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Resolución 395 de 2012 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá - FOPAE

Fecha de Expedición:
12/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 395 DE 2012

 

(Diciembre 12)

 Derogada por el art. 9, Resolución FOPAE 092 de 2014.

 Por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos para la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital

 

EL DIRECTOR DEL FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTÁ D.C..

 

En uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 663 de 2011, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, y el artículo 3º del Acuerdo 470 de 2011 proferido por el Concejo de Bogotá y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 470 de 2011 estableció como obligatoria la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones, tales como ascensores, escaleras mecánicas, rampas eléctricas, plataformas elevadoras y en similares, y en las puertas eléctricas que estén al servicio público y privado en el Distrito Capital.

 

Que en el artículo 3º ibídem, dispuso que la Administración Distrital establecería la entidad responsable encargada de verificar el cumplimiento del referido Acuerdo, para lo cual realizará visitas de verificación a todos los establecimientos que aglomeren público y cuenten con sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas, a todas aquellas edificaciones que cuenten con sistemas de transporte vertical y que por mal funcionamiento o no exhibir la respectiva certificación de revisión sean denunciados por los ciudadanos.

 

Que el Acuerdo Distrital 470 de 2011, fue reglamentado por el Alcalde Mayor de Bogotá mediante el Decreto 663 de 2011, que en su artículo 2º designó al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE como entidad encargada de verificar la revisión general anual obligatoria de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital.

 

Que el parágrafo 3º del artículo 2º del citado Decreto 663 de 2011 dispuso que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias adoptará, mediante acto administrativo, los lineamientos técnicos requeridos para realizar las revisiones generales anuales de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital, e igualmente, se incluirá el mecanismo de selección de las revisiones aleatorias a realizar.

 

Que el párrafo 2º del artículo 2º del citado Acuerdo 470 de 2011 estableció expresamente que los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas que estén al servicio público o privado en el Distrito Capital, contratarán el diagnóstico y la revisión del funcionamiento de tales sistemas con personas naturales y/o jurídicas calificadas y acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-ONAC o la entidad que la reemplace o sustituya, las cuales certificarán su óptima operación de conformidad con la correspondiente Norma Técnica Colombiana.

 

Que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 2º del Decreto 2269 de 1993, la Norma Técnica Colombiana es aquella aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización.

 

Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – ICONTEC-,  es el organismo nacional de normalización, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º del Decreto 2269 de 1993.

 

Que el ICONTEC adoptó la NTC 5926-1, que contempló los criterios para los ascensores electromecánicos e hidráulicos y la NTC 5926-2, los criterios para las inspecciones de escaleras mecánicas y andenes móviles.

 

Que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 663 de 2011 le corresponde al FOPAE, “adoptar, mediante acto administrativo, los lineamientos técnicos requeridos para realizar las revisiones señaladas por el presente artículo”.

 

Que, no obstante la expedición de las NTC 5926-1 y 5926-2, y en vista de que no se han adoptado los criterios para las inspecciones de las puertas eléctricas, se hace necesario establecer transitoriamente los lineamientos técnicos para la revisión general anual de las puertas eléctricas.

 

Que, así mismo, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 663 de 2011, es necesario establecer el mecanismo que permita efectuar las visitas de verificación de la Revisión General Anual de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas a los establecimientos que aglomeren público.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente resolución tiene como objetivo adoptar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º del Decreto Distrital 663 de 2011, conforme a lo dispuesto en el  Acuerdo 470 de 2011, por el cual se establece como obligatoria la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas que estén al servicio público y privado en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en las normas NTC 5926-1 y 5926-2 y además, las siguientes:

 

Revisión General Anual -RGA- de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas: Es la inspección anual que realiza una persona natural o jurídica a los ascensores y escaleras eléctricas, de conformidad con los criterios contenidos en las normas técnicas NTC 5926-1 y 5926-2 y con los parámetros contenidos en la presente resolución, respecto de las puertas eléctricas.

 

La Revisión General Anual es diferente al mantenimiento preventivo o correctivo. Por lo tanto, es deber de los propietarios y/o administradores de los respectivos medios, realizar el mantenimiento preventivo de acuerdo a los cronogramas establecidos, o cuando las circunstancias así lo exijan.

