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Concepto Unificador 1 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECCIÓN JURÍDICA DISTRITAL

 

SUBDIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 

CONCEPTO UNIFICADOR DE DOCTRINA

 

No. 1

 

Fecha: Septiembre de 2012

 

Tema: Delegación y asignación de funciones.

 

CONTENIDO

 

1. INTRODUCCIÓN.

 

2. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DISTRITAL APLICABLE A LA DELEGACIÓN Y A LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

2.1. Normatividad Constitucional

 

2.2. Normatividad Legal

 

2.3. Normatividad Distrital

 

3. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

3.1. Delegación de funciones.

 

3.2. Asignación de funciones.

 

4. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

5. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

6. RELACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL/LA ALCALDE/SA MAYOR, A TRAVÉS DE LOS CUALES SE HAN EFECTUADO DELEGACIONES Y/O ASIGNADO FUNCIONES.

 

7. CONCLUSIONES GENERALES.

 

 

1. INTRODUCCIÓN

 

El Acuerdo Distrital 489 de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 BOGOTÁ HUMANA”, contempla tres (3) ejes estratégicos, entre ellos el denominado “Una Bogotá que defiende y fortalece lo público”, cuyo artículo 43 “Fortalecimiento de la función administrativa y desarrollo institucional”, pretende el fortalecimiento de la función administrativa distrital a través de estrategias de mejoramiento continuo de la gestión y la consolidación de una gerencia jurídica integral, transparente, oportuna y eficiente, para defender los intereses del distrito y la promoción de una cultura de respeto y servicio a la ciudadanía, garante de derechos.

 

Dentro de los proyectos prioritarios para llevar a cabo dicho programa, se instituyó el de “Gerencia jurídica integral”, el cual busca fortalecer la gerencia jurídica transversal en el Distrito Capital para la formulación, implementación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, de la defensa judicial, así como el ejercicio de la actividad normativa y conceptual en garantía de los derechos de la ciudadanía de forma digna y humana, entre otros aspectos.

 

El artículo 14 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[1] establece que la acción administrativa en el Distrito Capital, se desarrollará a través de la delegación, la asignación y la distribución de funciones, para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de la Administración Distrital.

 

Así, el literal c) del artículo 48 ídem, atribuyó a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la función de formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital, y a su vez el literal a) del artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo  del Decreto Distrital 502 de 2009, asignó a la Dirección Jurídica Distrital la función de orientar la gerencia jurídica del Distrito Capital, de conformidad con las normas vigentes en la materia.

 

Por lo anterior, la Dirección Jurídica Distrital elaboró el presente documento sobre las figuras de la delegación y la asignación de funciones, el cual hace referencia expresa a las disposiciones constitucionales, legales y distritales que reglamentan las mismas, a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a conceptos emitidos por la Secretaría General sobre el mismo tema, a la vez que se enunciarán los diferentes actos administrativos expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor, por medio de los cuales se han delegado y asignado funciones a las entidades y organismos distritales.

 

2. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DISTRITAL APLICABLE A LA DELEGACIÓN Y A LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

2.1. Normatividad Constitucional:

 

“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

 

“ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

 

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

 

(…).

 

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (…)”.

 

2.2. Normatividad Legal:

 

2.2.1. Ley 489 de 1998

 

“Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

 

Parágrafo.- Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política”.

 

“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

Artículo 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Artículo 11º.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

Artículo 12º.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

 

Artículo 13º.- Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Modificado por el art. 45, Decreto Nacional 019 de 2012El nuevo texto es el siguiente: Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 129 y los numerales 13, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

Artículo 14º.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos”.

 

2.2.2. Decreto Ley 1421 de 1993.

 

“ARTÍCULO.- 2o. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios”.

 

“ARTÍCULO.- 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

 

1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo.

(…)

3. Dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

(…)

5. Cumplir las funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades nacionales.

6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

(…)

15. Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y jefes de departamento administrativo”.

 

“ARTÍCULO.-39. Acción administrativa, honesta y eficiente. El alcalde mayor dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

ARTÍCULO.- 40. Delegación de funciones. El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los alcaldes locales”.

 

“ARTÍCULO.- 53. Gobierno y Administración Distritales. El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital.

 

Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo”.

 

“ARTÍCULO.- 55. Creación de entidades. (…).

 

En ejercicio de la atribución conferida en el articulo 38, ordinal 6o, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas”.

 

“ARTÍCULO.- 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

 

(…).

 

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

 

(…).

 

13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor”.

 

“ARTÍCULO.- 92. Representación legal y reglamento. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos. (…)”.

 

2.2.3. Ley 1351 de 2012.

 

“Artículo 8°. Diversificación de competencias. Habrá competencias obligatorias y competencias voluntarias.

 

Se entiende por competencias obligatorias: aquellas que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.

 

Se entiende por voluntarias: aquellas que los municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener capacidad administrativa y técnica.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su tipología y categoría especial.

 

En todo caso la delegación de atribuciones, funciones y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.

 

(…)”.

 

“Artículo 10. Factores para la delegación y asignación de atribuciones y funciones. Para efectos de la delegación y asignación de competencias y funciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:

 

1. Recursos naturales.

 

2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas.

 

3. Medios de subsistencia y capacidad económica de su población.

 

4. Índices de crecimiento demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población.

 

5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo industrial y comercial.

 

6. Situación geográfica y económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.

 

7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.

 

8. Servicios públicos municipales.

 

9. Grado de educación de sus habitantes y la capacidad técnico-operativa de la administración municipal.

 

10. Necesidad y posibilidad económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.

 

11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación democrática.

 

Con base en estos factores, el gobierno nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y deberá ser revisada cuando se considere conveniente”.

 

“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

 

(…).

 

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley”.

 

“Artículo 30. El artículo 92 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 92. Delegación de funciones. El Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.

 

Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley 489 de 1998 y la Ley 80 de 1993”.

 

2.3. Normatividad Distrital:

 

2.3.1. Acuerdo Distrital 257 de 2006.

 

“Artículo 14. Modalidades. La acción administrativa en el Distrito Capital se desarrollará a través de la descentralización funcional o por servicios, la desconcentración, la delegación, la asignación y la distribución de funciones, mediante la implementación de las instancias de coordinación, para garantizar la efectividad de los derechos humanos, individuales y colectivos, y el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de la Administración Distrital”.

 

“Artículo 17. Delegación de funciones. Las autoridades administrativas del Distrito Capital podrán delegar el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, de conformidad con la Constitución Política y la ley, especialmente con la Ley 489 de 1998.

 

Artículo 18. Asignación y distribución de funciones. El Alcalde o Alcaldesa Mayor podrá asignar o distribuir negocios y funciones entre organismos y entidades distritales, teniendo en cuenta una relación directa con el objeto y funciones generales del respectivo organismo o entidad distrital”.

 

3. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

3.1. Delegación de funciones.

 

La Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos respecto de la figura de la delegación de funciones, de los que se han extraído algunos fragmentos que se transcriben a continuación, ordenándolos por año, con el fin que se pueda evidenciar la evolución de la jurisprudencia en la aplicación de dicha figura:

 

Año 1996.

 

- Sentencia T-024 de 1996.

 

El artículo 209 de la Constitución Política de Colombia determina los principios y mecanismos para hacer efectiva la función administrativa.

 

El sujeto activo de la función administrativa es precisamente la administración pública en cuanto que es el “Conjunto de centros de la función administrativa, es decir, de órganos estatales a los que está atribuida en forma normal y característica el desarrollo de dicha función; en una palabra el aparato administrativo.

 

La complejidad de la organización estatal, constituida por múltiples personas públicas y sus respectivos órganos plantea la necesidad de coordinar la acción de unos y otros, lo cual se logra vinculándolos entre sí de muy diversas maneras.

 

Entre los distintos mecanismos de coordinación propios de toda estructura administrativa se encuentran modelos de delegación, desconcentración y descentralización que contribuyen a la efectividad de la función administrativa. Así lo consagra el artículo 209 de la Constitución:

 

“la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

 

En igual sentido la Constitución desarrolla en el artículo 211 la figura de la delegación, como mecanismo para el ejercicio eficaz de la función administrativa.

 

Art. 211 C.N.- La Ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos adminstrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma Ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La Ley establecerá los recursos que pueden interponerse contra los actos de los delegatarios.

 

Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado:

 

La Descentralización como uno de estos mecanismos busca “Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado”.

 

La descentralización presenta múltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa.

 

Para el profesor García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos:

 

a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración

 

La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

 

La desconcentración así concebida, presenta estas características:

 

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

 

2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

 

3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

 

4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

 

El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

 

Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

 

1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

 

2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

 

3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

 

4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.

 

Todos estos presupuestos están contenidos en el desarrollo legal del Decreto 3130 de 1968 que dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional. En tal sentido el artículo que autoriza la delegación interna de funciones señala:

 

“Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas directivas podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado el cumplimiento de ciertas funciones o la celebración de determinados actos; igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo”.

 

Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas”.

  

Año 1998

 

- Sentencia C-496 de 1998.

 

“6. El artículo 209 de la Constitución define los principios que rigen la función administrativa, distinguiendo entre principios finalísticos (servir a los intereses generales), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) y organizacionales (descentralización, delegación y desconcentración).

 

La descentralización es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegación y la desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.

 

Los conceptos de desconcentración y delegación han sido definidos de distintas formas por la doctrina. Asimismo, han existido distintos entendimientos acerca de la relación entre ellos. La Constitución de 1991 ha previsto expresamente la existencia de estos dos mecanismos de desarrollo de la función administrativa, si bien con intensidad diferente. Es así como la figura de la delegación es mencionada, de manera general, en el artículo 209, y, en relación con las funciones del Presidente, en los artículos 211, 196, inciso 4, y 305, numeral 14. Cosa distinta ocurre con la desconcentración a la que únicamente se alude en el artículo 209 de la Constitución. Con todo, la jurisprudencia de la Corte se ha referido a este principio en distintas ocasiones y ha señalado con claridad que se aplica también al ejercicio de funciones presidenciales. Ejemplo de ello es la sentencia C-397 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual se sostuvo:

 

“Se trata de organismos en los que se realiza la desconcentración funcional, en cuya virtud se cumplen atribuciones señaladas por la Carta en cabeza del Presidente de la República pero que éste no adelanta de manera personal y directa por absoluta imposibilidad física, por lo cual están a cargo, en concreto, de las superintendencias, dentro del ámbito que señale la ley”.

 

El hecho de que la misma Constitución consagre la existencia simultánea y separada de los dos principios hace necesaria la diferenciación conceptual entre ellos. En la Sentencia T-024 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corporación precisó de la siguiente forma las diferencias entre las figuras de la desconcentración y la delegación: (…).

 

“La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

 

“La desconcentración así concebida, presenta estas características:

 

“1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

 

“2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

 

“3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

 

“4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

 

“El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

 

“Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

 

“1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

 

“2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

 

“3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

 

“4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia”.

 

Para el objeto de esta sentencia es importante resaltar que la desconcentración de funciones se hace y deshace por medio de la ley, mientras que la delegación es realizada y revocada por la autoridad administrativa a la que se ha confiado originalmente la atribución”.

  

Año 1999

 

- Sentencia C-561 de 1999.

 

“El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

 

No comparte esta Corporación, la acusación endilgada por el demandante al artículo noveno en cuestión. El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.

 

Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, lo que no vulnera la Constitución.

 

A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas “condiciones” debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.

 

Se busca de esta manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha de desarrollarse con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

No es de recibo, por tanto, la interpretación que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede predicar que el acto de delegación de las autoridades administrativas presente una discriminación respecto de los demás servidores públicos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo, etc., ya que, dichos servidores públicos también colaboran en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecución de las funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo, la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos, hacen que el acto de delegación en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo de vicio alguno de inconstitucionalidad.

 

(…).

 

Además, observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos.

 

(…).

 

En efecto, el artículo 209 Superior, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, “mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

 

“Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

 

 “1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

 

“2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

 

“3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

 

“4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.” (Sent. T-024 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

Para los efectos de la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución.

 

De igual manera, es importante destacar, que bien se trate de desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin: descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales.

 

Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la realización de la función administrativa, la ley regula de manera específica los efectos que asigna a cada uno de ellos, en relación con el régimen propio de los actos objeto de delegación y desconcentración en la vía gubernativa, como acontece con los artículos 8 y 12 de la propia Ley 489 de 1998”.

 

 Año 2000

 

- Sentencia C-088 de 2000.

 

“Por otro aspecto, para la Corte es claro que el segmento cuestionado debe también interpretarse de manera sistemática, en consonancia con el artículo 211 de la Carta, que desarrolla el artículo 12 del Estatuto Contractual, a cuyo tenor, el representante legal de la entidad contratante puede delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo, caso en el cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario” .

 

Así las cosas, interpretado el precepto consagrado en armonía con las disposiciones que en precedencia se citaron, debe entenderse que si el representante legal de la entidad estatal contratante, en uso de esta facultad, delegó en un directivo la competencia para celebrar contratos, será este último, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuación contractual de la que se deriva detrimento patrimonial para la Sociedad, y lesión a la moralidad pública y al interés colectivo”.

 

- Sentencia C-382 de 2000.

 

“2.1. La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.

 

Como se deduce de la preceptiva del art. 211 de la Constitución y lo ha señalado la Corte[1] la delegación de funciones se somete a las siguientes reglas:

 

a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, así como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación.

 

b) El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se produce a través de un acto administrativo.

 

c) El órgano delegante puede reasumir, en cualquier tiempo, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide acometer directamente la resolución de un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de la avocación).

 

d) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto antes el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas.

 

Aun cuando la idea que fluye de la norma en cuestión es que, en principio, la delegación es la manifestación propia de una relación intersubjetiva entre el órgano delegante y el delegatario, en la medida en que los actos dictados por éste sólo a él se le imputan, también se da la posibilidad de que aquélla sea producto de una relación interorgánica en la cual el delegante, en cierto modo, retiene la titularidad de la competencia y transfiere al delegatario el ejercicio de ésta, por la circunstancia de que aquél puede reasumir en determinadas circunstancias las funciones delegadas, asumiendo por consiguiente la correspondiente responsabilidad”.

 

- Sentencia C-727 de 2000.

 

“1. Mediante Sentencia T-024 de 1996[, reiterada posteriormente en los fallos de constitucionalidad números C-496 de 1998 y C-561 de 1999, la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, (…).”

 

 Año 2001.

 

- Sentencia T-936 de 2001.

 

“Pero no basta que la Constitución o la ley autoricen a un servidor público la delegación de sus funciones, para que ello se dé; la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica. Tres son los efectos de la delegación: quien delega puede reasumir en cualquier momento las competencias que delegó; existe un “consentimiento abstracto” entre la autoridad superior y la delegada, en el sentido de que no es necesario renovar la delegación cada vez que uno de ellos cambia, - ya que la distribución de funciones se hace entre cargos y no entre personas - y se presume que subsiste hasta tanto el superior emita un acto que la revoque; en tercer lugar, se tiene que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función.

 

- Sentencia C-1293 de 2001.

 

“La delegación es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, en virtud del cual se transfieren funciones de un órgano a otro, transferencia que es hecha previa autorización legal por el propio órgano titular de la función, quien puede en cualquier momento reasumir la competencia. .” Como la delegación, la desconcentración es también un mecanismo de organización administrativa que permite la transferencia de funciones, pero a diferencia de lo que ocurre en la delegación, en la desconcentración dicha transferencia no se hace por el titular de la función previa autorización legal, sino directamente por el ordenamiento jurídico”.

  

Año 2002

 

- Sentencia C-372 de 2002.

 

“Elementos de la delegación administrativa

 

8. Debido a que la delegación es admitida para el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso cuenta con regulación y exigencias constitucionales particulares para su procedencia y oportunidad (C.P., arts. 150-10, 209 y 211) y en consideración a la naturaleza administrativa de la actividad contractual y al tema de interés en esta ocasión, es decir la responsabilidad del delegante en materia contractual para efectos de acción de repetición o llamamiento en garantía, en adelante se hará referencia a las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa. Ellas son:

 

a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).

 

Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal[, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas.

 

b) El objeto de la delegación. La delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegación.

 

De un lado, la Constitución Política hace referencia expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. Así, el artículo 122 dispone que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el artículo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. En concordancia con lo anterior, el artículo 6º establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constitución expresa que la condición de autoridad o funcionario público se presenta en la medida en que existe un vínculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en virtud de la posesión. En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad pública se deduce de los principios constitucionales antes indicados.

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”.

 

c) La autorización para delegar. Las autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente de la república podrá delegar en los funcionarios que señala el artículo. Esta norma dice también que las autoridades administrativas podrán ser delegantes, en las condiciones que fije la ley.[

 

d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”.

 

e) El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la República y faculta al legislador para que señale las “autoridades administrativas” que pueden actuar como delegantes. Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene”, es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante”.

 

f) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios. En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.

 

g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”.

 

h) Subordinación del delegatario. En relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos.

 

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”.

 

i) Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función”.

 

j) Recursos contra las decisiones del delegatario. La Constitución asigna al legislador la facultad para establecer “los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” (C.P., art. 211).

 

k) Decisiones en la delegación. En la delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª) la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones.

 

l) El vínculo delegante – delegatario. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación (C.P., art. 211). Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.

 

(…).

 

En relación con el primer aspecto, al dar aplicación a los principios constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores públicos, aparecen, en comienzo, dos alternativas en relación con la responsabilidad del delegante: 1ª) el acto de delegación constituye, de manera inmediata, una barrera de protección o de inmunidad al delegante y, en concordancia con la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política, toda responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, y 2ª) el delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que éste tome en ejercicio de la delegación.

 

Considera la Corte que estas alternativas constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad del servidor público en general y del delegante en especial. En efecto, no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. La delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el artículo 211 de la Carta Política y será necesario considerar otros principios constitucionales sobre la materia.

