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PROYECTO DE
ACUERDO 122 DE 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA REGLAMENTACIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN LOS VEHICULOS
DENOMINADOS TRICIMOVILES O BICITAXIS” EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS: I. OBJETIVO: Este proyecto
de acuerdo tiene como objetivo la reglamentación de la prestación del servicio de
transporte público en el Distrito en vehículos no motorizados, teniendo en cuenta la decisión de la
Corte Constitucional en la sentencia C- 981 de 2010. II. JUSTIFICACIÓN: El primer
registro de los bicitaxis en la prensa bogotana data
del 20 de octubre de 1997 donde aparecen como un elemento curioso utilizado en
la campaña del entonces candidato la Alcaldía de Bogotá Carlos Moreno de Caro.
Desde ese momento hasta mediados de la primera década del Siglo XXI eran
relativamente raros en el paisaje urbano sin embargo desde que en 2004 se
contabilizaron alrededor de 450, la propagación de este servicio ha sido
exponencial. Hoy, aunque la Secretaría de Movilidad sólo reconoce que haya 752 bicitaxis y 79 puntos de operación1, cálculos de
la prensa en asocio con agremiaciones de bicitaxistas
calculan que hay alrededor de 5.400 vehículos2y cientos de puntos de
operación alrededor de la ciudad con particular concentración en el occidente
en las localidades de Suba, Bosa y Kennedy pero también con presencia en sector
exclusivos de la ciudad como la UPZ Chico-Lago en Chapinero. Fuente: El Tiempo Los bicitaxis se han especializado en cubrir zonas de la ciudad
que el transporte público masivo o colectivo no cubre o que no cubre con la
frecuencia deseada y en hacer recorridos que pueden ir desde las 5 hasta las 20
cuadras. Así los bicitaxis se han convertido en una
suerte de “alimentadores” del sistema de transporte público de Bogotá. Esto es
particularmente evidente alrededor de las estaciones “intermedias” de
Transmilenio donde al no haber ni alimentadores ni buses tradicionales que
lleven desde y hacia la estación, muchos usuarios se ven forzados a tomar la
decisión de caminar largos recorridos, cancelar un valor dos veces superior al
de Transmilenio por tomar una carrera mínima en un taxi o tomar un bicitaxi. Dado que un recorrido en bicitaxi
cuesta alrededor de una tercera parte de la carrera mínima en un taxi en
horario diurno y una quinta parte en horario nocturno no es sorprendente que
muchos usuarios opten por el bicitaxi. Aunque esta
modalidad de “alimentador” del Transmilenio es frecuente entre los bicitaxistas, evidentemente no es la única y muchas
personas utilizan bicitaxis para hacer desplazamientos
dentro del mismo barrio o para acercarse a un punto con acceso al transporte
público tradicional. De cualquier manera que se preste el servicio de bicitaxi, este es por ahora informal y ofrece enormes
peligros para la integridad física de los usuarios que se arriesgan a usarlo,
por eso el Concejo de Bogotá entra en el tema para intentar regularlo y por
encima de todo proteger a los ciudadanos. Tabla de Precios de un Bicitaxi en la Zona del Portal de la 80 En cuanto a la
tarifa por el servicio de transporte en bicitaxi,
aunque no es idéntica en toda la ciudad, se calcula según la distancia que se
recorra en el vehículo y oscila entre los mil y los dos mil pesos por pasajero.
Diariamente un conductor de bicitaxi realiza entre 30
y 50 viajes para un promedio de entre 40.000 y 60.000 pesos diarios después de
pagar el parqueadero y la cuota diaria al propietario del vehículo3.
Si el conductor trabaja seis días a la semana con un ingreso promedio de 50.000
pesos, sus ingresos mensuales llegarían a 1’300.000. Tomando en cuenta que el
salario mínimo legal vigente es de 566.700 pesos, esta es una opción laboral
interesante para muchos bogotanos, sobre todo cuando muchos de los actuales
conductores de bicitaxi no terminaron la secundaria y
que eso les haría más difícil emplearse formalmente. Como estas
cifras lo evidencian, el servicio del bicitaxismo es
una actividad rentable para los conductores pero además es un negocio con una
estructura empresarial compleja que tiene muchas similitudes con la de buses y
taxis en sus inicios. Una ruta de bicitaxis
normalmente nace cuando un empresario del bicitaxismo
identifica una ruta con una demanda atractiva y decide empezar a operarla con
algunos vehículos propios, para hacerlo contrata algunos conductores quienes le
deben entregar un monto fijo diario (hoy está alrededor de los 15.000 pesos) y
tiene exclusividad de operación de la ruta. Para que un nuevo vehículo pueda
operar en esa ruta debe cancelarle al “dueño” un monto que oscila entre los
300.000 y 1’000.0004 de pesos dependiendo de la demanda de pasajeros
que tenga el sector. Esa “exclusividad” de operación en ocasiones es
garantizada a través de mecanismos violentos o de intimidación física5.
Por económica que parezca a primera vista la tarifa por pasaje en bicitaxi, constituye un gasto adicional que debe sumarse al
precio del pasaje en transmilenio o en cualquier otro
medio de transporte que sea alimentado por el bicitaxismo.
Este costo tarifario adicional ha de contemplarse en el costo de la tarifa
final, sobre la cual se trabaja en la estructuración del SITP, sistema del que
no puede separarse el bicitaxismo si es que el
Distrito Capital permite su funcionamiento. Es claro que de aceptarse este
medio de transporte como “Alimentador intermedio” del SITP, deberá regularse
ampliamente garantizando para el usuario y los prestadores del servicio que su
existencia sea tranquila, pacífica y dentro de las normas de transito y transporte vigentes en el pais.
