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Proyecto de Acuerdo 1 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 001 DE 2001

"Por el cual se adoptan modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros"

Antecedentes

A .Marco legal del Impuesto de Industria y Comercio

El impuesto de Industria y Comercio grava el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios dentro de las respectivas jurisdicciones. Este se fundamenta en lograr que quienes aprovechan para sus negocios la infraestructura física y de servicios que la ciudad ha construido, retribuyan en parte ese beneficio.

La base gravable de este impuesto la constituyen los ingresos netos obtenidos dentro del periodo gravable, que es bimestral para los contribuyentes del régimen común y anual en el caso de los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado.

Con la Ley 97 de 1913 se facultó a los Concejos Municipales para establecer libremente el impuesto de patentes para aquellas actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejercieran dentro del territorio del municipio. Esta facultad fue ejercida con gran dispersión en las décadas siguientes hecho que generó una caótica situación, que intentó ser corregida con la expedición de la Ley 14 de 1983. Esta ley fijó la estructura a nivel nacional del impuesto y las actividades no sujetas al mismo.

Con base en facultades constitucionales, en el año 1993, con la expedición del Decreto Ley 1421, se introdujeron modificaciones al impuesto en la ciudad de Bogotá. El período gravable del impuesto cambió de anual a bimestral; se definió la actividad de servicios de una manera amplia y se incluyeron todo tipo de tareas, labores o trabajos dedicados a satisfacer las necesidades de la comunidad diferentes de la relación laboral; se otorgaron facultades para fijar sistemas de retenciones para los impuestos del Distrito; se aclaró la base gravable del impuesto, de ingresos brutos a ingresos netos; se estableció un rango tarifario que va desde el 2 por mil al 30 por mil; se estableció la posibilidad de fusionar el impuesto de Industria y Comercio con el impuesto de Avisos; y se otorgaron facultades para fijar presunciones sobre ciertas actividades del Impuesto de Industria y Comercio.

Mediante el Acuerdo 28 de 1995, se adoptó en el Distrito Capital el sistema de retenciones por compras y ventas, se ajustaron las tarifas del impuesto en las actividades financieras y en las demás actividades de servicios e industriales, y se fijaron bases presuntas mínimas para bares, restaurantes, moteles y hoteles y parqueaderos. Asimismo, se definió para los profesionales independientes y para los contribuyentes del Régimen Simplificado el monto de las sumas retenidas como equivalente a su impuesto y se fijaron las condiciones para pertenecer al régimen simplificado.

Finalmente, el Acuerdo 26 de 1998 implementó un sistema simplificado de pago para los contribuyentes del impuesto pertenecientes al régimen simplificado, con lo cual estos dejaron de ser sujetos de retención y pueden optar por la declaración anual o por el recibo de pago con valores fijos de acuerdo al rango de ingresos.

a.Sistema de Retenciones

La retención en la fuente es considerada como una modalidad de cumplimiento de la obligación tributaria sustancial. Presenta importantes ventajas, entre las que se destacan el recaudo simultáneo del impuesto en el momento de la percepción del ingreso, la comodidad y economía en el recaudo y, quizás lo más importante, es un instrumento para el control a la evasión.

Mediante el Acuerdo 28 de 1995 y el Decreto 053 de 1996 se creó el sistema de retención por compras y el sistema de retención por ventas. Este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de abril de 1997, por lo que el sistema de retención que continuó vigente fue el de retención por compras. Con esta reglamentación se excluyó de la obligación de declarar el impuesto a los contribuyentes que pertenecieran al régimen simplificado y a los profesionales independientes; en ambos casos, el cumplimiento de la obligación tributaria se entendía cumplida con las sumas retenidas.

A partir de 1999, en virtud del Acuerdo 26 de 1998, se eliminó la obligación de practicar retenciones a los contribuyentes del régimen simplificado, quienes a partir de entonces deben presentar anualmente un recibo de pago por rangos o declaración anual. Esto, debido a que la nulidad de la retención por ventas dejó por fuera del esquema de retenciones a muchos pequeños comerciantes.

Desde 1996 las retenciones practicadas se declaran bimestralmente en el mismo formulario del Impuesto de Industria y Comercio. Sin embargo, este hecho ha generado errores en el diligenciamiento de la declaración, además de dificultades en los procesos de fiscalización.

