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Decreto 352 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/08/2002
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2695 del 15 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 352 DE 2002

(Agosto 15)

Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, las cuales fueron ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.

DECRETA:

Ver Decreto 594 de 1981 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.Decreto Nacional 602 de 1993.; Decreto 883 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.Concepto 11479 de 2005 del Departamento Administrativo de Bienestar Social; Auto 16413 de 2007 del Consejo de Estado; Concepto 1263 de 2008 de la Sec. de Hacienda;

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Deber ciudadano y obligación tributaria.

Es deber de la persona y del ciudadano contribuir a los gastos e inversiones de la Capital, dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surge a favor del Distrito Capital de Bogotá, cuando en calidad de sujetos pasivos del impuesto, realizan el hecho generador del mismo. 

Ver Concepto 1164 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 2. Principios del sistema tributario.

El sistema tributario del Distrito Capital de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo.

Las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad. 

Ver Concepto Dirección de Impuestos Distritales 498 de 1996

Artículo 3. Autonomía del Distrito Capital.

El Distrito Capital de Bogotá goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial.

Artículo 4. Imposición de tributos.

En tiempos de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos.

Ver Acuerdo 297 de 2007 del Concejo de Bogotá, D.C.

Artículo 5. Administración de los tributos.

Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 98 de este decreto, le corresponde a la administración tributaria distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

Artículo 6. Compilación de los tributos.

El presente Estatuto Tributario Distrital, es la compilación de los aspectos sustanciales de impuestos distritales vigentes, que se señalan en el artículo siguiente y se complementa con el procedimiento tributario distrital, adoptado mediante el Decreto Distrital 807 de 1993 con sus correspondientes modificaciones.

Esta compilación es de carácter impositivo y, salvo las sobretasas de que trata el capítulo IX, no incluye las tasas y contribuciones, las que se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 7. Impuestos distritales.

Esta compilación comprende los siguientes impuestos, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital y son rentas de su propiedad:

a) Impuesto predial unificado.

b) Impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros.

c) Impuesto sobre vehículos automotores.

d) Impuesto de delineación urbana.

e) Impuesto de azar y espectáculos.

f) Impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos.

g) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera.

h) Sobretasa a la gasolina motor.

i) Sobretasa al ACPM.

j) Impuesto del fondo de pobres.

k) Impuesto de lotería foráneas

l) Impuesto sobre premios de lotería.

m) Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Parágrafo. Se relacionan de otra parte los impuestos departamentales o nacionales, que no administra el Distrito Capital de Bogotá, respecto de los cuales es propietario de un porcentaje o participación:

a) Impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte.

b) Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen nacional.

c) Impuesto de registro y anotación.

d) Impuesto global a la gasolina. 

Ver Ley 37 de 1929.

Artículo 8. Exenciones y tratamientos preferenciales.

La Ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Distrito Capital de Bogotá. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política.

En materia de exenciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del inciso 2 del artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, continuarán vigentes, incluso a partir del 31 de diciembre de 1994, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: Universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la rama judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social.

Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

Conforme al artículo 27 del Acuerdo 065 de 2002, tratándose del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros las únicas exenciones aplicables en Bogotá D.C., será la contenida en el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998 anteriormente referida.

Artículo 9. Prohibiciones y no sujeciones.

En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

En virtud del artículo 137 de la Ley 488 de 1998, los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuestos, ni por la Nación ni por las entidades territoriales.

Así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, los juegos de suerte y azar a que se refiere la mencionada ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en dicha ley.

Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana.

Artículo 10. Exenciones transitorias.

El Concejo Distrital sólo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, que ningún caso excederán de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo del Distrito Capital.

Artículo 11. Reglamentación vigente.

Los decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los impuestos distritales, que se compilan en el presente estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación.

Artículo 12. Vigencia de regulaciones anteriores.

Como normas legales de los impuestos distritales, continuarán vigentes las obligaciones contraídas por el gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los departamentos o los municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior a la Ley 14 de 1983.

CAPÍTULO I

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 13. Autorización Legal.

El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:

a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.

b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.

c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989.

d) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

Artículo 14. Hecho generador.

El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio.

Artículo 15. Causación.

El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable.

Artículo 16. Período gravable.

El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año.

Artículo 17. Sujeto activo.