 

10. Lo que la Constitución consagra es la responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o extralimitación de sus funciones. Entonces, desde la distinción de las formas de actuación de los tres partícipes en la delegación, el principio de responsabilidad indica que cada uno de ellos responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás. No puede exigirse, por lo tanto, que la autoridad que autoriza la delegación responda por las actuaciones del delegante o del delegatario. Tampoco que el delegante responda por las decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde en relación con la delegación, pues la delegación no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.

 

La delegación tampoco puede constituirse en el medio para evadir un régimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompañe la actuación de los servidores públicos ni para imponer indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicción que la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de responsabilidad. Es preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegación es la eficacia, dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la función administrativa (C.P., art. 209).

 

Por ello, es necesario efectuar un análisis sistemático de la Constitución con el fin de establecer los límites fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues la expresión del artículo 211 sobre la materia no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable, pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular (CP, arts. 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y ley 489 de 1998, arts. 10 y 12).

 

11. Entonces, en aplicación de la figura de la delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del delegatario: 1ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del delegante; 2ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3ª) hay concurso de dolo y/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política, y en ese evento “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”; la segunda y la tercera hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario está exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesión.

 

En suma, la expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa (C.P., arts. 6º, 121 y 209).

 

En este escenario debe entenderse la norma demandada. Cuando en materia contractual el delegante actúe con dolo o culpa grave en la producción del daño antijurídico, por el cual el Estado se haya visto obligado a reparar, la delegación no constituye un escudo de protección ni de exclusión de responsabilidad para aquél en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía, así no aparezca formalmente como el funcionario que vinculó con su firma al Estado en la relación contractual o que lo representó en las diferentes etapas del proceso contractual. Todo lo contrario, si el delegante participó a título de dolo o culpa grave deberá ser vinculado en el proceso de acción de repetición o llamamiento en garantía para que responda por lo que a él corresponda en atención a las circunstancias fácticas de cada situación.

 

Por lo tanto, resulta razonable la norma demandada al señalar que en materia contractual el delegante podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en la ley 678, con lo cual no se incurre en ninguna infracción al ordenamiento superior, pues la expresión del artículo 211 de la Carta, según la cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”, no constituye excusa para que la autoridad pública acuda a la delegación como medio para incurrir de conductas reprochables por el derecho sancionador del Estado.

 

La norma demandada tampoco desconoce los límites fijados por el artículo 90 de la Constitución pues, contrario a lo afirmado por los actores, se infiere que ella alude a aquellos eventos en que en materia contractual haya existido dolo o culpa grave del delegante en el ejercicio de sus funciones. Tampoco revive modalidad alguna de responsabilidad objetiva ni desconoce la presunción de inocencia que acompaña a los servidores públicos. Representa, por lo tanto, un ejercicio razonable de la potestad de configuración legislativa en esta materia, en cumplimiento de las atribuciones contempladas en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 124 y 209 de la Carta Política.

 

12. De otro lado, en relación con la responsabilidad solidaria, la Corte observa que se trata de una figura acogida en nuestro sistema jurídico en diferentes oportunidades. Ahora bien, en este caso en particular, encuentra la Corte que el legislador, al consagrar en la norma demandada la solidaridad entre delegante y delegatario, “materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social[ en la medida en que pretende garantizar el cumplimiento de los fines esenciales y la consolidación de los principios de la función administrativa (CP, arts. 1º, 2º y 209). Si bien los fines y principios en mención “pueden conseguirse de distintas maneras o a través de distintas regulaciones, el legislador ha optado por la solidaridad en la delegación, lo cual constituye una medida razonable pues hace evidente que el delegante, desde su posición como jefe o representante legal de la entidad pública, queda vinculado con el delegatario en la gestión contractual, al ser ésta una herramienta administrativa a la cual acuden las entidades estatales para cumplir las funciones, prestar los servicios y construir las obras a cargo del Estado. Además, téngase presente que, de acuerdo con la naturaleza de la acción de repetición, la solidaridad que postula la norma demandada se refiere a una responsabilidad de carácter patrimonial, la cual se determinará en atención a los deberes funcionales y de la conducta dolosa o gravemente culposa del delegante y del delegatario en la producción del daño antijurídico a que se refiere el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior carece de fundamento el reparo de constitucionalidad formulado contra la figura de la solidaridad que consagra la norma demandada”.

 

- Sentencia C-757 de 2002.

 

“Cabe agregar que los términos de una delegación deben ser siempre expresos e inequívocos, lo cual, en orden a una mejor inteligencia de la materia delegada, comporta la forzosa inclusión del término “delegar”, en la seguridad de que la delegación conlleva un traslado de la responsabilidad del delegante al delegatario. De suerte que la expresión “por conducto” no podría asimilarse al vocablo “delegar”, ni tampoco reemplazarlo; pues, a decir verdad, ni remotamente estaría esa locución en condición de discurrir como sinónimo de la voz delegar”.

 

 Año 2003

 

- Sentencia C-1060 de 2003

 

“4.2. El artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones. Por su parte, el articulo 211 superior, defiere a la ley la fijación de las condiciones “para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”.

 

Para el caso que nos ocupa, la figura de la delegación, constituye una modalidad de transferencia de funciones administrativas, establecida por la Constitución como uno de los mecanismos de organización del ejercicio de la función administrativa, en cuya virtud y, en los casos y supuestos permitidos por la ley, se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Los elementos constitutivos de la delegación, son: i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) la transferencia de funciones se realiza por el órgano titular de la función; iii) la necesidad de la existencia de previa autorización legal; y, iv) el órgano que transfiere puede en cualquier momento reasumir la competencia.

 

En torno a ese modelo de organización administrativa, la Corte ha reseñado las características constitucionales y jurisprudenciales básicas de la delegación. Recientemente, esta Corporación recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló que la finalidad de la delegación no es otra que permitir a las autoridades públicas “diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP. Arts. 2 y 209). Así mismo, expresó que el objeto de la delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo “ [L]a Constitución lo postula y el legislador así lo ha consagrado en diferentes oportunidades. Igualmente la Corte se pronunció sobre la competencia, como objeto de la delegación. Por otra parte, en cuanto a la autorización para delegar, expresó la Corte en la sentencia que se cita, que las autoridades podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados en las condiciones que fije la ley. (…).

 

Ahora, en relación con el delegante, éste puede ser designado por la Constitución o la ley y se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de las funciones propias de su empleo o cargo, así como la de fijar los parámetros y “condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios”. Finalmente, es preciso recordar que para el ejercicio de dicha facultad, se requiere de un acto formal de delegación en el cual se establezcan las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejercicio.

 

(…).

Como se vio la delegación es uno de los mecanismos de organización de la función administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Las condiciones para hacer posible la delegación de funciones por parte de autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades, serán las establecidas en la ley por mandato expreso del artículo 211 de la Constitución Política. Así, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, dispuso que las autoridades administrativas “en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley”, pueden mediante un acto de delegación “transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias”.

 

 Año 2005

 

- Sentencia C-036 de 2005.

 

“La naturaleza de la delegación y el problema de su temporalidad

 

3- Esta Corte ha señalado que el artículo 209 de la Carta establece varios tipos de principios que gobiernan la función administrativa, entre los cuales puede distinguirse entre los finalísticos, los funcionales y los organizacionales[. Los primeros señalan la finalidad que debe buscar la función administrativa, como por ejemplo que ésta debe estar al servicio de los intereses generales; los principios funcionales indican la manera como debe ejercerse dicha función, como son el respeto de la igualdad, la moralidad o la eficacia; finalmente, los principios organizacionales establecen la forma como pueden repartirse las competencias dentro de la estructura administrativa, en desarrollo de la función administrativa (descentralización, desconcentración y delegación de funciones).

 

4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. Ha dicho al respecto la Corte:

 

“La descentralización es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. La delegación y la desconcentración, por su parte, atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.”

 

5- Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el artículo 211 superior.

 

Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.

 

(…) la delegación puede operar no sólo entre órganos de una misma persona jurídica sino también entre personas jurídicas de diverso orden territorial. En efecto, la Corte ha señalado que si bien la desconcentración y la delegación se hacen usualmente entre órganos de distinta jerarquía en una misma persona jurídica, nada en la Constitución se opone a que exista una delegación o desconcentración entre distintas personas jurídicas. Y por ello es posible que exista una forma de delegación de la Nación a las entidades descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, la cual no corresponde al principio general de la delegación “y puede considerarse como impropia, aunque no por ello inconstitucional[

 

8- Conforme a lo anterior, es claro que la ratio decidendi de la sentencia C-727 de 2000, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 14 de la Ley 489 de 1998 y la inexequibilidad de su parágrafo, es la siguiente: es posible la delegación de funciones de una autoridad central en una entidad descentralizada, pero siempre y cuando (i) exista un convenio, a fin de proteger la autonomía de la entidad descentralizada, y (ii) que el convenio sea temporal, pues de no ser así, estaría operando un reparto definitivo de competencias que sólo puede ser realizado por la ley orgánica (CP art 151).

 

(…):

 

En efecto, la regulación del artículo 211 de la Carta no se opone a que una autoridad superior delegue en forma intemporal, esto es, de manera indefinida, una función en otro órgano, siempre y cuando se entienda que la autoridad delegante puede en todo momento reasumir las funciones y reformar o revocar los actos del delegatario”.

 

 Año 2006

 

- Sentencia C-802 de 2006.

 

“11. La delegación, como mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa, es una figura que permite a las autoridades públicas transferir transitoriamente el ejercicio de sus atribuciones a colaboradores u otras autoridades, - con sujeción a lo previsto por la Constitución o en la ley -, cuando ello resulte conveniente o necesario para el servicio público o el interés general. La delegación así entendida, involucra (i) la transferencia del ejercicio de funciones de su titular a otra autoridad u órgano; (ii) la existencia previa de autorización legal o constitucional para el efecto y (iii) la potestad del titular de la función de reasumir sus competencias en cualquier momento.

 

Es una figura además, consagrada en el artículo 209 de la Carta Política como un instrumento de gestión de las autoridades administrativas en general; y en los artículos 196 inciso 4 y 211 de la norma superior, como reglas que forman parte de la arquitectura funcional de la Rama Ejecutiva y de la administración central, que hacen alusión, incluso, a la delegación de funciones presidenciales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en relación con estas disposiciones, que “la delegación, es una técnica de manejo administrativo (…) que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general y otras de manera específica (…)”.

 

12. El artículo 209 de la Constitución, - relacionado con los principios rectores y los instrumentos organizacionales que gobiernan la función administrativa -, es una disposición constitucional que establece un marco general de atribuciones que le permite al Estado cumplir con sus fines superiores por medio de la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. La delegación, evita que se “desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas”, en la medida en que contribuye al ejercicio oportuno de las atribuciones conferidas a la administración estatal.

 

El artículo 211 de la Carta, por su parte, se erige como la norma superior que establece de manera especifica el régimen general de delegación de funciones administrativas respecto de los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la administración pública, al conceder a la ley la potestad de regulación de la figura para tales autoridades, sin desvirtuar los criterios constitucionales que el artículo superior establece en materia de responsabilidad y de recursos contra los actos proferidos por el delegatario. En lo concerniente concretamente a las atribuciones presidenciales, el artículo 211 de la Carta le asigna a la ley la responsabilidad de determinar “las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine”, de manera general.

 

(…).

 

13. Así, la figura instituida en el artículo 211 de la Carta, conforme a la jurisprudencia constitucional, involucra entonces, las siguientes exigencias generales:

 

“(1) autorización legal. Sólo son delegables las funciones que la ley señale y siempre que su naturaleza lo permita; (2) la competencia no debe ser ajena al delegante. Si bien en la delegación no opera una transferencia de la función, sino de su ejercicio, es inconcebible que ella pueda recaer sobre una atribución constitucional ajena al delegante, pues carecería de objeto, y crearlo equivaldría a que la ley por su cuenta modificara el diseño de competencias instituido por el Constituyente. (…) (3) acto presidencial de delegación. La decisión última sobre la delegación, incumbe al titular de la función, que puede abstenerse de hacerlo, pese a la autorización legal; (4) limitación de delegatarios. Únicamente tienen aptitud para ser delegatarios los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine; (5) imputación de los actos. Los actos o resoluciones que en ejercicio de la delegación dicte el delegatario se reputan suyos para todos los efectos legales y al hacerlo compromete su exclusiva responsabilidad, no la del delegante; (6) reforma y revocación de los actos del delegatario. En todo momento, el delegante puede reformar o revocar la actuación del delegatario, en cuyo caso reasumirá la responsabilidad consiguiente. (7) recursos. Contra los actos del delegatario pueden interponerse los recursos que establezca la ley”.

 

- Sentencia C-805 de 2006.

 

“La Corte considera pertinente reiterar las orientaciones formuladas con respecto a la Ley 489 de 1998 que desarrolla los Artículos 209 y 211 de la Constitución Política y dispone que la desconcentración y la delegación, se diferencian no solo por razón del sujeto activo de la misma (legislador o autoridad administrativa competente) sino en cuanto al régimen de recursos contra los actos que se expidan y las posibilidades recuperación del pleno ejercicio de las competencias. En efecto mientras que contra los actos de las autoridades “desconcentradas” solo procede el recurso de reposición (Artículo 8° de la Ley 489 de 1998), contra los actos de las autoridades “delegadas” proceden los que son pertinentes frente a los actos de la autoridad delegante (Artículo 12 Ley 489 de 1998). Ahora bien, no está por demás reiterar que la descentralización y la desconcentración deben plasmarse en el ordenamiento que defina las relaciones entre el órgano o autoridad titular de la función y otras autoridades, al paso que la delegación debe ser puesta en acción por el órgano competente original, de acuerdo con la apreciación que éste haga acerca de la necesidad de ejercer directamente o de confiarla transitoriamente y en forma especifica a otra autoridad. Así mismo, no debe olvidarse que conforme a la ley la transferencia de funciones del orden nacional sea que explícitamente hayan sido asignadas al Presidente de la República o no, requiere siempre del concurso del titular”.

  

Año 2008

 

- Sentencia C-259 de 2008.

 

“14. Es importante destacar, igualmente, que la delegación de funciones administrativas a particulares se puede encauzar a través de tres vías diferenciadas: La primera, a través de “la atribución directa por la ley de funciones administrativas a una organización de origen privado. En este supuesto el legislador para cada caso señala las condiciones de ejercicio de la función, lo relativo a los recursos económicos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duración, las características y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control específico, etc.” La segunda alternativa, consiste en la “previsión legal, por vía general de autorización a las entidades o autoridades públicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jurídicas o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha señalado la Corte que la mencionada atribución tiene como límite “la imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga”. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, artículos 110 á 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte.” Por último, la delegación de funciones públicas también puede producirse a través de la constitución de órganos en que concurren autoridades públicas y particulares, en especial las asociaciones y fundaciones de participación mixta”.

 

- Sentencia C-693 de 2008.

 

“Así pues, de la jurisprudencia transcrita se extraen válidamente las siguientes conclusiones:

 

a. El artículo 211 de la Constitución no puede ser interpretado el sentido según el cual la delegación exime absolutamente de responsabilidad al delegante. Esta interpretación proviene de una lectura aislada y descontextualizada de dicha disposición superior, que es descartada por la Corte.

 

b. Tampoco se deriva de su texto que la delegación signifique que delegante responde siempre por las actuaciones del delegatario. Esta interpretación desconoce el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos.

 

d. Además del artículo 211 superior, existen en el texto de la Carta otras normas constitucionales “que imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la delegación, en particular”, contenidas especialmente en los artículos 1°, 2°, 6°, 123, 124 y 209 superiores.

 

e. Una lectura sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito en el artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones”.

  

Año 2011

 

- Sentencia C-490 de 2011.

 

En lo particular, esta corporación ha manifestado que, junto con la descentralización y la desconcentración, la delegación constituye una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, y ha dicho que, en concordancia con el artículo 210 C.P, es admisible que el delegante sea un particular, bien se trate de una persona natural o de una persona jurídica de naturaleza privada, o que el mandato de delegación se haga a un órgano en que concurran autoridades públicas y particulares. Sin embargo, la delegación encuentra diversos límites entre los que se encuentra, por supuesto, que el objeto de la delegación, la calidad del delegante, o el acto de delegación respeten los demás principios de la función pública.

 

En cuanto concierne al presente examen, resalta la Corte que ni el objeto de la delegación ni el delegante pueden ser de tal naturaleza que el cumplimiento de la función desconozca el principio de imparcialidad. Sobre esta garantía, la sentencia C-073 de 2006 indicó que es “la herramienta jurídica que preserva la neutralidad y objetividad del funcionario juzgador, evitando la existencia de cualquier tipo de preferencia, afecto o animadversión con las partes, sus representantes o apoderados. En todo caso, como se expuso en la sentencia C-543 de 2005, la valoración de la imparcialidad no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de las autoridades públicas, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del funcionario juzgador con las partes y la comunidad en general”. De esta suerte, la materia delegada y el sujeto al cual se le delega debe garantizar a los ciudadanos que en el ejercicio de la función pública serán considerados en iguales condiciones y que sus asuntos van a ser tramitados sin que pesen elementos distintos a los contemplados en la ley (Art. 13 C.P)”.

  

3.2. Asignación de funciones.

 

- Sentencia C-447 de 1996.

 

“De conformidad con estos preceptos constitucionales corresponde al legislador al fijar la estructura de la administración y, en consecuencia, al crear una determinada entidad (ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos, etc) señalar las funciones generales u objetivos que debe cumplir ésta, al igual que las distintas dependencias que la conforman. De otro lado, compete al Presidente de la República, dentro del marco señalado por la ley, fijar las funciones de cada uno de los empleos que requiera la administración central, actividad que cumple por medio de decretos. En desarrollo de esta atribución el Gobierno Nacional expide el denominado Manual General de Funciones, que contiene la descripción en forma genérica de las tareas que se asignan a cada cargo de dicho sector de la administración pública, según su denominación.

