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Decreto 298 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/07/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 298 DE 2002

(Julio 9)

Derogado por el art. 16, Decreto Distrital 224 de 2011

Por medio del cual se reglamento la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 38, RESTREPO, ubicada en la localidad de ANTONIO NARIÑO, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los planes Parciales de Renovación Urbana

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 453 y 454 del Decreto Distrital 619 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 38, denominada RESTREPO, se ubica en la Pieza Urbana TEJIDO RESIDENCIAL SUR, Área funcional Restrepo . Ingles, la cual constituye una estructura en la que se busca mejorar los vínculos entre la nueva ciudad de los bordes occidental y suroccidental en proceso de conformación, y el Centro Metropolitano. La nueva estructura se soporta con la presencia de centralidades y gérmenes de centralidad, así como en los sistemas de transporte, en especial los corredores de Transmilenio al servicio de las zonas residenciales colindantes. En este marco de referencia, la Unidad de Planeamiento Zonal citada es un sector consolidado que contiene una centralidad con uso comercial predominante, cuya dinámica le otorga un lugar privilegiado como Centralidad conectada inmediatamente con la del Olaya y articulada con otras Centralidades de diferente escala tales como Tunal - Santa Lucía de escala Zonal y Santander de escala Zonal Secundaria. Tal influencia reordenará las zonas residenciales, mejorando su relación entre éstas y las zonas de comercio y servicios dentro de una estructura urbana equilibrada.

Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, es necesario adoptar la estrategia de insertar los sectores normativos dentro del marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), con la cual se identifica, dentro de la unidad territorial una estructura básica compuesta por el suelo de protección y las estructuras de movilidad y funcional, así como las directrices normativas contenidas en este Decreto y en los planos normativos a escala 1:5000 que forman parte del mismo. Su perspectiva es desarrollar, en el tiempo de vigencia del POT, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes.

Que el artículo 453 del POT, establece que la ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para los sectores de la ciudad, donde coinciden un tratamiento urbanístico con un área de actividad.

Que según el mencionado artículo 453 del POT, la estructura de la ficha reglamentaria (también denominada ficha normativa) debe estar conformada por dos bloques de información: uno, el relacionado con aspectos tales como usos, estacionamientos, edificabilidad, espacio público y demás normas para el planeamiento de la zona y, el otro, concerniente a la información del sector y a la información gráfica de soporte (planos a escala 1:5.000).

Que para dar cumplimiento al artículo 381 del POT, las fichas reglamentarias adoptadas, con el presente decreto, deben contener, además, las normas respecto del manejo de alturas, antejardines, rampas, escaleras en terreno inclinado, las condiciones de empate de estos elementos volumétricos con construcciones permanentes, así como el manejo de cubiertas inclinadas, mansardas y altillos.

Que de conformidad al artículo 364 de POT, se considera que el sector No. 13 es susceptible de ser incorporado al Tratamiento de Renovación Urbana teniendo en cuenta que la zona genera un impacto propicio para su reordenamiento debido a la ejecución del Proyecto de transporte masivo de Transmilenio para la Av. NQS.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) publicó el proyecto de Decreto "Por medio del cual se reglamenta la unidad de planeamiento zonal N° 38, Restrepo"en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, edición 217 de enero 22 de 2002, con el fin de que la comunidad lo conociera y realizara sus observaciones.

Que se efectuó un proceso de participación ciudadana, consistente en una reunión el día 2 de Febrero de 2002, en la calle 17 sur N° 18-49 ( salón de Protocolo de la Alcaldía Local de Antonio Nariño), y la recepción de propuestas e inquietudes de personas interesadas hasta el día 22 de Febrero de 2002.

Que las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el DAPD en el marco de las disposiciones del POT, dándose respuestas puntualizadas a las mismas, mediante oficio N° 2 - 2002 - 12378 con fecha 05-06-2002 del DAPD dirigido a la Alcaldía Local con el propósito que dicha dependencia las transmitiera a la comunidad.

Que las precisiones adoptadas se han consignado en el presente Decreto.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL RESTREPO, UPZ N° 38.

Se encuentra identificada en los planos del gráfico Nº 1 que hacen parte de este decreto, y tiene por objeto establecer directrices u orientaciones para las determinaciones normativas en el marco de la Pieza Urbana Tejido Residencial Sur, en el área funcional Restrepo . Ingles, respecto de los elementos del Suelo de Protección, la estructura de movilidad y la organización funcional.

PARÁGRAFO. Los elementos señalados en el gráfico Nº 1 son indicativos. Los elementos relacionados con la estructura ecológica y sistemas generales serán precisados por las entidades competentes.

ARTÍCULO 2. REGLAMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL RESTREPO, UPZ N° 38.

  1. SECTORES NORMATIVOS.

SECTOR

AREA DE ACTIVIDAD

ZONA

TRATAMIENTO

NORMA ESPECIFICA

1

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Con Densificación Moderada

Ficha código 38-01

Nota 1

2

Comercio y Servicios

Comercio Cualificado

Consolidación con cambio de Patrón

Ficha código 38-02

Nota 1

3

Residencial

Residencial con comercio y servicios en la vivienda

Consolidación Con Densificación Moderada

Ficha código 38-03

4

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Con Densificación Moderada

Ficha código 38-04

5

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

Artículo 6° del presente Decreto y Ficha código 38-05

6

Dotacional

Equipamientos Colectivos

Consolidación de sectores Urbanos Especiales

Artículo 3° del presente Decreto

Nota 1

7

Comercio y Servicios

Comercio Aglomerado

Consolidación con Densificación Moderada

Ficha código 38-07

8

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

Artículo 6° del presente Decreto y Ficha código 38-08

9

Dotacional

Servicios Urbanos Básicos

Consolidación de sectores Urbanos Especiales

Artículo 3° del presente Decreto

Nota 1

10

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

Artículo 6° del presente Decreto y Ficha 38-10

11

Comercio y Servicios

Grandes Superficies Comerciales

Consolidación Urbanística

Artículo 6° del presente Decreto y Resolución CU2-2000-030 de 24-02-2000, Plano CU2-723 / 4-01

12

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Consolidación Urbanística

Artículo 6° del presente Decreto y Ficha código 38-12

13

Residencial

Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios

Renovación Urbana

Artículo 7° del presente Decreto y Ficha código 38-13

Nota 1: Los inmuebles de Interés Cultural se encuentran señalados en los planos de edificabilidad de cada sector normativo. Sus normas están contenidas en el Decreto 606 de 2001 y en la ficha correspondiente.

Los sectores del cuadro anterior se identifican en el gráfico N° 2 de este decreto, denominado "Plano de localización de Sectores Normativos." Los sectores regulados por las fichas reglamentarias, adoptadas por el presente decreto, se delimitan en los correspondientes planos a escala 1:5000, que hacen parte integral de las mismas. En estos planos, los números romanos designan subsectores de uso y las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad.

Parágrafo 1. Se incorpora al Tratamiento de Renovación Urbana el sector normativo número 13 identificado en el gráfico No. 2 del presente Decreto.

Parágrafo 2. Las zonas pertenecientes a la UPZ Nº 38, que se identifican a continuación, constituyen suelo protegido según artículo 90 del POT:

SUELO DE PROTECCIÓN

NORMA

LOCALIZACIÓN

1. Componentes de la estructura Ecológica Principal

Sistema de Áreas protegidas del Distrito Capital:

  • Canal de Fucha

Artículos 13 a 27 del Decreto Distrital 619 de 2000.

Sectores N° 2,3,5 y 13 Se demarca en el plano N° 2

  • Canal de la Albina

Sectores N° 7 y 8. Su trazado definitivo será definido por la E.A.A.B

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE USOS

ARTÍCULO 3. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL

1. Dotacionales existentes.

LOCALIZACIÓN

ESCALA

SITUACIÓN LEGAL

NORMA ESPECÍFICA

a. En predios privados

Metropolitana, urbana y zonal

Con licencia

- Permanencia: Deben mantener su uso según artículo 333 del Plan de Ordenamiento Territorial.

(Nota 1)

Sin licencia o cuando ésta cubra solo parte de sus edificaciones.

- Adquieren la condición de permanencia mediante la aplicación de un Plan de Regularización y Manejo según requisitos señalados en los artículos 333 y 460 del POT.

- Para los efectos previstos en el artículo 460 del POT, se ordena a los dotacionales que reúnan estas condiciones iniciar los correspondientes Planes de Regularización y Manejo en un plazo máximo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Vecinal

Con o sin licencia

- Se rigen por las normas del subsector donde se ubican, salvo en lo relativo al índice de construcción, el cual será de 2.5 como máximo.

b. En cesiones públicas

Zonal y vecinal

Con o sin licencia

- Podrán acogerse al reconocimiento del uso, ocupación y volumetría previsto en el artículo 504 del POT y obtener licencias para adecuaciones, modificaciones y ampliaciones según artículo 505 de dicho decreto y las normas contenidas en el Decreto Distrital Reglamentario N° 555 de julio 3 de 2001.