El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 18. Derogado por el art. 27, Acuerdo Distrital 469 de 2011. 

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 18.Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.

Parágrafo. Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.


Artículo 19. Exclusiones.

No declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:

a) Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal.

b) Los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a tres millones de pesos ($3.000.000).

c) Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

d) Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

e) Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado Colombiano y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.

Parágrafo. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.

f) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. 

Ver Concepto del Consejo de Estado 1469 de 2002, concepto de la Secretaria de Hacienda 1213 de 2011

g) Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

h) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, no podrán ser gravados con impuesto ni por la Nación ni por las entidades territoriales. 

Ver art. 5, Decreto 807 de 1993, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.Ver art. 11, Decreto 362 de 2002, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 20. Base gravable.

A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.

Artículo 21. Vigencia de los avalúos catastrales.

Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales.

Artículo 22. Reajuste anual de los avalúos catastrales de conservación.

Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del período comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

Artículo 23. Base gravable mínima.

Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la Administración Distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la Ley 601 de 2000.

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada.

Artículo 24. Impuesto predial para los bienes en copropiedad.

En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.

Artículo 25. Tarifas.

En desarrollo de lo señalado en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, las tarifas del impuesto predial unificado, son las siguientes:

Rurales

16%o

(dieciséis por mil)

Rurales residenciales

16%o

(dieciséis por mil)

Rurales Institucionales - Recreativo - Zonas Verdes Metropolitanas

5%o

(cinco por mil)

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

5%o

(cinco por mil)

Suburbanos

16%o

(dieciséis por mil)

Suburbanos residenciales

16%o

(dieciséis por mil)

Urbanos edificados residenciales estratos 1, 2 y 3

 

Hasta 70 metros cuadrados de construcción

4%o (cuatro por mil)

Más de 70 metros cuadrados de construcción

5%o (cinco por mil)

Residenciales de los estratos 4, 5 y 6

 

Estrato 4 hasta 100 metros cuadrados de construcción

6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 100 y hasta 150 metros cuadrados de construcción

6%o (seis por mil)

Estrato 4 más de 150 metros cuadrados de construcción

7%o (siete por mil)

Estrato 5 y 6 hasta 220 metros cuadrados de construcción

7%o (siete por mil)

Estrato 5 y 6 más de 220 metros cuadrados de construcción y hasta

 

300 metros cuadrados de construcción

8%o (ocho por mil)

Estrato 5 y 6 más de 300 metros cuadrados de construcción

8.5%o (ocho y medio por mil)

Industriales

 

Alto Impacto

10%o (diez por mil)

Medio Impacto

9 %o (nueve por mil)

Bajo Impacto

8.5 %o (ocho y medio por mil)

Comerciales

 

Local

8%o (ocho por mil)

Zonal

8.5 %o (ocho y medio por mil)

Metropolitana

9.5 %o (nueve y medio por mil)

Entidades del sector financiero

 

Los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas

 

al control de la Superintendencia Bancaria, o quien haga sus veces.

15%o (quince por mil)

Empresas Industriales y Comerciales del Estado

 

Las empresas industriales y comerciales del nivel Distrital,

 

Departamental y Nacional.

8.5%o (ocho y medio por mil)

Cívico Institucional

 

Local

5%o (cinco por mil)

Zonal

6%o (seis por mil)

Metropolitano

6.5%o (seis y medio por mil)

Predios institucionales de propiedad de entidades educativas en donde

 

funcionen establecimientos aprobados por la Secretaría de Educación.

5%o (cinco por mil)

Urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados

 

Con área igual o inferior a 100 metros cuadrados

12%o (doce por mil)

Con área superior a 100 metros cuadrados

33%o (treinta y tres por mil)

Parágrafo primero. Las definiciones contenidas en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios se aplicarán en lo pertinente.

Parágrafo segundo. Para efectos de la clasificación de los predios industriales, el Director del DAMA y el Secretario de Salud Pública conjuntamente, establecerán cuales son las industrias que puedan considerarse de medio y bajo impacto, para lo cual consultarán el Acuerdo 6 de 1990 y demás disposiciones; hasta tanto esto ocurra, se considerarán de alto impacto. 

Ver art. 8, Resolución 7189 de 2010 Secretaría Distrital de Ambiente - Secretaría Distrital de Salud.