 

Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. Dichos manuales deben ser refrendados por el Jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública, según lo ordena el artículo 9o. de la ley 190 de 1995, cuyo texto es el siguiente:

 

"Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley las entidades públicas elaborarán un manual de funciones en el cual se especifiquen claramente las tareas que debe cumplir cada funcionario de la entidad. Aquellas que dispongan de manual de funciones, deberán asegurar que respecto de cada servidor público se precisen de manera clara sus funciones.

 

Las funciones asignadas serán comunicadas a cada empleado, quien responderá por el cumplimiento de las mismas de acuerdo con la ley, el reglamento y el manual."

 

Igualmente, cabe agregar que es la misma Constitución la que en su artículo 211 permite la delegación de funciones en los Ministros y en subalternos o en otras autoridades, cuando expresa: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades (...)". Y que el artículo 189-17 autoriza al Presidente para "distribuir los negocios, según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos."

 

En este orden de ideas, nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquiera otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público, en este caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el manual general de funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.

 

La descripción, en forma clara y precisa, de las funciones que compete cumplir a cada servidor público tiene un propósito loable, ya que permite al funcionario el conocimiento de las labores que debe realizar para el ejercicio pleno, efectivo y eficiente de sus deberes; y facilita a las autoridades el control sobre ellos, pues, como se recordará, el empleado público es responsable no sólo por infringir la Constitución y la ley, sino también por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de las tareas que se le han asignado, como lo ordena el artículo 6o. del Estatuto Supremo”.

 

- Sentencia C-063 de 2002.

 

“En este aspecto es preciso distinguir las funciones de las entidades y organismos administrativos de las atribuciones de sus autoridades, lo cual se traduce, entre otros aspectos, en la determinación de la autoridad competente para asignarlas. Así, mientras la asignación de funciones a las entidades y organismos públicos le compete a la ley, la asignación de funciones a las autoridades de las entidades y organismos públicos se lleva a cabo por la ley y por la autoridad ejecutiva.”

 

- Sentencia T-105 de 2002.

 

“II.- De la Asignación de Funciones.-

 

Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.

 

De donde proviene dicho uso?. Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.

 

Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.

 

No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”.

 

En el caso concreto, señalan los actores que a algunos de ellos se les ha designado en encargo para desempeñar cargos de superior jerarquía sin recibir la remuneración de éste y que a otros, se les han asignado funciones de cargos de mayor jerarquía sin devengar el salario correspondiente a dicho cargo.

 

Los demandados en algunos eventos manifestaron que respecto de las personas que habían designado en “encargo” sí se les había cancelado el salario correspondiente, pues en el acto administrativo que confería el encargo se había señalado claramente que este tenía efectos fiscales, esto es, se otorgaba con la remuneración correspondiente al cargo a desempeñar. En relación con el evento relacionado con la asignación de funciones nada expresaron.

 

En este sentido la Sala señala que en cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido nombrado, sea por encargo o por asignación de funciones, sin recibir la remuneración correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera el principio de consagración constitucional definido por el artículo 53 de la C.P., como “primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral”, es un asunto que amerita una discusión y controversia de carácter legal y que como en el numeral anterior se señaló, amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente según la naturaleza del servidor público que se encuentre en dicha situación. Por ende, no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental.”

 

4. CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

 

Año 1998

 

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, febrero 19 de 1998, radicación No. ACU – 169.

 

“El Distrito Capital de Santafé de Bogotá se rige por el estatuto especial contenido en el decreto 1421 del 21 de julio de 1993. Conforme al mismo, dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor figuran las de hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del concejo. Igualmente, dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito (art. 38, nums. 1 y 3).

 

A partir del artículo 84 el Estatuto del Distrito Capital se refiere a los Alcaldes Locales, señalando dentro de las facultades de éstos las de dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, etc. Asimismo, conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes (art. 86, nums. 7 y 9).

 

De conformidad con el artículo 136 del decreto 1421 de 1993 el régimen presupuestal aplicable al Distrito Capital será el que regule el Concejo Distrital con arraigo en la Carta Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto, la cual corresponde al Decreto 111 de 1996. [2]

 

En materia de contratación el artículo 144 del Estatuto Distrital dispone en su artículo 144 estar a lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública en todo lo no regulado po el decreto 1421. Es decir, que en este sentido la ley 80 de 1993 tiene una amplia aplicación en el ámbito Distrital.

 

Conforme a esta norma de reenvío, y atendida la preceptiva de la ley 80, es del caso reconocer que en el Distrito Capital el Alcalde Mayor tiene la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, esto es, para ordenar el gasto (art. 11, num. 3, lit. b). Mandato que encuentra estipulación específica en punto a los fondos de desarrollo local, donde a términos del artículo 92 del decreto 1421 el Alcalde Mayor se erige como su representante legal y ordenador del gasto. Desde luego que la figura de la delegación está autorizada al tenor del artículo 12 ibídem, así como del numeral 3º del artículo 86 y del artículo 92 del decreto 1421.

 

En desarrollo del citado artículo 92 el Alcalde Mayor expidió los decretos 533 y 698 de 1993 y 050 de 1994, por medio de los cuales delegó en los Alcaldes Locales las facultades inherentes a la contratación. Sin embargo, mediante el decreto 022 del 8 de enero de 1998 el Alcalde suspendió temporalmente la prenotada delegación, decreto éste que a su vez fue adicionado por el 121 del 28 de enero de 1998 en lo tocante a los procesos licitatorios en curso”.

 

Año 1999

 

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, agosto 9 de 1999, radicación No. 3995.

 

“(…) No es este el caso de la delegación de funciones, la cual implica un traslado de competencias que convierte a la autoridad delegataria en titular y responsable del ejercicio de las mismas, de manera tal que la autoridad delegante, si quiere modificar o revocar los actos del delegado, debe reasumir las funciones. En el caso de la delegación de funciones existe traslado de funciones de una autoridad a otra, con cierto grado de autonomía en su ejercicio, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, dominado por el principio del control jerárquico, en donde a través del juego de los recursos de la vía gubernativa, la decisión queda en manos del superior jerárquico. En efecto, cuando hay delegación, contra la decisión del delegatario proceden los mismos recursos que si el acto hubiese sido expedido por la autoridad delegante, de manera que si los actos del Contralor carecen de recursos, tampoco los tendrían los actos del delegatario, lo que no ocurre en el caso sub examine.

 

De aceptarse la interpretación del tribunal a quo, habría delegación de funciones siempre que en torno a la producción de un acto se hubieran instituido los recursos de reposición y apelación, lo cual no corresponde al instituto jurídico de la delegación de funciones. En otros términos, cuando el funcionario conserva como facultad general, sin necesidad de reasumir funciones, la de resolver el recurso de apelación contra los actos producidos por sus inferiores jerárquicos, no puede hablarse de delegación de funciones sino que más bien se está en presencia de un fenómeno de desconcentración en el ejercicio de las mismas, en donde la autoridad superior conserva la titularidad de la competencia”.

 

Año 2000

 

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Germán Rodriguez Villamizar, mayo 30 de 2000, radicación No. AC-9877.

 

“Como se sabe, en materia administrativa la delegación consiste en el traslado de funciones de una autoridad a otra de igual o inferior jerarquía, previa autorización legal para hacerlo, cuya decisión se materializa o concreta en un determinado acto administrativo, en el cual se deben precisar las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (art. 9º de la ley 489 de 1998), para que sean desarrolladas o ejercidas por ese otro funcionario con la autonomía de su titular, aunque, éste último conserva las facultad de reasumir en cualquier momento la función delegada, lo mismo que las de revisar y revocar los actos del delegatario”.

 

Año 2002

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, enero 24 de 2002, radicación No. 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217).

 

“El artículo 211 de la Constitución Política establece que : “ La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.”

 

En desarrollo del mencionado artículo que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores.

 

De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, febrero 8 de 2002radicación No. 11001-03-28-000-2001-0040-01(2575).

 

“1ª. Como es ampliamente conocida, la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello”[3]. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto.

 

La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas. Esto explica la razón por la que el Constituyente elevó a rango constitucional la delegación como instrumento de la función administrativa (artículo 209). Con base en estas premisas, el legislador reglamentó la delegación de funciones administrativas por medio de la Ley 489 de 1998, que en su artículo 9º, la define así:

 

“Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”

 

De igual manera, los artículos 10, 11 y 12 de esa misma normativa señalan las reglas para que proceda la delegación de funciones administrativas. Es especialmente relevante el artículo 11, que dice:

 

Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”

 

De otro lado, también debe tenerse en cuenta que el artículo 2º de la Ley 489 de 1998 señaló que las normas relativas a la delegación de funciones administrativas se aplican a “todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública” y, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que le es propia de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

Así las cosas, se tiene que la Ley 489 de 1998 consagró la posibilidad de delegar funciones administrativas, con carácter de cláusula general. Dicho de otro modo, después de la vigencia de la normativa en comento, la regla general de organización administrativa es la delegación, por lo que constituye una autorización legal para todos los casos que no están expresamente prohibidos y que no figuran en el artículo 11 de esa ley”.

 

Año 2003

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, febrero 13 de 2003, radicación No. 63001-23-31-000-2001-0441-01(7480).

 

“No debe olvidarse que el delegatario, respecto de las funciones que se le delegan, tiene las mismas facultades, limitaciones y restricciones, que tenía el delegante respecto de ellas y que en ningún caso es posible que quien recibe tenga más de lo que tenía quien delegó sus funciones.

 

La Ley 489 de 1998, en lo relativo a la delegación prescribe:

 

”Ley 489 de 1998.

 

Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

(...)

 

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”

 

El artículo 29, numeral 7 de la Ley 99 de 1993 faculta al Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales para delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del consejo directivo.

 

En el artículo 12, ibídem, respecto del régimen de los actos del delegatario se dice:

 

”Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

(...)”.

 

De conformidad con esta norma se tiene que contra los actos del delegatario no pueden existir recursos diferentes de los que caben contra los actos del delegante puesto que se trata de una función delegada que tiene el mismo alcance de la original. Si contra los actos del Director General de la Corporación solo es procedente el recurso de reposición, mal podría asignarse al delegatario otro recurso más para agotar la vía gubernativa. Y si con ello se considera que se contraviene alguna disposición superior, debió demandarse la Resolución 1485 de 1995, que contiene los Estatutos de la C.R.Q. y que consagra la procedencia del recurso de reposición como recurso único contra los actos del Director General. No puede olvidarse que la función que realiza el subalterno no es una función propia sino delegada ya que su titularidad corresponde al Director General quien puede reasumirla en cualquier momento.

 

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 24 de enero de 2002, con ponencia de la Dra. Olga Inés Navarrete, Radicación 7217, señaló:

 

“En desarrollo del mencionado artículo que defiere a la ley la determinación de las condiciones bajo las cuales las autoridades administrativas distintas del Presidente de la República pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades, la Ley 489 de 1.998 dispuso sobre delegación, entre otras cosas, que las autoridades administrativas podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores.

 

De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley”. (Resaltado fuera de texto)”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, noviembre 21 de 2003, radicación No. 25000-23-24-000-2000-00548- 01.

 

“(…) esta Corporación advierte que la figura de la delegación administrativa es un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello. Por ello, la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas.

 

Como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante, en el caso examinado es evidente que de acuerdo con el artículo 50 del C.C.A. contra el acto del Director Regional, que se entiende proferido por el Director General del SENA, sólo procedía el recurso de reposición, pues a la luz de aquél “No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas....”, sin que sea de recibo lo sostenido por la actora en el sentido de que de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política no es aplicable la norma del C.C.A., pues el canon constitucional dispone que “La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”, ley que para el caso es el C.C.A., máxime cuando en el acto de delegación (Resolución 434 de 1998, artículo 45), expresamente se dejó dicho que “La atención de los recursos que procedan en la vía gubernativa contra los actos administrativos que se expidan en ejercicio de las funciones aquí delegadas, se atenderán, en un todo, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes”.

 

Año 2005

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá, agosto 11 de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-2003-02815-01(3736).

 

“La delegación de funciones, como instrumento de la función administrativa, está prevista en el artículo 209 de la Constitución Política. En desarrollo de este precepto constitucional el legislador expidió Ley 489 de 1998 que en sus artículos 10, 11 y 12 reglamentó la delegación de funciones administrativas. Por su parte, el artículo 2º ibídem, dispuso que esta normativa es aplicable a “todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública” y entre ellas, a las entidades territoriales; a su vez, señaló que las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

 

La Sala ha sostenido [4] que “ (…) la delegación administrativa se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarse en cualquier momento y de asumir la competencia o funciones por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto. La delegación de funciones administrativas constituye un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, en tanto que no se puede desconocer que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir directamente todas las funciones estatutaria, legal y constitucionalmente asignadas.”

 

Como la delegación constituye un verdadero traslado de funciones del delegante al delegatario quien investido de las facultades otorgadas expide los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las mismas, el delegatario efectivamente ejerce las funciones delegadas y es responsable de sus actuaciones”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, octubre 6 de 2005, radicación No. 23001-23-31-000-2003-01333-02(3727).

 

“En efecto, la delegación administrativa de funciones es un instrumento jurídico de la actividad pública “mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para ello”[5]. Por ello, entre otras particularidades, la delegación administrativa se caracteriza por la entrega transitoria de funciones que son propias del cargo ocupado por el órgano o funcionario delegante para que sean ejercidas por el delegado.

 

De manera que, la delegación de funciones no puede tener una connotación personal, esto es, referida a la persona que, para el momento de la delegación, es titular del cargo al cual son delegadas tales atribuciones. Ello es así por cuanto esa connotación subjetiva no la tiene dicha figura de descongestión administrativa, al menos, por las siguientes razones.

 

De un lado, porque las funciones, esto es, el objeto de la delegación, pertenecen al cargo y no al servidor de turno a quien sólo le compete cumplirlas, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. De otro lado, porque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, esa figura opera previa autorización legal, con lo cual se descarta cualquier motivación personal en el acto de delegación. Finamente, porque la finalidad de la delegación es objetiva, en cuanto busca, de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y, de otro, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas[6].”

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, octubre 20 de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1997-02933-01(7826).

 

“La violación del artículo 211 de la Constitución Política la deduce de la indebida aplicación del Decreto 80 de 1987, por falta de competencia en la expedición del acto acusado, la cual a su vez la hace consistir en que el Alcalde de Bucaramanga delegó la función de sancionar las infracciones del Estatuto Nacional Transporte en el Director de Tránsito de Bucaramanga, mediante el Decreto 13 de 1988, sin estar facultado para delegar esa función.

 

El Decreto Ley Núm. 0080 de 1987, “por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, en lo que aquí interesa dispuso: “Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones: (...) e) Sancionar a quienes infrinjan el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor.”.

 

Como se puede observar, la facultad en cuestión no le fue asignada a los alcaldes, sino a los municipios, incluso por disposición de orden legal, luego pasó a ser una función de dichos entes territoriales, y como quiera que para cumplir sus funciones esos entes territoriales tienen conformada una estructura administrativa atendiendo el criterio de la especialidad, se entiende que deben cumplir cada una de sus funciones a través de la dependencia especializada respectiva. No por ser del municipio una determinada función, su titular y ejecutor debe ser siempre el Alcalde.

 

Por consiguiente, el artículo 2º del Decreto municipal Núm. 13 de 1998 no contiene una delegación de funciones, sino que corresponde a la facultad que como primera autoridad del municipio tiene el Alcalde para hacer la necesaria distribución entre sus funcionarios y dependencias de los asuntos o funciones asignados al ente territorial, tanto es así que en el aludido decreto 13 ni siquiera se invoca aquella figura, de modo que no es pertinente examinar dicho artículo a la luz de las reglas de la delegación”.

  

Año 2007

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, octubre 25 de 2007, radicación No. 68001-23-15-000-2001-01319-01.

 

“En lo que atañe al artículo 2º acusado, que establece la posibilidad de que el Alcalde delegue en sus Secretarios de Despacho las facultades conferidas por el Concejo, estima la Sala que tal norma no resulta violatoria del artículo 11, numeral 2, de la Ley 489 de 1998, pues si bien éste establece que no se pueden delegar las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, no lo es menos que cuando el Concejo reviste al Alcalde pro tempore de precisas facultades que a él le corresponden no opera la figura de la delegación, pues ésta supone la transferencia de funciones del superior jerárquico a sus inferiores, condición que no se da entre el Concejo y el Alcalde”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gomez, octubre 31 de 2007, radicación No. 11001-03-26-000-1997-13503-00(13503).

 

“En ese orden de ideas, el propio Constituyente de 1991 previó otros elementos atemperadores del centralismo al cual conduciría la versión más “extrema” del Estado Unitario y, ya concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse acudiendo a la mencionada descentralización, a la desconcentración y a la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública[7], a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 constitucional, en los siguientes términos:

 

«La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios».

 

La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas. De allí que con base en los mencionados y otros preceptos constitucionales que se ocupan de la comentada noción, la figura de la delegación administrativa pueda conceptualizarse como un instrumento jurídico de la actividad pública mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre legalmente autorizado para ello, o como

 

 «una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley»[8].

 

Son varias las características de la delegación a las cuales, en precedentes ocasiones, se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación:

 

a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayores eficiencia, eficacia y celeridad[9]. En ese sentido, igualmente, ha sostenido la Corte Constitucional:

 

«a) La finalidad de la delegación. La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).

 

Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal[10], y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas» (cursivas en el texto original)[11].

 

b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley[12]. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar[13].

 

c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia[14]. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley[15] y la jurisprudencia ¾recién citada¾ como la doctrina[16] han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo [17], es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate ¾artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales¾.