 

Sistema de transporte vertical: Todo mecanismo electromecánico, mecánico o hidráulico, que tenga como función transportar personas entre los diferentes niveles en que esté diseñada cualquier edificación. Ellos pueden ser: ascensores, escaleras mecánicas, rampas eléctricas o plataformas elevadoras de sillas de ruedas y similares con función análoga.

 

Puerta eléctrica: Dispositivo que va desde el suelo hasta una altura conveniente, que permite entrar y salir de una estructura constructiva, que además cuenta con mecanismos electro-mecánicos que controla su operación de forma automática, instalada en edificaciones, así como en estructuras análogas a ellas donde pueda haber acceso de público, tales como las de los vagones de las estaciones del sistema de transporte masivo y similares.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Adóptese como lineamientos técnicos para la Revisión General Anual de los sistema de transporte vertical en el Distrito Capital, los criterios para las inspecciones de ascensores electromecánicos e hidráulicos y las escaleras mecánicas expedidas por el ICONTEC en las normas técnicas NTC 5926-1 y 5926-2, respectivamente.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Adóptese como lineamientos técnicos para la Revisión General Anual para puertas eléctricas los siguientes:

 

1. Verificar la funcionalidad y el estado de conservación de los componentes de las puertas eléctricas.

 

2. Verificar el funcionamiento y el libre desplazamiento de las puertas eléctricas.

 

3. Verificar la existencia y funcionamiento de los obturadores de bloqueo y control (apertura de puertas).

 

4. Verificar la existencia de mecanismos que permitan la apertura manual en caso de emergencia.

 

5. Verificar la instalación de la señalización informativa del adecuado uso del medio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la NTC 4144.

 

6. Verificar la instalación de las instrucciones en caso de emergencia.

 

7. Verificar el estado y la funcionalidad de los componentes del sistema (motores, sensores, bandas, etc.)

 

8. Verificar el estado y debido funcionamiento del sistema eléctrico.

 

PARÁGRAFO 1.- Los anteriores lineamientos técnicos tienen un carácter transitorio, hasta tanto el ICONTEC adopte la correspondiente Norma Técnica Colombiana – NTC- que determine los criterios para las inspecciones en puertas eléctricas.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, únicamente podrán contratar la RGA con los inspectores que tengan el perfil establecido en el numeral 5.2.3., común de las normas técnicas NTC 5926-1 y NTC 5926-2, quienes deberán estar acreditadas por la ONAC.

 

PARÁGRAFO 1.- La persona natural o jurídica encargada de realizar la RGA no debe tener la calidad de diseñador, fabricante, proveedor, instalador o responsable del mantenimiento preventivo de los sistemas de transporte vertical y/o puertas eléctricas que revisan, ni tampoco comprador, propietario, administrador o responsable del sistema. Tampoco podrá tener una relación laboral ni de subordinación con cualquiera de aquéllos.

 

ARTÍCULO SEXTO.- En cumplimiento del artículo 3º del Acuerdo Distrital 470 de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias visitará las edificaciones públicas o privadas que cuenten con sistemas de transporte vertical y/o puertas eléctricas, de acuerdo con los criterios de selección que se relacionan a continuación:

 

1. Para el caso de los establecimientos que generen aglomeración de público y cuenten con sistemas de transporte vertical y/o puertas eléctricas, el FOPAE realizará visitas de verificación según listado que aleatoriamente arroje el Sistema Único de Aglomeraciones – SUGA- y de la base de datos de los informes de la RGA reportadas por los inspectores.

 

2. Las edificaciones que cuenten con sistemas de transporte vertical y/o puertas eléctricas que, por su mal funcionamiento, o por no exhibir la certificación de revisión general anual, sean denunciadas por los ciudadanos.

 

ARTÍCULO SEPTIMO.- Para efectos de realizar la verificación de que trata el artículo anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes elementos informativos y de seguridad, los cuales serán objeto de verificación por parte del FOPAE o quien haga sus veces:

 

1. Certificación sobre el informe de inspección en un lugar visible para el usuario.

 

2. Los propietarios o administradores de las edificaciones deberán contar con un registro de información para cada medio de transporte vertical, en donde se registren las evaluaciones y mantenimiento preventivo y correctivo realizados en cada uno de los sistemas que componen el medio (sistema mecánico, eléctrico, estructural, etc.).