La participación del sistema de retenciones en el total del impuesto declarado ha registrado un crecimiento importante, como se muestra en el Cuadro 1. Sin embargo, el sistema vigente establece la obligación de retener sólo en las operaciones en que el agente retenedor realiza una compra al sujeto retenido, dejando por fuera otros pagos por operaciones gravadas que no son compras como los pagos realizados por las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito a los establecimientos de comercio y, en general, a quienes utilizan estos medios de pago electrónico en sus operaciones comerciales.

Cuadro 1

Retenciones Impuesto de Industria y Comercio

Año

Retenciones practicadas ($Millones corrientes)

Participación en el total del impuesto declarado

1996

30.470

12.3%

1997

56.450

14.4%

1998

77.781

17.4%

1999

82.039

17.6%

2000

101.768

18.7%

Fuente: SHD/Dirección de Sistemas.

Cálculos: SHD / DDI /Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.

b.Información Exógena

La labor de fiscalización tributaria contempla como etapa fundamental la construcción de un indicio de evasión, en el cual se ha detectado a un sujeto pasivo que presenta incumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya sea por la omisión total de la obligación de declarar y pagar o por la aplicación en sus declaraciones de factores que disminuyen de manera irregular el valor a pagar. En esta fase de construcción de indicio es determinante la calidad y cantidad de información del sujeto, que contenga datos comparables e indicadores de su comportamiento económico. Es por esta razón que la información exógena es de vital importancia para la Administración Tributaria Distrital, toda vez que permite conocer aspectos del contribuyente que al compararse con sus denuncios fiscales indiquen la exactitud de estos últimos o la inexistencia de los mismos.

La obligación de suministrar información periódica, contemplada en el ARTÍCULO 50 del Decreto 807 de 1993, no se ajusta debidamente a la naturaleza de los impuestos distritales, por cuanto son requerimientos para el control de impuestos nacionales como IVA y Renta, con información agregada nacional y conceptos o factores que no tienen relación directa con hechos generadores de impuestos distritales.

La administración tributaria distrital ha realizado en los últimos años esfuerzos significativos con el fin de conocer los niveles de evasión del impuesto de Industria y Comercio, para lo cual ha aplicado metodologías que arrojan una cifra global de evasión, pero que no proporcionan indicios por contribuyente que permitan direccionar los controles a los focos o diferentes sectores en donde este fenómeno sea significativo. De esta forma, las tareas de fiscalización deben fortalecerse para aumentar su efectividad, conociendo a fondo el comportamiento de sectores diversos los cuales podrían presentar conductas evasoras propias de la naturaleza de su negocio, mediante la solicitud de información periódica a entidades que posean información de contribuyentes, el desarrollo de esquemas de cooperación interistitucional y la realización de estudios de evasión.

c.Exclusión de ingresos percibidos fuera de Bogotá

En la actualidad la base gravable del impuesto no incluye los ingresos provenientes de fuera del Distrito, situación que constituye un factor de erosión del 38.8% de la base gravable en las declaraciones tributarias presentadas, como se puede apreciar en el siguiente Cuadro. Sería conveniente entonces adicionar elementos probatorios para la deducción de ingresos provenientes fuera del Distrito.

Cuadro 2

Participación de los ingresos obtenidos fuera del Distrito, ICA 2000

Actividad

Ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital

Ingresos obtenidos en el Distrito Capital

Industria

40.1%

59.9%

Comercio

41.2%

58.8%

Servicios

36.7%

63.3%

Financiero

37.3%

62.7%

Total

38.8%

61.2%

Fuente: SHD/Dirección de Sistemas/ Base declaraciones 2000.

Cálculos: SHD /DDI/ Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo.

d.Régimen Simplificado

El Acuerdo 26 de 1995 estableció los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y excluyó de la obligación de declarar el impuesto a quienes pertenecen al mismo. Con el Acuerdo 26 de 1998 se modificaron estos requisitos y se estableció un sistema preferencial del impuesto de Industria y Comercio, en el cual tributaron 12.513 contribuyentes, de los 31.124 registrados en el régimen simplificado.