 

 d. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas ¾asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador¾ según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1.998[18], se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste[19] ¾quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada¾.

 

e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento, la jurisprudencia constitucional ha explicado cada uno de dichos extremos de la siguiente manera:

 

«d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202).

 

(...)

 

e) El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la República[20] y faculta al legislador para que señale las “autoridades administrativas” que pueden actuar como delegantes.[21] Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene[22], es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante[23].

 

f) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.[24] En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.

 

g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación[25]. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica[26].

 

h) Subordinación del delegatario. En relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos[27]»[28].

 

f. Por último, en relación con la responsabilidad de delegante y delegatario una vez se ha producido la delegación, la cuestión parecería no ofrecer complejidad alguna si se tiene en cuenta que la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución parece ser contundente: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”. Sin embargo, la Corte Constitucional abordó el punto al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2.001, norma por cuya virtud, en materia contractual, el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante, quien, en consecuencia, puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o de llamamiento en garantía. Expuso el Juez Constitucional, en esa ocasión, los siguientes razonamientos:

 

«Prescribe el parágrafo 4 del artículo 2º de la ley 678 de 2001 que en materia contractual el acto de delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con la ley 678, solidariamente con el delegatario. En ella, el legislador incluyó dos normas que son objeto de reparos de constitucionalidad: una, la posibilidad de vincular al delegante en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía, y dos, el carácter solidario de tal vinculación.

 

En relación con el primer aspecto, al dar aplicación a los principios constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores públicos, aparecen, en comienzo, dos alternativas en relación con la responsabilidad del delegante: 1ª) el acto de delegación constituye, de manera inmediata, una barrera de protección o de inmunidad al delegante y, en concordancia con la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política[29], toda responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, y 2ª) el delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que éste tome en ejercicio de la delegación.

 

Considera la Corte que estas alternativas constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad del servidor público en general y del delegante en especial. En efecto, no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. La delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros. Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el artículo 211 de la Carta Política y será necesario considerar otros principios constitucionales sobre la materia.

 

(...)

 

11. Entonces, en aplicación de la figura de la delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del delegatario: 1ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del delegante; 2ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3ª) hay concurso de dolo y/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política, y en ese evento “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”; la segunda y la tercera hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario está exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesión»[30].

 

El asunto que ineludiblemente se plantea consiste, entonces, en dilucidar si tratándose de la delegación efectuada no ya para celebrar contratos, sino con el fin de proferir actos administrativos, opera, sin ningún tipo de matiz, el mandato del inciso segundo del artículo 211 constitucional[31] o si, por el contrario, son aplicables, total o parcialmente, las disquisiciones efectuadas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento que se viene de referir. Pues bien, en criterio de la Sala, la delegación efectuada con el propósito de que el delegatario expida actos administrativos con base en las competencias delegadas, no puede constituirse en una infranqueable barrera de protección que mantenga a resguardo, en todos los casos, al funcionario o entidad delegante, incluso en supuestos en los cuales a éste último pueda achacársele responsabilidad de algún tipo en la configuración del vicio cuya declaratoria, por parte del juez de lo contencioso administrativo, de al traste con la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

 

Lo anterior si se tiene en cuenta que no resulta impensable o descabellado plantearse la ocurrencia de supuestos concretos en los cuales la actividad del delegante puede resultar decisiva en la configuración de un vicio que afecte la validez del acto administrativo judicialmente cuestionado. Es menester, en este sentido, recordar que la autoridad delegante mantiene, en relación con las facultades delegadas, no sólo la responsabilidad de vigilar y controlar la manera como el delegatario ejerce las correspondientes competencias, sino también un claro poder de instrucción en cuanto al alcance, el sentido, los criterios y los parámetros a los cuales habrá de atender el mencionado delegatario, de suerte que sin duda puede llegar a tener evidente y decisiva incidencia en el trámite y el fondo de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos con fundamento en las facultades que han sido objeto de delegación.

 

De hecho, el aludido poder de instrucción puede ser ejercido por el delegante tanto a través del mismo acto administrativo mediante el cual se efectúa la delegación, como valiéndose de mecanismos o de decisiones posteriores, las cuales pueden tener, como se ha dicho, clara incidencia en la forma en que el delegatario ejerce las competencias que le han sido transferidas. Por lo demás, la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 489 de 1998[32] hace todavía más evidente que puede tener lugar la ocurrencia de eventos como los planteados:

 

«El Presidente de la República, los ministros, directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas».

 

A ello conviene agregar que el delegante siempre mantendrá la obligación de asumir la responsabilidad que pueda corresponderle frente a dos tipos de supuestos: (i) en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1.998, el cual impone a la autoridad delegante el deber de “informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, precepto en cuya virtud se tiene que aquélla deberá responder por la inobservancia de la aludida carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario; y (ii) toda vez que el delegante siempre mantiene la facultad de reasumir el ejercicio de las competencias que ha delegado, será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido –o podría incurrir, de manera inminente-, en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas. De igual forma que será responsable ¾el delegante, se reitera¾ si no se ha percatado de la ocurrencia de las anotadas irregularidades y la falta de advertencia de las mismas tiene lugar por razón de un inadecuado cumplimiento bien de la obligación legal de mantenerse informado, de manera permanente y directa, acerca de la forma en que se vienen ejerciendo las facultades delegadas, por parte del delegatario; bien por no haber impartido las instrucciones requeridas para asegurar el correcto y adecuado ejercicio de las funciones delegadas o bien por no haber supervisado y constatado el estricto y riguroso acatamiento de sus respectivas directrices.

 

En tales circunstancias, sostener ¾como lo propone el Ministerio de Minas y Energía en el sub júdice¾ que la sola circunstancia de haber sido delegadas las facultades con base en las cuales se expiden los actos administrativos demandados, excluye de entrada la posibilidad de que el funcionario o entidad delegante pueda tener legitimidad material en la causa, por pasiva, cuando se demandan actos administrativos dictados en ejercicio de las competencias delegadas, sin que a dicho aserto se introduzca matización alguna, podría determinar el que la delegación se convirtiese ¾como lo anota la Corte Constitucional tratándose de la delegación en materia contractual¾ en un artilugio para desentenderse del cabal cumplimiento de las funciones del cargo y para avalar procederes eventualmente contrarios a los fines y principios que rigen la función administrativa”.

 

Año 2008

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D. C., julio 31 de 2008, Radicación No. 25000-23-26-000-2005-00240-01(AP)B.

 

“La Constitución en su artículo 209, al enlistar los principios que orientan la función administrativa, previó a la “delegación”. Postulado que la jurisprudencia constitucional agrupa junto con la “descentralización” y “desconcentración” bajo el calificativo de “principios organizacionales”[33].

 

El artículo 211 Constitucional, por su parte, lo trata como un mecanismo jurídico que permite el mejor cumplimiento de las funciones administrativas y el logro de los fines del Estado, al prever que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. De suerte que si bien constitucionalmente es admitido delegar funciones, es requisito sine qua non la mediación de una ley previa que la autorice

 

La delegación es, entonces, un fenómeno de transferencia de funciones o competencias administrativas a personas o funcionarios para que actúen de manera independiente y definitiva, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revocar la decisión, según lo determine la ley que permita la delegación, tal y como se indicó en la Asamblea Nacional Constituyente. Allí se precisó, además, que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y que tampoco se rompe con su responsabilidad, que radica entonces en quien delega como en quien se delega[34].

 

Según la jurisprudencia constitucional, la delegación tiene una doble finalidad, por una parte, busca preservar la separación de funciones y así evitar la concentración de poder como una garantía más para el normal funcionamiento del aparato estatal [35] y, por otra, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas[36].

 

Se trata pues de una “atenuación de la centralización” o si se quiere, de una excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia como lo ha indicado la jurisprudencia de la sección primera de esta Corporación[37], por cuya virtud las autoridades administrativas están habilitadas por ley para transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 9 de la ley 489 de 1998.

 

Al regular las condiciones que deben reunirse para que las autoridades administrativas puedan hacer uso de esta técnica de manejo administrativo de las competencias, este mismo precepto dispone que en tratándose de los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa que estas autoridades podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

Delegación que se hará con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución (que la jurisprudencia constitucional clasifica en tres grupos: i) “finalístico”: el interés general; ii) “funcionales”: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y iii) “organizacionales”: Descentralización, delegación y desconcentración de funciones[38]) y en la ley 489, que en su artículo 3º añade a los previstos en esa norma constitucional los siguientes que tienen fuente también en la Carta: buena fe (art. 83 CN), eficiencia, participación (art. 1 y preámbulo), responsabilidad (arts. 2, 6 y 90 CN).

 

La delegación es, pues, un instituto que tiene por objeto racionalizar la función administrativa, y está diseñado para descongestionar los despachos públicos, sobre la base de que el mejor funcionamiento de la Administración Pública exige una división técnica del trabajo. Así lo puso de relieve la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 9 de la ley 489 en comento:

 

“El artículo 211 de la Constitución Política, señala que la ley fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades; es decir, al órgano legislativo, le corresponde dentro del ámbito de sus funciones y, en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación, y, además, señalar de manera expresa, en quiénes podrá recaer, es decir, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación.

 

Entonces, considera la Corte, que el artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional mencionada, al señalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, ‘en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente’, lo que no vulnera la Constitución.

 

A propósito, se observa por la Corte, que los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas ‘condiciones’ debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10.

 

Se busca de esta manera, una racionalización de la función administrativa, que en los mismos términos de la Carta, debe estar al servicio de los intereses generales y, ha de desarrollarse con fundamento en los principios de ‘igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’.

 

No es de recibo, por tanto, la interpretación que de la norma hace el actor, ni sus argumentos, por cuanto, no se puede predicar que el acto de delegación de las autoridades administrativas presente una discriminación respecto de los demás servidores públicos de los niveles ejecutivo, profesional, administrativo, etc., ya que, dichos servidores públicos también colaboran en la medida de sus competencias, en el desarrollo y ejecución de las funciones que les son propias a las entidades, pero como se dijo, la delicada naturaleza de las funciones que desarrollan estos organismos, hacen que el acto de delegación en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor sea razonable y carente por completo de vicio alguno de inconstitucionalidad.”[39]

 

En cuanto a los elementos constitutivos, el artículo 10 de la citada ley 489 prescribe los requisitos que debe reunir el acto administrativo motivado de delegación: i) siempre será escrito (presupuesto de forma); ii) se determinará la autoridad delegataria (presupuesto subjetivo) y iii) se señalarán las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren (presupuesto objetivo o material). De ahí que, en tratándose de este mecanismo de transferencia de atribuciones administrativas, quien realiza y revoca la delegación es la autoridad administrativa titular de la función.

  

Por su parte, el artículo 11 de la citada ley, establece las funciones que no pueden ser materia de delegación (se da por descontado que se transfiere la competencia mas no la titularidad de la función[40]), así: i) la expedición de reglamentos de carácter general, salvo los casos expresamente autorizados por la ley, como en el evento de las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 68 de la ley 142[41] (decreto 1524 de 1994); ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas por el delegatario y iii) Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

En cuanto al régimen de los actos del delegatario, el artículo 12 de la ley 489 establece que los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

 

La misma norma prescribe en su inciso segundo que la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 CN, la autoridad pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a lo dispuesto por el CCA.

 

(…) A juicio de la Corte, no es admisible que el acto de delegación pueda constituir una “barrera de protección o inmunidad” para el delegante, pero tampoco éste puede responder siempre por las decisiones que tome el delegatario, ya que se trata de dos alternativas incompatibles con los principios que gobiernan la responsabilidad del servidor público. Ello en atención a que no es posible darle una lectura aislada y meramente literal al artículo 211 Constitucional, que protegiera automáticamente al delegante, pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. Pero tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros[42].

 

Asimismo en cuanto hace a la delegación en materia de contratación, el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 en cita prescribe que el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal.

 

Conviene aclarar que en consonancia con este precepto, si bien es cierto que la competencia para celebrar contratos estatales fue radicada por la ley en el jefe o representante legal de la entidad estatal (art. 11 de la ley 80 de 1993[43]), el artículo 12 eiusdem[44] señala que los titulares de dicha atribución podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos, así como autoriza “desconcentrar” en los servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, para que de esta suerte participen en la gestión de la actividad contractual de la entidad estatal.

 

En este punto, el artículo 37 del decreto 2150 de 1995 dispuso que los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

 

Ahora, recientemente la Sala indicó que el artículo 12 de la ley 80 de 1993 sólo permite la distribución de competencias contractuales al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio. Precisó, además, que no es posible intentar vaciar de contenido la actividad contractual a cargo del representante legal de una entidad y por lo mismo la actividad contractual no es un servicio sino un instrumento para el cumplimiento de los fines del Estado y por lo tanto no es “descentralizable”.

 

Dijo la Sala al decretar la suspensión provisional de un decreto municipal que crea una unidad administrativa especial encargada de toda la actividad contractual del ente territorial:

 

“ (…) la ley 80 tan sólo previó dos fenómenos: i) la delegación o transferencia total o parcial de la competencia para celebrar contratos la cual implica que la titularidad de la función no se pierde por parte del delegante y tampoco se rompe su responsabilidad, y ii) la “desconcentración” de la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes; “desconcentración” en materia de contratación estatal que si bien no corresponde exactamente a la figura prevista en el artículo 8º de la ley 489 en tanto ésta alude a la radicación de competencias en ‘dependencias’ al paso que aquella se refiere a la asignación de funciones contractuales en ‘servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes’, lo cierto es que obedece a un fenómeno similar: la distribución de competencias al interior de la misma persona jurídica para efectos de su ejercicio.

 

(…)Sin que sea menester entrar a un análisis de fondo de la situación controvertida, se advierte con el solo cotejo del decreto demandado con la normatividad superior, que se presenta con claridad meridiana su trasgresión y desconocimiento como que la norma acusada que “descentraliza” toda la actividad contractual del nivel central del municipio, contradice en forma abierta lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 80, que tan sólo autoriza la delegación de la competencia para celebrar contratos y la “desconcentración” de la realización de licitaciones o concursos en funcionarios subalternos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes y no la asignación de las funciones contractuales del alcalde, en tanto representante legal del municipio, a una persona jurídica diferente de derecho público de carácter administrativo como evidentemente es la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del Municipio de Villavicencio-UNEV.

 

En otros términos, con la medida adoptada por el alcalde se evidencia la ostensible infracción del artículo 12 de la ley 80, deducible de la simple confrontación directa con el decreto demandado, habida cuenta de que no sólo vacía de contenido la competencia contractual a cargo del representante legal del ente estatal, al prever una inédita descentralización funcional en franca y abierta contradicción con la mera autorización de delegación o “desconcentración” previstas para tales efectos por el artículo 12 de la ley 80, la cual se aprecia de su simple cotejo, sino que simultáneamente desnaturaliza la descentralización por servicios al trasladar a una nueva persona jurídica de derecho público íntegramente una atribución como es la contratación, la cual propiamente no constituye un servicio a cargo del nivel central susceptible de descentralizar funcionalmente, sino que se trata de un instrumento para el cumplimiento de los fines a cargo del ente territorial, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.”[45]

 

La Ley 1150 de 2007 en su artículo 21 adicionó el artículo 12 de la ley 80 en el sentido de señalar que en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Y agregó en un parágrafo de la misma norma que para los efectos de contratación estatal, se entiende por “desconcentración” la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.

 

Año 2009

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, marzo 19 de 2009, radiación No. 68001-23-15-000-2007-00704-02.

 

“(…).

 

· La delegación administrativa es un instrumento jurídico de la función pública mediante el cual un funcionario u organismo que ostenta determinadas facultades, por ministerio de la ley en forma específica y temporal asigna y transfiere a uno de sus subalternos una determinada atribución, siempre y cuando se encuentre legalmente facultado para deferir su ejercicio.

 

· Se caracteriza por i) la entrega transitoria de funciones que son propias del órgano o funcionario delegante, ii) la posibilidad de revocarla en cualquier momento y de reasumir la competencia o la función por parte del titular de la atribución, y iii) la existencia de autorización legal previa al acto del delegante.

 

· Se trata de un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad. Su utilización obedece a que quienes tienen a cargo la representación de las entidades públicas no siempre pueden cumplir de manera directa con todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente le están asignadas. La delegación de funciones administrativas fue reglamentada por medio de la Ley 489 de 1998, y se define en el artículo 9º, así:

 

“Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”

 

· De igual manera, el artículo 10 ibídem señala las reglas para que proceda la delegación de funciones, en los siguientes términos:

 

“Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y LAS FUNCIONES O ASUNTOS ESPECIFICOS CUYA ATENCION Y DECISION SE TRANSFIEREN.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.”

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, C.P. Bertha Lucia Ramirez de Paez, marzo 26 de 2009, radicación No. 68001-23-31-000-2001-01834-01(1707-07).

  

“La Constitución Política en su artículo 268 determina las funciones del Contralor General de la República y con relación a la función administrativa en el artículo 209, dispuso que esta al servicio de los intereses generales y se desarrolla mediante la “delegación”, entendida como la transferencia del ejercicio de la competencia de una función, la cual puede ser reasumida en cualquier momento.

 

El artículo 211 ibídem estableció los elementos básicos de la delegación y determinó que la Ley será la que fije las condiciones para que la Autoridades Administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras Entidades.

 

El artículo 9º y siguientes de la Ley 489 de 1998, se refiere a la delegación, autorizando a las Autoridades Administrativas, para que mediante un acto de delegación, transfiera el ejercicio de las funciones a sus colaboradores o a otras autoridades.

 

En el artículo 10º de la Ley 489 de 1998, se establecieron los requisitos de la delegación, consistentes en que debe constar por escrito, contener la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos que se transfieren.