Permitir su funcionamiento por fuera de la legalidad es aceptar la
incompetencia de las autoridades para frenar el crecimiento de economias informales dañinas para la vida económica de la
ciudad y con alto índice de peligrosidad para los ciudadanos. En algunos
sectores de la ciudad el servicio del bicitaxismo
está tan organizado que ya cuentas con organizaciones como la Asociación
Transportadora Ecológica de Tricimoviles, Cooperativa
Asotrans - Artisuba o la
Federación Ecológica de Tricimoviles de Colombia (Fecotricol). Así mismo hay zonas con pico y placa de bicitaxis, empresas que han improvisado placas para sus
vehículos, otras que tienen tablas de precios para los usuarios y propietarios
de bicitaxis que venden espacio en sus vehículos para
publicidad. Bicitaxi con Placa Bicitaxi
con Publicidad Con más de
5.000 conductores, cerca de 150.0006 usuarios diarios y presencia en
al menos 11 localidades, el bicitaxismo es una
realidad que las autoridades nacionales y distritales ya no pueden esconder.
Sin embargo, así como los bicitaxis prestan un
servicio conveniente, ecológico y económico a los usuarios, las condiciones de
éste no son óptimas y frecuentemente se encuentran los siguientes
inconvenientes: *. Vehículos sin las
condiciones de seguridad adecuadas debido a un diseño y una construcción
deficientes. *. Vehículos circulando por
vías arterias donde ponen en peligro la integridad física del conductor y de
los pasajeros. *. Menores de edad
conduciendo los vehículos. *. Conductores que maltratan
o cobran más de lo ¨justo¨ a los pasajeros. *. Vehículos estacionados en
el espacio público donde obstaculizan el tránsito de peatones.7 *. Conflictos entre
conductores o empresas de bicitaxis sobre quién tiene
el derecho a operar cierta ruta. *. Conductores sin ningún tipo de seguridad social o protección contra riesgos profesionales. *. Ninguna contribución de conductores o propietarios de bicitaxi al Distrito y al mantenimiento de la infraestructura que utilizan. *. El usuario del Bicitaxi se ve obligado a pagar sumas adicionales por su transporte ante la desidia de las autoridades de transito para organizarle una ruta de transporte segura eficiente y oportuna. Para este usuario la tarifa d etransporte es mas costosa que para los que no tienen que usar bicitaxi. Muchos de estos problemas serían fácilmente solucionados con una reglamentación de la actividad en concordancia y un control por parte de las autoridades, sin embargo la posición del Ministerio de Transporte y de la Secretaría Distrital de Movilidad ha sido la de tratar de evitar que se preste el servicio a través de la sanción de los conductores y el decomiso de vehículos. Según los datos aportados por la Secretaría de Movilidad en su respuesta a la proposición 202 de 2012 entre enero de 2010 y mayo 31 de 2012 se habían sancionado 1214 vehículos por prestar el servicio de transporte público en vehículos no automotores. En Bogotá ese tipo de transporte se presta casi exclusivamente por bicitaxis. Fuente: Secretaría Distrital de Movilidad. Por supuesto la
imposición de comparendos a los conductores y el decomiso de vehículos por
prestar el servicio de transporte de pasajeros en vehículos no motorizados, no
ha sido bien recibido por los bicitaxistas quienes
consideran que se les está violando el derecho al trabajo. Esto ha llevado a
varios enfrentamientos con la Policía en distintos puntos de la ciudad como la
intersección de la Avenida las Américas con Carrera 638 y la
estación Toberín en la autopista norte9.
En mayo del año en curso los bicitaxistas incluso se
tomaron la Plaza de Bolívar para protestar contra los operativos que realiza la
Policía en su contra. Fuente: www.elespectador.com Julio de 2012 Cambios Jurídicos Anteriormente
varios proyectos de acuerdo han intentado sin éxito reglamentar la operación
del servicio de bicitaxis en Bogotá argumentando la
necesidad de dignificarlo y volverlo más seguro para conductores y usuarios. En
particular, el proyecto de acuerdo 244 de 2011 presentado por el entonces
Concejal Carlos Orlando Ferreira hizo un extensivo trabajo de campo que le
permitió describir en detalle el fenómeno del bicitaxismo
y señalar la importancia de que éste dejara de estar en la marginalidad. Sin
embargo ninguno de estos proyectos de acuerdo tomó en cuenta los sustanciales
cambios en jurisprudencia que implicó la sentencia C-981 de 2010 de la Corte
Constitucional. Como se
demuestra en detalle en el marco normativo de este proyecto de acuerdo, hasta
el primero de diciembre de 2010 las sanciones a los bicitaxis
exclusivamente por prestar el servicio de transporte público podían ser
inconveniente socialmente pero eran legales ya que la ley 1383 de 2010 en su
artículo 131 sancionaba expresamente con multa de 5 SMMLV y decomiso del
vehículo a quien prestara servicio de transporte público en un vehículo no
motorizado. Sin embargo, con la sentencia C-981 del primero de diciembre de
2010, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la infracción
mencionada a que las entidades territoriales reglamentaran las condiciones bajo
las cuales se puede prestar el servicio de transporte público en vehículos no
motorizados en sus jurisdicciones. Ya que 20 meses
después de que fue expedida la sentencia C-981 de 2010 la Secretaría Distrital
de Movilidad no ha reglamentado la prestación del servicio de transporte
público en vehículos no motorizados en Bogotá, argumentando que es necesario
que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte homologue y
matricule los vehículos, y fije los criterios para la habilitación de las
empresas operadoras por parte de las entidades territoriales, el objetivo de
este proyecto de acuerdo es insistir para que la Secretaría de la Movilidad lo
haga en un periodo máximo de 12 meses y así ponerle orden a un fenómeno que se
está convirtiendo en un peligro para los usuarios del bicitaxi,
los operarios y el sistema de transporte motorizado que se ve interrumpido e
impedido por la presencia desordenada de bixitaxis
sobre las vias utilizadas por el transporte motorizado
publico y privado de la ciudad. Para la ciudad y sus
habitantes este es un problema creciente que necesita la intervención
