![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
LEY 1641 DE 2013 (Julio 12) Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: a) Política pública social para
habitantes de la calle: Constituye el conjunto de principios,
lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las
acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger
y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el
propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social; b) Habitante
de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de
la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y,
que ha roto vínculos con su entorno familiar; NOTA: El texto en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385 de 2014. c) Habitabilidad en
calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los
habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de
factores causales, tanto estructurales como individuales; d) Calle: Lugar que
los habitantes de la calle toman como su residencia habitual y que no cumple
con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un
ser humano. Artículo 3°. Campo de
aplicación de la política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para
habitantes de la calle es de obligatorio cumplimiento para todas las
instituciones del Estado colombiano, según el marco de competencias
establecidas en la Constitución Política y las leyes que regulan la materia, en
cada uno de los niveles de la Administración Pública. La formulación e implementación de esta
política se hará con fundamento en los principios constitucionales de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la
Administración Pública. Artículo 4°. Caracterización
demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle. El Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE), adelantará, conjuntamente con el personal capacitado con
el que cuenten los departamentos, distritos y municipios, la caracterización
demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle, con el
fin de establecer una línea base para construir los parámetros de intervención
social en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto
de esta política pública social. Esta caracterización deberá efectuarse
mediante la aplicación de instrumentos cualitativos y cuantitativos, y con la
misma periodicidad con la que se efectúa el Censo General de Población por
parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en todo
caso, tendrá en cuenta los recursos disponibles en el Marco de Gasto de Mediano
Plazo. Artículo 5°. Principios de la
política pública social para habitantes de la calle. La política pública social para
habitantes de la calle se fundamentará en el respeto y la garantía de los
derechos y libertades consagrados en la Constitución Política, el enfoque
diferencial por ciclo vital, priorizando niños, niñas y adolescentes y, de
manera especial, en los principios de: a) Dignidad Humana; b) Autonomía Personal; e) (sic) Participación Social; d) Solidaridad; e) Coordinación, concurrencia y
subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administración Pública. Parágrafo. Con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se
priorizará la atención de niños, niñas y adolescentes en estado de indefensión
y vulnerabilidad manifiesta para su oportuna y temprana rehabilitación e
inserción en la sociedad, a través de su capacitación y posterior vinculación
en el sistema productivo social. Artículo 6°. Construcción e
identificación del abordaje de la habitabilidad en calle. El Gobierno Nacional y las entidades
territoriales adelantarán, dependiendo de su competencia, un debate abierto y
participativo con todos los sectores de la sociedad, para la identificación y
construcción del abordaje de la habitabilidad en calle, incluida la
participación de representantes de este sector de la población. La formulación de la política pública social para
habitantes de la calle, se sustentará en la construcción e identificación del
abordaje de la habitabilidad de calle, a partir de la caracterización
demográfica y socioeconómica prevista en la presente ley. Artículo 7°. Fases de la política pública social para habitantes
de la calle. La política pública social para habitantes de la calle tendrá las
siguientes fases: a) Formulación: En esta fase se
precisará y delimitará las situaciones relacionadas con los habitantes de la
calle, que incluirá el levantamiento de la línea de base; la caracterización
sociodemográfica de la población de referencia; delimitación por ciudades de
las áreas con mayor concentración de habitantes de la calle; identificación de
actores sociales e institucionales que intervienen en la situación; creación de
espacios de reflexión sobre la situación en la que intervendrán los diferentes
actores comprometidos en ella; definición de prioridades y lineamientos
estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la formulación del Plan Nacional
de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle; b) Implementación: Esta fase consiste
en la puesta en marcha de los programas y proyectos formulados en el Plan
Nacional de Atención de los Habitantes de la Calle; c) Seguimiento y Evaluación de Impacto:
Dentro del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle se
dispondrá un Sistema de Seguimiento y Evaluación de Impacto que garantice el
cumplimiento de los objetivos de los distintos programas y proyectos y las
metas trazadas. El sistema medirá los impactos de la implementación de la
Política Pública para Habitantes de la Calle. Artículo 8°. Componentes de
política pública. Son componentes de la política pública, entre otros, los siguientes: a) Atención Integral en Salud; b) Desarrollo Humano Integral; c) Movilización Ciudadana y Redes de
Apoyo Social; d) Responsabilidad Social Empresarial; e) Formación para el Trabajo y la
Generación de Ingresos; f) Convivencia ciudadana. Artículo 9°. Servicios Sociales. Para la formulación de la política
pública social para habitantes de la calle, el Ministerio de Salud, o quien
haga sus veces, tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la
presente ley. El Ministerio de Salud, o quien haga sus veces, y los entesterritoriales,
diseñarán e implementarán los servicios sociales para las personas habitantes
de calle a través de programas piloto o por medio de la réplica de experiencias
exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes
territoriales. Parágrafo. Los servicios contemplados en salud serán amparados y cobijados con lo
ya existente en el Plan Obligatorio de Salud. Artículo 10. Focalización de
los servicios sociales. Las personas habitantes de la calle se incluirán dentro del proceso de
focalización de los servicios sociales, establecido en los artículos 366 de la Constitución Política y 24 de la Ley 1176 de 2007. El Conpes Social y el
Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta a esta población,
para los fines pertinentes y dentro de sus competencias, de acuerdo con el
artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. Las entidades territoriales deberán
incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de
focalización de los servicios sociales. Lo anterior permitirá el acceso a los
programas, subsidios y servicios sociales del Gobierno Nacional y de las
entidades territoriales Artículo 11. Corresponsabilidad. La política pública social para habitantes
de la calle y los servicios sociales deberán generar estrategias, mecanismos y
acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para
disminuir la tasa de habitabilidad en calle. Artículo 12. Vigilancia. Las Personerías Municipales y
Distritales, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, ejercerán la vigilancia
del cumplimiento a lo ordenado en la presente ley. La Procuraduría General de
la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo que
corresponda, presentarán un informe anual a las Comisiones Séptimas
Constitucionales Permanentes de Senado, Cámara de Representantes, las cuales
sesionarán de manera conjunta para tal efecto, sobre la implementación de la
política pública social para habitantes de la calle. Artículo 13. Reglamentación. El Gobierno Nacional, en cabeza del
Ministerio de Salud o quien haga sus veces, expedirá la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 14. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación
y deroga todas las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez. El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Jorge Raúl Bustamante Roldán. |