La diferencia en las condiciones para pertenecer al régimen simplificado en las administraciones tributarias nacional y distrital, da lugar a que algunos contribuyentes pertenezcan al régimen común en el IVA y simultáneamente al régimen simplificado en el impuesto de Industria y Comercio de Bogotá. Esto ha derivado en confusión para el contribuyente en cuanto a las obligaciones que debe cumplir para una y otra Administración Tributaria.

e.Impuesto de Avisos y Tableros

El impuesto de Avisos y Tableros tuvo su origen en la Ley 97 de 1913, que autorizó a Bogotá a gravar la colocación de avisos en vía pública, interior y exterior, de coches, tranvías, estaciones de ferrocarril, cafés y cualquier establecimiento público. Con posterioridad, la Ley 84 de 1915 autorizó a los demás municipios para crearlo en su respectivo territorio. Mediante la Ley 14 de 1983 se estableció que este impuesto sería complementario del de Industria y Comercio y se fijaron su estructura y las bases de liquidación y cobro.

La jurisprudencia ha sido reiterativa en aclarar que el carácter de complementario no significa que el impuesto de avisos pierda su independencia en cuanto a hecho generador. Sin embargo, la actual normatividad distrital no especifica los elementos del impuesto de Avisos y Tableros.

Propuesta de reforma

a.Objetivo

La presente propuesta, además de pretender aumentar el recaudo asociado a este impuesto, busca mejorar una serie de aspectos de la normatividad vigente, para hacer más eficiente su aplicación y recaudo.

En primer lugar, busca dar un cubrimiento total de la obligación de declarar, al incluir la declaración anual para los contribuyentes del régimen simplificado. En segundo lugar, fortalecer la disponibilidad de información exógena. En tercer lugar, introducir medidas tendientes a fortalecer el control de las deducciones de ingresos declarados como percibidos fuera de Bogotá. En cuarto lugar en cuanto a los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado en IVA y Ley 633 de 2000, ajustar la normativa del Distrito a las modificaciones legales recientes. En quinto lugar, ampliar el actual sistema de retenciones a todos los pagos por operaciones gravadas. Por último, modificar las obligaciones tributarias de los profesionales independientes, con el fin de incluir la totalidad de los ingresos gravados que perciban, y no solamente aquellos que son sujetos de retención.

b.Tarifas propuestas

Para efectos de aumentar el recaudo del impuesto de Industria y Comercio se propone aumentar las tarifas de manera gradual, en el 15% para el 2002, 12% en el 2003, 10% para el 2004 y el 10% en el 2005, tal y como se observa en el Cuadro a continuación.

Cuadro 3

Tarifas por mil para el Impuesto de Industria y Comercio

Tarifa Actual

2002

2003

2004

2005

3.0

3,5

3,9

4,3

4,7

5.0

5,8

6,4

7,1

7,8

7.0

8,1

9,0

9,9

10,9

8.0

9,2

10,3

11,3

12,5

10.0

11,5

12,9

14,2

15,6

Incremento

15%

12%

10%

10%

c.Impacto en un contribuyente promedio

El impacto del incremento tarifario gradual en un contribuyente promedio por actividad económica en el período 2002-2005 se presenta en el siguiente Cuadro.

Cuadro 4

Impacto en un contribuyente representativo

Miles de pesos constantes 2001=100

Actividad

Impuesto Promedio

2002

2003

2004

2005

Total

 

 

Adicional

 

 

Industria

3.237

486

939

1.360

1.813

4.597

Comercio

6.446

967

1.869

2.707

3.610

9.153

Servicios

14.694

2.204

4.261

6.171

8.229

20.865

Financiero

59.619

8.943

17.290

25.040

33.387

84.659

Incremento

15%

12%

10%

10%

Fuente: S.H.D. / Dirección de Sistemas. Cálculos: SHD / D.D.I.

Para un contribuyente promedio del sector industrial que paga al año $3.2 millones, el incremento es de $486 mil para el 2002 y terminaría con un incremento en el 2005 de $1.8 millones; asimismo, un contribuyente promedio del sector financiero que paga al año $59.6 millones, tendría un incremento de $8.9 millones en el año 2002, $17.2 millones en el 2003, $25 millones en el 2004 y finalmente con un incremento de $33.3 millones en el 2005

d.Información Exógena

Teniendo en cuenta que se requiere mayor contundencia en las acciones de fiscalización, principalmente en el impuesto de Industria y Comercio, se propone en la reforma la obligación de suministrar información periódica por parte de entidades que poseen información de contribuyentes relacionada con sus operaciones sujetas a retención, gremio al que pertenecen, costos parafiscales, etc., la cual permite a la administración tener mayor conocimiento de su comportamiento económico y ubicación.

