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Decreto 654 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48752 del 05 de febrero de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 654 DE 2013

 

(Abril 05)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y se deroga el Decreto 4956 de 2011

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 dispone que a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, señaló que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.

 

Que mediante el Decreto 4956 de 2011 se reglamentó el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, en relación con los usuarios industriales de gas natural domiciliario que tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

 

Que el artículo del Decreto 4956 de 2011, en relación con los requisitos para la solicitud de exención de la contribución, establece lo siguiente: “…Para la aplicación de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT), y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU)...”.

 

Que teniendo en cuenta que algunos usuarios industriales de gas natural domiciliario, por sus especiales características de consumo no cuentan con un Número de Identificación de Usuario (NIU), se hace necesario establecer que dichos usuarios también tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto, que les resulten aplicables.

 

Que la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expidió la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012, por la cual adopta la clasificación de actividades económicas - CIIU, revisión 4 adaptada para Colombia y derogó la Resolución 000432 de 2008, por la cual se hace necesario ajustar los códigos de actividad económica ejercida por los usuarios industriales de gas natural domiciliario que tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Usuarios industriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

 

Artículo 2°. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad a la expedición del presente decreto, modifiquen en el Registro Único Tributario - RUT-, su actividad económica principal, a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012 de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

 

En caso de que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

 

Parágrafo 1°. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario (NIU), debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

 

Parágrafo 2°. Aquellos usuarios industriales de gas natural domiciliario que por sus especiales características de consumo no cuenten con un Número de Identificación de Usuario - NIU, tendrán derecho a la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el presente decreto.

 

Artículo 3°. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida de la exención. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario -RUT- y reportadas a la empresa prestadora del servicio público o a la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.

 

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la verifique, esta última de­berá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

 

Artículo 4°. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

 

Parágrafo 2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

 

Artículo 5°. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

 

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Parágrafo 1°. En todos los casos, el prestador del servicio público o la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad económica principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud, cuando sea del caso, corresponda con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención, los usuarios deberán presentar cada seis (6) meses ante la empresa prestadora del servicio o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, el RUT actualizado. En caso de que el prestador del servido evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que adopte las medidas pertinentes.

 

Parágrafo 3°. La UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 4956 de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de abril del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

 

FEDERICO ALONSO RENGIFO VÉLEZ

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

 

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA