RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 28416 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C., 28 de junio de 2013

Doctora

CLAUDIA ROJAS URUEÑA

Secretaria General

Canal Capital

Avenida El Dorado No 66-63 Piso 5

Ciudad

Radicado: 2-2013-28416

Asunto: Su oficio No. 000646. Solicitud de Concepto. Radicados Nos. 1-2013-15286 – 2-2013-21883.

Respetada doctora Rojas:

Esta Dirección recibió su oficio del asunto, por medio del cual requiere se conceptúe con relación a la enajenación de un inmueble de propiedad del Canal Capital, y en virtud de lo anterior efectúa los siguientes interrogantes:

1. ¿Para la enajenación – gratuita u onerosa – del inmueble de propiedad del canal es necesario cumplir algún requisito adicional a los señalados en el marco normativo?

2. ¿Es necesario obtener autorización del Concejo de Bogotá o de otra autoridad para la enajenación – gratuita u onerosa – del mencionado inmueble?

3. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿cuál es el procedimiento para obtener la autorización?.

Al respecto, es pertinente indicar que mediante oficio número 2-2013-21883 del 27 de mayo de la presente anualidad, esta Oficina informó que con el propósito de efectuar un análisis jurídico más profundo a la temática objeto de su consulta y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se ampliaría el plazo inicial de respuesta a su petición de treinta (30) días en quince (15) días hábiles.

En ese sentido, y dentro del termino dispuesto para el efecto, este Despacho absuelve el objeto de su consulta en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS.

De los antecedentes allegados a la consulta efectuada, cabe extractar lo siguiente:

* Que teniendo en cuenta que el Canal Capital es una Sociedad Pública, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas y vinculada a la Secretaría de Cultura Recreación y Deporte, se solicita se indique el procedimiento para la enajenación de un bien inmueble y si dicha autorización debe ser expedida por parte del Concejo Distrital”.

* Que respecto de la enajenación de inmuebles de entidades públicas, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 exceptúa a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de transferir a CISA, a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el ejercicio de sus funciones.

* Que el artículo 20 del Decreto 4054 de 2011, establece que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.

* Que adicionalmente, el artículo 21 del citado Decreto 4054 establece en el procedimiento del plan de enajenación onerosa que las entidades públicas deberán actualizar o adoptar sus planes de enajenación onerosa mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal en el cual la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones.

II. ANTECEDENTES NORMATIVOS.

Para la evaluación de su solicitud es pertinente señalar los antecedentes normativos del caso, así:

Normas Constitucionales.

Los artículos 286 y 287 de la Constitución Política Nacional disponen que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los limites de la Constitución y la Ley por lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias y a ejercer las competencias que les correspondan.

Del mismo modo, el Capítulo IV del Título XI de la Constitución Política prevé el “RÉGIMEN ESPECIAL” dentro del cual se encuentra Bogotá, Distrito Capital y se precisa en el inciso 2 del artículo 322 que su “Régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.”

Ley 489 de 1998.

El artículo 7 de la Ley 489 de 1998, dispone: “Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades que se le otorgan por medio de esta Ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma el Gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función. Frase subrayada declarada INEXEQUIBLE Corte Constitucional. Ver artículo 53 y ss; ”.

Asimismo, el artículo 68º de la Ley ídem señala:.- Entidades descentralizadas. “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Ver Corte Constitucional.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

Parágrafo 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial”.

De la misma forma, el artículo 85 de la precitada Ley establece que: “Empresas industriales y comerciales del Estado.Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a. Personería jurídica;

b. Autonomía administrativa y financiera;

c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994”.

Finalmente, el artículo 86 de la Ley 489 de 1998 preceptuá que: “La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado”.

Decreto Ley 1421 de 1993 - Estatuto Orgánico de Bogotá.

El artículo 4° del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone: “Derechos y obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley”.

Asimismo el artículo 13 de la misma disposición señala: “Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde”. (Subrayado fuera de texto)”.

A su vez, el artículo 54 del citado Decreto, establece: “Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales.”

Acuerdo Distrital 257 de 2006.

El artículo 21 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 indica: “Estructura Administrativa del Distrito Capital. La estructura administrativa de Bogotá, Distrito Capital comprende el Sector Central, el Sector Descentralizado, funcionalmente o por servicios, y el Sector de las Localidades, de conformidad con el artículo 54 y demás normas concordantes del Decreto Ley 1421 de 1993”.

