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Concepto 22423 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2013

Doctor

CARLOS ALBERTO GNECCO QUINTERO

Subdirector Jurídico y de Contratación

Instituto para la Economía Social - IPES

Carrera 10 No. 16 - 82, piso 2

Ciudad

Radicado: 2-2013-22423

Asunto: Solicitud de Concepto Jurídico - Vencimiento término de liquidación de los contratos estatales. Radicado No. 1-2013-17324.

Respetado doctor Gnecco:

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, por medio de la cual requiere que se conceptúe sobre el término para la liquidación de los contratos estatales y su  vencimiento.

De acuerdo con lo anterior, solicita conceptuar puntualmente sobre los siguientes interrogantes:

"* ¿Es viable para el instituto, emitir actos administrativos de liquidación de contratos o convenios, una vez vencido el término máximo de treinta meses - 4 meses liquidación bilateral, 2 meses para liquidación unilateral y 2 años acción contratual[1]- conferidos por la ley para adelantar la diligencia de liquidación de los acuerdos?

* ¿Podría el Instituto para la Economía Social-IPES, frente a los convenios interadministrativos y de asociación o contratos, cuyo término de liquidación ya venció, y en los que existe saldo a favor de la entidad co-contratante, emitir acto administrativo u constancia a partir de la cual se reconozca la perdida de competencia para liquidar y se genere el traslado de los saldos que pertenecen a la entidad asociada?

* Que consecuencias podría generarse para la Entidad -sus directivos- el realizar reconocimientos y cancelar saldos presupuestales, que han fenecido, en tanto esos contratos ya perdieron competencia para liquidarse, esto último frente a las dos hipótesis:

** El contratista no ha acudió a la entidad para adelantar diligencia de liquidación o reclamar los saldos a su favor.

** El contratista ha solicitado a la entidad, que se liquide el contrato y se le cancelen los saldos, esto pese al vencimiento del plazo de liquidación.”

Al respecto, procede señalar lo siguiente:

La liquidación de los contratos estatales tiene como fin ajustar definitivamente lo que a la terminación normal o anormal del contrato se encuentre pendiente a favor o en contra de cada uno de los contratantes, por causa de la ejecución de prestaciones contractuales y sus vicisitudes. Por ello, en desarrollo de esta etapa la Administración y el contratista se pronuncian sobre "(i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo".[2]

Ahora bien, la oportunidad para liquidar el contrato estatal ha sido establecida por el Estatuto de la Contratación Administrativa, pero ampliamente debatido por la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de los años.

En primera instancia la Sección Tercera estimó que la Administración podía liquidar unilateralmente, aunque se vencieran los plazos aludidos en la ley para tal fin, siempre y cuando fuere dentro del término de prescripción o caducidad y antes de que se le notificara la admisión de la demanda, en la cual se pretendiere la liquidación del contrato.

Es decir, la Administración tenia plazo para liquidar el contrato estatal, hasta el día anterior al  que vencería el término para que el contratista acudiera al juez, para efecto de la liquidación judicial, pero en el caso en el que el contratista ya hubiese demandado la liquidación judicial, el término que tendrá la administración para realizar la liquidación, seria hasta antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hubiese prescrito o caducado la acción[3].

Sin embargo, dicha Sección se apartó de su tradicional postura jurisprudencial a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998 que reformó el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., por lo cual afirmó que los plazos de liquidación debían surtirse, por constituirse en un plazo perentorio que buscaba que se ejerciera válidamente la acción de controversias contractuales, por ende, la Administración perdía su competencia de liquidar por razón temporal.[4]

Finalmente, el Consejo de Estado explicó que debido a que el procedimiento de liquidación del contrato se toma como una oportunidad para expresar las reclamaciones sin solución, la ley 1150 de 2007 en su artículo 11, previó tres formas de liquidación de los contratos estatales - por mutuo acuerdo, unilateralmente y por vía judicial - a saber,

"Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136[5] del C. C. A.

Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo."

No obstante, según el tenor del anterior artículo sí se vencen los plazos estipulados para realizar cada una de estas liquidaciones, la Administración en cualquier momento podrá realizar la liquidación del contrato estatal a que hubiere lugar, siempre y cuando fuere dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contractual prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que afirma:

"Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (...)"

Es decir que a pesar de haber tres formas de liquidar los contratos estatales, la liquidación está supeditada al vencimiento del término de caducidad de la acción contractual correspondiente o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, tiempo que se determinará de la siguiente forma:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...)

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(...)

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

(...)

v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (...)"

Por lo que se concluye que estas dos circunstancias, impiden a la Administración liquidar el contrato estatal unilateralmente, perdiendo de esta forma la competencia para ello, y al contratista, solicitarla en sede judicial o de común acuerdo, máxime cuando el parágrafo 2° del artículo 81 de la ley 446 de 1998 estipula que "no habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado", pues, a contrario sensu, se revivirian términos perentorios e improrrogables.[6]

Así las cosas, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda que pretende su liquidación, pues de lo contrario, se estaría inaplicando una disposición legal, teniendo por ello, consecuencias disciplinarias y /o penales, en virtud del artículo 121 de la Constitución Política que a su tenor prescribe "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Finalmente, cualquier inquietud o duda sobre el particular, esta Dirección estará atenta a prestar la colaboración que resultare pertinente.

Atentamente,

 LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH                 MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO

                                Director Jurídico Distrital (E)             Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. N.A.

Anexo: N.A.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1] Periodo en el que la norma y la jurisprudencia viabiliza el adelantar diligencia de liquidación, siempre y cuando no se hubiere presentado notificación del acto admisorio de demanda.

[2] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de marzo de 2011; expediente 16246. - Decreto Ley 222 de 1983 / Ley 80 de 1993.

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2000; expediente 12723.

[4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006; expediente 15239.

[5] Articulo 136. Caducidad de las Acciones. (...)

[6] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de diciembre 1° de 1999, radicación No. 1230 y Expediente 1365 del 31 de octubre de 2001.

Proyectó: María Mónica Walteros Rincón

Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo

Aprobó: Luis Eduardo Sandoval Isdith