 

Dicho ordenamiento jurídico en su artículo 11, dispuso de manera expresa que funciones no se podía delegar, así:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia C-561 de 4 de agosto de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, al referirse a la delegación, expresó:

 

“(…) Los empleados públicos que se encuentran al frente de estos organismos tienen una delicada tarea a desarrollar y, es por esta razón, que la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones defiriendo a la ley, el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así pues, también la ley, al fijar o señalar esas “condiciones” debe tener en cuenta, la relevancia y trascendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades mencionadas en el inciso precedente, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas, como lo establece la misma Ley 489 de 1998 en el artículo 10. (…)”

 

El tema de la delegación fue reestudiado por el Tribunal Constitucional, que en sentencia C-727 de 21 de junio de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Meza, sobre el particular, dijo:

 

“Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte demandado del artículo 9º, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constitución no se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma”.

 

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 5 de junio de 2008, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al resolver una controversia similar, sobre el particular dijo:

 

“Ahora bien, ¿Puede el Contralor delegar Función Administrativa? Considera esta Sala que si tiene el Contralor Departamental la facultad de delegar la función nominadora, porque, no es una atribución que implique la expedición de un reglamento; tampoco es una función delegada y si es una típica función administrativa que solo debe cumplir las condiciones que exige el artículo 10 del Decreto 489 de 1998 para que sea procedente. Las funciones no delegables se encuentran insitas en su propia actividad, como por ejemplo, la relacionada con la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo de la Contraloría, cuya competencia le corresponde a las Asambleas pero a iniciativa de los Contralores y esta iniciativa no puede ser delegada. “

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, agosto 12 de 2009, radicación no. 25000-23-25-000-1999-07269-01(4334-05).

 

“En este momento es preciso efectuar un pequeño análisis acerca de la figura de la delegación de funciones, la cual ha sido definida por esta Corporación como “(…) el traslado de funciones de una autoridad a otra de igual o inferior jerarquía, previa autorización legal para hacerlo, cuya decisión se materializa o concreta en un determinado acto administrativoen el cual se deben precisar las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfierenpara que sean desarrolladas o ejercidas por ese otro funcionario con la autonomía de su titular, aunque, éste último conserva la facultad de reasumir en cualquier momento la función delegada, lo mismo que las de revisar y revocar los actos del delegatario.[46]

 

En otro pronunciamiento se dijo que:

 

“DELEGACIÓN DE FUNCIONES: Consiste en que el funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución. Para ello debe encontrarse legalmente facultado y además, puede en cualquier momento reasumir la competencia.” [47]

 

Y la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que:

 

“Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general-, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado -también llamado delegatario en el lenguaje jurídico Colombiano-, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad.[48]

 

Con base en la jurisprudencia trascrita, se tiene que la delegación de funciones opera previa autorización de norma superior, por conveniencia o necesidad del servicio público y materializado a través de un acto administrativo donde se precisen las funciones a desarrollar por el delegatario, quien tiene la misma autonomía del titular de las funciones delegadas”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, agosto 14 de 2009, radicación No. 25000-23-25-000-2003-04563-01(2143-07).

 

“La delegación de funciones constituye un mecanismo mediante el cual un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley.

 

La Ley 489 de 1998, se ocupó sobre este tema en particular y en sus artículos 9º y siguientes dispuso:

 

“Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones a que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

 

De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación[49] ha definido las características de la delegación, dentro de las cuales se mencionan las siguientes:

 

a. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad[50].

 

b. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley[51]. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar[52].

 

c. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia”[53]. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante, igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al empleo público correspondiente. Y, el segundo, que si bien tanto la ley[54] y la jurisprudencia -recién citada- como la doctrina[55] han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo” [56], es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable son las funciones propias del cargo del cual se trate -artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales-.

 

d) Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.[57] En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.”

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, noviembre 5 de 2009, radicación No. 68001-23-15-000-2002-01671-01(8445-05).

 

“3.- Sobre la Delegación. En el Estado moderno, la organización debe ser un tanto flexible para lograr los fines socialmente relevantes y la defensa de bienes valiosos para la comunidad, para ello se acude en la administración pública a las fórmulas de la centralización administrativa, rígida estructura que parte del centro y se reserva las competencias para sí; descentralización administrativa, realizada mediante la migración de competencias y funciones a órganos de la periferia que actúan con autonomía y sin subordinación jerárquica con el centro o la cúspide; desconcentración administrativa conocida como el tránsito de funciones a los agentes locales que sin autonomía, deciden en nombre de la entidad que transfiere la función. En la delegación de funciones un funcionario subalterno, mediante un acto escrito y explícito, recibe una competencia de un superior que siempre puede reasumirla.

 

Con sujeción a lo previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. En el ordenamiento jurídico Colombiano, dichas condiciones están previstas en la Ley 489 de 1998. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado sobre la delegación de funciones lo siguiente:

 

 “… que las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios; que los actos del delegatario estarán sometidos a los requisitos de expedición por la autoridad delegante y serán susceptibles de los recursos que procedan contra los actos de ella, y que el delegante puede en cualquier momento reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, principios que ya habían sido precisados por normas anteriores. De lo expuesto se deduce que la delegación es, pues, una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual está reglamentada por la ley.”[58] En el mismo sentido pueden consultarse otros pronunciamientos de la Corporación.[59]

 

(…).

 

De otro lado, es de resaltar que de la delegación de funciones se ha ocupado el legislador, más concretamente en la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por medio de la cual:

 

“se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

 

El objeto de esa ley, se dijo, es regular “el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.”

 

Así mismo, en el Capítulo III de dicho compendio, se establecieron las “Modalidades de la Acción Administrativa” y dentro de ellas se definió la Competencia, la Coordinación, Descentralización, la Desconcentración y la Delegación, como especie de aquella.

 

Y Justamente el artículo 9º definió a propósito de la delegación que:

 

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.” (Subrayas intencionales de la Sala)

 

Se ha remarcado lo anterior, para significar que la delegación de funciones no necesita de la existencia del cargo o sección específica dentro de la nomenclatura de la entidad, pues basta que se haga esa designación como reza la norma “de colaboradores o empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, regla que se acompasa con el artículo 211 de la Carta política que confió al legislador fijar “las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

(…):

 

A este propósito es menester citar textualmente el contenido del artículo 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, que establece los casos de restricción a la potestad de delegación:

 

“Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

 

De la lectura del artículo se infiere que la regla general es la delegación y que los casos de prohibición deben estar regulados de modo expreso por la Constitución o la ley, circunstancia que excluye la analogía que vislumbra el demandante”.

 

Año 2010

 

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. William Giraldo Giraldo, julio 15 de 2010, radicación No. 25000-23-27-000-2007-00067-01(17387).

 

“Observa la Sala que el artículo 209 de la Constitución Política consagra los principios rectores de la función administrativa, y entre ellos se encuentran los organizacionales, que se traducen en la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

El artículo 211 ib, a su vez, regula el principio de delegación de funciones, cuyo desarrollo se cumple por la Ley, en la cual deben fijarse las condiciones para que el Presidente de la República, y las autoridades administrativas puedan trasladar competencias a sus subalternos o a otras autoridades.

 

Mediante la Ley 489 de 1998 el legislador expidió normas sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional. El artículo 9º de la ley 489 de 1998 establece las reglas generales bajo las cuales se puede efectuar la delegación de funciones públicas, así:

 

“ARTICULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente[60], con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas[61], de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. (subraya la Sala)

(…).

 

Observa la Sala que no le asiste razón al actor al señalar que es la Ley el único instrumento idóneo para desarrollar el artículo 209 de la Constitución Política, y que por tal razón no es función del Administrador Especial de Impuestos desarrollar en una resolución el principio constitucional de la delegación, por cuanto esta función es reservada al Congreso mediante una Ley.

 

Conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 las autoridades administrativas están facultadas mediante acto de delegación para transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 209 y 211 de la Constitución Política.

Acorde con lo señalado por el a quo, dicha facultad no puede entenderse como lo hace el accionante, pues en este caso no le compete al Congreso, mediante una Ley, delegar las funciones, sino que le corresponde al Administrador Especial de Impuestos, mediante resoluciones y conforme a los parámetros señalados en la Ley, delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones legalmente establecidas.

 

Para la Sala dicha facultad se armoniza con los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros”.

 

- Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez, noviembre 25 de 2010, radicación No. 25000-23-27-000-2008-00103-01(17936).

 

“La delegación de funciones fue prevista constitucionalmente como uno de los principios con fundamento en los cuales se desarrolla la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política).

 

A su vez, el artículo 211 ibídem describió la figura en los siguientes términos:

 

“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

 

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.”

 

Bajo tal orientación, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 - sobre organización y funcionamiento de entidades del orden nacional - estableció las reglas generales de acuerdo con las cuales puede efectuarse la delegación de funciones públicas, en los siguientes términos:

 

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente[62], con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas[63], de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. (subraya la Sala)”.

 

Año 2012

 

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – C.P. María Claudia Rojas Lasso, marzo 27 de 2012, radicación No. 11001-03-26-000-2010-00029-00(IJ).

 

“3.3. La naturaleza jurídica de la delegación de funciones, conforme a su regulación normativa en la Constitución Política y la ley

 

Es sabido que el Constituyente de 1991, concretamente en relación con la función administrativa, en el artículo 209 de la Carta estableció que la misma habrá de desarrollarse mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones. Esta última, como figura jurídica por medio de la cual el Estado emprende la acción administrativa enderezada a alcanzar sus cometidos valiéndose de la cesión, previa autorización legal para efectuarla, de ciertas funciones que corresponden a una determinada autoridad pública [64], a otra que las ejerce en nombre de aquella, cuestión que vino a ser objeto de regulación en el artículo 211 Constitucional, en los siguientes términos:

 

«La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios».

 

 

La delegación de funciones administrativas constituye, entonces, un importante mecanismo para desarrollar la gestión pública con eficacia, economía y celeridad, como quiera que mal podría desconocerse que los servidores públicos que tienen a su cargo la representación de las entidades públicas las más de las veces carecen de la posibilidad de atender directamente todas las funciones que estatutaria, legal y constitucionalmente les han sido asignadas.

 

Así, pues, con fundamento en los mencionados preceptos constitucionales, la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuídas por la Constitución o las leyes, está prevista en la Constitución Política como una forma de desarrollar la función pública, que siempre está sujeta a ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. En virtud de la delegación de funciones, un funcionario u organismo competente transfiere de manera expresa y por escrito, en las condiciones señaladas en el acto de delegación y en la ley, a uno de sus subalternos o a otro organismo, una determinada atribución o facultad, siempre y cuando se encuentre autorizado para ello por la ley.

 

Se trata de:

 

 «Una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley» [65].

 

El desarrollo legal de estas normas superiores sobre delegación de funciones se encuentra fundamentalmente en los artículos 9º a 11 de la Ley 489 de 1998, cuyo tenor literal, es el siguiente:

 

“Artículo 9º. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.

 

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

Artículo 10. Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones a que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Artículo 11. Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

 

Esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar las características de la delegación de funciones, en diversas providencias. Entre ellas, merece destacarse la sentencia de 31 de octubre de 2007 (C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez) [66] en que la Sección Tercera consignó un minucioso y detallado estudio de esta cuestión, al decidir en única instancia, y con fundamento en el numeral 6º del artículo 128 CCA, una acción de nulidad sobre un asunto minero, que se dirigía contra actos administrativos proferidos por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con fundamento en la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, relativos a una licencia de explotación minera de pequeña minería. En dicha ocasión, consignó a propósito de las características de la delegación de funciones, las consideraciones que, por su pertinencia, enseguida se transcriben:

 

1. En primer término, se ha señalado que la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad [67].

 

2. En segundo término, se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley [68]. Corolario de lo anterior es la exigencia de autorización legal previa para que pueda producirse la delegación o, en otros términos, la restricción consistente en que las autoridades públicas sólo podrán delegar el ejercicio de aquellos asuntos que el legislador expresamente ha autorizado como susceptibles de la multicitada delegación. En esta lógica encuadra la previsión contenida en el artículo 211 de la Carta en el sentido de que la ley deberá fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar [69].

 

3. También se ha remarcado que “la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia[70]. Dos aspectos interesa destacar de esta afirmación: el primero, que en la medida en que la delegación es esencialmente revocable y en cualquier momento el delegante, igualmente de manera expresa, puede reasumir la competencia delegada, se transfiere tan sólo el ejercicio, mas no la titularidad de la misma, la cual se mantiene siempre en el catálogo de funciones asignadas por la ley al órgano delegante correspondiente. (Resalta la Sala)

 

Y, el segundo, que si bien tanto la ley y la jurisprudencia -recién citada- como la doctrina han señalado, en no pocas ocasiones que “el objeto de la delegación es la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo” [71], es lo cierto que el propio Constituyente colombiano zanjó la cuestión al establecer que lo delegable es el ejercicio de las funciones propias del cargo del cual se trate ¾artículos 196 inciso 4, 209 y 211 constitucionales. (Resalta la Sala)

 

4. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos expedidos por el delegatario, en ejercicio de las facultades delegadas ¾asunto cuya determinación el artículo 211 de la Constitución Política defiere al legislador¾ según la redacción del primer inciso del artículo 12 de la Ley 489 de 1998[72], se ha señalado que “como quiera que el delegatario actúa como si lo estuviera haciendo el delegante”, contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste[73] ¾quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada(Resalta la Sala)

 

5. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento, la jurisprudencia constitucional ha explicado cada uno de dichos extremos de la siguiente manera:

 

« Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202).

 

(...)

 

El delegante. El delegante es designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la República[74] y faculta al legislador para que señale las “autoridades administrativas” que pueden actuar como delegantes.[75] Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna autoridad puede “delegar funciones que no tiene[76], es decir, se requiere “que las funciones delegadas estén asignadas al delegante[77].

 

Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte del o de los delegatarios.[78] En este punto debe considerarse que en aplicación de los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.

 

 El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación[79]. Sobre este requisito señaló la Corte que: “la posibilidad de transferir su competencia - no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica[80].

 

 Subordinación del delegatario. En relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la Constitución Política señala que la ley “fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior - inferior jerárquicos[81]»[82].

 

(…)

 

Según lo expuesto, no se remite a duda que: el delegante mantiene la titularidad de la competencia delegada, pues el delegatario actúe como si lo estuviera haciendo el delegante. No de otra forma se explicaría que contra las decisiones que aquél adopta en ejercicio de las atribuciones delegadas, procedan los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste (…)”.

 

5. CONCEPTOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA GENERAL SOBRE LA DELEGACIÓN Y LA ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

 

- Concepto 2045 de 1998

 

“Sin embargo, al tratarse de una decisión proferida por el Secretario de Educación, en virtud de la delegación efectuada por el Alcalde Mayor, a través del Decreto 441 de 1993, tiene aplicación lo preceptuado en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 del mismo año, según el cuál, en las circunstancias referidas en dicha norma, el recurso de apelación procede en contra de los actos de los delegatarios, que de conformidad con la ley sean susceptibles de recursos por la vía gubernativa”.

 

- Concepto 40 de 2002

 

“El artículo 35 de la disposición mencionada, dispone que " El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital" y por su parte, el literal 15 de su artículo 38 señala como una de sus atribuciones la de "Adjudicar y celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los secretarios y Jefes de Departamento Administrativo".

 

Así, el Alcalde Mayor es el representante legal del Distrito Capital y tiene la atribución de celebrar los contratos de la administración distrital con sujeción a las disposiciones legales que regulen la materia, entre ellos, el de crédito público como el suscrito con el BID, sin embargo la ley también le dio la posibilidad de delegar esa función a sus secretarios y jefes de departamento administrativo.

 

A título de complemento, con el objeto de presentar el marco jurídico que regula la delegación, destacamos tres disposiciones que se refieren al tema en los siguientes términos:

 

En primer lugar, el inciso primero del artículo 209 de la Constitución Política estipula:

 

"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...".

 

En segundo lugar, el inciso primero del artículo 9 de la Ley 489 de 1998 establece:

 

"Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias".

 

Finalmente, el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 expresa:

 

"El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la Ley y los Acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y los Alcaldes Locales".

 

Con base en lo anterior y mediante el Decreto Distrital 854 de 2001, el Alcalde Mayor delegó en el Secretario de Hacienda Distrital "La competencia para celebrar a nombre del Distrito Capital, las operaciones de crédito público y asimiladas a las mismas; las operaciones de manejo de la deuda y las conexas a las anteriores, de la Administración Central del Distrito".

 

Sin embargo, la Ley 489 de 1998 también contempla que "la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia", circunstancia que se dio para este evento.

 

En ese orden de ideas, el Alcalde Mayor, funcionario competente para comprometer los intereses del Distrito Capital como entidad territorial, tiene la legitimidad legal para suscribir el contrato celebrado”.

 

- Concepto 43 de 2002

 

“Nos referimos a su comunicación, mediante la cual solicita que se le informe en quién recae la representación legal de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá y, cual es el ente encargado de representarlos judicial y extrajudicialmente.

 

Sobre el particular nos permitimos dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

 

El artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece:

 

"Artículo 35. Atribuciones principales. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital".

 

Con fundamento en lo anterior y a través del artículo 15 del Decreto 854 de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la representación judicial y extrajudicial de sus respectivas entidades en los siguientes términos:

 

(…).

 

Ahora bien, el Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT - es, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 9 de 1989, un establecimiento público del Distrito Capital:

 

(…).

 

Por su parte, su representación legal está a cargo del Secretario de Tránsito y Transporte Distrital. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º y 7º del Acuerdo 9 de 1989, así:

 

(…).

 

El Director Ejecutivo del Fondo será el Director del DATT".

 

Cabe agregar que, a partir del Acuerdo 11 de 1990, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte se transformó en la Secretaría de Tránsito y Transporte, razón por la cual, debe entenderse que las disposiciones mencionadas anteriormente se refieren a esta Entidad.