Asimismo, el citado Acuerdo Distrital, dispone en su artículo 93 Integración del Sector Cultura, Recreación y Deporte que: “El Sector Cultura, Recreación y Deporte está integrado por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, cabeza del Sector, y las siguientes entidades adscritas y vinculadas:

(...) Artículo 93. Integración del Sector Cultura, Recreación y Deporte. El Sector Cultura, Recreación y Deporte está integrado por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, cabeza del Sector, y las siguientes entidades adscritas y vinculadas:

b. Entidad Vinculada:

Sociedad Pública: Canal Capital. (...)”.

Naturaleza Jurídica del Canal Capital.

El Canal Capital, se constituyó a través de la escritura pública número 4854 del 14 de noviembre de 1995, como una Sociedad Limitada, bajo las siglas CANAL CAPITAL LTDA, cuya naturaleza según lo expuesto en el artículo 1 de la misma escritura dispone que: “La Sociedad CANAL CAPITAL LTDA. Es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión”.

Posteriormente, mediante el Acuerdo número 005 de 2010, expedido por la Junta Administradora Regional, se efectuó la reforma de los estatutos de Canal Capital, estableciéndose su denominación y naturaleza, según el artículo primero del citado Acuerdo, así: “La sociedad cuya constitución fue autorizada por el Acuerdo 019 de 1995 del Concejo de Bogotá, tiene como denominación CANAL CAPITAL y es una sociedad pública, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas y vinculada a la Comisión Nacional de Televisión y a la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte”.

Bajo el estudio de estos antecedentes, en cuanto a la estructura de la Administración Distrital y la naturaleza jurídica del Canal Capital, entraremos a estudiar el marco normativo, respecto a la administración y enajenación de bienes del Distrito Capital.

Acuerdo Distrital 18 de 1999.

El Acuerdo Distrital 18 de 1999 “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público”, prevé en los artículos 3º y 4º que ese Departamento Administrativo, ejerce entre otras funciones, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles que hacen parte del espacio público distrital, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

Sobre el particular, en los literales a) y b) del artículo 6º, ibídem, se establece que corresponde a ese Departamento, “Ejercer la administración, directa o indirectamente, de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital. No obstante lo anterior los inmuebles en donde funcionen las entidades del nivel central del Distrito Capital serán administrados directamente por las mismas, previa firma del acta respectiva” y, “Recibir, custodiar y administrar los bienes inmuebles que le transfieran otras entidades distritales”.

Codigo civil

Cabe precisar que, la enajenación consiste en la transmisión que se hace a título oneroso o gratuito, en este contexto el artículo 1443 del Código Civil, define la donación en los siguientes términos:

La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.

Por su parte, los artículos 1457 y 1458 del Código en cita, respecto a las solemnidades de la donación de inmuebles, determina en su orden:

No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes”. 

Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación”.

LEY 80 de 1993

El artículo 1º del estatuto de contratación estatal expresa:.- Del objeto.La presente Ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales”.(Subrayado es nuestro).

Seguidamente el mismo estatuto señala cuales son consideradas entidades estatales y por ende a quienes dirige el alcance de sus normas.

(...) Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (...)”. (Subrayado es nuestro).

Ahora bien, el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, prevé “Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates”.

Decreto Nacional 734 de 2012

Por último, el Decreto Nacional 734 de 20122, establece el marco regulatorio para la enajenación de los bienes del Estado, indicando que la venta de los mismos se puede hacer por medio de los siguientes mecanismos: Enajenación directa por oferta en sobre cerrado; enajenación directa a través de subasta pública; enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios o de otros commodities u otros profesionales idóneos.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con las referidas disposiciones, se tiene que la donación es una figura con características esenciales, entre ellas, la de ser un verdadero contrato gratuito, en algunos casos es solemne (cuando se trata de bienes inmuebles se requiere de escritura pública, de afectación al patrimonio), unilateral e irrevocable, por lo tanto, en principio podría ser esta la figura idónea para realizar la transferencia de dominio a título gratuito del inmueble identificado en la consulta.