e.Exclusión de ingresos percibidos fuera de Bogotá

En el proyecto de acuerdo se precisan elementos probatorios para deducir de los ingresos brutos los ingresos obtenidos fuera de Bogotá en las actividades industriales, comerciales y de servicios, a fin de disminuir la erosión de la base tributaria. En la actividad industrial se incluye la obligación de acreditar con soportes contables y facturas de venta expedidas en cada municipio los ingresos provenientes de la producción en cada planta o sitio de producción.

f.Sujeto Pasivo

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y tributarán con las normas generales de acuerdo al régimen al que pertenezcan. De esta manera muchos profesionales independientes, que no prestan sus servicios a agentes retenedores, entrarán a tributar por los ingresos obtenidos en la prestación de servicios, sin importar si la venta se realiza a un agente retenedor o no.

g.Régimen simplificado

Se unifican los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado en el impuesto de Industria y Comercio con los establecidos para pertenecer a su homólogo en el impuesto sobre las ventas (IVA). Los contribuyentes del régimen simplificado deberán presentar una declaración anual dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos y deberán aplicar la tarifa correspondiente de la actividad gravada que realice a los ingresos netos obtenidos durante el año gravable declarado. También se establece que serán sujetos de retención y que podrán deducir los valores que le retengan en la declaración del año correspondiente.

h.Sistema de retenciones

Con el fin de capturar una porción cada vez mayor de los ingresos derivados de actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, se propone aplicar la retención al momento del pago o abono en cuenta por operaciones que generen ingresos originados en operaciones gravadas. Se incluyen como sujetos de retención los pagos en operaciones en las cuales no se efectúa una compra por parte del agente retenedor. Esto permite establecer sistemas de retención en operaciones como los pagos realizados por las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito a los establecimientos de comercio y, en general, a quienes utilicen esos medios de pago electrónico en sus operaciones comerciales.

Respecto del sistema de retención en operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas débito, se especifican los elementos necesarios para controlar los pagos que se realicen a través de dichas tarjetas, con el objetivo de asegurar el recaudo y disminuir el riesgo de evasión en estas operaciones. Para simplificar la operación de este sistema de retención se establece una tarifa unificada, equivalente a la tarifa mínima vigente, para todos los pagos sujetos a retención por este sistema.

i.Impuesto complementario de Avisos y Tableros

En el Proyecto de Acuerdo se aclaran los elementos del impuesto de Avisos y Tableros, puntualizando el hecho generador del impuesto como la colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público y hasta la colocación de avisos en cualquier clase de vehículo.

Recaudo esperado

Con las tarifas propuestas la Administración espera obtener los recaudos adicionales por reforma mostrados en el Cuadro 5.

Cuadro 5

Recaudo estimado para el impuesto de Industria y Comercio

Miles de pesos constantes 2001=100

Impuesto

2002

2003

2004

2005

Adicional 2002-2005

I. Sin reforma

603,4

622,8

644,1

666,3

II. Con reforma

664,9

765,5

850,7

941,8

Diferencia Absoluta (II-I) Adicional

61,5

142,7

206,6

275,5

686,3

Fuente: S.H.D. / Dirección de Sistemas. Cálculos: SHD / D.E.E., SHD / D.D.I.

La Administración Distrital presenta a su consideración este Proyecto de Acuerdo convencida de los beneficios que representa para las finanzas de la ciudad y para la garantía de la sostenibilidad de los bienes y servicios a los ciudadanos.

Con base en las anteriores consideraciones la Administración Distrital respetuosamente solicita al Concejo Distrital aprobar esta iniciativa.

De los Honorables Concejales,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

PROYECTO DE ACUERDO 001 DE 2001

"Por el cual se adoptan modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el ARTÍCULO 12, numerales 1, 3 y el ARTÍCULO 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ACUERDA

CAPITULO I

Impuesto de Industria y Comercio

ARTÍCULO 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y tributarán de acuerdo al régimen al que pertenezcan.