constructiva del Estado y de las entidades del distrito de manera urgente. Beneficios
de la reglamentación. Una
reglamentación pronta y completa que fije las condiciones en las que debe
operar el vehículo, requisitos que deben cumplir las empresas y los
conductores, especificaciones de las rutas y articulación con el SITP entre
otras, traería a los conductores, a los usuarios y a la ciudad importantes
beneficios entre los cuales están los siguientes: Usuarios *. Un servicio seguro y
económico que les permita hacer desplazamientos cortos complementarios a los
del transporte colectivo o masivo. *. Un vehículo cómodo y
seguro en el cual es menos probable que tengan un accidente. *. Una ruta que le garantiza
que el conductor no va a ingresar en una vía que los ponga en riesgo a él y al
pasajero. *. Tranquilidad al saber con
certeza quién es el conductor y que está capacitado para conducir su vehículo. *. La posibilidad de tener una tarifa definida. *. Un servicio que asuma
responsabilidades legales y económicas en caso de que haya un accidente. Conductores *. Claridad respecto de las
condiciones en las que se debe prestar el servicio de transporte público de
pasajeros. *. Tranquilidad frente a no
ser sancionados por la Policía si cumple con la regulación definida por la
Secretaría de Movilidad. *. Acceso a seguridad social
y a un seguro de accidentes contra terceros. *. Claridad frente a qué
conductores y qué empresas son las que pueden operar en cada ruta. *. Claridad en precios para
ingresar a operar un vehículo en cierta ruta. *. Mejores condiciones de los
vehículos en los que trabajan en cuanto a seguridad y comodidad. *. Dignidad en cuanto al
posicionamiento social de su trabajo. La Ciudad *. Desarrollo de un medio de transporte seguro, económico y ecológico que cubre zonas de la ciudad hoy no cubiertas por el transporte público tradicional *. Más trabajo formal para la ciudadanía *. Menos presión sobre la Policía para que sancione *. Menos oportunidad para que se presenten casos de corrupción *. Control a venta irregular de “cupos” por el derecho a operar bicitaxis en ciertas rutas *. Mayor recaudo de tributos para el distrito *. Mejor organización del espacio público III. MARCO NORMATIVO La prestación
del servicio público de transporte en vehículos no automotores ha tenido una
interesante evolución en términos legales y constitucionales que merece ser
abordada desde los siguientes cuestionamientos jurídicos: ¿Está prohibida
la prestación del servicio público de transporte en vehículos no motorizados?. De no ser así, ¿Cuál es la entidad competente para
reglamentar la prestación de dicho servicio? De acuerdo con lo anterior, en esta sección se presenta un análisis que pretende dar respuesta a estos interrogantes y justificar la necesidad imperante de reglamentar esta actividad en Bogotá. 3.1. La prestación del servicio público de transporte
terrestre en vehículos no motorizados Se define
transporte público como “la industria encaminada a garantizar la movilización
de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de
libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una
contraprestación económica”.10 El servicio de transporte
público en Colombia puede ser aéreo, marítimo, fluvial, férreo, y terrestre.
Los principios y criterios para su regulación están contenidos en las Leyes 105
de 1993 y 336 de 1996. En dichas normas se
establecen los siguientes parámetros11: a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja
en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte
que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a
fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos
apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de
transporte masivo. d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la
provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades
competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los
discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos. La Ley establece que
el servicio público de transporte se prestará por empresas, personas naturales
o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones
colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente12.
Además, dispone que se entiende por operador o empresa de transporte la persona
natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente
con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para
efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras
conjuntamente. Finalmente, se dispone que
las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte deberán solicitar y obtener habilitación para operar,
entendida como la autorización expedida por la autoridad competente en cada
modo de transporte. Por su parte, el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) que regula
en todo el país la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros,
conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las
vías públicas o privadas, estableció las siguientes definiciones (Art. 2): Vehículo de servicio particular: Vehículo automotor destinado a
satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o
cosas. Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado,
destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público
mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. – se
subraya fuera del texto- Vehículo de transporte masivo: Vehículo automotor para transporte
público masivo de pasajeros, cuya circulación se hace por carriles exclusivos e
infraestructura especial para acceso de pasajeros. De acuerdo con lo anterior y previo a la reforma realizada por la Ley 1383
de 2010, a pesar de que en Colombia no existía una prohibición expresa para que
los vehículos no automotores prestaran el servicio público de transporte, el
Código Nacional de Tránsito definió como vehículos de servicio público sólo a
los “vehículos automotores homologados” desconociendo que los marcos normativos
mencionados anteriormente (Ley 105 de 1993 y Ley 336 de 1993) no hicieron esta
restricción. Posteriormente, la Ley 1383 de 2010 modificó el Código Nacional de Tránsito
y estableció expresamente la prohibición de prestar el servicio público de
transporte por vehículos no motorizados o de tracción animal: “Artículo 131. Multas.
Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición
de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos
legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor
o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: A.12. Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el
vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por
segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” De esta manera se advierte que en
Colombia el legislador reguló los modos de operación del transporte público
como el terrestre automotor, el transporte marítimo, el transporte fluvial y el
transporte aéreo pero dejó por fuera y aún más, prohibió otras modalidades de
transporte público como el no automotor o el de tracción animal. Sin embargo, dicha prohibición que
era absoluta y no discriminaba circunstancias de tiempo, modo o lugar fue
demandada ante la Corte Constitucional por violar los derechos fundamentales a
la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa y a la confianza legítima13. La Corte al estudiar la
constitucionalidad de la norma realizó un juicio de proporcionalidad para
determinar si la prohibición absoluta de prestar el servicio público de
transporte en vehículos no motorizados y de tracción animal se ajusta a los
preceptos de la Carta Política de 1991: “Esta Corporación recurrirá al llamado juicio de proporcionalidad, el cual
ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar
si un trato diferente o una restricción de un derecho se ajustan a la Carta.
Según tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en
colisión, corresponde al juez constitucional no sólo estudiar la
constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino,
además, examinar si la reducción del derecho es proporcionada, a la luz de la
importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar
si el trato diferente y la restricción a los derechos constitucionales son
"adecuados" para lograr el fin perseguido, segundo si son "necesarios",
en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de
sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido
y, tercero, si son "proporcionados stricto sensu", esto es, que no se
sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que
se pretende satisfacer” Posteriormente, la Corte hizo un
análisis de las diferencias entre el transporte público y el transporte
privado: “El
elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es
que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una
remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta
objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros. De esta
manera, puede presentarse el caso de que, por fuera de las previsiones legales
sobre la materia, las personas acudan a modalidades de transporte no reguladas,
pero que, sin embargo, se ofrecen al público a cambio de una remuneración para
el prestador del servicio” El Tribunal aclaró que en Colombia
según lo disponen las leyes 105 de 199314y 336 de 199615,
los operadores del servicio público de transporte debe
estar habilitados16 y sus equipos homologados y registrados17
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de
Transporte. Ahora bien, la Corte entiende que la
disposición demandada implica lo siguiente: “De acuerdo con la
disposición demandada, será sancionado con multas equivalentes a cuatro
salarios mínimos legales diarios vigentes el conductor de un vehículo no
automotor o de tracción animal que preste servicio público con este tipo de
vehículos. Además el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término
de cinco días, por segunda vez, veinte días y por tercera vez, cuarenta días. De
los anteriores términos se desprenden las siguientes características para la
infracción prevista en la disposición demandada: a.
Se aplica en todo el territorio nacional, sin distinguir entre categorías de
municipios, zonas rurales o urbanas o tipos de vía. b.
Se aplica para todo vehículo no automotor o de tracción animal que exista o que
pueda llegar a existir. c.
Se predica de toda actividad de transporte público, sin distinguir entre si es
permanente u ocasional y sin establecer distinciones en relación con los
horarios del servicio. c.
Implica una prohibición absoluta para la prestación de servicio público, esto
es para transportar a personas o a cosas a cambio de una remuneración.” Al
analizar la prohibición, la Corte afirma que la potestad legislativa no puede
ser absoluta ni arbitraria, sino que debe ser proporcional a los fines que
busca proteger: “En ese contexto, corresponde, en principio, al legislador, dentro de un
amplio margen de configuración, imponer las restricciones que se estimen
necesarias en materia de tránsito en consideración a factores, no sólo de
seguridad, sino, también, de movilidad, de salubridad, de preservación de la
malla vial, o ambientales. Así, por ejemplo, es posible establecer que la
circulación de vehículos no automotores o de tracción animal en autopistas o
vías de alto tráfico afecta la seguridad y la movilidad; o que la circulación
de vehículos altamente contaminantes afecta la salubridad y el medio ambiente;
o que el tráfico de vehículos de transporte pesado puede ocasionar deterioro en
la malla vial en sectores no acondicionados para ello, etc. Sin embargo, la potestad del
legislador no es absoluta, ni puede ejercerse de manera arbitraria, sino que
las restricciones que se impongan deben ser razonables y proporcionadas, en
función de fines constitucionalmente legítimos. No parece existir duda en cuanto al
hecho de que la restricción establecida en la disposición demandada resulta
plenamente adecuada para la obtención del fin propuesto, dado que es evidente
que la prohibición absoluta de prestar servicio público en vehículos no
automotores o de tracción animal, previene, también de modo absoluto, todos los
riesgos e inconvenientes que se puedan anticipar de tal actividad. En el siguiente paso del juicio de
proporcionalidad es preciso, entonces, establecer si la medida restrictiva
resulta necesaria, lo cual comporta analizar si no existen, o si se han
evaluado, alternativas distintas, que resulten menos onerosas en términos de
los principios y derechos restringidos. Para la Corte es claro que, dado su
carácter absoluto e indiscriminado, la infracción que se ha demandado no supera
esta etapa del juicio de proporcionalidad. Ello porque es posible señalar, tal
como ya se había hecho por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, que para
atender las finalidades legítimas de seguridad, movilidad, salubridad o
preservación del espacio público, cabe acudir a la reglamentación del
transporte público en vehículos no automotores o de tracción animal,
estableciendo, incluso restricciones para la prestación del mismo, en atención
al tipo de vehículo o a la naturaleza de las vías, lo cual varía de acuerdo con
el lugar del territorio de que se trate, sin que, por consiguiente, resulte
necesaria una proscripción absoluta de esta actividad. Tal como se dijo por la Corte en la