2. Nuevas edificaciones dotacionales:

LOCALIZACIÓN

ESCALA

NORMA ESPECÍFICA

  1. En predios

    Privados

Metropolitana y urbana

Mediante Plan de Implantación según Artículo 459 del POT.

 

Zonal y vecinal

Rigen los siguientes índices de ocupación y construcción:

- índice de ocupación máximo: 0.60

- índice de construcción máximo: 2.5.

En los demás aspectos se aplican las normas del subsector donde se localicen.

  • En cesiones

    Públicas

  • Zonal y vecinal.

    Requiere dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 251 del POT, "Normas generales aplicables a las cesiones públicas destinadas a equipamiento comunal".

    Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo se entenderán como dotacionales existentes, los inmuebles que contengan dicho uso, en las escalas Metropolitana, Urbana y Zonal, independientemente de que se encuentren o no señalados en el plano N° 22 del POT, o en la respectiva ficha normativa, siempre y cuando sean permitidos en el correspondiente sector normativo.

    Parágrafo 2. Adicionalmente, se aplican a los usos dotacionales las siguientes normas e instrumentos de planeamiento del POT:

    NORMAS

    INSTRUMENTOS

    - Sistema de Equipamiento: artículos 217 a 225

    - Planes Maestros de Equipamientos y de Servicios Públicos: artículos 222 y 455

    - Parques Zonales (Sistema de Espacio Público Construido): artículos 226 a 273

    - Planes de Reordenamiento :artículos 334 y 457

    CAPÍTULO III.

    NORMAS SOBRE TRATAMIENTOS

    ARTÍCULO 4. NORMAS COMUNES A LOS TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN, RENOVACIÓN URBANA (MODALIDAD DE REACTIVACIÓN) Y DESARROLLO.

    1. Definiciones.

    a. Edificabilidad

    Se regula mediante los índices de ocupación y de construcción establecidos en cada ficha normativa.

    b. Área total construida

    Suma de las superficies de los pisos, excluyendo: azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, instalaciones mecánicas, puntos fijos y estacionamientos en sótanos, semisótanos y hasta en un piso como máximo.

    c. Terreno plano

    Pendientes inferiores al 12 %)

    d. terreno inclinado

    Pendientes iguales o mayores al 12 %

    e. Altura de Piso

    -Máximo: 3.80 metros, entre placas, medidos entre sus afinados superiores. Los niveles que superen esta altura y hasta 5.80 metros se contabilizarán como dos (2) pisos. Alturas superiores se contabilizarán como 3 pisos.

    -Mínimo 2.20 metros, altura libre entre placas.

    f. Altura de Sótano

    - Máximo: 0.25 mts sobre el nivel del terreno.

    g. Altura de Semisótano

    - Máximo: 1.50 metros entre el borde superior de la placa y el nivel del terreno.

    2. Manejo de Alturas para todo tipo de terrenos.

    a) En todos los puntos sobre el terreno se debe mantener la altura permitida en pisos habitables y como máximo el semisótano y un piso no habitable. Sobre cada una de las fachadas podrán emerger del terreno la altura en metros reglamentaria de los pisos permitidos, el semisótano y un piso no habitable.

    b) Cualquier nivel destinado para usos de vivienda, comercio, servicios empresariales y personales, dotacionales e industriales se contabiliza como piso.

    c) El piso que se destine exclusivamente a estacionamientos, instalaciones mecánicas y puntos fijos, se denomina no habitable y no cuenta como piso dentro de la altura permitida.

    d) La destinación del primer piso para estacionamientos excluye el antejardín y la franja de 1.50 mts de arborización posterior.

    e) Todas las variaciones volumétricas (áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas, mezanines) hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y se contabilizan como pisos en la altura reglamentaria de cada sector normativo.

    f) Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los conos de aproximación al Aeropuerto Internacional El Dorado.

    3. Voladizo.

    TRATAMIENTOS

    VIABILIDAD

    DIMENSIONES MÁXIMAS.

       

    Sobre el antejardín

    En predios sin antejardín reglamentario o sobre retrocesos contra parques:

    a. En Desarrollo.

    Se permite en todos los sectores.

    - Vías menores o iguales a 10 metros: 0.60 metros

    0.60 metros.

  • En Consolidación y Renovación Urbana, modalidad de

  • Reactivación.
  • Se define en la ficha reglamentaria de cada sector normativo.