 

El Acuerdo 9 de 1989 fue reglamentado por el Decreto 304 de 1989, disposición que también hizo mención a la naturaleza jurídica del FONDATT y a su representación legal en sus artículos 1º, 5º y 11, así:

 

(…).

 

En conclusión, en primer lugar, el Alcalde Mayor de Bogotá es el representante legal del Distrito Capital y delegó en el Secretario de Tránsito y Transporte la representación judicial y extrajudicial en los procesos que surjan de sus actuaciones y que le sean notificados a partir del 1º de enero de 2002.

 

En segundo lugar, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá - FONDATT - es un establecimiento público descentralizado del orden distrital y su representación legal se encuentra en cabeza de su director ejecutivo, función a cargo del Secretario de Tránsito y Transporte Distrital, quien a su vez detenta la representación judicial y extrajudicial de dicho Fondo (…)”.

 

- Concepto 42 de 2004

 

“En atención a su solicitud de concepto acerca de las diferencias existentes entre la asignación y la delegación de funciones administrativas, a raíz de la expedición por parte del Alcalde Mayor del Decreto 101 de 2004, nos permitimos hacer el siguiente estudio:

 

Debe comenzarse por hacer mención de cuatro textos legales específicos del Decreto Ley 1421 de 1993. Así, el Artículo 35 establece que "El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá es el jefe del Gobierno y de la Administración Distrital y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital". El artículo 38 define las atribuciones del Alcalde Mayor y entre ellas se encuentra la establecida en el numeral 15 consistente en "Adjudicar y celebrar los contratos de la Administración central, de conformidad con la ley y los acuerdos del Concejo".

 

Por su parte, el mismo artículo 38 dispone como atribución del Alcalde Mayor en su numeral 6º "Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas". En el mismo sentido, el artículo 53 del Decreto ley 1421 de 1993 reza "Como Jefe de la Administración Distrital el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo". Finalmente, el artículo 40 del mismo Decreto dispone que "El alcalde mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los secretarios, jefes de departamento administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y alcaldes locales"

 

Según se haga la interpretación y aplicación de estos textos legales se generarán varias formas de gestión pública, diferentes y que se han podido observar en diferentes momentos históricos, con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

a) En primer lugar, se priorizan los textos legales que en el Decreto Ley 1421 de 1993 mencionan al Alcalde Mayor como titular de una determinada competencia. Estos textos legales se interpretan en el sentido de que estas atribuciones sólo pueden ser ejercidas directamente por el Alcalde Mayor. Esta perspectiva se fortalece, toda vez que las leyes y los decretos del Orden Nacional, cuando se refieren a determinadas funciones que deben cumplir los municipios y el Distrito Capital, mencionan a los alcaldes y, en especial, al Alcalde Mayor como el titular de estas competencias.

 

Esta priorización conduce a un esquema fundamentalmente centralizado o concentrado, en el cual, las decisiones distritales, independientemente de su importancia o trascendencia, sólo pueden provenir del Alcalde Mayor de Bogotá. En otras palabras, las decisiones distritales, en lo que tiene que ver con el sector central de la Administración Distrital, esto es, secretarías y departamentos administrativos, sólo tendrían validez en la medida en que sean suscritas por el Alcalde Mayor.

 

Finalmente, en esta posición, necesariamente se produce un congestionamiento fuerte en el Despacho del Alcalde Mayor, toda vez que estas decisiones compiten en tiempo con las definiciones y seguimiento de políticas que deba asumir éste en temas realmente trascendentes.

 

b) En segundo lugar, se prioriza el mecanismo de la delegación a que se refiere el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. En esta posición las atribuciones que ejerce el Alcalde Mayor como jefe de la Administración Distrital sólo pueden ser ejercidas por otro servidor público en la medida en que medie un decreto de delegación especial. Este esquema lo podríamos denominar como dependiente, en la medida en que las funciones delegadas no son apropiadas por la entidad distrital delegataria, pues en últimas se considera que el delegante es titular de la competencia y puede reasumirla en cualquier momento.

 

En este esquema, se desconcentra el Despacho del Alcalde Mayor, pues las atribuciones son ejercidas por los Secretarios de Despacho o por los Directores de los Departamentos Administrativos, pero se congestionan éstos últimos, en la medida en que, de conformidad con la ley, las funciones que reciben por delegación no pueden a su vez ser delegadas. Obviamente, este esquema es mucho más moderno que el anterior, pero no es completamente desconcentrado, pues, los Secretarios de Despacho o Directores de Departamento Administrativo deben dedicarse simultáneamente a temas trascendentes propios de la función de su cargo en el sector al cual pertenecen, al igual que a temáticas delegadas no necesariamente importantes, en relación con las responsabilidades de un jefe de entidad.

 

(…):

 

Un momento crucial de esta perspectiva se presenta con la expedición del Decreto Distrital 854 de 2001, que compila en un sólo texto las delegaciones que de tiempo atrás había venido expidiendo el Alcalde Mayor. Esta compilación y todo el esfuerzo que ésta significó ha permitido dar un paso adelante en esta evolución, a través de lo que hemos venido trabajando durante el año 2003 como la asignación de funciones.

 

c) En efecto, bajo esta concepción hemos priorizado en la interpretación y aplicación del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 38-6 y 53, que prescriben, por una parte, que el Alcalde Mayor distribuye los negocios entre las diferentes entidades distritales y, por la otra, que éste ejerce sus atribuciones por medio justamente de las entidades creadas en el Distrito Capital. Estos textos legales refuerzan su contenido con el artículo 55 del mismo decreto, que dispone que esta distribución de negocios se debe realizar "con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas".

 

Bajo ésta concepción -típicamente desconcentrada- hemos considerado que cuando las diferentes disposiciones legales, esto es, la Ley y los Decretos Nacionales, al igual que los Acuerdos Distritales, mencionan al Alcalde Mayor como titular de una determinada competencia, se debe entender que ésta debe ser ejercida por la Entidad Distrital cuyo objeto y funciones generales se relacione con la función legal asignada al Alcalde Mayor.

 

En este marco conceptual y a través del Decreto Distrital se le asigna determinada atribución a las entidades del Distrito Capital, cuando se detecta que determinada función confiada al Alcalde Mayor o a la Administración Distrital no se encuentra radicada en ninguna de las Entidades Distritales, sea del sector central como descentralizado. Para realizar tal asignación, es fundamental determinar que ésta tiene una relación directa con el objeto y funciones generales de la respectiva Entidad Distrital, ya que la asignación se realiza precisamente para habilitar el ejercicio de una competencia distrital, dentro de la concepción propositiva del principio constitucional de la legalidad de la función pública.

 

En este esquema, el más avanzado, se producen dos cambios fundamentales respecto del esquema anterior. Por una parte, la función asignada se convierte en una competencia propia de las Entidades Distritales y deja de ser una función delegada de parte del Alcalde Mayor. Por la otra, esta asignación de funciones se realiza de manera institucional a la Entidad Distrital como tal y deja de ser personal al Secretario, Director de Departamento Administrativo o Jefe de Entidad Descentralizada.

 

Una vez asignada la competencia, y esto es quizás lo mas significativo del esquema, el jefe de la entidad califica la importancia de la función asignada y decide si la ejerce directamente o si la delega en un servidor público de la entidad respectiva, por la especialidad que pueda tener. Es así como, este esquema no sólo permite desconcentrar el despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, sino que permite hacer lo propio, respecto de los Despachos de las Entidades Distritales a quienes se ha asignado determinada función.

 

Teniendo claro lo anterior, debe manifestarse que no es necesaria la solicitud por usted realizada en el sentido de que se expida un Decreto en donde se delegue en el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación algunas funciones relacionadas con la administración de personal de esa Secretaría, pues mediante el Decreto Distrital 101 de 2004 el Alcalde Mayor asignó a los Secretarios de Despacho la función de decidir los asuntos relacionados con la administración de personal de los servidores del respectivo organismo. Por lo tanto cada Secretario de Despacho deberá analizar dichas funciones y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales delegue las funciones internamente, tal como lo señala el acto administrativo en mención en su artículo 11.

 

Por último, es preciso anotar que la enumeración que se hace en el artículo 1° del Decreto Distrital 101 de 2004 es enunciativa y no taxativa, por lo tanto perfectamente es procedente que un Secretario de Despacho delegue asuntos relacionados con la administración de personal, sin que éstos se encuentren relacionados expresamente en el mencionado Decreto. (…)”.

 

- Concepto 40 de 2006

 

“1. Problema Jurídico.

 

Se considera por el Departamento Administrativo de Bienestar Familiar (en adelante DABS), la viabilidad que tendría que el Distrito Capital, invirtiera los recursos presupuestales, especialmente, los recursos de los F.D.L, en obras de infraestructura sobre bienes inmuebles que son propiedad del ICBF, dada la relación que se presenta entre sus competencias.

 

2. Descentralización y Delegación en el Régimen Constitucional

 

El principio de la autonomía de las entidades territoriales, se encuentra estrechamente relacionado con los principios administrativos de la descentralización y la delegación de funciones, ya que como se deriva del artículo 1º de la Constitución Política, "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (…)" (Énfasis fuera de texto).

 

De esto se logra entender que aunque Colombia se define así misma, como fue la expresión del Constituyente del noventa y uno, como un Estado unitario, la función y relevancia que adquieren las entidades territoriales; en este caso las entidades Distritales, como el DABS, para lo que comprende la ejecución y cumplimiento de los fines del mismo Estado social de derecho, ganan una preponderante relevancia.

 

 

Teniendo en cuenta esto, debe hacerse referencia a los siguientes puntos normativos y jurisprudenciales sobre la materia.

 

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 209 fija cuales son los principios de rango constitucional en que se basa y sostiene la actividad de la administración pública. Entre ellos, se enuncian los principios de descentralización, delegación y la desconcentración de funciones, principios estos que deben ser tenidos en cuenta por toda aquella autoridad que desempeñe actividades, dentro la función pública.

 

Ha sido el mismo tribunal constitucional, quien con base en las disposiciones del artículo superior, y en jurisprudencia reiterada, se ha pronunciado directamente sobre estos mismos principios de la actividad administrativa.

 

" (…) la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, cuyos elementos constitutivos son los siguientes:

 

"Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado:

 

La Descentralización como uno de estos mecanismos busca "Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado".

 

"La descentralización presenta múltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa.

 

"Para el profesor García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos:

 

"a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración.

 

"La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa.

 

"La desconcentración así concebida, presenta estas características:

 

"1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.

 

"2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.

 

"3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.

 

"4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

 

"El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.

 

"Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación:

 

"1. La transferencia de funciones de un órgano a otro.

2. La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función.

3. La necesidad de la existencia previa de autorización legal.

4. El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia."

 

(...)

 

"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas.

 

"Así, el artículo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobación del gobierno." (Énfasis fuera de texto).

 

La Corte ya se había pronunciado previamente, en una sentencia de 1999, sobre la relación entre delegación y descentralización. Veamos;

 

"Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución.

 

(...)

 

"(...) observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos."

 

A partir de la línea jurisprudencial que trae la Corte, se desprenden los lineamientos fundamentales que ha manejado y reconocido la jurisprudencia constitucional sobre lo que debe entenderse por la descentralización y la delegación de funciones, aspectos directamente aplicables a la materia bajo estudio.

 

Siendo así, se puede precisar que la descentralización administrativa es el mecanismo por medio del cual se faculta a entes territoriales o administrativos, para que asuman funciones que se encuentran radicados en el orden central (característica del estado descentralizado), mediante previa asignación que de aquellas ha hecho una norma que traslada este tipo de competencias.

 

De otra parte, se deduce, para el análisis de la materia que nos concierne, que la figura de la descentralización administrativa es el mecanismo mediante el cual se asignan funciones públicas por parte de una autoridad administrativa a otra ubicada en una instancia inferior, o a una en igualdad de jerarquía jurídica, para que, esta última, colabore en el ejercicio de la competencia respectiva.

 

Lo anterior nos lo precisa la misma Ley 489 del 1998, en su artículo 7º, que se cita literalmente;

 

"Artículo 7. Descentralización Administrativa. (…) el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y norma que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. (…)" (Subrayas agregadas)

 

En estrecha consonancia con esto, la misma Ley 489 trae lo siguiente sobre lo que debe entenderse por la delegación.

 

"Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias" (Subrayas agregadas)

 

Aquí cabe añadir una particularidad que ha sido reconocida por la misma Corte Constitucional, en lo que respecta al estudio del tema de la delegación, cuando dentro de la misma línea del precedente trazado, citando la misma sentencia referida, dice:

 

"De su parte, frente a la delegación sucede otro tanto: conforme con la doctrina, la jurisprudencia constitucional ha sentado criterios según los cuales si bien la transferencia de funciones en esta figura, en principio opera de un órgano o cargo a otro y se realiza previa autorización legal por el titular de dicho cargo respecto de sus propias funciones, también, excepcionalmente, cabe entre personas jurídicas. En este sentido, el fallo citado indicó:

 

"Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana prevé la delegación entre personas jurídicas."

 

(…) la delegación puede darse respecto de funciones que no son propias del cargo del delegante, sino del órgano administrativo. Así, en relación con la facultad presidencial de delegar, se dijo:

 

"A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera del texto)." (Subraya agregada).

 

Pero esta no es solo una posición desarrollada exclusivamente por la doctrina constitucional en estas sentencias. Respecto a la delegación de funciones o competencias entre personas jurídicas, es la misma Ley 489 la que introduce el concepto y la figura de la delegación entre entidades en su artículo 14, cuyo tenor es el siguiente:

 

"Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y las obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

 

Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.

 

Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la Ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos."

 

Este tipo de delegación a la que se refiere la Corte Constitucional, es la que se conoce, doctrinariamente, como la delegación impropia, en la que un ente descentralizado del nivel nacional o territorial delega, ya sea directamente o mediante su representante legal, sus atribuciones legales y constitucionales. Sobre esta particularidad es el mismo tribunal quien precisa esta diferencia.

 

"A juicio de la Corporación, el artículo 14 bajo examen se refiere exclusivamente al mecanismo de la delegación entre entidades públicas, que, como se dijo, cuando opera respecto de entes territoriales puede ser considerado como una delegación impropia, y que en ningún caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentración."

 

De lo anterior se puede concluir plenamente, que las entidades públicas con personería jurídica reconocida, tienen plena capacidad para realizar operaciones de delegación de funciones a otras entidades, tanto del orden nacional como a entidades que se encuentren en el mismo nivel territorial.

 

2. Convenios Interadministrativos

 

En consonancia con lo analizado previamente, y para lo que es de nuestro interés, se hace necesario hacer una precisa referencia a la materia de los convenios interadministrativos a los que hace alusión la Ley 489 en su artículo 14, y que se convierten en los instrumentos idóneos, para llevar a cabo y ejecutar, de manera eficiente y eficaz los mandatos y normatividad sobre la asignación y delegación de competencias.

 

Los convenios interadministrativos son herramientas del derecho público, especialmente de la rama del derecho administrativo6, cuya finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal.

 

Los convenios interadministrativos permiten, acorde al espíritu de la Ley 489, que se de una transferencia de competencias entre entes estatales, para cumplir con los fines de la actividad pública, y por ende con los fines del Estado, que se encuentran en el artículo 2º de la Constitución Política.

 

Sobre esta modalidad de contratación entre entidades públicas, la Corte, en la sentencia que se ha venido mencionando, se pronunció sobre los convenios, de la siguiente manera:

 

" Y las referencias de la disposición a la necesidad de celebrar en ciertos casos convenios que regulen la respectiva delegación, tampoco desnaturaliza la figura de la delegación interinstitucional que regula la norma, como se verá más adelante. Tal convenio, cuando es requerido, si es temporal se erige en una garantía de la autonomía de las entidades funcional o territorialmente descentralizadas, y no se opone a la existencia de una delegación, siempre y cuando estén presentes los demás elementos que, según la Constitución, definen este mecanismo de transferencia de funciones, a saber: previa autorización legal, fijación también legal de las condiciones bajo las que operará la delegación, asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia.

 

20. En relación con el parágrafo del artículo 14, la Corte aprecia que regula dos situaciones diferentes: (i), la delegación de funciones o servicios por parte de entidades nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios complementarios de los que competen a la delegante, y (ii), la misma delegación cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten esta complementariedad. En el primer caso, la delegación "procederá sin requisitos adicionales", es decir sin la suscripción del convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso primero de la disposición. En el segundo caso, tal convenio sí es requerido y se deben proveer "los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada".

 

21. A juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonomía y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la nación y las entidades territoriales, ha diseñado mecanismos rigurosos, a través de trámites legislativos exigentes, como los propios de las leyes orgánicas." (Subrayas y cursiva fuera de texto).

 

Sobre la materia, es la misma Ley 489, objeto constitucional del previo análisis, quien aclara y precisa las características de los convenios interadministrativos, y los adapta a los procesos de delegación de funciones, como el medio ideal, para proceder a realizar esta delegación. Siendo así, véase lo que dice, nuevamente, el inciso primero del artículo 14 de dicha ley;

 

" Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativas del orden nacional efectuada a favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.

 

(…)" (Subrayas agregada)

 

3. El caso concreto

 

Para el caso bajo estudio, y con el fin de absolver de la manera más precisa y expedita la consulta realizada por la oficina de asesoría jurídica del DABS, se deben plantear los siguientes fundamentos, de acuerdo a lo anteriormente establecido.

 

Con base en el principio de descentralización, tal como ha quedado visto, y que encuentra su sustento directo, para lo que concierne a la administración distrital, en el Decreto Ley 1421 de 1993, y que ha sido regulado básicamente por sus artículos 12 numeral 9, 38 numeral 10, y 53; el Distrito Capital mediante Acuerdos del Concejo y Decretos ha asignado al DABS diferentes funciones que tiene que ver con el cumplimiento de obligaciones de carácter social para con sectores desprotegidos que se encuentran en el Distrito.