Sentencia C-355 de 2003, a propósito de una norma que ordenaba la erradicación
de los vehículos de tracción animal en los municipios de categoría primera y
especial, pero con criterios que resultan aplicables a todos los vehículos no
automotores, una medida indiscriminada de proscripción de este tipo de
vehículos para la realización de las actividades que le son propias, como el
transporte público de personas y de cosas, es desproporcionada, por radical y
totalizante, ya que no consulta la verdadera composición del tejido vial de los
conglomerados urbanos.” – se resalta- Expresó la Corte que el artículo
entonces demandado suponía que para alcanzar los niveles de seguridad
propuestos por el Código de Tránsito se requería acudir a la prohibición
absoluta del tránsito urbano de los vehículos de tracción animal, es decir, a
su “erradicación”, desconociendo que con dicha prohibición se sacrifican
modalidades de circulación que no implican un riesgo inminente para la
seguridad vial de las ciudades. Concluyó la Corte que la norma contenía una
restricción de ‘cobertura demasiado amplia18 que la hacía
incompatible con el ordenamiento jurídico constitucional. Lo propio ocurre en el presente
caso, pues, como se ha visto, la disposición acusada, proscribe cualquier forma
de servicio público que se preste mediante vehículos no motorizados o de
tracción animal, con lo cual, no sólo entra en abierta contradicción con lo
dispuesto por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003 en relación con los
vehículos de tracción animal, sino que desconoce la ratio decidendi de esa
providencia en relación con las otras modalidades de transporte no automotor,
en la medida en que establece una prohibición absoluta, de alcance nacional,
que no especifica el tipo de vehículos a los que se aplica, ni distingue entre
zonas urbanas o rurales, o entre tipos de vías, o entre modalidades del
servicio y sin advertir, por consiguiente, que es posible identificar distintas
actividades de transporte público, que se realizan en vehículos no motorizados,
con frecuencia, incluso, con autorización de las autoridades administrativas, y
en circunstancias que no implican riesgo para la seguridad, ni plantean graves
problemas de movilidad y que por el contrario, al paso que constituyen fuente
de ingresos para un número importante de personas, prestan servicios que son
requeridos por sus usuarios. “En el mismo sentido cabe decir que también se afecta, sin justificación
suficiente, la garantía de la libre iniciativa privada. Se trata de una
disposición sancionatoria que manifiesta un nivel constitucionalmente
inaceptable de indeterminación en cuanto a la prohibición, debido a que se
sanciona la prestación de cualquier tipo de servicio público de transporte, sea
de personas o de cosas, sin especificar las distintas modalidades del mismo, ni
precisar el tipo de vehículo que se encuentra excluido, puesto que la
descripción se hace en sentido negativo, esto es, todo vehículo que no sea
motorizado, y con carácter absoluto, puesto que no se distingue entre tipo de
actividades, ni zonas a las que se aplique. Regiría, entonces, para zonas
urbanas y rurales; en vías de alto tráfico y en otras de circulación menor, o
incluso restringidas para peatones o vehículos no motorizados. A juicio de la Corte no cabe la
exclusión absoluta y sin una justificación suficiente, de una actividad lícita.
Es posible ponerle límites derivados de la regulación de los servicios públicos
y de las condiciones de seguridad de los usuarios, pero sin que, en principio,
quepa una completa exclusión, como la que se desprende de la disposición
demandada. Como se ha dicho, es posible que el legislador, por consideraciones
de seguridad vial, o de salubridad, o de movilidad o de racionalización en el
aprovechamiento de la malla vial, establezca algunas restricciones, pero para
que las mismas sean compatibles con la Constitución, se requiere que se
acomoden a los principios de racionalidad y de proporcionalidad. Acudiendo nuevamente a los criterios
fijados por la Corte en la Sentencia C-533 de 2003, cabe decir que la disposición
acusada también afecta el derecho al trabajo, por cuanto la misma no se limita
a restringir el uso de vehículos no automotores para el servicio público de
transporte, sino que establece una prohibición indiscriminada de prestar el
servicio en ese tipo de vehículos. Así, la naturaleza desproporcionada de la
disposición surge de que se le prohíba a los propietarios y conductores de
estos vehículos explotarlos económicamente y, por ende, aprovecharlos como
instrumento de trabajo, sin consideración al hecho de que el peligro para la
seguridad vial que tal explotación económica implica no es ostensible ni
inminente en todas las vías de los municipios del país. Finalmente, cabe señalar que, como
se estableció por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, la proscripción, sin
establecer distinciones, de la actividad de transporte público en vehículos no
automotores o de tracción animal, resulta contraria al principio de confianza
legítima, en relación con aquellas personas que, con la anuencia de las autoridades,
habían venido desarrollando actividades de ese tipo en distintos lugares del
país” Con el análisis expuesto es evidente
que no existe justificación alguna a la luz de los principios y derechos
constitucionales para prohibir de manera absoluta el servicio de transporte
público y por tanto, dicha actividad no puede ser sancionada sin que primero se
fijen condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ésta deba ejercerse. De acuerdo con lo anterior, la
prohibición del Código Nacional de Tránsito para que los vehículos no
automotores prestaran el servicio público de transporte fundada en el principio
de seguridad vial resulta desproporcionada frente a las restricciones del
derecho al trabajo, a la iniciativa privada, a la igualdad y a la confianza legítima
y por eso lo constitucionalmente correcto es regular este tipo de servicio, lo
cual nos plantea el segundo interrogante del presente estudio ¿ Cuál es la
autoridad competente para regular la prestación del servicio público terrestre
de transporte en vehículos no automotores? 3.2. Competencia
para regular la prestación del servicio público terrestre de transporte en
vehículos no automotores. La Ley 105 de 1993 en su artículo 5 estableció en cabeza del Ministerio de Transporte en coordinación con las entidades sectoriales la responsabilidad de fijar las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. Así mismo, la referida Ley ordena al Gobierno Nacional fijar las condiciones generales para el otorgamiento de la habilitación y señalar los requisitos que deben acreditar los operadores: “El Gobierno
Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la Habilitación, en
materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará
los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados
financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital
suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital,
aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación
de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y
necesidades del servicio” Por su parte, el artículo 9 del Estatuto Nacional de Transporte (Ley 336 de
1996) establece que “el servicio público de transporte dentro del país tiene un
alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas,
legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y
debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente” Además el Código Nacional de
Tránsito entiende por homologación “la confrontación de las
especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones,
comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva
aprobación y por matrícula el procedimiento destinado a registro inicial de un
vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las
características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos
e identificación del propietario”.19 De las normas transcritas se infiere que es el Gobierno Nacional, al que le
corresponde regular en términos generales las condiciones en la que se presta
el servicio público del trasporte, sin que ello implique que las autoridades
locales no puedan, dentro del marco de la Ley, fijar pautas para que cierto
tipo de servicios y determinados vehículos circulen en su territorio, como
sería el caso de los vehículos no automotores. Así lo expresó la Corte: “En la Sentencia C-355 de 2003, la Corte, al paso que declaró la
inexequibilidad de la orden de erradicar los vehículos de tracción animal,
decidió condicionar la prohibición de su circulación al hecho de la concreción
de la misma por las autoridades territoriales competentes. Partió la Corte de
la consideración de que es legítimo, por razones de seguridad, de salubridad,
de movilidad y de preservación del espacio público, que se restrinja la
circulación de vehículos de tracción animal. Pero estimó que resultaba
inexequible que tal prohibición viniese establecida de antemano, a nivel
nacional, de manera absoluta, y señaló que debía dejarse un margen de
apreciación para que las autoridades locales, a la luz de las circunstancias
propias de cada ente territorial, establecieran los casos en los que la
actividad debía prohibirse y aquellos otros en los que cabría autorizarla y las
condiciones aplicables para el efecto. En este caso se tiene que, aún en
ausencia de la norma demandada, en la que se adopta la medida restrictiva, el
servicio público de transporte en vehículos no automotores o de tracción
animal, sólo podría prestarse en los términos y en las condiciones que, en el
marco de la ley, determinen las autoridades locales en el ámbito de su
competencia. Dentro de ese marco de regulación legal se encuentra, por ejemplo
la previsión del literal A-11 del Articulo 131 de la
Ley 769 de 2002, que establece la prohibición para este tipo de vehículos de
transitar por zonas
restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, o en
general, vías de alto tráfico. Pero al margen de las normas
imperativas de alcance nacional, la autoridades locales pueden definir los
términos y las condiciones en las cuales, para ciertos servicios y determinado
tipo de vehículos, cumpliendo unas condiciones previamente definidas, es
posible prestar el servicio público en vehículos de tracción animal o no
automotores y en que otros casos ello queda proscrito por consideraciones de
seguridad, salubridad, movilidad u otras que resulten legítimas a la luz de la
Constitución. En ese proceso, las autoridades competentes deberán obrar, en
todo caso, de manera que se respete la confianza legítima de quienes, con la
anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las actividades que,
hacia el futuro, serían objeto de proscripción o restricción. De este modo, procediendo de manera
análoga a la empleada por la Corte en la Sentencia C-355 de 2003, y en aras de
preservar en lo que no se oponga a la Constitución, la decisión adoptada por el
legislador dentro de su ámbito de configuración, la Corte declarará la
exequibilidad del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de
2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, bajo el entendido
de que la sanción allí prevista sólo será aplicable previa reglamentación por las
autoridades territoriales competentes, en la que se señalen las condiciones de
tiempo, de modo y de lugar en las que se aplicaría la restricción allí
consagrada.” En esa medida, se observa que hasta
el año 2010 existía un vacío legal que soportaba las acciones restrictivas y
sancionadoras de las autoridades de tránsito en todo el país que daban por
prohibida la prestación del servicio público de transporte por vehículos no
automotores o de tracción animal, pero después de la expedición de la
mencionada sentencia es imperativo que cada entidad territorial regule, de
acuerdo con su realidad local, la prestación de dicho servicio (condiciones
técnicas, vías en las que estos vehículos pueden circular, e.t.c)
y hasta que ello no se realice es ilegal seguir sancionando a las personas que
actualmente prestan este servicio. La prestación del servicio de transporte público terrestre no automotor
individual de pasajeros en el distrito Capital, accionado por tracción humana,
en todo caso debe hacerse conforme a lo establecido en el Decreto Ley 336 de
1996, que tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán
de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo,
marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio
nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la
modifiquen o sustituyan, en especial la reglamentación que a propósito de la
entrega en operación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), haga
el Gobierno Distrital. De la misma manera, la H. Corte
Constitucional, al momento de declarar
la exequibilidad del numeral 12 del literal A del artículo 131 de la Ley 769 de
2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, se ocupó de
establecer que las sanciones allí previstas, en el entendido que sólo serán
aplicables previa reglamentación, por parte de las autoridades territoriales
competentes, en la que se señalen las condiciones de tiempo, de modo y de lugar
que originan la restricción allí establecida. No
cabe duda sobre la capacidad residual que tiene el Concejo de Bogotá para
reglamentar el uso del Bicitaxi, reglamentación que
por ser de carácter complementario o residual se entiende como continuación de
la Ley o norma superior que le da al Concejo de Bogotá la capacidad
reglamentaria previo el cumplimiento de los postulados
legales. Bogotá D.C. en materia de regulación de transporte
público puede desarrollar su atribución reglamentaria del bicitaxi
como un servicio público de transporte pero dentro de las normas superiores
contenidas en el Código Nacional de Tránsito. Por eso y actuando dentro de la
atribución dada al Concejo en el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 Literal
