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Decreto 75 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5071 de febrero 25 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 75 DE 2013

(Febrero 22)

"Por el cual se promueve la práctica artística y responsable del grafiti en la ciudad y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38 numerales 1 y 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, por el Acuerdo Distrital 482 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 71 de la Constitución Política de 1991 establece que la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres.

Que el artículo 82 de la Carta Política consagra que es deber del Estado "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".

Que el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan reglas sobre reforma urbana a nivel nacional, define el espacio público en los siguientes términos: "Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Que el artículo 18° de la Ley 397 de 1997 estipula que el Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, "establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales".

Que el Artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, establece que son infracciones ambientales "toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil".

Que el artículo 21° del Decreto Distrital 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá- define el sistema de espacio público en los siguientes términos:

"Es el conjunto de espacios urbanos conformados por los parques, las plazas, las vías peatonales y andenes, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y sus reglamentos.

Es una red que responde al objetivo general de garantizar el equilibrio entre densidades poblacionales, actividades urbanas y condiciones medio ambientales, y está integrado funcionalmente con los elementos de la Estructura Ecológica Principal, a la cual complementa con el fin de mejorar las condiciones ambientales y de habitabilidad de la ciudad en general".

Que según lo dispuesto en el artículo 86° del Acuerdo Distrital 79 de 2003 -Código de Policía de Bogotá-, no se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas o murales, "siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza y de conformidad con la autorización de la respectiva autoridad competente".

Que el artículo 4° del Acuerdo Distrital 18 de 1999 asigna al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, las funciones de "formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público", y "coordinar y promover con las autoridades distritales y locales actividades que promocionen el buen uso del espacio público y prevengan su deterioro".

Que el artículo 90° del Acuerdo Distrital 257 de 2006 establece que el Sector Cultura, Recreación y Deporte tiene como misión "garantizar las condiciones para el ejercicio efectivo, progresivo y sostenible de los derechos a la cultura, a la recreación y al deporte de los habitantes del Distrito Capital, así como fortalecer los campos cultural, artístico, patrimonial y deportivo".

Que el artículo 103° del precitado Acuerdo estipula que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene las funciones de ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital; "ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas"; "diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electro magnética, así como establecer la redes de monitoreo respectivos", y "Formular , ejecutar y supervisar, en coordinación con las entidades competentes, la implementación de la política de educación ambiental distrital de conformidad con la normativa y políticas nacionales en la materia".

Que el Artículo 5 del Decreto Distrital 189 de 2011, establece que no se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. Dentro de las expresiones artísticas se encuentran incluidos los grafitos siempre que no hagan alusión a marca, servicio o producto alguno

Que el Decreto mencionado, al definir la contaminación visual, señala que es la saturación del paisaje y del espacio público por la fijación y exposición tanto de los elementos de publicidad exterior visual, regulados o no, como de los elementos no considerados publicidad exterior visual pero que impactan el paisaje.

Que el Acuerdo Distrital 482 de 2011 establece las normas para la práctica de grafitis en el Distrito Capital, en el marco de la protección y del paisaje público de la ciudad.

Que el precitado acuerdo estipula que la Administración Distrital reglamentará los lugares autorizados y no autorizados para la práctica de grafitis y establecerá las estrategias pedagógicas y de fomento pertinentes al cumplimiento de la norma.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. El objeto del presente Decreto es el de reglamentar los lugares no autorizados para la práctica de grafiti, establecer las estrategias pedagógicas y de fomento en la materia y aclarar las medidas correctivas aplicables a la realización indebida de grafitis en la ciudad, de conformidad con el Acuerdo 482 de 2011 del Concejo de Bogotá.

Parágrafo. La práctica del grafiti debe promover y respetar los principios, fines y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, así como respetar el principio de corresponsabilidad, que implica el cumplimiento de deberes de manera paralela al ejercicio de los derechos y libertades.