 

Posteriormente a este proceso de asignación intra-distrital, que ya ha operado en virtud del Decreto 1421 y las normas señaladas, el ICBF, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, estaría en condiciones de delegar sus competencias para la atención de estos grupos vulnerables al DABS, previa celebración del convenio, en las condiciones ya referidas.

 

Ante esto, y analizada la jurisprudencia previamente citada, se deben entrar a considerar los requisitos generales que deben ser incluidos en los convenios que se realizarían entre la administración distrital y la administración nacional. Estos serían los siguientes:

 

· Existencia previa de una ley de autorización para el desarrollo de la delegación entre entidades (en este caso la Ley 489 de 1998);

· Fijación, en la misma ley, de las condiciones bajo las cuales operará la delegación (condiciones del artículo 14 y requisitos complementarios de la jurisprudencia referida);

· Asunción de la responsabilidad por parte del delegatario y facultad del delegante para reasumir la competencia; y,

· El convenio, indistintamente de las condiciones en que se celebre, debe tener un carácter temporal.

 

Por ende, a partir de la celebración del mencionado convenio interadministrativo, el DABS, al realizar la destinación presupuestal ejecutada en mejoras sobre los inmuebles, adquiriría, a modo de contraprestación (entre otras posibles que puedan surgir dependiendo de la modalidad del convenio Interadministrativo), el titulo de propiedad de los bienes nacionales, esto de acuerdo a las competencias generales a las que hace alusión el artículo 2º del Acuerdo 78 de 1960, de prestar los servicios que sean necesarios en los hogares infantiles de atención de niños(a) entre seis (6) meses y cinco (5) años, que estaban en cabeza del ICBF, y que por virtud del convenio ha realizarse pasarían al Distrito, no solo como ejecutores de presupuesto para programas de inversión, sino además, como plenos titulares y propietarios de los bienes. Complementariamente, el Distrito, al destinar sus recursos para el mantenimiento de las obras sobre los inmuebles que pasan a ser de su propiedad, se vería beneficiado con un aumento en el nivel de cupos estudiantiles, para cubrir la atención del servicio público de educación para el caso de los menores de edad.

 

Lo anterior ratifica la competencia con la que cuenta el ICBF, y que sería objeto de delegación, en lo que concierne a la atención de los grupos de menores, en garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la niñez, que consagra el artículo 44 de la Carta superior. Esto lo vemos precisamente en el artículo 13 de la Ley 7 de 1979, cuando nos dice:

 

"Son fines del Sistema de Bienestar Familiar:

 

a. Promover la integración y realización armónica de la familia;

 

b. Proteger al menor y garantizar los derechos de la niñez

 

(…)"

 

Así lo precisa igualmente el artículo 2º del Decreto 1137 de 1999, al hacer referencia al trabajo coordinado e integral que debe existir en el Sistema de Bienestar Familiar, y las entidades del estado, en todos sus niveles descentralizados;

 

"Fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Son fines del Sistema Nacional de Bienestar Familiar los señalados en las disposiciones legales. En todo caso, (…), para los fines del Sistema de Bienestar Familiar deberán concurrir armónica y racionalmente las entidades públicas y privadas de acuerdo con su competencia. (…)"

 

La competencia a la que se refiere la norma previa, es aquella competencia, que le permite al DABS asumir la prestación de los servicios de atención, no solo al grupo de los menores que son objeto de la consulta, sino la atención y protección de la niñez desamparada en todo el Distrito Capital, en términos generales.

 

Siendo así, se debe señalar que la finalidad de lo expuesto, como una posible contraprestación consiste, por un lado, en plantear al DABS la posibilidad de expandir su cubrimiento en todo el Distrito por intermedio de la adquisición de los predios inmuebles que estén en cabeza del ICBF y que están destinados como jardines infantiles, por lo tanto, debe estudiarse previamente la viabilidad, de si el presupuesto distrital y la infraestructura que se encuentra bajo su titularidad, es suficiente para atender y dar cubrimiento a las necesidades reales de los grupos que requiere este tipo de atención, también reconocidos por la Ley 715 del 2001, como grupos vulnerables, especialmente lo que concierne a los grupos de menores que se encuentran entre los seis (6) meses y cinco (5) años de edad, a través de la apertura de cupos en programas de educación.

 

De otra parte, compartiendo el criterio que expone el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se considera que la otra posible contraprestación que puede ser acogida por el DABS, y que resultaría viable para la realización de los convenios interadministrativos, consiste en la ampliación de los cupos escolares en los inmuebles del orden nacional que se vean beneficiados con la destinación presupuestal realizada por el Distrito, mediante los cuales se de cobertura educativa a los menores de edad.

 

Con lo anterior, y para concluir, se puede precisar que estos convenios interadministrativos que se pueden celebrar entre el ICBF y el DABS, deben centrarse en como, mediante el apoyo financiero del Distrito, se busca el sostenimiento y colaboración entre las entidades Nacionales y Distritales, en especial en lo que respecta a la destinación y uso de los bienes nacionales, apoyado en las políticas de descentralización que consagra la Constitución y la ley, y cuya destinación final será, como ya se ha dicho, la atención de los grupos vulnerables y desprotegidos por la sociedad”.

 

- Concepto 30 de 2010

 

“Esta Dirección recibió su oficio del asunto, mediante el cual solicita analizar la procedencia de la figura de la delegación de funciones en materia de impuestos, remitiendo como soporte, los conceptos elaborados por la Subdirección Jurídico Tributaria y por esa Dirección.

 

Al respecto, nos permitimos informarle que esta Dirección abordó el análisis del tema objeto de interés estudiando las posiciones contenidas en los documentos que acompañan la solicitud de concepto, sustentadas en un análisis juicioso sobre el asunto consultado y con conclusiones jurídicas coincidentes en algunos puntos.

 

A continuación se hará una breve trascripción de los puntos relevantes contenidos en cada uno de los pronunciamientos remitidos por esa Dirección, y se determinarán las diferencias de los planteamientos expuestos.

 

TEMA ESPECÍFICO

SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA

DIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA

Marco Legal de la Delegación

a) De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, las condiciones bajo las cuales operará la figura de la delegación deben ser desarrolladas por la Ley, lineamiento en virtud del cual se expide la Ley 489 de 1998, disposición que desarrolló el marco legal de la delegación.

 

a. El tema tiene que ver con los principios fundamentales señalados por la Constitución Política, específicamente el contenido en el artículo 6º que señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

b. Los parámetros generales de la delegación son los contenidos en la Ley 489 de 1998, en la cual se establece que sólo se puede delegar en los empleados públicos del nivel directivo y asesor.

a. Conforme a lo establecido por el artículo 66 del C.C.A., existe de manera general la presunción de legalidad de los actos expedidos por la Administración mientras no sean objeto de anulación o suspensión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

b. Dentro de las competencias señaladas en el numeral 2º del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 se dispuso " El Gobierno Distrital expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este decreto deben ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo respecto de los cuales haya cambiado su procedimiento, recursos e instancias".

El Gobierno Distrital, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 176 del Decreto Ley 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993 para armonizar la materia fiscal, y por tal motivo dentro de la jerarquía normativa está llamado a prevalecer sobre disposiciones de menor rango.

b) La Ley 489 de 1998 regula el ejercicio de la función administrativa, determina su estructura y define los principios y reglas básicas para la organización y funcionamiento de la misma.

Destinatarios de la Ley 489, que regula la Delegación.

a). Las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998 se aplican a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de los servicios públicos y la provisión de obras y bienes públicos.

 

b). La Ley 489 de 1998 al definir las reglas básicas y principios que guían la actividad administrativa extendió la aplicación de tales directrices a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de conformidad con la Constitución y la Ley.

Requisitos para Delegar

a). El artículo 9º de la Ley 489 de 1998 contiene las reglas generales para que proceda la delegación, señalándose en el mencionado texto los siguientes requisitos: a) la delegación opera siempre mediante acto administrativo previo, b) La delegación transfiere el ejercicio de las funciones que son propias del delegante, c) las personas o autoridades a quienes se efectúa la delegación deben desarrollar funciones afines o complementarias a las que le son delegadas, guardando de esta forma unidad en la actividad administrativa.

a). La Corte Constitucional se ha referido a los elementos constitutivos de la delegación así: 1. La transferencia de funciones de un órgano a otro; 2. La transferencia de funciones se realiza por el órgano titular de la función; 3. Existencia previa de autorización legal y 4. El órgano que confiere la delegación puede siempre en cualquier momento reasumir la competencia.

Delegación de las funciones establecidas en el Decreto 807 de 1993.

a). Tanto en las normas de estructura como en las disposiciones procedimentales adoptadas para el Distrito Capital por el Decreto 807 de 1993, las funciones son propias de los funcionarios que desempeñan jefatura en cada una de las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y no se encuentran en cabeza del Secretario de Hacienda y por lo tanto, para la delegación de las funciones de los funcionarios competentes en impuestos, no se requiere que el destinatario de la delegación tenga la calidad de asesor o funcionario del nivel directivo.

a). Los artículos 81, 105, 141 y 146 del Decreto 807 de 1993 no se refieren a la figura de la delegación y de lo que se trata es de la autorización o comisión para efectos exclusivamente de la conformación de los procesos mediante los actos preparatorios respectivos, incluso del proyecto de decisión, que, quien tiene la competencia para tomar la decisión, lo suscribirá si lo encuentra acorde con su criterio.

b). En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 162 del Decreto 807 de 1993 es pertinente tener en cuenta lo señalado en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en cuanto permite delegar en empleados públicos pertenecientes a los niveles directivo y asesor, por tal razón la delegación allí prevista podrá realizarse en los términos referidos es decir, siempre y cuando en quienes se delegue correspondan a dichos niveles.

 

De acuerdo con los apartes transcritos, las posiciones de la Subdirección Jurídico Tributaria y de la Dirección Jurídica de Hacienda, coinciden en señalar que la norma que contiene los parámetros generales de la delegación es la Ley 489 de 1998.

 

Asimismo, los dos planteamientos reconocen como elementos fundamentales de la delegación: a) Opera siempre mediante acto administrativo previo, b) Transfiere el ejercicio de las funciones que son propias del delegante, c) La transferencia de funciones se realiza por el órgano titular de la función; d) Las personas o autoridades a quienes se efectúa la delegación deben desarrollar funciones afines o complementarias a las que le son delegadas, guardando de esta forma unidad en la actividad administrativa; y, e) El órgano que confiere la delegación puede siempre, en cualquier momento, reasumir la competencia.

 

Sobre estos dos primeros aspectos relacionados con la figura de la delegación, debe señalarse que esta Dirección Jurídica los comparte completamente.

 

Ahora bien, las posiciones de las dos dependencias de esa Secretaría se apartan sustancialmente en cuanto al nivel mínimo de los funcionarios en quienes puede realizarse la delegación de funciones.

 

Así, la Subdirección Jurídico Tributaria sostiene que las funciones en materia de impuestos contenidas en los artículos 105,141,146, y 162 del Decreto 807 de 1993, son delegables incluso en el nivel profesional especializado, en el entendido que, las competencias contenidas en tales normas son propias de los funcionarios que desempeña la Jefatura de cada una de las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y no se encuentran en cabeza del Secretario Distrital de Hacienda, y por lo tanto, no es necesario que el destinatario de la delegación tenga la calidad de asesor o funcionario del nivel directivo.

 

Bajo este supuesto, la Subdirección Jurídico Tributaria considera que la restricción contenida en la Ley 489 de 1998 sólo es aplicable para la delegación de funciones asignadas directamente en el Secretario Distrital de Hacienda, como es el caso de la expedición de las disposiciones generales que regulan los lugares y plazos para declarar, y no en los eventos en los que se deleguen las competencias para adelantar las gestiones de control, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos, que en su sentir, son funciones operativas que no competen al mencionado funcionario.

 

De otro lado la Dirección Jurídica de Hacienda, partiendo de un análisis del artículo 211 de la Constitución Política, considera que la Ley 489 de 1998 fue la que determinó las condiciones para que las autoridades administrativas pudieran delegar sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades, y que la norma referida señaló que sólo es posible delegar en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor.

 

De acuerdo con esta interpretación, la mencionada Dirección Jurídica sostiene que los artículos 105, 141, 146 y 162 del Decreto 807 de 1993 no se refieren a la figura de la delegación, sino que se trata de la autorización o comisión para efectos exclusivamente de la conformación de los procesos a través de la elaboración de los actos preparatorios respectivos.

 

En complemento de lo anterior, y a partir de una diferenciación entre las figuras de la delegación y la comisión de competencias, la Dirección Jurídica de Hacienda considera que sin importar el funcionario Directivo a quien esté atribuida la función, ésta sólo podrá ser delegada en funcionarios de ese mismo nivel o asesor, siendo posible comisionar o autorizar a empleados del nivel profesional para que adelanten todas las actuaciones preparatorias a los actos definitivos, aclarando que la competencia para suscribir éstos últimos corresponde exclusivamente al Jefe o Directivo del área.

 

Teniendo en cuenta que el punto de discusión se centra exclusivamente en el nivel mínimo en el que, de conformidad con la Ley 489 de 1998, debe realizarse la delegación de funciones, esta Dirección Jurídica expone su posición así:

 

No todas las funciones de las que son titulares los funcionarios directivos, diferentes al Secretario Distrital de Hacienda, pueden delegarse en empleados distintos al nivel directivo o asesor de esa Secretaría.

 

De acuerdo con los requisitos de la delegación, para que la misma opere debe existir previa autorización legal, la cual fue expresamente concedida en el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, exclusivamente a las autoridades administrativas.

 

Asimismo, el referido artículo 9°, a renglón seguido de la mención de "autoridad administrativa", determinó que son, sin perjuicio de las delegaciones previstas en las Leyes organicas, sólo los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes y Representantes Legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, quienes están autorizados para delegar funciones administrativas, y por lo tanto, tal figura sólo podrá recaer en funcionarios del nivel directivo y asesor del organismo correspondiente.

 

En este sentido, la norma es perfectamente coherente, si se toma en cuenta que por la naturaleza específica de las funciones que son delegables, es necesario que las mismas sean desempeñadas por un funcionario de confianza.

 

De igual forma, considerando que es requisito indispensable ejercer "autoridad administrativa" para poder delegar funciones, resulta indispensable señalar el alcance del mencionado concepto.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia N°27001-23-31-000-2000-0934-01(2804) del 28 de febrero de 2002, M.P. Darío Quiñones Pinilla, referida a la configuración de la inhabilidad de Alcaldes, generada por el ejercicio de autoridad administrativa por parientes, señaló:

 

"Pues bien, podría pensarse que el desempeño de un cargo en la administración pública es suficiente para configurar la inhabilidad sub iúdice, pues por regla general el ejercicio de funciones administrativas coloca a la administración en condiciones de superioridad. Sin embargo, ese argumento no sólo constituye una interpretación equivocada de la norma sino que contraría el verdadero espíritu de las causales de inelegibilidad. Efectivamente, para la Sala es claro que esta inhabilidad no se configura solamente con el desempeño de un cargo público sino con el ejercicio de autoridad que subyace al ejercicio de determinadas funciones públicas, por lo que el hecho generador de la inhabilidad es la autoridad administrativa que otorgan ciertos empleos públicos.

 

(…)

 

Así las cosas, es necesario definir qué se entiende por ejercicio de autoridad administrativa. A diferencia del concepto de autoridad civil (artículo 188 de la Ley 136 de 1994), el de autoridad administrativa no fue definido expresamente por el legislador. Sin embargo, en varios pronunciamientos, esta Corporación se ha ocupado de esta noción y ha dicho que se refiere a aquellas funciones dirigidas a:

 

"Hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa"

 

En otra oportunidad, esta Sección afirmó que la autoridad administrativa está relacionada con "la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad"2, lo cual se predica del servidor público investido de función administrativa. En otro pronunciamiento, la Sección dijo que para definir autoridad administrativa resulta aplicable el artículo 190 de la Ley 136 de 19943, que en su tenor literal dispone:

 

"ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias."

 

De lo anteriormente expuesto se concluye que el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 8º, de la Ley 136 de 1994, se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo". (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto).

 

Seguidamente, el Consejo de Estado al analizar los casos en que los servidores públicos ejercen autoridad administrativa, indicó:

 

"En tales circunstancias, corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Pues bien, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana, la señora Sánchez Montes de Oca "desempeña el cargo de Jefe de División Administrativa y Financiera del IMCAF" (folio 13) y, "durante los días 24, 25, 26 y 27 del mes de mayo del año 2000" ejerció el cargo de Directora encargada de esa entidad (folio 14). (…)

 

Desde el punto de vista orgánico se tiene que la Jefatura de la Unidad Financiera y Administrativa es una dependencia de tercer nivel, pues como bien lo afirmó el Ministerio Público, ese cargo se encuentra bajo la subordinación del Director Ejecutivo y del Jefe del Departamento de Apoyo Logístico. Igualmente se tiene que las funciones asignadas a la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa deben desarrollarse bajo la dirección de los dos superiores jerárquicos y, por tanto, no tiene plena autonomía decisoria. De hecho, la norma expresamente señala que las funciones de programación, las presupuestales y las de manejo de los recursos deben estar de acuerdo con las estipulaciones del presupuesto y a la programación del plan operativo de capacitación, los cuales son presentados por el Director Ejecutivo. Además debe actuar en armonía y coordinación con el Jefe de Departamento (numeral 1º). Y los mecanismos y sistemas de autoevaluación también deben ser adoptados en coordinación con la jefatura de departamento (numeral 3º). También, es claro que el Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa debe cumplir con las funciones que asignen sus superiores jerárquicos (numeral 5º). Finalmente, no se puede afirmar que las funciones asignadas en los numerales 2º y 4º del punto 3. 1.1. contenido en el artículo 7º del Acuerdo número 006 de 1994, impliquen autonomía decisoria ni potestad de mando, en tanto que la propia norma asigna la representación legal del Instituto Municipal de Capacitación y Formación Ciudadana al Director Ejecutivo (numeral 1.1.). Por todo lo expuesto, se concluye que la Jefe de la Unidad Financiera y Administrativa de esa entidad no ejerce autoridad administrativa". (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con lo expuesto, ejercer autoridad administrativa implica hacer que la administración funcione, ejerciendo la facultad de dirección y mando sobre los órganos del aparato administrativo.