Parágrafo tercero. Para efectos de la clasificación de predios comerciales, el Alcalde Local mediante Resolución establecerá que predios pueden ser considerados como locales y cuales como zonales.

Artículo 26. Sistema preferencial del impuesto predial unificado para predios residenciales de estratos 1 y 2.

Para los predios residenciales de los estratos 1 y 2 el impuesto predial unificado será el correspondiente en salarios mínimos diarios vigentes, según su avalúo catastral vigente, conforme a la siguiente tabla:

Rango de avalúo catastral

salarios mínimos diarios vigentes

 

Primer plazo

Plazo sin descuento

Hasta $3.000.000

0

0

$ 3.000.001 hasta $ 7.000.000

1

2

$ 7.000.001 hasta $ 10.000.000

2

3

$ 10.000.001 hasta $ 15.000.000

3

4

$ 15.000.001 hasta $ 22.000.000

6

8

$ 22.000.001 hasta $ 27.000.000

9

11

$ 27.000.001 hasta $ 40.000.000

12

14

Más de $ 40.000.000

18

20

Para los predios previstos en el inciso anterior la obligación tributaria se limita al pago del monto aquí fijado que efectúe el propietario, poseedor o usufructuario en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo primero. Los contribuyentes de los estratos y rangos de avalúos aquí referidos podrán, si así lo prefieren, autoavaluar de conformidad con la normatividad general vigente del impuesto predial unificado.

Parágrafo segundo. Los rangos de avalúo catastral beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo tercero. Los predios residenciales de los estratos 1 y 2 a los cuales el Departamento Administrativo de Catastro Distrital no les haya establecido avalúo catastral, pagarán como impuesto dos (2) salarios mínimos diarios vigentes. Una vez el Departamento Administrativo de Catastro Distrital fije el avalúo catastral, el propietario, poseedor o usufructuario continuará pagando de acuerdo con el rango que le corresponda.

Ver Acuerdo 469 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Artículo 27. Límite del impuesto a pagar.

Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

Ver Acuerdo 201 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Artículo 28. Exenciones.

Están exentos del impuesto predial unificado:

a) Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro.

b) Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas especificas de dichos tratamientos.

c) Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

d) Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

e) Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

La entidad que aspire a la mencionada exención, solicitará a la Secretaría de Salud, que mediante visita constate que cumple con las funciones y servicios de que habla el inciso anterior, que las personas que manejan la institución son profesionales e idóneas para dirigir y manejar la Institución, que tiene tres (3) años o más de funcionamiento y que la construcción tiene las condiciones técnicas, la higiene y salubridad requeridas para este tipo de servicios.

Para que una institución tenga derecho a este tipo de exenciones, sus tarifas de pensión estarán sujetas al control que para tal efecto reglamenten las Secretarías de Salud y Educación.

f) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

g) Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

Parágrafo. Las Empresas de Energía, Acueducto y Teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d) de este artículo.

Ver  art. 1, Acuerdo Distrital 124 de 2004

Artículo 29. Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta.

De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autoavalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio.

Artículo 30. Autoavalúo base para adquisición del predio.

El Distrito Capital de Bogotá, podrá adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del impuesto predial unificado, incrementado en un veinticinco por ciento (25%).

Al valor así obtenido, se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del Distrito Capital. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar al autoavalúo, la variación de índice de precios al consumidor para empleados, registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

CAPÍTULO II

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio.

El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Ver Concepto 1136 de 2006Concepto 1152 de 2007 Secretaría Distrital de HaciendaConcepto 1168 de 2007 Secretaría Distrital de HaciendaConcepto 1206 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda

Artículo 33. Actividad industrial.

Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Artículo 34. Actividad comercial.

Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Ver Sentencia de Unificación 1107 de 2021 del Consejo de Estado.

Artículo 35. Actividad de servicio.

Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 

Ver Fallo 18122 de 2011 Consejo de Estado.

Artículo 36. Período gravable.

Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital. 

Ver Fallo 00212 de 2016 Consejo de Estado.

Artículo 38. Causación del impuesto en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.

En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1- La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.

2- En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedio obtenidos en dicho municipio.

3- En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.

Parágrafo primero. En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.

Parágrafo segundo. Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo período. 