    - Vías mayores a 10 y hasta 15 metros: 0.80 metros

    - Vías mayores a 15 y hasta 22 metros: 1.00 metros

    - Vías mayores a 22 metros y vías arteriales V-0, V-1, V-2 y V-3.:

    1.50 metros

     

    Estas dimensiones aplican también para las edificaciones paramentadas contra las franjas de Control Ambiental siempre y cuando la ficha reglamentaria permita voladizo.

    4. Equipamiento comunal privado.

    a. Exigencia.

    Los proyectos comerciales, industriales o dotacionales (salvo los proyectos con uso dotacional educativo), con más de 800 M2, y los proyectos de vivienda de cinco (5) o más unidades, deberán prever, con destino a equipamiento comunal privado, las proporciones y destinación que se señalan a continuación, siempre que tales proyectos compartan áreas comunes:

    TIPO DE PROYECTOS

    APLICACIÓN

    PROPORCIÓN

    1) Vivienda de Interés Social V.I.S.

    Todos los sectores

    Para las primeras 150 viviendas por hectárea de área neta urbanizable: 6 m2 por cada unidad vivienda.

       

    Para el número de viviendas que se proyecten por encima de 150 viviendas por hectárea de área neta urbanizable: 8,5 m2 por cada unidad de vivienda.

    2) Vivienda diferente de V.I.S.

    Tratamiento de Desarrollo

    15 m2 por cada 80 m2 de construcción neta en vivienda.

     

    Tratamiento de Consolidación y Renovación Urbana, modalidad de Reactivación

    10 m2 por cada 80 m2 de construcción neta en vivienda.

    3) Usos diferentes de vivienda

    Todos los sectores

    10 m2 por cada 120 m2 de construcción neta.

  • Destinación.

       

      Porcentaje Mínimo

      1) Zonas verdes recreativas

      40 %

      2) Servicios comunales

      15 %

      3) Estacionamientos adicionales para visitantes

      área restante

      5. Estacionamientos.

      a. Exigencia

      Se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380 y el cuadro anexo Nº 4 del POT, cuyas áreas de aplicación (o generadoras de estacionamientos) se precisan en el decreto Distrital Nº 1108 de 2000, reglamentario de la citada disposición.

      b. Situaciones especiales de aplicación de la exigencia de estacionamientos

      Los proyectos que combinan usos de Servicios Empresariales y Personales de escala Metropolitana, Urbana y Zonal en proporción no especificada, aplican la exigencia correspondiente a los Servicios Financieros, según cuadro Anexo N° 2 del POT, en función de la zona de demanda de estacionamientos y según su área vendible, que a continuación se transcribe:

       

      ESCALAS

      DEMANDA DE ESTACIONAMIENTOS

         

      B

      C

       

      Vecinal: menor o igual a 500 metros cuadrados.

      Privados:

      1 x 50 M2

      Visitantes:

      1 x 60 M2

      Privados:

      1 x 100 M2

      Visitantes:

      1 x 120 M2

       

      Zonal: mayor a 500 y menor o igual a 2000 metros cuadrados

      Privados:

      1 x 40 M2

      Visitantes:

      Privados:

      1 x 60 M2

      Visitantes:

       

      Urbana: mayor a 2000 y menor o igual a 6000 metros cuadrados.

      1 x 50 M2

      1 x 80 M2

       

      Metropolitana: mayor a 6000 metros cuadrados.

         

      c. Cancelación de estacionamientos al fondo para el pago compensatorio de cesiones públicas para parqueaderos.

      La autorización para la cancelación de estacionamientos al fondo para el pago compensatorio de parqueaderos, en una proporción no mayor al 30 % del total exigido entre privados y visitantes, se establece en cada ficha reglamentaria.

      6. Habitabilidad.

      Todos los espacios de la vivienda deben ventilarse e iluminarse directamente o por medio de patios. Los baños y las cocinas podrán ventilarse por ductos.

      El área mínima de la vivienda es resultante de multiplicar el número de alcobas de la vivienda por 15 m2.

      7. Patios.

      a. En el tratamiento de mejoramiento integral y desarrollos progresivos del tratamiento de desarrollo, el área mínima de los patios es de 6 metros cuadrados con un lado menor de 2.00 metros.

      b. En los demás tratamientos el lado mínimo de los patios será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación, con un mínimo de 3.00 metros.

      Parágrafo. Las normas contenidas en el presente artículo son aplicables para el tratamiento de Conservación, en los casos expresamente definidos por el mismo.