Artículo  2º.- Definiciones. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 529 de 2015. Para los efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

a)  Grafiti: Toda forma de expresión artística y cultural temporal urbana, entre las que se encuentran las inscripciones, dibujos, manchas, ilustraciones, rayados o técnicas similares que se realicen en el espacio público de la ciudad, siempre que no contenga mensajes comerciales, ni alusión alguna a marca, logo, producto o servicio.

b) Autor: Persona, natural o jurídica, o colectivo que concibe y realiza un grafiti.

c) Espacio público: Conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

d) Bien de Interés Cultural: Son bienes de interés cultural aquellos declarados como tales por las autoridades competentes, en razón del interés especial que el bien reviste para la comunidad.

CAPITULO II

LUGARES NO AUTORIZADOS

Artículo 3º.- Lugares no autorizados.

No se podrá realizar la práctica del grafiti en las siguientes superficies naturales o construidas de los elementos constitutivos o complementarios del espacio público de la ciudad:

 1. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 529 de 2015. En superficies de los elementos que conforman el Subsistema Vial de la ciudad tales como:

* El pavimento de las calzadas destinadas al tránsito de vehículos automotores.

* El pavimento de andenes y espacios para el tránsito peatonal.

2. En los equipamientos, mobiliario y señalización del Sistema de Transporte de la ciudad tales como:

1. Elementos del Sistema de Transporte Masivo

2. Los paraderos de Transmilenio y del Sistema Integrado de Transporte Público

3. Las Ciclorutas.

3. En los demás elementos del Mobiliario Urbano, tales como:

1. Señales de tránsito, semáforos, señalética institucional.

2. En los carros de venta de los parques metropolitanos.

3. En los módulos de ventas como los kioskos o los suministrados a los vendedores informales organizados.

4. En los módulos de servicio al ciudadano.

5. En los módulos de cicloparqueo.

6. En los módulos de servicio sanitario.

7. En los bebederos de agua.

8. En los teléfonos públicos.

9. En las bancas.

10. En las canecas que se encuentran en el espacio público.

4. En los Equipamientos del servicio público tales como:

1. En los equipamientos destinados a la prestación de servicios de salud, educación y bienestar social.

2. En equipamientos tales como Cementerios y de servicios funerarios.

3. En los Equipamientos y mobiliarios de los parques de la ciudad tales como los Juegos Infantiles y los elementos que forman parte de la dotación para la práctica de algunos deportes, como por ejemplo los tableros de baloncesto y las pistas de patinaje, entre otros.

5. En los elementos que conforman la Estructura Ecológica Principal de la ciudad, como por ejemplo:

1. Los santuarios distritales de Flora y Fauna,

2. Todos los árboles de la ciudad

3. Las áreas de reserva forestal, los parques ecológicos distritales, las áreas de manejo especial ambiental y las rondas de los ríos.

6. En los Bienes de Interés Cultural de la ciudad, tanto del nivel nacional como distrital, así como en los monumentos y esculturas de la ciudad.

7. En los bienes inmuebles en los que las entidades públicas con sede en la ciudad presten sus servicios.

Artículo 4º.- Facultades para prohibir lugares específicos adicionales.

Facúltese de manera permanente a las entidades administradoras del espacio público del Distrito, definidas según la normatividad vigente en la materia, para que, de manera adicional a las provisiones generales contenidas en el artículo anterior, identifiquen y prohíban la práctica del grafiti en lugares específicos del espacio público que estén bajo su administración.

Parágrafo. Las prohibiciones específicas, adicionales a las prohibiciones generales contenidas en el presente Decreto, deben constar en resolución motivada de la entidad que las profiera según las facultades establecidas en el presente artículo. Dicha resolución deberá ser informada de manera inmediata a la Secretaría de Cultura y ésta publicará la información consolidada periódicamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta.

Articulo 5º.- Facultades para autorizar lugares específicos de manera temporal.

Aun cuando se trate de lugares no autorizados de manera general en el artículo 3º de este Decreto, las entidades públicas podrán autorizar la práctica del grafiti en ellos, siempre y cuando se trate de un inmueble o superficie específica, se trate de una autorización temporal y se haga en el marco de una estrategia pedagógica o de fomento de las que habla el Capítulo III del presente Decreto.

Articulo 6º.- Acompañamiento y Soporte Técnico.

Facúltese a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, para efectuar el acompañamiento y soporte técnico a las entidades públicas en la identificación de los lugares mencionados en los artículos 4º y 5º de este Decreto.

Artículo  7º.- Información al público. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 529 de 2015.