Ver Concepto 1044 de 2004 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 39. Actividades no sujetas.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

Ver  Fallo del Consejo de Estado 17364 de 2011

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. 

Ver Concepto 1168 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 40. Sujeto activo.

El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 42. Base gravable.

El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. 

Ver Concepto 1136 de 2006 y Concepto 1152 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.Sentencia 01665 de 2021 Consejo de Estado - Sección Cuarta.Sentencia 344 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta.;

Artículo 43. Requisitos para la procedencia de las exclusiones de la base gravable.

Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.

2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:

a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y

b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.

Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984.

3) En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria distrital, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.

Artículo 44. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital.

Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

Artículo 45. Tratamiento especial para el sector financiero.

Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente.

Parágrafo. Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto.

Artículo 46. Base gravable especial para el sector financiero.

La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así:

1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: posición y certificado de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros.

e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.

f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986.

2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Cambios: Posición y certificados de cambio.

b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera.

c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y

d) Ingresos varios.

3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas.

4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones, y

c) Ingresos varios.

5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos.

b) Servicios de aduanas.

c) Servicios varios.

d) Intereses recibidos.

e) Comisiones recibidas, y

f) Ingresos varios.

6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros:

a) Intereses.

b) Comisiones.

c) Dividendos, y

d) Otros rendimientos financieros.

7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes.

8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.

Artículo 47. Pago complementario para el sector financiero.

Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía que resulte liquidada como impuesto de industria y comercio, pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($ 10.000) por bimestre. Valor año base 1983.

Artículo 48. Base gravable especial para la distribución de derivados del petróleo.

Para efectos del impuesto de industria y comercio, los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.

Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.

Artículo 49. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor.

Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

Artículo 50. Sistema de ingresos presuntivos mínimos para ciertas actividades.

En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como parqueaderos, bares y establecimientos que se dediquen a la explotación de juegos de máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el impuesto de industria y comercio se determinarán con base en el promedio diario de las unidades de actividad.

El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad, deberá ser multiplicado por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará el número de días correspondiente a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaren inferiores.

La Dirección Distrital de Impuestos, ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad, para aplicarlo en el año siguiente.

Artículo 51. Presunción de ingresos por unidad en ciertas actividades.

Establécense las siguientes tablas de ingreso promedio mínimo diario por unidad de actividad:


PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

CLASE

PROMEDIO DIARIO POR CAMA

A

$ 15.000

B

$ 8.000

C

$ 1.500


Son clase A, aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B, los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

PARA LOS PARQUEADEROS:

CLASE

PROMEDIO DIARIO POR METRO CUADRADO

A

$ 202

B

$ 166

C

$ 152


Son clase A, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.25 salarios mínimos diarios. Son clase B, aquellos cuya tarifa por vehículo - hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior 0.25. Son clase C, los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

PARA LOS BARES:

CLASE

PROMEDIO DIARIO POR SILLA O PUESTO

A

$ 8.000

B

$ 3.000

C

$ 1.500


Son clase A, los clasificados como grandes contribuyentes distritales del impuesto de industria y comercio y los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 5 y 6. Son de clase B, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C, los ubicados en las zonas que corresponden a estratos residenciales 1 y 2.

PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS Y DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS:

CLASE

PROMEDIO DIARIO POR MÁQUINA

Tragamonedas

$ 8.000

Vídeo ficha

$ 4.000

Otros

$ 3.000

Ver Resolución 18 de 2003 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.Resolución 1816 de 2015 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 52. Presunciones en el impuesto de industria y comercio.

Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.

Artículo 53. Tarifas del impuesto de industria y comercio.

Las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad son las siguientes y serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002:

a. Actividades Industriales

Tarifa 2002 (Por mil)

Tarifa 2003 y siguientes (Por mil)

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3,6

4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

6,0

6,9

Edición de libros

8

8

Demás actividades industriales

9,6

11,04

b. Actividades Comerciales

 

 

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3,6

4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

6,0

6,9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

12

13,8

Demás actividades comerciales

9,6

11,04

c. Actividades de servicios

 

 

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3,6

4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y

 

 

urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6,0

6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel,

 

 

hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

12

13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación

 

 

inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

7

7

Demás actividades de servicios

8,4

9,66

d. Actividades financieras

 

 

Actividades financieras.

9,6

11,04

Artículo 54. Tarifas por varias actividades.

Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente decreto correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.

Artículo 55. Sistema preferencial del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los contribuyentes del régimen simplificado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo 65 de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, para los contribuyentes que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el valor de su impuesto será en salarios mínimos diarios vigentes, según sus ingresos netos anuales, conforme a la siguiente tabla:

RANGO DE INGRESOS NETOS NÚMERO DE SALARIOS MINIMOS

AÑO

DIARIOS

 

$ 0

$ 15.000.000

0

$ 15.000.001

$ 20.000.000

8

$ 20.000.001

$ 30.000.000

12

$ 30.000.001

$ 45.000.000

24

$ 45.000.001

$ 60.000.000

36

$ 60.000.001 $ 77.900.000

60

 

Los contribuyentes previstos en el inciso anterior no presentarán declaración tributaria ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a la suma cancelada de acuerdo con el monto del pago aquí fijado en los recibos oficiales de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo primero. Los contribuyentes del régimen simplificado podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Parágrafo segundo. Los rangos de ingresos beneficiados con este tratamiento preferencial se ajustarán anualmente mediante resolución expedida por el Secretario de Hacienda Distrital, con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. La cifra resultante será ajustada de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El Secretario de Hacienda mediante resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes.

Parágrafo tercero. Los contribuyentes que perteneciendo al régimen simplificado obtengan en el año gravable ingresos superiores a los rangos establecidos para este régimen deberán presentar una declaración anual liquidando el impuesto a cargo de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Artículo 56. Exenciones del impuesto de industria y comercio.

Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

a) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

Ver  art. 3, Acuerdo Distrital 124 de 2004

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS

Artículo 57. Hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros.

Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.

Artículo 58. Sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros.

Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

Artículo 59. Base gravable y tarifa del impuesto complementario de avisos y tableros.

Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 60. Autorización legal.

El impuesto sobre vehículos automotores reemplaza al impuesto unificado de vehículos. Este impuesto se encuentra autorizado por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 y fue adoptado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998.

Artículo 61. Hecho generador.

Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 62. Vehículos gravados.

Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes:

a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada;

b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola;

c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas;

d) Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público, y

e) Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

Parágrafo primero. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional.

Parágrafo segundo. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto en el Distrito Capital, por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

Ver  art. 2, Acuerdo Distrital 124 de 2004

Artículo 63. Sujeto activo.

El Distrito Capital Bogotá es el sujeto activo del impuesto sobre vehículos automotores y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto.

Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público.

Artículo 65. Base gravable.

Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.

La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.

Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características. 

Ver Concepto 1154 de 2007 Concepto 1216 de 2012 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 66. Causación.

El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación.

Artículo 67. Tarifas.

Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $ 20.000.000

1.5%

b) Más de $ 20.000.000 y hasta $ 45.000.000

2.5%

c) Más de $45.000.000

3.5%

2. Motos de más de 125 c.c.

1.5%

3. Vehículos de transporte público

0.5%

Parágrafo primero. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional.

Parágrafo segundo. Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.

Parágrafo tercero. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

Artículo 68. Descuento por matrícula en el Distrito Capital.

Los propietarios que matriculen sus vehículos nuevos o trasladen por primera vez su cuenta a Bogotá, Distrito Capital, gozarán de un descuento del 50% del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta.

Ver  Proyecto de Acuerdo Distrital 167 de 2002


Artículo 69. Traspaso de la propiedad y traslado del registro.

Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traspaso de la propiedad de los vehículos gravados, hasta tanto se acredite que se está al día en el pago del impuesto sobre vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

CAPÍTULO IV

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA

Artículo 70. Autorización legal.

El impuesto de delineación urbana está autorizado por la Ley 97 de 1913, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto Ley 1421 de 1993; el cual fue adoptado por el Acuerdo 20 de 1940 con las modificaciones del Acuerdo 28 de 1995.

Artículo 71. Hecho generador.  Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008. 

Ver Concepto 1130 de 2006 y Concepto 1151 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 71. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Nota: Declarado legalmente ajustado mediante Fallo del Consejo de Estado 17269 de 2011. 

Artículo 72. Causación del impuesto.

El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto. 

Ver Concepto 1130 de 2006 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 73. Sujeto activo.