 

De igual forma, el servidor público es autoridad administrativa si las funciones asignadas al cargo que desempeña y el nivel jerárquico en el que se encuentra dentro de la estructura orgánica de la entidad, le otorgan la potestad de mando, de dirección y le dan un alto grado de autonomía en la toma de decisiones.

 

Realizando un análisis equivalente al efectuado por el Consejo de Estado en la sentencia antes referida, se encuentra que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 499 de 2009 que modificó los Decretos Distritales 545 de 2006 y 616 de 2007, al definirse la estructura orgánica de la Secretaría Distrital de Hacienda, se determinaron como dependencias de segundo y tercer nivel jerárquico, bajo la subordinación de la Dirección Distrital de Impuestos, las siguientes subdirecciones y oficinas:

 

"7. Despacho del Director Distrital de Impuestos

 

7.1. Oficina de Servicio al Contribuyente

 

7.2. Subdirección Jurídico Tributaria

 

7.2.1. Oficina de Recursos Tributarios

 

7.3. Subdirección de Impuestos a la Propiedad

 

7.3.1. Oficina de Fiscalización

 

7.3.2. Oficina de Liquidación

 

7.3.3. Oficina de Cobro

 

7.4. Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo

 

7.4.1. Oficina de Fiscalización

 

7.4.2. Oficina de Liquidación

 

7.4.3. Oficina de Cobro

 

7.5. Subdirección de Gestión del Sistema Tributario

 

7.5.1. Oficina de Cuentas Corrientes

 

7.5.2. Oficina Control Agentes de Recepción y Recaudo

 

7.5.3. Oficina de la Información Tributaria".

 

Ahora bien, al revisar las funciones aginadas en materia de impuestos al Despacho del Director Distrital de Impuestos, el literal e) del artículo 7º del Decreto 616 de 2007, señala:

 

"e. Dirigir y controlar los procesos de recaudo, determinación, liquidación, discusión, cobro y devolución de los impuestos distritales con base en principios de eficiencia y eficacia y en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital y los planes y programas vigentes".

 

De igual forma, el artículo 30 del Decreto 545 de 2006, al referirse a las funciones de la Subdirección Jurídico Tributaria, indica:

 

"j. Ejercer seguimiento y control a la oficina adscrita sobre los fallos de los recursos de reconsideración que se interpongan contra los diversos actos de determinación de impuestos y determinación de sanciones y en general los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otras dependencias.

 

k. Suscribir las resoluciones que resuelven revocatorias directas interpuestas por los contribuyentes contra los actos administrativos proferidos por las Oficinas de la Dirección Distrital de Impuestos y proyectadas por la Oficina de Recursos Tributarios".

 

A su turno el artículo 31 del referido Decreto 545, al señalar las funciones de la Oficina de Recursos Tributarios, dispone:

 

"Artículo 31º. Oficina de Recursos Tributarios - Subdirección Jurídico Tributaria. Esta oficina será la encargada de dirigir las actividades tendientes a atender el conocimiento de los recursos de reconsideración y de revocatoria directa formulados (Artículos 104 y s.s. Decreto Distrital 807 de 1993 y 22 del Decreto Distrital 333 de 2003), facultad entregada por la legislación a la Administración Tributaria Distrital en aras de entregar al ciudadano facultades o poder de discusión de los actos emitidos por la Administración".

 

De acuerdo con la estructura orgánica de la Secretaría Distrital de Hacienda, las subdirecciones y oficinas que se encargan bajo dicha estructura de las funciones relacionadas con la determinación, gestión, cobro y fiscalización de impuestos disponen de cierta potestad de mando y autonomía para la toma de decisiones en la materia.

 

Sin embargo, para determinar el alcance de la autonomía y de la potestad de mando concedida a las referidas dependencias, y consecuentemente establecer su calidad de autoridad administrativa, deberá analizarse si las funciones de gestión, cobro y fiscalización de impuestos que realizan son desarrolladas bajo la dirección de algún superior jerárquico.

 

Bajo este entendido, es claro que si las citadas Subdirecciones y Oficinas de la Secretaría Distrital de Hacienda tienen un alto grado de autonomía en la toma de decisiones, ostentarán la calidad de autoridad administrativa, y por lo tanto les estará permitido, en los términos establecidos por la Ley 489 de 1998, realizar la delegación correspondiente en funcionarios del nivel Directivo o Asesor.

 

En ese orden de ideas, es coherente entender que lo preceptuado por el Decreto 807 de 1993, adicionado por el Decreto 362 de 2002, tal y como lo señala la Dirección Jurídica de Hacienda, se refiere a la comisión de funcionarios para el desarrollo de actividades relacionadas con los actos preparatorios que conforman el respectivo proceso, y no a la figura de la delegación, que sólo podrá ser usada por el funcionario que ostente la calidad de autoridad administrativa dentro de la entidad, quien precisamente por la naturaleza de las funciones de mando y dirección que desempeña, deberá encomendarlas exclusivamente a funcionarios de confianza, esto es, de los niveles Directivo y Asesor.

 

De otra parte, debe añadirse que el artículo 13 del Acuerdo 52 de 2001, en concordancia con el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002, otorgó al Alcalde Mayor facultades extraordinarias para "compilar y actualizar la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la observancia de nuevas normas nacionales que deben aplicarse a los tributos del Distrito Capital, y los generados por acuerdos del orden Distrital; y para compilar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos Distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional", competencia en virtud de la cual se expidió el Decreto 362 de 2002.

 

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a que el tema de delegaciones fue íntegramente regulado por la Ley 489 de 1998, la cual es posterior a la expedición del Decreto 807 de 1993, y que éste último fue adicionado por el Decreto 362 de 2002 sin que se haya hecho la actualización correspondiente en el tema de delegaciones, se considera procedente efectuar la modificación al mencionado Decreto 362 de 2002, incluyendo el aspecto objeto de consulta”.

 

6. RELACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL/LA ALCALDE/SA MAYOR, A TRAVÉS DE LOS CUALES SE HAN EFECTUADO DELEGACIONES Y/O ASIGNADO FUNCIONES.

 

6.1. Actos administrativos expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C., a través de los cuales ha delegado funciones.

 

6.2. Actos administrativos expedidos por el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C., a través de los cuales se han asignado funciones.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política, los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 9° y ss. de la Ley 489 de 1998 y los artículos 17 y 18 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C., ha delegado y asignado funciones entre las entidades y organismos de la Administración Distrital, para que sean cumplidas directamente por estas.

 

Para el efecto, se ha realizado una relación sucinta de algunos de los Decretos y Resoluciones a través de los cuales el/la primer/a mandatario de la ciudad ha ejercido dichas facultades, la cual puede consultarse en los anexos 1° y 2° del presente documento.

 

Lo anterior, con el fin que sirva de insumo de consulta para los/as servidores/as de las entidades y organismos del Distrito Capital, procediendo la recomendación que en el evento que algunos de dichos actos administrativos hayan perdido vigencia, por haberse asignado la función directamente a través de los diferentes Decretos de Estructura Organizacional, se informe la situación a esta Secretaría, a efecto de proceder a su derogatoria expresa, realizando así una racionalización normativa en el Distrito Capital.

 

Finalmente, cabe anotar que la consulta íntegra de los correspondientes actos administrativos relacionados en los citados anexos, puede realizarse en el sistema de información “Régimen Legal de Bogotá”, a través del portal web www.bogota.gov.co.

 

7. CONCLUSIONES GENERALES.

 

- La delegación de funciones está autorizada por el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998.

 

- Los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 consagran la facultad del Alcalde Mayor para delegar y asignar funciones, disposiciones que deberán aplicarse en concordancia con los numerales1°, 3°, 5° y 6° del artículo 38 y el artículo 53 ídem.

 

- La delegación de funciones deberá realizarse siempre por escrito, y recaerá sobre funcionarios/as y autoridades, siempre que la materia delegada se refiera a actividades afines o complementarias de éstas.

 

- La delegación debe recaer en personal del nivel directivo y asesor, salvo las disposiciones legales, sin que el delegatario pueda a su vez delegar el asunto que le ha sido transferido.

 

- En el acto de la delegación deberá determinarse la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, pudiendo el delegante reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.

 

- No son delegables aquellos asuntos respecto de los cuales la normativa haya prohibido la delegación, así como los previstos en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

 

- Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. Se entiende que los recursos deberán interponerse ante quien ostenta la calidad de delegatario y no contra el delegante.

 

- Según la Corte Constitucional, “mientras la asignación de funciones a las entidades y organismos públicos le compete a la ley, la asignación de funciones a las autoridades de las entidades y organismos públicos se lleva a cabo por la ley y por la autoridad ejecutiva” .

 

Atentamente,

  

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

 

Director Jurídico Distrital (E)

 

 

MARÍA  FERNANDA BERMEO FAJARDO

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos (E)

c.c. N.A.

 

Anexos: 1. Relación de actos administrativos de delegaciones en 16 folios.

 2. Relación de actos administrativos de asignación de funciones en 27 folios.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo


NOTAS AL PÍE DE PÁGINA:


[1] Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.

[2] Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.

[3] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 5518

[4] Sentencia de 8 de febrero de 2002, Exp. 2575

[5] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 5518.

[6] Sentencia C-372 de 2002 de la Corte Constitucional.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla; dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003); Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0732-01(2033-02).

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[10] Nota original de la sentencia citada: En la sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se prohíbe la designación de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. En esa oportunidad la Corte señaló en relación con el control político que ejercen las corporaciones públicas: “El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)”.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217).

[13] Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[15] En el sentido de que la delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo, pueden verse los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 148 de la Ley 734 de 2002.

[16] Se ha criticado que la configuración del modelo colombiano de delegación administrativa incurre en una notable imprecisión conceptual habida cuenta que “el objeto de la delegación no son las funciones del empleo, sino la autoridad o competencia con la cual el delegante inviste al delegatario para que tome decisiones en cumplimiento de una o varias de las funciones del empleo del cual el primero es el titular.

Para los franceses tampoco hay delegación de funciones. La delegación consiste en el otorgamiento de autoridad o poder de decisión en los subordinados. En déléguer son pouvoir de décision à ses subordonnés (De Forges. Droit Administratif, pág. 105)(...)

Hay dos razones que confirman la apreciación según la cual no hay delegación de funciones: una, las funciones pertenecen a los empleos y no a los empleados, y dos, con la delegación no se produce una modificación del manual de funciones por cargo (...)

Luego, si los empleados están investidos de autoridad, es la autoridad con la que a su vez invisten a los delegatarios. No hay delegación de funciones porque los empleados no tienen funciones ya que las funciones son de los empleos o cargos”. Cfr. HERNÁNDEZ M., Pedro Alfonso, Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia, segunda reimpresión, Legis, Bogotá, 2.005, pp. 191-195.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño y C-936 de 2001, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[18] El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de veintiuno (21) de noviembre del dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00548- 01.

[20] Nota original de la sentencia citada: El artículo 196 de la Constitución Política se refiere también a la delegación que el Presidente de la República efectúe en el ministro delegatario.

[21] Nota original de la sentencia citada: En relación con el requisito de ley previa que autorice la delegación administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[22] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[23] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[24] Nota original de la sentencia citada: Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.

[25] Nota original de la sentencia citada: El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”.

[26] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, también se refieren a la exigencia del acto de delegación.

[27] Nota original de la sentencia citada: Cfr. Ley 80 de 1993, artículos 11 y 12.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.

[29] Nota original de la sentencia citada: Expresa el inciso segundo del artículo 211 de la Carta Política que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”.

[30] Con base en los referidos razonamientos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del demandado parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, condicionando dicha declaratoria a que la inteligencia de dicho precepto parta del entendimiento de acuerdo con el cual sólo puede ser llamado el delegante, a responder dentro del trámite de una acción de repetición, cuando hubiere incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2.002; Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Esta Sala, por su parte, reiteró buena parte de la argumentación efectuada por la Corte Constitucional en la providencia recién referida. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; sentencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005); Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02458-01(AP).

[31] Reiterado por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma a cuyo tenor “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

[32] Norma que si bien fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y a la expedición de los actos administrativos demandados en el presente proceso, entiende la Sala que es oportuno referirla toda vez que resulta sumamente ilustrativa a efectos de reafirmar y clarificar cuanto en el texto se viene exponiendo.

[33] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 561de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[34] ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Informe a la Comisión Tercera, Rama Ejecutiva del poder público, en Gaceta Constitucional del 29 de abril de 1991.

[35] CORTE CONSTITUCUIONAL, Sentencia C 082 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[36] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 372 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño.

[37] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de enero 24 de 2002, Rad. 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217), Actor: Fruto Eleuterio Mejía López, Demandado: Superintendencia de Sociedades, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

[38] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C 496 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C 561 DE 1999, MP Alfredo Beltrán Sierra.

[39] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 561 DE 1999, MP Alfredo Beltrán Sierra.

[40] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 936 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa

[41] Declarado exequible CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 272 de 1998.

[42] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 372 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño

[43] Vid. CORTE CONSTITUCIONAL sentencias C-374 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[44] Declarado exequible CORTE CONSTITUCIONAL sentencia C-374 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.

[45] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 30 de enero de 2008, rad. 500012331000200601116 01 (34.143), Actor: Contraloría Municipal de Villavicencio, Demandado: Municipio de Villavicencio, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[46] Sentencia del 30 de mayo de 2000. Expediente AC-9877 MP. German Rodriguez Villamizar

[47] Sentencia del 24 de agosto de 1994. Expediente 8183 MP. Dolly Pedraza de Arenas

[48] Sentencia 26 de marzo de 1998. Consulta No. 1089 MP. Javier Henao Hidron

[49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Mauricio Fajarado Gómez; Radicación número 13503.

[50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217).

[52] Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”.

[53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[54] En el sentido de que la delegación recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo, pueden verse los artículos 12 de la Ley 80 de 1993 y 148 de la Ley 734 de 2002.

[55] Se ha criticado que la configuración del modelo colombiano de delegación administrativa incurre en una notable imprecisión conceptual habida cuenta que “el objeto de la delegación no son las funciones del empleo, sino la autoridad o competencia con la cual el delegante inviste al delegatario para que tome decisiones en cumplimiento de una o varias de las funciones del empleo del cual el primero es el titular.

Para los franceses tampoco hay delegación de funciones. La delegación consiste en el otorgamiento de autoridad o poder de decisión en los subordinados. En déléguer son pouvoir de décision à ses subordonnés (De Forges. Droit Administratif, pág. 105)(...)

Hay dos razones que confirman la apreciación según la cual no hay delegación de funciones: una, las funciones pertenecen a los empleos y no a los empleados, y dos, con la delegación no se produce una modificación del manual de funciones por cargo (...)

Luego, si los empleados están investidos de autoridad, es la autoridad con la que a su vez invisten a los delegatarios. No hay delegación de funciones porque los empleados no tienen funciones ya que las funciones son de los empleos o cargos”. Cfr. HERNÁNDEZ M., Pedro Alfonso, Descentralización, desconcentración y delegación en Colombia, segunda reimpresión, Legis, Bogotá, 2.005, pp. 191-195.

[56] Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño y C-936 de 2001, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Nota original de la sentencia citada: Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.

[58] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, proferida en el expediente N°1998-0455-01(7217). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

[59] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sanz Tobón, 19 de junio de 2008, radicación número: 52001-23-31-000-2002-00685-01, actor: william ospina Remigio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Diego Younes Moreno, junio 30 de 1992, radicación número: 3442, actor: Susana Isabel Moreno Mesa, expediente 3136; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Alvaro Lecompte Luna, 7 de octubre de 1992, radicación número: 4023, actor: Alfonso López Patiño.

[60] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

[61] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[62] Aparte subrayado declarado exequible por la Sentencia C-561-99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[63] Aparte subrayado declarado exequible por la Sentencia C-727-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla; dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003); Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0732-01(2033-02).

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Mauricio Fajarado Gómez; Radicación número 13503.

[67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de enero veinticuatro (24) del año dos mil dos (2002); Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0455-01(7217).

[69] Sobre este aspecto de la delegación, puede verse: Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1998, Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En dicho pronunciamiento se afirma que el mecanismo de “la delegación de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aquélla a la cual fueron atribuidas por la Constitución o las leyes, ciertamente está previsto como válido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegación y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; así lo establece con claridad el artículo 211 de la Carta Política”.

[70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado; Radicación número 54001-23-31-000-2001-00621-01(5936-02).

[71] Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño y C-936 de 2001, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[72] El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “ARTICULO 12. REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas”.

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, sentencia de veintiuno (21) de noviembre del dos mil tres (2003); Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00548- 01.

[74] Nota original de la sentencia citada: El artículo 196 de la Constitución Política se refiere también a la delegación que el Presidente de la República efectúe en el ministro delegatario.

[75] Nota original de la sentencia citada: En relación con el requisito de ley previa que autorice la delegación administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sobre los requisitos de la delegación expresa y específica la sentencia C-398 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[76] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[77] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[78] Nota original de la sentencia citada: Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.

[79] Nota original de la sentencia citada: El artículo 10 de la ley 489 de 1998 señala que “En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren”.

[80] Nota original de la sentencia citada: Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, también se refieren a la exigencia del acto de delegación.

[81] Nota original de la sentencia citada: Cfr. Ley 80 de 1993, artículos 11 y 12.

[82] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2.002, Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.