Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 118 DE 2013
(Marzo
21)
Por
medio del cual se establecen condiciones para dar cumplimiento a la obligación
de destinar los porcentajes mínimos para la construcción de vivienda de interés
social y vivienda de interés social prioritaria y se dictan otras disposiciones
EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,
En uso
de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por
los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989,
modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, dispone que “Se
entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para
garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada
Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio
máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre
otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades
de acceso al crédito de hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”.
Que el Plan Nacional de Desarrollo - Ley 1450 de 2011, definió en su
artículo 117 la vivienda de interés social como “ (…) la unidad
habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico,
arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco
salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv)” y en el
parágrafo 1° del mismo artículo se estableció un tipo de vivienda denominada de
interés social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos
legales mensuales vigentes (70 smlmv).
Que el Decreto Nacional 075 de
2013 ‘’Por el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de
suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos
a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana y se dictan
otras disposiciones”, consigna en el capítulo IV, las disposiciones
comunes para el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinados a Vivienda
de Interés Prioritario y Vivienda de Interés Social en los tratamientos de
desarrollo y renovación urbana.
Que el artículo 10 del citado Decreto señala que cuando la exigencia de
destinar suelo para Vivienda de Interés Social o Vivienda de Interés
Prioritario se cumpla al interior de un mismo proyecto, la localización y
delimitación de las áreas destinadas al cumplimiento de la obligación se hará
en los planos que se aprueben con las correspondientes licencias de
urbanización. Asimismo, establece que los planes parciales determinarán la
forma de definir la localización de los terrenos tendientes al cumplimiento de
la obligación, así como las diferentes alternativas para su cumplimiento.
Que el Distrito Capital, en ejercicio de su autonomía y de la facultad para
ordenar el desarrollo de su territorio, determinó a través del Decreto
Distrital 327 de
2004 “Por el cual se reglamenta el tratamiento urbanístico de
desarrollo”, que en los predios o zonas sometidos al tratamiento
urbanístico de desarrollo, cuando la exigencia de la obligación del porcentaje
mínimo de vivienda de interés social se cumpla al interior de un mismo
proyecto, los planos que se aprueben con el plan parcial y/o con las
correspondientes licencias urbanísticas, definirán la localización del suelo
objeto de la obligación.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 388 de 1997, el
municipio en ejercicio de su autonomía, además de estar facultado para promover
el ordenamiento de su territorio, debe propender por el uso equitativo y
racional del suelo.
Que el Acuerdo Distrital 489 de 2012, Plan de Desarrollo Económico, Social,
Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 “Bogotá Humana”, en su
artículo 2° plantea como objetivo general reducir todas las formas de
segregación social, económica, espacial y cultural, por medio del aumento de
las capacidades de la población para el goce efectivo de los derechos y del
acceso equitativo al disfrute de la ciudad.
Que en desarrollo del propósito aludido en el considerando anterior, los
artículos 21 y 22 del Acuerdo 489 de 2012, describen respectivamente, el
contenido de los programas de vivienda y hábitat humanos y de revitalización
del centro ampliado, y en este sentido, el programa de vivienda y hábitat
humanos, incorpora, entre otros aspectos, la oferta pública de suelo a partir
del ajuste de las normas y obligaciones urbanísticas. Asimismo, reconoce como
proyecto prioritario la producción de suelo y urbanismo para la construcción de
vivienda de interés prioritario; y a su vez, el artículo 22 de dicho Acuerdo
señala como estrategia u objetivo de intervención del centro tradicional y el
centro ampliado, el mejoramiento de las oportunidades de la ciudadanía en el
acceso a un hábitat humano mediante la generación de nueva oferta de unidades
habitacionales asequibles a los hogares de más bajos ingresos promoviendo la
mezcla social y de actividades.
Que en este sentido y en aras de dar cumplimiento a los lineamientos de la
Constitución Política, la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital 489 de 2012, y
con el fin de asegurar la ejecución efectiva de los proyectos urbanísticos
dirigidos a las familias de más bajos recursos y el uso racional del suelo, se
hace necesario establecer condiciones en las áreas delimitadas y destinadas al
cumplimiento de la obligación de los porcentajes de suelo útil para la
construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social
prioritario en los proyectos urbanísticos promovidos en el Distrito Capital. En mérito de lo expuesto, DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de destinación de
porcentajes mínimos de suelo útil para la construcción de vivienda de interés
social y social prioritario en los predios sometidos al tratamiento de
desarrollo, se seguirán las siguientes reglas:
En el área útil delimitada para el cumplimiento de la obligación del
desarrollo de Programas de VIS o VIP en predios sometidos al tratamiento de
desarrollo, se permite la mezcla de usos en una misma edificación, siempre y
cuando se garantice la construcción de Vivienda de Interés Prioritario - VIP en
dicha área, utilizando por lo menos una de las siguientes alternativas:
1. Que el área construida para Vivienda de Interés Prioritario - VIP sea
por lo menos el equivalente a un índice de construcción de 2.4 calculado sobre
el área útil delimitada para el cumplimiento de la obligación en el proyecto
urbanístico.
2. Que el área construida para Vivienda de Interés Prioritario - VIP sea
como mínimo el equivalente a un índice de construcción de 0,30 calculado sobre
el área neta urbanizable del proyecto urbanístico.
PARÁGRAFO 1°. En las
alternativas planteadas en el presente artículo, la mezcla con otros usos
diferentes a Vivienda de Interés Prioritario - VIP en una misma edificación,
solo se podrá permitir con los usos que se encuentren autorizados en el área de
actividad y la zona donde se localice el área útil delimitada para el
cumplimiento de la obligación del desarrollo de Programas de VIS o VIP en el
proyecto urbanístico.
PARÁGRAFO 2°. En
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 075 de 2013 y el Decreto
Distrital 327 de 2004, el área delimitada para el cumplimiento de la obligación
VIS o VIP en ningún caso podrá ser inferior al 20% del área útil residencial
del plan parcial o del proyecto urbanístico, sin perjuicio de que pueda
delimitarse un área mayor para efectos de acogerse a lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 2º.- El
presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y
deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra conforme
a lo ordenado por el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dado en
Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de marzo del año 2013
GUSTAVO
PETRO U.
Alcalde
Mayor de Bogotá
GERARDO
IGNACIO ARDILA CALDERÓN
Secretario Distrital de Planeación |