      ARTÍCULO 5. TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

      Los predios urbanizables menores a 2 hectáreas netas urbanizables completamente rodeados por áreas colindantes ya desarrolladas, por suelo de protección, o por vías construidas de la malla vial arterial, se regulan por las normas del Tratamiento de Desarrollo, según los artículos 350 a 354 del Decreto 619 de 2000, por el régimen de usos que establezca la ficha reglamentaria para el correspondiente subsector y por las siguientes disposiciones:

      1. Antejardines y aislamientos.

      PROYECTOS

      ALTURA

      ANTEJARDIN MÍNIMO

      AISLAMIENTOS MÍNIMOS EN METROS

       

      EN

      EN METROS

      ENTRE

      CONTRA PREDIOS

       

      PISOS

      SIN CONTROL AMBIENTAL

      CON CONTROL AMBIENTAL

      EDIFICACIONES (Nota 2)

      VECINOS

      a. Vivienda,

      De 1 a 3

      3.00 (Nota 1)

      3.00

      5.00

      3.00

      Dotacionales,

      De 4 a 5

      4.00

      4.00

      7.00

      4.00

      Comerciales y de

      De 6 a 7

      5.00

      5.00

      9.00

      5.00

      Servicios, de escala zonal y vecinal

      De 8 a 17

      7.00

       

      1.50 metros por cada piso

      1.00 metro por cada piso

       

      18 o mas

      10.00

           

      b. Comercio, Servicios y Dotacionales de

      De 1 a 3

      8.00

      5.00

         

      Escala

      De 4 a 5

      10.00

       

      Libre

      10.00

      Metropolitana y urbana.

      Industriales.

      De 6 o más

      12.00

           

      Nota 1: para proyectos V.I.S. no se exige antejardín.

      Nota 2: Entre edificaciones con diferente altura el aislamiento es el promedio de las exigencias para cada altura.

      2. Sótanos y semisótanos.

      ELEMENTO

      LOCALIZACIÓN

      CONDICIONES

      a. Sótanos

      En todos los sectores

      - Altura máxima sobre el nivel del terreno: 0.25 mts.

      - Bajo el antejardín se exige retroceso mínimo de 3.00 mts. Respecto de la línea de demarcación del predio.

      b. Semisótanos

      Zonas de comercio y servicios y Zonas delimitadas de comercio y servicios de las zonas residenciales.

      No se permiten.

       

      En los demás sectores.

      - Se permiten sin sobrepasar el paramento de construcción.

      - No deben interferir los diseños específicos de espacio público definidos por la Administración Distrital.

      - Altura máxima entre el borde superior de la placa y el nivel del terreno: 1.50 metros.

      ARTÍCULO 6. TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA.

      Las urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos construidos con unidad de diseño y sometidos al régimen de propiedad horizontal, así como los predios que concluyan obras de urbanismo y se efectúen las cesiones obligatorias y gratuitas en los términos del artículo 265 del POT, el proceso de urbanización, mantienen sus condiciones originales, en los aspectos relativos a usos y / o volumetría, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines, y voladizos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado, bien sea por aplicación de la norma original, o por lo definido en la correspondiente ficha normativa.

      Parágrafo 1. Se entiende por norma original la reglamentación específica con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente o se consolidó la urbanización, agrupación o conjunto, vigente a la fecha de publicación del presente decreto, incluidas las modificaciones de las mismas. Dentro de este concepto se enmarcan los actos administrativos expedidos con fundamento en el régimen de transición, previsto en el Decreto Distrital 619 de 2000.

      Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en cada sector normativo, se relacionan y demarcan algunas urbanizaciones, agrupaciones o conjuntos que mantienen su norma original. Las imprecisiones en los números y fechas de los actos administrativos citados no invalidan la decisión de mantener la norma original.

      ARTÍCULO 7. TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y RENOVACION URBANA (MODALIDAD DE REACTIVACION)

      Los sectores reglamentados por las fichas normativas, correspondientes a los tratamientos de Consolidación, se sujetan a las siguientes pautas de manejo, respecto de los elementos relacionados con el espacio público, las condiciones de edificabilidad y el equipamiento comunal privado:

      1. Manejo de los elementos relacionados con el espacio público.

      ELEMENTO

      LOCALIZACIÓN

      VIABILIDAD

      CONDICIONES

      a. Antejardín

      Su exigencia y dimensiones se definen en la ficha de cada sector.

      Cerramiento de antejardín.

      Zonas de comercio y servicios.

      No se permite

       

      Zonas residenciales

      Se define en la ficha de cada sector.

      Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

      - 1.20 metros de altura con 90 % de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.40 metros.

       

      En las demás zonas de las áreas de actividad.

       

      Se rige por el diseño específico de espacio público existente o adoptado con posterioridad y las siguientes especificaciones:

      - 1.40 metros de altura máxima con 90 % de transparencia, sobre un zócalo hasta 0.60 metros.

      b. Sótano

      Todos los sectores

      Se permite.