Es sujeto activo del impuesto de delineación urbana, el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Ver Concepto 1151 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios de los predios en los cuales se realiza el hecho generador del impuesto. 

Ver Concepto 1151 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 75. Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.;

Ver Concepto 1151 de 2007 Secretaría Distrital de HaciendaFallo 17954 de 2011 Consejo de Estado.; Fallo 17717 de 2012 Consejo de Estado.Resolución 574 de 2007 Secretaría Distrital de Planeación

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 75. La Base Gravable. La base gravable del impuesto de delineación urbana es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

La entidad distrital de planeación fijará mediante normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar este presupuesto.


Artículo 76. Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.

Ver Fallo 17717 de 2012 Consejo de Estado.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 76. Costo Mínimo. Para efectos del impuesto de delineación urbana, la entidad distrital de planeación podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato.


Artículo 77. Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 77. Tarifas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, la tarifa del impuesto de delineación urbana es del 2,6% del monto total del presupuesto de obra o construcción.


Artículo 78. Exenciones.  Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008.

El texto derogado era el siguiente:

Artículo 78. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana:

a) Las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social. Para los efectos aquí previstos se entenderá por vivienda de interés social la definida por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997.

b) Las obras correspondientes a edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente y que se expida para el Distrito Capital.

c) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

d) Los edificios declarados de conservación histórica, urbanística y/o arquitectónica, cuando en ellos se adelanten obras tendientes a su restauración o conservación conforme a proyectos autorizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.


CAPÍTULO V

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

Artículo 79. Autorización legal.

Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los siguientes impuestos:

a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

b) El impuesto sobre tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

c) El  impuesto por las ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares.

d) El  impuesto sobre rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la Ley 12 de 1932, la Ley 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por el Distrito Capital de Bogotá, en la misma forma en que se gravan los juegos permitidos.  

Ver Concepto 450 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; Ver Fallo 17785 de 2011 Consejo de Estado.

Artículo 80. Hecho generador.

El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.  

Ver Concepto 1210 de 1996, Concepto 1214 de 2011 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Artículo 81. Espectáculo público.

Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo. 

Ver art. 7, Decreto 192 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 82. Concurso.

Se entiende por concurso, todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y/o habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premio, bien sea en dinero o en especie.

Artículo 83. Juego.

Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie.

Artículo 84. Rifa.

Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades.

Parágrafo. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice.

Artículo 85. Clase de espectáculos.

Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes:

a) Las exhibiciones cinematográficas.

b) Las actuaciones de compañías teatrales.

c) Los conciertos y recitales de música.

d) Las presentaciones de ballet y baile.

e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.

f) Las riñas de gallo.

g) Las corridas de toros.

h) Las ferias exposiciones.

i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas.

j) Los circos.

k) Las carreras y concursos de carros.

l) Las exhibiciones deportivas.

m) Los espectáculos en estadios y coliseos.

n) Las corralejas.

o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).

p) Los desfiles de modas.

q) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

Artículo 86. Base gravable.

La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.  

Ver Concepto 1148 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda.Ver Fallo 16770 de 2011 Consejo de Estado.

Artículo 87. Causación.

La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

Parágrafo. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

Artículo 88. Sujeto activo.

El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro.

Artículo 89. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 90. No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos.

No son sujetos del impuesto de azar y espectáculos:

a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Los espectáculos presentados en el Teatro Municipal Jorge Eliécer Gaitán.

c) Los espectáculos públicos y conferencias culturales, cuyo producto íntegro se destine a obras de beneficencia.

d) Todos los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

e) Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

Ver  Concepto de la Sec. Hacienda 1188 de 2009

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación.

Ver  Concepto de la Sec. Hacienda 1188 de 2009

g) Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

h) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

i) El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento conforme a las disposiciones vigentes para los organismos de derecho público.

j) Las rifas que realicen las sociedades de mejoras públicas.

k) Las rifas que realice la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen.

l) Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

m) La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje. La exclusión se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala y le corresponde a los teatros o empresas exhibidoras, previa calificación del Ministerio de Comunicaciones como película colombiana, respecto a la producción cinematográfica que exhiben.

n) Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública. La administración tributaria distrital podrá requerir al contribuyente cuando así lo considere, con el fin de constatar la destinación de dichos fondos.

Artículo 91. Período de declaración y pago.