ARTÍCULO 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

ARTÍCULO 3. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del impuesto de Industria y Comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo:

  1. TABLA DE TARIFAS PARA EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

a) Para las actividades industriales

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3.5

3.9

4.3

4.7

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

5.8

6.4

7.1

7.8

Demás actividades industriales

9.2

10.3

11.3

12.5

b) Para las actividades comerciales

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3.5

3.9

4.3

4.7

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

5.8

6.4

7.1

7.8

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

11.5

12.9

14.2

15.6

Demás actividades comerciales

9.2

10.3

11.3

12.5

c) Para las actividades de servicios

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3.5

3.9

4.3

4.7

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

5.8

6.4

7.1

7.8

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño; servicios de vigilancia.

11.5

12.9

14.2

15.6

Demás actividades de servicios

8.1

9.0

9.9

10.9

d) Para las actividades financieras

Actividad

2002

2003

2004

2005 en adelante

Actividades financieras.

9.2

10.3

11.3

12.5

ARTÍCULO 4. Tratamiento preferencial para la educación básica primaria y secundaria. Los establecimientos educativos privados que impartan educación básica primaria y educación secundaria, tendrán un tratamiento preferencial en el impuesto de Industria y Comercio hasta el último bimestre del año 2004, de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación de competencias, realizadas anualmente por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, de la siguiente forma:

Los establecimientos con calificación "Muy Superior" estarán exentos de pagar el cien por ciento (100%) del impuesto de Industria y Comercio por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Alta" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Superior" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación.

Los establecimientos con calificación "Media", "Baja" y "Muy Baja" deberán cancelar el impuesto de Industria y Comercio conforme al ajuste gradual tarifario para cada actividad.

Parágrafo. Para la aplicación de este tratamiento preferencial la Secretaría de Educación del Distrito Capital deberá comunicar la metodología de las pruebas de evaluación de competencias y certificar los resultados de las mismas a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año.

Para la aplicación de la exención durante el año 2002 se tendrá en cuenta el resultado de las pruebas de evaluación de competencias del año 2001, certificadas por la Secretaría de Educación en un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo.

ARTÍCULO 5. Liquidación del impuesto de Industria y Comercio para la edición, distribución y venta de libros. Los contribuyentes que realicen las actividades de edición, de distribución y venta de libros y revistas de carácter científico y cultural, conforme con lo establecido en la ley 98 de 1993, podrán liquidarse el 70% del impuesto de Industria y Comercio, siempre y cuando celebren convenios con la Secretaría de Educación para la dotación de la red de bibliotecas del Distrito Capital de Bogotá, en los que se demuestren beneficios o tratamientos especiales a favor de esta, equivalentes al 15% del impuesto a cargo del respectivo período.

Este tratamiento se aplicará a partir del periodo siguiente a la firma de los convenios y durante su ejecución. Para este fin la Secretaria de Educación certificará anualmente a la Dirección Distrital de impuestos la identificación de los editores o distribuidores que suscribieron convenios y el valor de los beneficios otorgados.

Quien pretenda gozar de este beneficio sin cumplir con las condiciones establecidas en el presente articulo, perderá el beneficio y constituirá en su liquidación privada una inexactitud sancionable conforme al articulo 15 del Acuerdo 27 de 2001.

ARTÍCULO 6. Incentivo fiscal a la investigación y desarrollo en ciencia y tecnología. Descuentos tributarios. Hasta el último bimestre gravable del año 2004, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán efectuar las siguientes minoraciones:

1. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a su cargo, el cien por ciento (100%) del valor de las donaciones que efectúen a Universidades y Centros Tecnológicos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

1.1. Que la donación se destine exclusivamente a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, en los siguientes Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología:

1. Programa de Ciencias Básicas

2. Programa de Ciencias Sociales y Humanas

3. Programa de Desarrollo Tecnológico Industrial y Calidad

4. Programa de Ciencia y Tecnologías Agropecuarias

5. Programa de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat

6. Programa de Estudios Científicos de la Educación

7. Programa de Electrónica, Telecomunicaciones e Informática

8. Programa de Ciencia y Tecnología de la Salud

9. Programa de Biotecnología

10. Programa de Investigaciones en Energía y Minería

1.2. Que el proyecto para el cual se destina la donación haya sido calificado, evaluado y aprobado por resolución de Colciencias, como proyecto de investigación en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica.

1.3. Que la Universidad o Centro Tecnológico acredite que está inscrito en el registro de centros de investigación de Colciencias.

1.4.Que la Universidad o Centro Tecnológico mantenga cuentas separadas por las donaciones, costos y gastos de los proyectos de investigación y desarrollo.

2. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a cargo, el cien por ciento (100%) del valor de las expensas en proyectos de investigación en ciencia y tecnología o innovación tecnológica, siempre y cuando cumplan con los requisitos del numeral anterior.

3. Podrán descontar del impuesto de Industria y Comercio a cargo, el sesenta por ciento (60%) del monto de la remuneración de científicos y técnicos extranjeros, vinculados a proyectos de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica, siempre y cuando el proyecto cumpla con los requisitos del numeral 1 de este ARTÍCULO.

4. Las Universidades o Centros Tecnológicos, podrán descontar de su impuesto a cargo, el cien por ciento (100%) del monto de las becas otorgadas a profesores o estudiantes para adelantar programas de doctorados en universidades o centros tecnológicos, nacionales o extranjeros. El revisor fiscal deberá certificar el monto, el beneficiario, y el centro de estudios donde se adelantarán los programas de doctorado, así como la periodicidad de los pagos parciales al beneficiario, cuando esto ocurra.

El monto de los descuentos de que trata el presente ARTÍCULO no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo del contribuyente, en el período gravable respectivo.

Para ser beneficiarios del incentivo fiscal establecido en el presente ARTÍCULO, los programas de investigación en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica deberán desarrollarse en su totalidad en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 7. Régimen Simplificado del impuesto de Industria y Comercio. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas.

El contribuyente del impuesto Industria y Comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades.

Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección de Impuestos Distritales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el ARTÍCULO 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTÍCULO 8. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Cuando un contribuyente que pertenece al régimen común cumpla con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, deberá informar el cambio de régimen dentro de los dos (2) primeros meses del año para el cual cumpla con dichos requisitos. La no información del cambio de régimen dará lugar a la sanción por no informar novedades.

ARTÍCULO 9. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de Industria y Comercio deberán:

1. Inscribirse e informar las novedades en el Registro de Industria y Comercio.

2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de Industria y Comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de Impuestos.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de Industria y Comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTÍCULO 10. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio:

1. Las entidades de derecho público;

2. Las personas jurídicas;

3. Las sociedades de hecho; y,

4. Las personas naturales contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá que no pertenezcan al régimen simplificado.

ARTÍCULO 11. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el ARTÍCULO anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 12. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de Industria y Comercio:

a. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio.

b. Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos.

c. Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sea declarante del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá.

d. Cuando la operación se realice entre contribuyentes pertenecientes al régimen común. Sin embargo, el Director Distrital de Impuestos podrá fijar mediante resolución los contribuyentes del régimen común que sin ser grandes contribuyentes practicarán retención a los demás contribuyentes del régimen común y del régimen simplificado.

ARTÍCULO 13. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido durante el año gravable como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del respectivo año gravable.

ARTÍCULO 14. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

ARTÍCULO 15. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de Industria y Comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 16. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los ARTÍCULOs 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

ARTÍCULO 17. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de Industria y Comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO

ARTÍCULO 18. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de Industria y Comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

ARTÍCULO 19. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de Industria y Comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

ARTÍCULO 20. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

ARTÍCULO 21. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de Industria y Comercio.

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 22. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.

ARTÍCULO 23. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

ARTÍCULO 24. Presunciones en el impuesto de Industria y Comercio. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de Industria y Comercio, se establecen las siguientes presunciones:

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la Ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción y realización de bienes en la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 25. Obligación de suministrar información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Bogotá, en los términos, condiciones y periodicidad que establezca el Director Distrital de Impuestos mediante resolución: entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, Administradoras de Fondos de Cesantías y Cajas de Compensación Familiar; Entidades Públicas de cualquier orden, Empresas Industriales y Comerciales de cualquier orden y Grandes Contribuyentes catalogados por la DIAN; Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; entidades del sector financiero, Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; Importadores, productores y comercializadores de combustibles derivados del petróleo y los agentes de retención de impuesto de Industria y Comercio en Bogotá.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el ARTÍCULO 24 del Acuerdo 27 de 2001.

CAPITULO II

Impuesto Complementario de Avisos y Tableros

ARTÍCULO 26. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de Avisos y Tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:
1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

ARTÍCULO 27. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 28. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de Industria y Comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de Industria y Comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 29. El ARTÍCULO primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control distritales.

ARTÍCULO 30. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los días del mes de de 2002.