      - Retrocesos en predios con antejardín reglamentario: 1.50 metros mínimo respecto de la línea de demarcación del predio y de su lindero posterior

      - Retroceso en predios sin antejardín reglamentario: 1.50 metros mínimo respecto de su lindero posterior.

      c. Semisótano

      Zonas de comercio y servicios y Zonas delimitadas de comercio y servicios de las zonas residenciales.

      No se permiten.

       

      En los demás sectores.

      Se definen en la ficha de cada sector.

      - No deben interferir los diseños específicos de espacio público definidos por la Administración Distrital.

      - Altura máxima entre el borde superior de la placa y el nivel del terreno: 1.50 metros.

      d. Rampas y escaleras.

      1) En terreno plano

      - No se permiten en el área del antejardín.

      - En los subsectores sin antejardín reglamentario, el inicio de las rampas debe retrocederse un metro como mínimo respecto del paramento de construcción.

       

      2) En terreno inclinado

      - Las diferencias de nivel existentes entre el andén y el nivel de acceso de las edificaciones podrán ser tratadas dentro del área del antejardín.

      2. Edificabilidad.

      1. Aislamientos. La Unidad de Planeamiento Zonal Nº 38 presenta tipología edificatoria continua.

        ELEMENTO

        LOCALIZACIÓN

        NORMA

        CONDICIONES

        1) Aislamiento posterior.

        En todos los sectores

        Se exige a partir del nivel del terreno o de la placa superior del semisótano y debe mantenerse en todo el plano de fachada

        - Sus dimensiones mínimas se determinan en la ficha reglamentaria en función de la máxima altura permitida en el subsector.

        - Cuando la altura sea libre o resultante, el aislamiento se rige por la altura que alcance la edificación, así:

           

        Posterior. Dentro de

        Altura

        Tipología

           

        esta área se

         

        Continua

        Aislada

           

        Conformará, al fondo del predio, una franja de 1.50 metros, para vegetación y arborización.

        DE 1 A 3 pisos

        DE 4 pisos

        DE 5 A 6 pisos

        DE 7 A 8 pisos

        DE 9 A 10 pisos

        DE 11 A 13 pisos

        DE 14 A 17 pisos

        3.00 mts.

        4.00 mts.

        5.00 mts.

        6.00 mts.

        7.00 mts.

        9.00 mts.

        11.00 mts.

        3.00 mts.

        3.00 mts.

        4.00 mts.

        5.00 mts.

        6.00 mts.

        7.00 mts.

        9.00 mts.

             

        18 o mas pisos

        ¼ de la altura, con una dimensión mínima de 13.00 mts.

        (Nota 2)

        Nota 1: En ningún caso los empates permiten superar la altura reglamentaria.

        Nota 2: Para efectos del cálculo de la dimensión del aislamiento se asume una altura de 3.00 metros por piso.

      2. Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

      SITUACIÓN

      APLICACIÓN

      1) En lotes esquineros

      - El aislamiento posterior es un patio, ubicado en la esquina interior del predio, con lado menor igual a la dimensión del aislamiento reglamentario.

      2) En predios irregulares o pertenecientes a manzanas de morfología irregular.

      - La obligación de prever aislamientos posteriores se cumple mediante el planteamiento de patios empatando contra los aislamientos de los predios colindantes.

      Parágrafo 1. Para la aplicación de las normas que regulan los empates volumétricos, se tendrá en cuenta la definición de edificación permanente y las siguientes condiciones:

      DEFINICIÓN

      CONDICIONES

      Se entiende por edificaciones permanentes, las construidas con base en la correcta

      1. Las edificaciones comprendidas por el tratamiento de conservación.

      Aplicación de normas anteriores, siempre que reúnan alguna de las siguientes

      2. Las edificaciones con alturas de dos o de tres pisos, en zonas donde éstas sean las máximas alturas permitidas.

      Condiciones y cumpla los requisitos

      Señalados en cada caso:

      3. Las edificaciones de 4 o más pisos, cuando la altura permitida sea de 6 o mas pisos

       

      4. Las edificaciones correspondientes a conjuntos, agrupaciones o viviendas en serie.

      Parágrafo 2. Los sectores de Renovación Urbana, cuya norma se define en el presente Decreto mediante ficha en la modalidad de Reactivación, podrán proponer planes parciales los cuales tienen la facultad para asignar las modalidades que le correspondan.