El ciudadano interesado podrá consultar ante la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, las resoluciones y normas vigentes sobre los lugares del espacio público no autorizados para la práctica del grafiti en la ciudad.

Artículo 8º.- Autorización de la Práctica del Grafiti en un inmueble Privado. Para el caso en que se pretenda realizar un grafiti en elemento arquitectónico o natural de un inmueble privado que haga parte del espacio público, se deberá contar con permiso previo y escrito del propietario del inmueble.

CAPÍTULO III

ESTRATEGIAS PEDAGÓGICAS Y DE FOMENTO

Artículo 9º-. Entidades competentes para adoptar estrategias pedagógicas y de fomento. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y sus entidades adscritas y vinculadas serán las competentes para desarrollar las estrategias pedagógicas y de fomento de la práctica del grafiti. Para ello, facilitarán la participación de otros sectores del Distrito, según resulte necesario.

Parágrafo: En el ámbito local, las Alcaldías Locales podrán adelantar estrategias pedagógicas y de fomento en ejercicio de sus atribuciones en los territorios y espacios públicos sobre los cuales ejercen jurisdicción.

Para ese efecto, podrán solicitar el apoyo en materia logística y técnica de las Entidades del sector Cultura, Recreación y Deporte.

Artículo 10º-. Estrategias pedagógicas y de fomento. Las estrategias pedagógicas y de fomento de la práctica del grafiti en Bogotá, D.C. incluirán acciones orientadas al estimulo de la práctica adecuada del grafiti como forma de expresión artística y cultural, así como actividades de socialización de la normatividad vigente dirigidas tanto a las entidades con competencias en el tema como a los autores de grafiti.

Artículo  11º. Autorización de lugares para la práctica en virtud de estrategias pedagógicas y de fomento. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 529 de 2015. A solicitud de las entidades del sector Cultura, Recreación y Deporte, así como de las Alcaldías Locales, las entidades del Distrito colaborarán con la provisión y autorización, cuando esta se requiera, de lugares para la realización de las estrategias pedagógicas y de fomento que aquellas adelanten.

Así mismo, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y las Alcaldías Locales podrán promover la vinculación de bienes y empresas privadas a las estrategias pedagógicas y de fomento.

Parágrafo. Las estrategias pedagógicas deberán tener en cuenta las propuestas de los sectores sociales interesados, para lo cual la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y sus entidades adscritas establecerán los canales de participación pertinentes.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS CORRECTIVAS

Artículo  12º-. Régimen sancionatorio. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 529 de 2015. La práctica del grafiti en lugares no autorizados del Distrito Capital, conllevará la aplicación, por parte de las autoridades policivas competentes y según los procedimientos de policía vigentes, de las siguientes medidas correctivas, previstas en los numerales , , , , y 16º del artículo 164 del Acuerdo 79 de 2003 -Código de Policía de Bogotá:

1) Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

2) Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

3) Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

4) Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

5) Restitución del espacio público, de manera inmediata o en un plazo no mayor de 72 horas.

6) Multa, de hasta medio salario mínimo mensual legal vigente, cuando la restitución del inmueble no sea posible o no se lleve a cabo dentro del plazo de 72 horas anteriormente mencionado.

Parágrafo 1: La imposición de multa no libera al autor de la obligación de restituir posteriormente el espacio público, tal como se menciona en el numeral 5 del presente artículo.

Parágrafo 2: Las medidas correctivas pueden ser impuestas sin perjuicio del adelantamiento de las eventuales acciones judiciales a que haya lugar.

En particular, en los casos en que la práctica del grafiti viole la normatividad ambiental vigente, la Secretaría Distrital de Ambiente aplicará los procedimientos y sanciones establecidas en la Ley 1333 de 2009 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

En los casos en que la práctica del grafiti se realice en Bienes de Interés Cultural, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 10° de Ley 1185 de 2008 y las disposiciones que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

Artículo 13º-. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de febrero del año 2013

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

CLARISA RUIZ CORREAL

Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte

MARIA SUSANA MUHAMAD GONZALEZ

Secretaria Distrital de Ambiente

ALFONSO CABRERA TOSCANO

Secretario Distrital de Gobierno (E)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5071 de febrero 25 de 2013.