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ACUERDO 517 DE 2012 (Diciembre 24) Reglamentado por el Decreto Distrital 217 de 2015. Por medio del cual se adiciona el numeral 17 al artículo 15 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C., En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de Colombia y en especial las conferidas en el Artículo 12, numeral 18 del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA: ARTÍCULO 1. Definición: Para los efectos de este Acuerdo se entiende por arma blanca aquellos elementos cortantes, punzantes, corto punzantes y corto contundentes tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, cortaplumas, patas de cabra, estoques, dagas, sables, espadas o cualquier otro objeto que con características similares, puedan ser utilizadas como armas de carácter defensivo u ofensivo para amenazar, lesionar o quitar la vida a las personas. PARÁGRAFO. De la anterior definición se excluirán los elementos que por la naturaleza de la profesión u oficio sean necesarios para su ejercicio, lo anterior sin perjuicio del uso como armas blancas a las mencionadas herramientas o elementos. ARTÍCULO 2. Adiciónese al artículo 15 del Acuerdo 79 de 2003 (Código de Policía) el numeral: 17. Queda prohibido el porte, venta y compra de todo tipo de armas blancas en el espacio público, en escenarios deportivos, culturales o de recreación. PARÁGRAFO. Se exceptúan de la prohibición de porte y tenencia: a) Las autoridades militares y policiales, en cuanto a las armas de reglamento que utilicen con ocasión y causa del servicio. b) Las personas que requieran para desarrollar su arte, profesión u oficio y tengan necesidad de usar tales objetos, podrán sin embargo portarlos y usarlos únicamente durante el ejercicio de su oficio, profesión, arte o con fines educativos. El porte, tenencia y/o traslado de tales elementos se deberá realizar bajo unas condiciones mínimas de seguridad que eviten generar un riesgo ostensible e inminente. c) Se exceptúan de los sitios abiertos al público aquellos que por su actividad comercial requieran de esos elementos, sin embargo deberán efectuar control en el uso de los mismos. ARTÍCULO 3. Los establecimientos de comercio deberán llevar un registro de las personas que adquieran las armas blancas con los siguientes datos: nombres y apellidos, identificación, dirección de la residencia, sitio de trabajo, teléfono y destino de las armas blancas que se adquieran. El control al registro deberá hacerse por la Policía Metropolitana de Bogotá. ARTÍCULO 4. Las autoridades de policía podrán decomisar toda clase de armas blancas que estén siendo comercializados en el espacio público. ARTÍCULO 5. En ningún caso los elementos descritos como arma blanca podrán ser objeto de porte, compra, venta o tráfico por menores de edad. ARTÍCULO 6. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dado en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de diciembre de 2012. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5033 de diciembre 27 de 2012. |