      ARTÍCULO 8. NORMAS DE ENGLOBE Y SUBDIVISIÓN DE PREDIOS EN LOS TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA, MODALIDAD DE REACTIVACIÓN.

      1. Englobes.

      SITUACIÓN

      TIPO DE ENGLOBE

      APLICACIÓN

      a. Estructura predial modificada por ampliación de

      Englobe de predios sobrantes no construibles con colindante posterior. (Nota 1)

      - Se regulan por las normas sobre usos y edificabilidad asignados por la ficha reglamentaria a los predios con frente al eje vial.

      - Se suprimen los aislamientos entre los predios englobados en todos los casos.

      Vías arterias.

      - Otros englobes

      - Se regulan por las disposiciones del literal b del presente numeral.

      b. Estructura predial no modificada por ampliación de vías arterias.

      Todos los englobes

      - Los predios regulados por diferentes normas específicas mantienen las correspondientes a cada uno de los predios originales.

      - Los aislamientos se rigen por las normas del numeral 2 del presente artículo.

      - En sectores con tipología aislada de las Zonas Residenciales, excluidas las zonas delimitadas de comercio y servicios, el adosamiento de edificaciones máximo permitido es de tres (3) predios, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en resoluciones específicas de adosamiento y pareamiento previamente adoptadas por el DAPD.

      Nota 1: Se entiende por predio sobrante no construible aquel que al descontarle aislamientos y antejardines reglamentarios resulte con una profundidad igual o menor a 3 metros y/o un área igual o inferior a 30 metros cuadrados.

      2. Manejo de aislamientos en predios englobados.

      a. Se permiten eliminar los aislamientos entre los lotes englobados, con excepción de los posteriores pertenecientes a lotes medianeros opuestos, los cuales se mantienen.

      b. Los aislamientos del predio englobado se deben mantener contra los de los predios colindantes en toda su dimensión.

      c. Los englobes que involucren predios esquineros podrán empatar contra posteriores, mediante patios, cumpliendo lo dispuesto en el literal anterior.

      3. Frentes de lotes en predios englobados.

      1. Antes de englobe

      El frente de lote es la menor dimensión que presenta un predio sobre cualquiera de las vías o espacio público que lo delimitan.

      2. Predio englobado

      El nuevo frente de lote es el que resulta de la suma de los frentes definidos en el numeral anterior.

      4. Subdivisiones.

      La ficha reglamentaria señala los lugares en los que se permite la subdivisión, así como las dimensiones mínimas para frente y área de los lotes producto de subdivisión.

      ARTÍCULO 9. NORMAS PARA INMUEBLES DE INTERÉS CULTURAL (IIC).

      Los Inmuebles de Interés Cultural (IIC), identificados en las respectivas fichas reglamentarias y sus predios colindantes se rigen por las siguientes disposiciones:

      NORMA BÁSICA

      NORMA ESPECÍFICA

      Los Inmuebles de Interés Cultural quedan comprendidos por el Tratamiento de Conservación y se rigen por lo dispuesto en el Decreto Distrital 606 de julio 26 de 2001, reglamentario del POT y las normas que lo complementen o reemplacen.

      - El Listado de Inmuebles de Interés Cultural y los usos específicos permitidos en cada uno de ellos, se señalan en la respectiva ficha normativa.

      - Los predios colindantes se rigen por el Decreto Distrital reglamentario 606 de julio 26 de 2001y las disposiciones de la ficha del correspondiente sector normativo.

      CAPITULO IV.

      DISPOSICIONES VARIAS.

      ARTÍCULO 10. OBRAS NUEVAS, ADECUACIONES, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.

      Las edificaciones amparadas por licencias de construcción expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, mantendrán los derechos otorgados por tales licencias, o podrán acogerse a las disposiciones del presente decreto, mediante una nueva licencia. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las intervenciones quedan sujetas a las siguientes condiciones:

      TIPO DE INTERVENCIÓN

      CONDICIONES.

      1. Obras Nuevas.

      Las obras nuevas se rigen íntegramente por las disposiciones del POT y las del presente decreto.

      2. Modificaciones.

      Las modificaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Cuando implique incremento en el número de unidades de cualquier uso cobijado por licencias anteriores, el área modificada se rige por las normas de usos del suelo, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuesto por el POT y por el presente decreto.

      3. Adecuaciones.

      Las adecuaciones deben adelantarse dentro de los paramentos y volumetría de la estructura arquitectónica existente aprobada. Se rigen por la norma de usos, estacionamientos y equipamiento comunal privado dispuestos por el POT y por el presente decreto.

