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Decreto 2108 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/09/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/09/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48926 de septiembre 27 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2108 DE 2013

 

(Septiembre 27)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 18-1 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 125 modificó el régimen impositivo relativo al impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los beneficios prove­nientes de inversión de capital del exterior de portafolio a que se refiere el artículo 18-1 del Estatuto Tributario.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, por regla general, el impuesto sobre la renta y complementarios de los inversionistas de capital del exterior de portafolio lo constituye las retenciones en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) que le sean practicadas por parte del administrador siempre que el inversionista esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como un paraíso fiscal. Si el inversionista está domiciliado en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal la tarifa de retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).

 

Que independientemente de donde esté domiciliado el inversionista de capital del exterior de portafolio, la tarifa de retención en la fuente aplicable, cuando se trate de dividendos gravados en cabeza del socio o accionista será del veinticinco por ciento (25%), en cuyo caso, la retención en la fuente será practicada por la sociedad que distribuye los dividendos.

 

Que en consistencia con lo anterior, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, los inversionistas de capital del exterior de portafolio, por regla general, son contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Que no obstante lo anterior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto, en concordancia con lo establecido en el inciso del artículo 36-1 del mismo Estatuto, en el caso en que durante un mismo periodo gravable se hayan efectuado enajenaciones de acciones, inscritas en una bolsa de valores colombiana de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, que superen el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, el inversionista de capital del exterior está obligado a presentar la de­claración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artículo, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

 

Que los artículos 240 y 247 del Estatuto Tributario establecen para los extranjeros, personas jurídicas y naturales, sin residencia en el país, la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) para el impuesto sobre la renta.

 

Que cumplida la formalidad prevista en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Enajenación de más del 10% de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar los inversionistas de capital del exterior de portafolio por las utilidades obtenidas en la enaje­nación de más del diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de una sociedad, inscritas en una bolsa de valores colombiana y de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, se sujetará a lo dispuesto en la parte final del inciso del artículo 240 del Estatuto Tributario, o en el inciso del artículo 247 del Estatuto Tributario, según corresponda.

 

Parágrafo. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata este artículo debe presentarse en los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de septiembre del año 2013

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.