parte, las implicaciones disciplinarias y fiscales que podría
generar para el obligado a cumplir con tales obligaciones, su incumplimiento, y
de otra parte, por las implicaciones que pudiera acarrear el pago de condenas
originadas en incumplimientos contractuales, pago de intereses, pago de multas
y sanciones, que podría aun conllevar a eventuales acciones de repetición en
contra de servidores/as distritales por la omisión en el pago oportuno de tales
obligaciones.
4. ¿Si no se requiere disposición legal, qué
entidad y funcionarios serían los competente para declarar dicha prescripción y
¿cuál sería el destino de esos recursos?, teniendo en cuenta que algunos de
ellos provienen del Sistema General de Participación o tienen una destinación
específica.
A la primera parte de
la pregunta, se responde con las consideraciones expuestas en el numeral
anterior.
De igual forma, se comparte lo
expuesto por esa Dirección en el sentido que los recursos del Sistema General
de Participaciones tienen una destinación específica y que en el evento que no
se ejecuten en la anualidad para la cual fue presupuestada su inversión, deben
ser incorporados en el presupuesto anual de la vigencia fiscal siguiente, esto,
dada la especialidad de la Secretaría Distrital de Hacienda en los asuntos
presupuestales, y considerando que corresponde a dicho organismo: “Preparar el Prepuesto Anual de Rentas e
Ingresos y de Gastos e Inversiones y el Plan Financiero Plurianual del Distrito”,
así como “Formular, orientar y coordinar
las políticas en materia fiscal y de crédito público, en este sentido, tendrá a
su cargo el asesoramiento y la coordinación”, “Formular, orientar, coordinar y ejecutar las políticas tributarias,
presupuestal, contable y tesorería”, y de igual forma “Asesorar a la Administración Distrital en la priorización de recursos y
asignación presupuestal del gasto distrital y local”, según lo previsto en
los literales b), c), e) y g) del artículo 62 del Acuerdo Distrital 257 de
2006.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la
Ley 715 de 2001 no trae disposición alguna respecto de la prescripción de tales
recursos, sino que lo que contempla de manera taxativa el artículo 84 ídem, es
que: “Los ingresos y gastos de las
entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se
apropiarán en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y
municipios.
Los
ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de
destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre
destinación de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos”.
Adicionalmente,
conviene precisar lo preceptuado por el artículo 89 ibídem, del siguiente tenor
literal:
“Artículo
89. Seguimiento y control fiscal de los
recursos del Sistema General de Participaciones. Para efectos de garantizar la
eficiente gestión de las entidades territoriales en la administración de los
recursos del Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de las
actividades de control fiscal en los términos señalados en otras normas y demás
controles establecidos por las disposiciones legales, los departamentos,
distritos y municipios, al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el
Presupuesto, programarán los recursos recibidos del Sistema General de Participaciones,
cumpliendo con la destinación específica establecida para ellos y
articulándolos con las estrategias, objetivos y metas de su plan de desarrollo.
En dichos documentos, incluirán indicadores de resultados que permitan medir el
impacto de las inversiones realizadas con estos.
Los
municipios prepararán un informe anual sobre la ejecución de los recursos del
Sistema General de Participaciones, así como el Plan de Operativo Anual, del
Presupuesto y sus modificaciones. Esta información será enviada, a la
Secretaría Departamental de Planeación o quien haga sus veces, para que dicha
entidad realice el seguimiento y la evaluación respectivo.
Las
Secretarías de Planeación Departamental o quienes hagan sus veces, cuando
detecten una presunta irregularidad en el manejo de los recursos administrados
por los municipios, deberán informar a los organismos de control, para que
dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes. Si dichas
irregularidades no son denunciadas, los funcionarios departamentales
competentes serán solidariamente responsables con las autoridades municipales.
Una
vez informados los organismos de control, estos deberán iniciar la indagación
preliminar en un plazo máximo de 15 días. La omisión de lo dispuesto en este
numeral será causal de mala conducta.
Cuando
se inicie un proceso penal por alguno de los hechos señalados en el inciso
anterior, la contraloría competente podrá suspender el proceso de
responsabilidad fiscal hasta que se decida el proceso penal. La suspensión del proceso
por esa circunstancia suspenderá el término de caducidad del proceso de
responsabilidad fiscal. (…)”.
A su turno, el artículo 91 ejusdem, establece que:
“Artículo
91. Prohibición de la Unidad de
caja. Los recursos del Sistema General
de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del
presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los
recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social
constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización
u otra clase de disposición financiera.
Los
rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones
que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el
mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación
para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad”.
Por su parte, el artículo 96 de la
misma Ley 715 de 2001, señala:
“Artículo
96. Sanciones. Incurren en falta
disciplinaria gravísima los servidores públicos que desvíen, retarden u
obstaculicen el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para
los fines establecidos en la presente ley o el pago de los servicios
financiados con éstos. Dichos servidores serán objeto de las sanciones
disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás sanciones previstas
por la Ley penal.
Igualmente,
sin perjuicio de las acciones penales, será causal de mala conducta que la
información remitida por las entidades territoriales para la distribución de
los recursos del Sistema General de Participaciones sea sobrestimada o enviada
en forma incorrecta, induciendo a error en la asignación de los recursos. Por
ello, los documentos remitidos por cada entidad territorial deberán ser firmados
por el representante legal garantizando que la información es correcta, de esta
forma dicha información constituye un documento público con las implicaciones
legales que de allí se derivan”.