19 “Dictar normas de Tránsito y Transporte”, esta Corporación si es competente
para expedir este acuerdo, más si se tiene en cuenta que la iniciativa es plena
del Concejo Distrital según lo establece el Artículo 13 del Decreto 1421 de
1993. Lo que debe primar entonces al momento de expedir esta norma
reglamentaria es la existencia de una regulación superior contenida en el
Código Nacional de Tránsito, que le permita al Concejo de Bogotá desarrollar su
capacidad normativa residual. No basta con reconocer la
importancia y el peso económico y social que viene adquiriendo el bicitaxismo como modalidad informal de transporte de
personas en vehículos o medios no motorizados. El Distrito Capital, puede
definir los criterios técnicos necesarios para la conformación de empresas de bicitaxis resguardando los criterios de seguridad y
operación de rutas para estos vehículos, así como el pago de impuestos, seguros
y pólizas contra accidentes, repetimos en desarrollo de las normas superiores
contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en
Colombia. Dicho lo
anterior, resulta perentorio ocuparnos de establecer a) tiempo, b)
modo y c) lugar, para la utilización en el Distrito Capital, del servicio
de transporte público terrestre no automotor individual de pasajeros, por parte
de las personas que se encargarán de la operación de este tipo de rodantes no
motorizados, accionado por tracción humada, el cual tiene las siguientes
capacidades: *. Triciclo, con capacidad para dos (2) adultos sentados,
y su conductor *. Destinación específica, la prestación del Servicio de
transporte público de pasajeros. Así las cosas en lo que respecta al tiempo de uso, esté
deberá comprender las horas en las cuales los usuarios del transporte terrestre
no automotor (bicitaxis), lo requieran y donde las
rutas del Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito Capital, no
tengan cobertura. Importante, es establecer que los operadores, conductores
y propietarios del servicio
de transporte público urbano terrestre no automotor individual de pasajeros, no
podrán prestar sus servicios en los sectores, en los cuales exista cobertura
del SITP, en razón a que esto generaría una colisión en la prestación del
servicio por parte del Distrito y los particulares, para lo cual la
administración Distrital deberá indicar cuáles son las zonas restringidas para
la utilización es este medio alternativo de transporte, en los términos del
Decreto Ley 336 de 1996. Por otro lado, se debe dejar establecido que los
operarios conductores de los bicitaxis, deben
pertenecer a un gremio que los agrupe y represente ante la autoridad de
movilidad en el Distrito capital, en tanto que esto hace que exista la
certidumbre de la cantidad de prestadores del servicio de transporte urbano
terrestre no automotor individual, así como facilitará la identificación de los
conductores, caso en el cual deberán ser propietarios del medio de transporte,
acreditando tal condición mediante la factura de compraventa del bicitaxi, razón por la cual se deberá acreditar por parte
del operador la doble condición de propietario y conductor. Lo anterior, evitará la proliferación de economías
alternas, y la especulación en las tarifas de la prestación del servicio
público de transporte de personas en vehículos no automotores de tracción
humana, contribuyendo de esta manera a la iniciativa privada de creación de
empleo. De la misma manera, los operadores y/o conductores,
deberán acreditar su capacidad física, utilizando como método la presentación
de un examen médico de actitud el cual realizará la autoridad de movilidad del
Distrito Capital, cuando quiera que este tipo de vehículos no automotores
destinados al transporte de pasajeros, es accionado con tracción humana, lo que
supone un buen estado físico para poder ejecutar los trayectos que a diario
realizan. Adicionalmente, por tratarse de transporte de pasajeros,
y a fin de garantizar las condiciones básicas de seguridad necesarias, para su
movilización, el conductor de los rodantes, no podrá ejercer su trabajo, bajo
los efectos de sustancias psicoactivas, sicotrópicas, estimulantes o las
derivadas de sustancias vegetales sus similares o alcohol, que altere su estado
físico o metal, o anule su voluntad. En tratándose del régimen de prohibiciones y multas a la
operación del servicio de transporte público urbano terrestre no automotor
individual de pasajeros en el, distrito, por las
posibles infracciones a las normas de transito,
importante es aplicar las contenidas en los literales A11 y A12, del artículo
21 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio de la Ley 769 de 2000, de la siguiente
manera: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la
imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales
diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehículo no automotor o de tracción
animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como
autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado. Prestar servicio público con este tipo de vehículos. Además, el vehículo
será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda
vez veinte días y por tercera vez cuarenta días. En conclusión, la prestación del
servicio público de transporte en vehículos no automotores como una realidad
que fue reconocida por el Tribunal Constitucional -así legalmente no esté
regulada- no puede ser absolutamente restringida, sino que debe reglamentarse
por la autoridad competente, que para el caso de Bogotá es el Alcalde Mayor,
precedida por supuesto de los estudios técnicos que fundamenten elementos como
la oferta adecuada según la demanda del servicio, las rutas, la forma de
operación, los horarios, y las condiciones que garanticen la seguridad vial de
conductores, usuarios y peatones. IV. IMPACTO
FISCAL: Teniendo en cuenta que la Ley 819 de 2003 expresa en su artículo
7º, que establece que “…en todo momento, el impacto fiscal de cualquier
proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo.”, nos permitimos señalar que el presente Proyecto de
Acuerdo NO tiene implicaciones económicas. V. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. El Concejo Distrital de Bogotá, D.C. es competente para
expedir este proyecto de conformidad con los numerales 1º y 19º del artículo 12
del Decreto Ley 1421 de 1993, que expone: ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al
Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el
adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito. (…) 12. Dictar normas de tránsito y transporte. Cordialmente,
Elaboró: Diego Laserna –
Felipe Morales - Mónica Barrios – UAN PROYECTO DE
ACUERDO de 2013 “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA REGLAMENTACIÓN DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO EN LOS VEHICULOS
DENOMINADOS TRICIMOVILES O BICITAXIS” EL CONCEJO DE
BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
numerales 1 y 19 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. REGLAMENTACIÓN.