 

El registro de información debe contar con el historial de mantenimiento y además, como mínimo con los siguientes ítems:

 

a. Ficha técnica del medio de transporte.

 

b. Tiempo de uso.

 

c. Plan de mantenimiento.

 

d. Documentación de los incidentes y/o accidentes que hayan ocurrido con descripción de sus causas, afectaciones y medidas correctivas adoptadas.

 

e. Instrucciones de uso, advertencias y precauciones.

 

f. Documento de conformidad suscrito con el propietario y/o administrador, en caso de mantenimientos correctivos.

 

g. El Anexo A de la NTC 5926-1 y NTC 5926-2, que contiene el informe de inspección.

 

3. Toda escalera o rampa eléctrica deberá contar con una estación de emergencia en la zona contigua al mismo. Entiéndase como estación de emergencia: un gabinete, compartimiento o caja contenedora con dispositivos y herramientas necesarios para el rescate y/o atención de las contingencias que se puedan presentar, debido a accidentes o fallas en la operación del sistema.

 

4. Las escaleras o rampas eléctricas deberán contar con bandas laterales protectoras y paneles intermedios entre mecanismos contiguos.

 

5. Todos los sistemas de transporte vertical deben contar, como mínimo con la señalización del Anexo B de la NTC 5926-2, para escaleras eléctricas y, en todo caso, las instrucciones y precauciones para el buen uso que deben ser observadas por los usuarios.

 

6. El interruptor de arranque y parada de emergencia de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas debe estar en funcionamiento y adecuadamente señalizado.

 

7. En el Plan de Emergencia y Contingencia de toda edificación deberá incluirse, respecto de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, los siguientes componentes:

 

a. Los protocolos y procedimientos específicos para atender los incidentes o accidentes que se presenten con el uso de los medios de transporte vertical o puertas eléctricas.

 

b. Una descripción del aislamiento, señalización y la indicación sobre rutas o medios alternos, que deben ser utilizados durante la realización de las operaciones de mantenimiento o revisión de los medios de transporte vertical y puertas eléctricas.

 

ARTÍCULO OCTAVO.- Los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas deberán presentar un informe al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE- sobre todos los incidentes y/o emergencias que se presenten con la utilización de dichos medios de transporte. Dicho informe debe contener como mínimo:

 

1. Antecedentes del medio: situación y medidas correctivas previas.

 

2. Descripción de la situación: fecha, hora, ubicación, identificación de personas afectadas, descripción del incidente, posibles causas, entidades participantes, acciones adelantadas.

 

3. Registros que soporten el incidente.

 

ARTÍCULO NOVENO.- Los propietarios y/o administradores de los establecimientos que tengan sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, deberán divulgar la presente resolución para darla a conocer a los usuarios y a la ciudadanía en general.

 

PARÁGRAFO.- En los planes de emergencia y contingencia que debe tener el establecimiento, deben incluirse las estrategias de comunicación sobre los mecanismos de información que fueron adoptados en la presente resolución.

 

ARTÍCULO DÉCIMO.- Para los efectos del numeral 4.2 común a las normas técnicas NTC 5926-1 y 5926-2 y de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 79 de 2003, la autoridad competente para recibir los resultados de la RGA será la alcaldía local respectiva, en el caso que se presenten defectos graves o muy graves según la clasificación establecida en el numeral 4.1, común a las normas técnicas NTC 5926-1 y 5926-2.

 

PARÁGRAFO.- Lo anterior sin perjuicio de la copia que deberá remitirse al FOPAE en todos los casos, a efectos de que se conforme la base de datos para realizar la selección de visitas aleatorias de verificación ordenadas en el Decreto 663 de 2011.

 

ARTÍCULO ONCE.- La Revisión General Anual deberá realizarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

 

ARTÍCULO DOCE.- La presente resolución rige a partir de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de diciembre del año 2012.

  

JAVIER PAVA SÁNCHEZ

 

Director General FOPAE