Por lo anterior, procede llamar la
atención en el cumplimiento estricto de las disposiciones de la Ley 715 de
20014, especialmente en la destinación específica que debe darse a los recursos
del Sistema General de Participaciones, entre ellos, los dirigidos a la
prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, cuya administración
y distribución entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, es
competencia de los Distritos y los municipios certificados.
Así, corresponde a la Secretaría de
Educación del Distrito “Administrar,
controlar y supervisar los recursos provenientes del sistema general de
participaciones con destinación especifica para
educación”, de conformidad con el literal l) del artículo 82 del Acuerdo
Distrital 257 de 2006.
De igual forma, es función de la
Secretaría Distrital de Salud, al tenor de lo dispuesto en el literal d) del
artículo 85 ídem, “Administrar, controlar
y supervisar los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema
General de Participaciones con destinación específica para salud (…)”.
Por su parte, a la Secretaría
Distrital de Hacienda le corresponde “Gestionar,
hacer el seguimiento y controlar los recursos provenientes del orden nacional”,
según lo dispuesto por el literal i) del artículo 62 ibídem.
5. De acuerdo con la
doctrina, se ha señalado que “Cuando la ley no indica plazo de prescripción de
una acción, quiere decir que rige el artículo 2536 del Código Civil. Por
ejemplo, la ley no ha indicado el tiempo para que prescriba el derecho de
resolución de los contratos bilaterales a que se refiere el artículo 1546; ello
indica que el ejercicio de dicha acción prescribe en diez años.”19
En este orden de
ideas, al no existir disposiciones legales que señalen el término de
prescripción frente a la devolución – multas de tránsito, el pago de los aportes
por parte del empleador por concepto de riesgos profesionales, al Sistema de
Seguridad Social, Cooperativas, Sindicatos, etc. ¿Se puede acudir al término de
prescripción contemplada en el artículo 2536 del Código Civil?.
En criterio de esta
Dirección, y con base en las consideraciones expuestas frente a algunos de los
eventos planteados por esa Dirección, cuando la ley no señale expresamente un
término para que se configure el fenómeno de la prescripción, habrán de
aplicarse las disposiciones del Código Civil.
El presente concepto
se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH
Director Jurídico
Distrital (E)
|
MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO
Subdirectora Distrital
de Doctrina y Asuntos Normativos (E)
|
NOTAS DE
PIE DE PÁGINA
1 Radicado
en esta Secretaría con el No. 1-2012-41631 del día 31 de agosto de 2012.
2 Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Cuarta, C.P., Martha Teresa Briceño de Valencia,
radicación 25000-23-27-000-2005-00326-01 (16655) del 16 de julio de 2009.
3 Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Héctor J. Romero Díaz, sentencia del 31
de julio de 2009, rad. No. 25000-23-27-000-2000-00883-01(16577).
4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5 Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Ligia Lopez
Díaz, sentencia del 26 de marzo de 2009, rad. No. 25000-23-27-000-2002-00422-01(16257).
6 Sentencia C-1040 de 2003.
7 Sentencias de 31 de
agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30
de octubre de 2008, Exp. 16099. C.P. Martha Teresa
Briceño de Valencia.
8 Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodriguez, providencia del 2 de
diciembre de 2010, rad. No. 25000-23-27-000-2007-00020-01(17365).
9 Corte Constitucional,
sentencia C-577 de 1995, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de
julio de 2003, exp. 13263, C. P. doctora Ligia López
Díaz.
10 Por
el cual se subroga el artículo 3°
del Decreto 616 de 2007, modificatorio del artículo 10 del Decreto 545 de 2006.
11 PEREZ VIVES, Álvaro, Teoría General de las Obligaciones, Vol IV., 1951, pág. 889.
12 BETANCUR JARAMILLO,
Carlos, Derecho Procesal Administrativo, 4 edición, Señal Editora, 1996,
pág.134.
13 BETANCUR JARAMILLO,
Carlos, Ob cit. pág.134.
14 COVIELLO, Nicolás,
Doctrina General del Derecho Civil, pág. 535. UTHEA 1949, citado por GARRIDO FALLA
en Régimen de impugnación de los actos administrativos, Madrid, Instituto de
Estudios Políticos, 1956, página 295, y BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Ob cit. pág.135.
15 Corte Suprema de
Justicia, sentencia de 1º de octubre de 1946, M.P. Ramón Miranda, Gaceta
Judicial t. LVI, págs. 583 y 584.
16 Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de octubre
de 1991, Exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández.
17 Aparte
subrayado derogado tácitamente de conformidad con lo establecido por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-857 de 2005.
18 Sala de Casación Civil,
agosto 25 de 1966, M.P. Flavio Cabrera Dussán.
19 Arturo Valencia Zea,
Álvaro Ortiz Monsalve. “Derecho Civil de
las Obligaciones”. Tomo III. Décima Edición, 2010. p.p
544 y ss.G
c.c. N.A.
Anexos: N.A.
Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez
Revisó: María Fernanda Bermeo
Fajardo