La Administración
Distrital - Secretaría Distrital de Movilidad- reglamentará en el término de 12
meses la prestación del servicio de transporte público terrestre no automotor
individual de pasajeros en Bogotá, de conformidad con los requisitos exigidos
en las normas sobre tránsito de vehículos no automotores y el SITP, Sistema
Integrado de Transporte Público de Bogotá D.C. ARTÍCULO SEGUNDO. HORARIOS Y RUTAS. El
operador del servicio público de transporte no automotor, prestará sus
servicios en los horarios y rutas que le determine la autoridad de Tránsito del
Distrito Capital. ARTÍCULO TERCERO. CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO. Es un
servicio de transporte no automotor, a nivel urbano y rural del Distrito
Capital que se prestará cumpliendo los requerimientos establecidos en la Ley
769 de 2002, modificada por la 1383 de 2010, sus Decretos Reglamentarios, el
presente acuerdo y la reglamentación de la Secretaría de Movilidad. ARTÍCULO
CUARTO. VÍAS POR LAS QUE PUEDE TRANSITAR EL BICITAXI. El servicio solo
podrá prestarse de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Distrital, Secretaría Distrital de Movilidad, en las vías permitidas en la Ley
1383 de 2010, sus Decretos reglamentarios, el Plan de Ordenamiento Territorial
de Bogotá y el presente acuerdo. ARTÍCULO QUINTO. SANCIONES. Se aplicarán las sanciones establecidas legalmente y
por el Gobierno Distrital. ARTÍCULO SEXTO: La utilización del servicio de transporte público
terrestre no automotor individual de pasajeros en Bogotá D.C, se prestará
conforme a lo establecido en el Decreto Ley 336 de 1996, “Estatuto General de
Transporte”, la Ley 769 de 2002, modificada por la 1383 de 2010 “Código
Nacional de Tránsito” y la reglamentación que en desarrollo del presente
Acuerdo expida el Gobierno Distrital, Secretaría Distrital de Movilidad ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá a
los ___ días del mes de _______ de dos mil trece
(2013). NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1Respuesta de la Secretaría de Movilidad a las
proposiciones 202 y 203 de 2012. 2Tomado de http://e.eltiempo.com/media/produccion/bicitaxis/index.html Julio de 2012. 3Entrevistas de campo 23 y 24 de julio de 2012 localidades
de Bosa, Kennedy, Usaquén, Chapinero, Engativá Puente Aranda y Suba 4Datos suministrados por 18 bicitaxistas
entrevistados por la Unidad de Apoyo Normativo de Angélica Lozano los días 23 y
24 de julio de 2012 en localidades de Bosa, Kennedy, Usaquén, Chapinero,
Engativá Puente Aranda y Suba. 5Según datos afirmados por los entrevistados 6El número de usuario se calcula con la base de 5.000 vehículos
en operación por 30 viajes diarios en promedio, transportando un solo usuario
por viaje. 7Según comunicación 2012EE9114 del DADEP uno de los
principales problemas del espacio público en Kennedy es su ocupación por bicitaxistas 8Tomado de http://www.canalrcnmsn.com/noticias/contin%C3%BAan_los_enfrentamientos_entre_los_bicitaxistas_y_la_polic%C3%AD
Julio de 2012 9Tomado de http://www.canalrcnmsn.com/noticias/contin%C3%BAan_los_enfrentamientos_entre_los_bicitaxistas_y_la_polic%C3%AD
Julio de 2012 10Artículo 3 de la Ley 105 de 1993 11Artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 12Artículo 9 de la Ley 336 de 1996 13Sentencia C- 981 de 2010 14La ley 105 en el numeral
6 el artículo 6°, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas,
formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar
habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán
condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de
seguridad y procedencia del capital aportado”. 15“Artículo 11. Las empresas interesadas en prestar el
servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y
obtener habilitación para operar. // La habilitación, para efectos de esta Ley,
es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de
transporte para la prestación del servicio público de transporte. // El
Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la
habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica,
igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales
como estados financieros debidamente certificados, demostración de la
existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del
origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas,
propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de
seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” 16“Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación
del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados
o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para
dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus
entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan
con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la
infraestructura de cada Modo de transporte.” 17El artículo 24 del decreto reglamentario 173 de 2001
dispone: “Artículo 24. REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo
propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la
Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio
principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del
mismo.” Ver también Resolución Mintransporte 2200 de 2005. 18En otras oportunidades la Corte Constitucional ha debido
enfrentar el estudio de disposiciones legales contentivas de ‘clasificaciones
demasiado amplias’, gracias a lo cual ha podido definir dicho concepto. La
Corte estima que en materia de restricción de derechos, una clasificación es
inconstitucional por ser ‘demasiado amplia’ cuando incluye en el mismo grupo
objeto de restricción a individuos que efectivamente implican un riesgo social
y a individuos que no lo representan. En este sentido, por ejemplo, la Corte
dijo que excluir de la dirección científica de laboratorios clínicos e
industriales a microbiólogos y a patólogos clínicos, con el fin de evitar que
otros profesionales que tampoco ostentan el título de bacteriólogos ejercieran
dichos cargos, era desconocer, mediante una restricción demasiado amplia, que
aquellos profesionales estaban capacitados para realizar las labores de
dirección a que se refería la Ley 36 de 1993. Otro ejemplo del mismo tipo de
restricción fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-505 de 2001, en donde
la Corporación analizó la restricción contenida en la ley relativa a la
posibilidad de hacer investigación científica en biología sin el título
correspondiente. 19Artículo 2 Código Nacional de Tránsito |