La declaración y pago del impuesto de azar y espectáculos es mensual.

Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad.

Artículo 92. Tarifa.

La tarifa es el diez por ciento (10%) sobre la base gravable correspondiente.

Parágrafo. Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros que se celebren con toreros colombianos, pagarán por concepto de impuesto de azar y espectáculos el cinco por ciento (5%) sobre el valor de las entradas.

Artículo 93. Reducción por exhibición de cortometrajes nacionales.

El impuesto por la exhibición de producciones cinematográficas colombianas de cortometraje, se reducirá en un 35%. Esta reducción se constituirá en beneficio del exhibidor y se liquidará sobre la totalidad del precio de la boleta de admisión a la sala de exhibición cinematográfica.

Artículo 94. Exenciones.

Se encuentran exentos del impuesto de que trata este capítulo, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario, los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital.

Artículo 95. Tratamiento especial.

Los premios, concursos y apuestas hípicas o caninas, se rigen por lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y Ley 643 de 2001.

CAPÍTULO VI

IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA

Artículo 96. Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería.

La venta de lotería foráneas en jurisdicción del Distrito Capital, genera a favor de éste y a cargo de las empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en la jurisdicción del Distrito Capital.

Los ganadores de premios de lotería pagarán al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio.

Parágrafo. La venta de billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, de que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital.

Para efecto del impuesto de foráneas la lotería nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca.

CAPÍTULO VII

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

Artículo 97. Autorización legal.

El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, autorizado por las Leyes 48 de 1968, 14 de 1983, 49 de 1990 y 223 de 1995, y por los Decretos 1665 de 1966, 3258 de 1968, 1222 de 1986, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido al Distrito Capital de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en su jurisdicción.

Artículo 98. Hecho generador.

El hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

No generan este impuesto las exportaciones y el tránsito por el territorio del Distrito Capital, de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

Artículo 99. Causación.

En el caso de productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 100. Base gravable.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo.

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Parágrafo. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

Artículo 101. Impuesto mínimo de productos extranjeros.

En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

Artículo 102. Sujeto activo.

El sujeto activo del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, es el Distrito Capital y le corresponde al mismo el cobro y recaudo de este impuesto. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto y para estos efectos se aplicarán las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, aún en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

Artículo 103. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 104. Tarifas.

Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones:

48%.

Mezclas y refajos:

20%.

Parágrafo. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

Artículo 105. Período gravable, declaración y pago del impuesto.

El período gravable de este impuesto será mensual.

Los productores nacionales cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 106. Reglamentación única.

Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera el gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del período gravable.

Artículo 107. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial.

Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Artículo 108. Prohibición.

Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO VIII

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

Artículo 109. Autorización legal.

El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, está autorizado por las Leyes 97 de 1913, 19 de 1970, 14 de 1983 y 223 de 1995 y el Decreto 1222 de 1986.

Artículo 110. Hecho generador.

Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital.

Artículo 111. Exclusión.

Se encuentra excluido del impuesto al consumo de tabaco el chicote de tabaco de producción artesanal.

Artículo 112. Causación.

El impuesto se causa en el momento en que los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

Artículo 113. Base gravable.

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, el cual se determina en la siguiente forma: el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

Artículo 114. Impuesto mínimo de productos extranjeros.

En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

Artículo 115. Sujeto activo.

El Distrito Capital de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970.

Artículo 116. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

Artículo 117. Tarifa.

La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es del 55%.

Artículo 118. Declaración y pago del impuesto.

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Artículo 119. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial.

El cigarrillo y tabaco elaborado, de origen extranjero, introducido en zonas de régimen aduanero especial causará el impuesto al consumo. Este impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Artículo 120. Prohibición.

Se prohíbe al Distrito Capital gravar la producción, importación, distribución y venta de cigarrillos y tabaco elaborado, de origen extranjero, gravados con el impuesto al consumo, con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

CAPÍTULO IX

SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM

Artículo 121. Autorización legal.

La sobretasa a la gasolina motor y al ACPM en el Distrito Capital de Bogotá, está autorizada por los artículos 156 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 117 de la Ley 488 de 1998, y fue adoptada en el Distrito Capital mediante los acuerdos 21 de 1995 y 26 de 1998. 

Ver Decreto 882 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Artículo 122. Hecho generador.

Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

No generarán sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM.

Parágrafo. Para todos los efectos de la presente ley se entiende ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel, el gas oil, intersol, diesel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, estarán exentos de sobretasa. Para el control de esta operación se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.

Igualmente, para todos los efectos de esta ley, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

Artículo 123. Responsables.

Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso. 

Ver Concepto 723 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 124. Causación.

La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final.

Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.

Artículo 125. Base gravable.

Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.

Artículo 126. Sujeto activo.

El sujeto activo de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM es el Distrito Capital de Bogotá, a quien le corresponde, a través de la Dirección Distrital de Impuestos, la administración, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 127. Declaración y pago.

Los responsables cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de las obligaciones de declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Apoyo Fiscal, la distribución del combustible, discriminado mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.

Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aún cuando dentro del período gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.

Parágrafo primero. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

Parágrafo segundo. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.

Artículo 128. Tarifas.

La tarifa aplicable a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente en el Distrito Capital de Bogotá, es del 20%.

La sobretasa al ACPM es del 6%.

Ver Fallo del Consejo de Estado 11688 de 2001

CAPÍTULO X

OTROS TRIBUTOS

Artículo 129. Impuesto de pobres.

El impuesto del fondo de pobres fue creado por el Acuerdo 1o. de 1918 y el artículo 17 de la Ley 72 de 1926.

El impuesto del fondo de pobres es el 10% del valor de las entradas efectivas, sin excepción, a teatros, conciertos, cinematógrafos, plazas de toros, hipódromos, circos de maromas, y demás espectáculos públicos.

Parágrafo. Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, tienen una tarifa del 5%.

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS 50 AÑOS

Artículo 130. Autorización legal.

La estampilla Universidad Francisco José de Caldas 50 años, está autorizada por la Ley 648 de 2001, y su emisión fue ordenada y sustituida por mecanismo de recaudo por el Acuerdo 53 de 2002, hasta por valor de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000) monto total de recaudo en valores constantes de 1998.

Artículo 131. Causación.

Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos con los organismos y entidades de la administración central, establecimiento públicos del Distrito Capital de Bogotá y con la Universidad Distrital deberán pagar a favor de la misma Universidad Distrital una estampilla equivalente al uno por ciento (1%) del valor bruto del correspondiente contrato y de la respectiva adición si la hubiere.

Parágrafo. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades públicas distritales están excluidas del pago de la estampilla.

Artículo 132. Retención en la fuente.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, estas entidades públicas contratantes del Distrito Capital descontarán el uno por ciento del valor del anticipo, si lo hubiere y de cada cuenta que se pague al contratista.

CAPÍTULO XI

PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS

Artículo 133. Impuestos con destino al deporte.

El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.

La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las veinticuatro horas siguientes. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 181 de 1995.

Parágrafo primero. Las exenciones a este impuesto a espectáculos públicos son las taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2 de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Ministerio de Cultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6 de 1992.

Parágrafo segundo. El impuesto de cigarrillo y tabaco elaborado nacional y extranjero con destino al deporte, creado por el artículo 2º de la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por el artículo 78 de la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

A partir del 1o. de enero de 1996, el recaudo de este impuesto será entregado al Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

Artículo 134. Participación del Distrito Capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional.

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3o. del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

Parágrafo primero. Exclúyase del impuesto al consumo de tabaco al chicote de tabaco de producción artesanal.

Parágrafo segundo. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

Artículo 135. Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación.

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o. del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

Artículo 136. Participación del Distrito Capital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM.

El 1,1% del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. Este porcentaje equivale al impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio de la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 137. Participación del Distrito Capital en el impuesto a las loterías foráneas.

Las rentas provenientes de los impuestos de loterías foráneas del departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el Departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios:

1. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales

2. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

Dicho acuerdo deberá celebrarse dentro de los dos (2) primeros meses cada cuatro (4) años. Si vencido este término no se celebra el convenio de participación entre el departamento y el Distrito Capital, el Gobierno Nacional fijará mediante decreto los porcentajes de distribución para ese año y hasta tanto no se formalice el convenio.

Artículo 138. Vigencias y derogatorias.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto Distrital 400 de 1999 y demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de Agosto del año 2002.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Secretario de Hacienda

NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 2695 de Agosto 15 de 2002.