      4. Ampliaciones.

      El área ampliada se rige por las normas del Decreto Distrital 619 de 2000 y las del presente decreto, en lo referente a los usos del suelo, a la cuota de estacionamientos, a las áreas de equipamiento comunal privado, a la dimensión de los aislamientos, a los elementos relacionados con el espacio público y condiciones de paramentación y queda sujeta al índice de construcción del correspondiente sector normativo, aplicado a la totalidad de la edificación.

      Parágrafo 1. Para uso de vivienda rigen en todos los casos, las condiciones de habitabilidad señaladas en el presente decreto.

      Parágrafo 2. Para el cálculo de los cupos de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, las intervenciones de modificación, adecuación y ampliación, podrán acogerse a un cálculo global según normas del presente decreto, en el cual se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia.

      ARTÍCULO 11. RESERVAS VIALES.

      El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá con detalle las zonas de reserva vial y las señalará en la cartografía oficial tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares, dentro de los límites de la UPZ Nº 38, así:

      1. Los predios con frente a las siguientes vías, en los costados que se indican, tienen definidas sus líneas de demarcación de conformidad con los trazados incorporados en las planchas 1:2000 que reposan en la planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital:

      VIA

      COSTADO

      DESDE

      HASTA

      Avda. Ciudad de Quito

      Oriente

      Avda. Fucha

      Avda. General Santander

      Avda. Caracas

      Occidente

      Avda. de la Hortúa

      Avda. Primero de Mayo

      Avda. de la Hortúa

      Sur

      Avda. Fucha

      Avda. Caracas

      Avda. Primero de Mayo

      Norte

      Avda. Caracas

      Avda. General Santander

      Avda. Primero de Mayo

      Norte y Sur

      Avda. General Santander

      Avda. Ciudad de Quito

      2. Los predios con frente a las siguientes vías, en los costados que se indican deben ser sometidos a los estudios señalados en el artículo 159 del Decreto 619 de 2000 para la delimitación de la reserva vial:

      VIA

      COSTADO

      DESDE

      HASTA

      Avda. General Santander

      Oriente y Occidente

      Avda. Fucha

      Avda. Primero de Mayo

      Avda. General Santander

      Occidente

      Avda. Primero de Mayo

      Avda. Ciudad de Quito

      Avda. Jorge Gaitán Cortés

      Oriente y Occidente

      Avda. Fucha

      Avda. General Santander

      Avda. Fucha

      Norte y Sur

      Avda. Caracas

      Avda. Ciudad de Quito

      Avda. Mariscal Sucre

      Oriente y Occidente

      Avda. de la Hortúa

      Avda. Primero de Mayo

      3. Todos los predios ubicados sobre las vías que conforman las siguientes intersecciones, en los costados que se indican, deben ser sometidos a los estudios señalados en el artículo 164 del Decreto 619 de 2000 para la delimitación de la reserva vial:

      INTERSECCIÓN

      COSTADO

      Avda. Caracas con Avda. de la Hortúa

      Sur-occidente

      Avda. Caracas con Avda. Fucha

      Occidental

      Avda. Caracas con Avda. Primero de Mayo

      nor-occidental

      Avda. Mariscal Sucre con Avda. de la Hortúa

      Sur

      Avda. Mariscal Sucre con Avda. Fucha

      Norte, Sur, Oriente y Occidente

      Avda. Mariscal Sucre con Avda. Primero de Mayo

      Norte

      Avda. de la Hortúa con Avda. Fucha y Avda. General Santander

      Sur

      Avda. Primero de Mayo con Avda. General Santander

      Occidental y nor-oriental

      Avda. Jorge Gaitán Cortés con Avda. Fucha y Avda. Ciudad de Quito

      Sur

      Avda. Jorge Gaitán Cortés con Avda. Primero de Mayo

      Norte, Sur, Oriente y Occidente

      Avda. Ciudad de Quito con Avda. Primero de Mayo

      Oriental

      Avda. Ciudad de Quito con Avda. General Santander

      Norte

      ARTÍCULO 12. APLICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto Distrital 619 de 2000 son áreas generadoras de plusvalía en la UPZ 38, RESTREPO, las siguientes:

      HECHO GENERADOR

      SECTORES NORMATIVOS NÚMEROS

      1. Por asignación de nuevas áreas de actividad con cambio de uso a uno más rentable:

      Sector normativo Número 2, Subsectores I y VIII, y Sector normativo Número 7 Subsector II.

      ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

      El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

      PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

      Dada en Bogotá, D.C. a los nueve (9) días del mes de julio de 2002.

      ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

      Alcalde Mayor

      MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

      Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

    1.