Analizada la normatividad que esta Dirección trajo a colación para fundamentar su exposición frente a la temática expuesta, se tiene en primer termino, que el CANAL CAPITAL, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, esta comprendido dentro del sector descentralizado, como una Sociedad Pública, vinculada a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

Bajo estas circunstancias, sus bienes tanto muebles como inmuebles, no están bajo la tutela y custodia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, conforme a lo previsto sobre el particular, en los literales a) y b) del artículo 6º, del Acuerdo Distrital 18 de 1999, el cual establece que corresponde a ese Departamento, “Ejercer la administración, directa o indirectamente, de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital. No obstante lo anterior los inmuebles en donde funcionen las entidades del nivel central del Distrito Capital serán administrados directamente por las mismas, previa firma del acta respectiva” y, “Recibir, custodiar y administrar los bienes inmuebles que le transfieran otras entidades distritales”.

Asimismo, el Canal Capital, tal como se corrobora con la escritura pública número 4854 del 14 de noviembre de 1995, “Es una sociedad entre entidades públicas organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión”.

Por consiguiente, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuenta con los siguientes atributos:

a. Personería jurídica;

b. Autonomía administrativa y financiera;

c. Capital independiente...

La Ley 489 de 1998 con relación a la autonomía administrativa y financiera en su artículo 86 señala: “Autonomía administrativa y financiera.La autonomía administrativa y financiera de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que las rigen; en el cumplimiento de sus actividades, se ceñirán a la ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; no podrán destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos internos; además de las actividades o actos allí previstos, podrán desarrollar y ejecutar todos aquellos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado”.

De tal manera, que dada la autonomía con que cuenta el CANAL CAPITAL, tanto en materia administrativa como financiera, podriamos de primera mano establecer que no es dable que se recurra a algún tipo de procedimiento especial, o que sean autorizados para efectos de enajenar los inmuebles de su propiedad, salvo que exista algún tipo de procedimiento especial dentro de sus estatutos que así lo determine.

Sin embargo, dado el regimen especial con que cuenta el Distrito Capital, se tiene que el Decreto Ley 1421 de 1993 dispone con relación a la enajenación de bienes en el inciso final del artículo 13 lo siguiente:

(...) Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde (...)”. (Negrillas fuera de texto).

De lo anteriormente expuesto se colige, que el texto de la norma no especifica si se trata de entidades pertenecientes al nivel central o nivel descentralizado, pues solo menciona de manera general haciendo relación a aquellas “a cargo del Distrito”, entendiendose con ello, que hacen parte de la misma tanto las pertenecientes al nivel central como al nivel descentralizado.

Por consiguiente, y en ese orden de ideas, cuando exista la necesidad de enajenar bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Distrito Capital, bien sea a título gratuito o a título oneroso, se requerirá de la autorización expresa del Concejo de la Ciudad, por iniciativa a cargo del Alcalde Mayor.

Por otra parte, en relación al procedimiento que debe ser implementado para efectos de la enajenación del inmueble, si partimos del hecho que el CANAL CAPITAL como Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta perteneciente al orden distrital, le son plenamente aplicables las disposiciones contenidas en el estatuto general de contratación; situación que fue expuesta precedentemente y que incluye a este tipo de sociedad pública dentro de lo que denomina la Ley 80 de 1993 como entidades estatales; es menester indicar que el Decreto 734 de 2012, “Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, tal como fue descrito, introduce el procedimiento que debe ser atendido por parte de las entidades públicas, para efectos de la enajenación de sus bienes inmuebles, indicando que la venta de los mismos se puede hacer por medio de los siguientes mecanismos: Enajenación Directa por oferta en sobre cerrado; Enajenación Directa a través de subasta pública; enajenación a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios o de otros comodities u otros profesionales idóneos.

En ese sentido, se estima acertado señalar que el CANAL CAPITAL, dentro del ámbito de su autonomía administrativa y financiera, podrá hacer uso de cualquiera de las modalidades de enajenación de inmuebles, según corresponda, descritas en el Decreto Nacional 734 de 2012, una vez cuente con la debida autorización del Concejo distrital para la enajenación correspondiente.

IV. CONCLUSIONES

De conformidad con lo arriba expuesto, esta Dirección considera viable absolver los interrogantes relacionados en la petición de concepto allegado de la siguiente manera:

* ¿Para la enajenación – gratuita u onerosa – del inmueble de propiedad del canal es necesario cumplir algún requisito adicional a los señalados en el marco normativo?

El marco normativo que debe aplicar el Canal Capital, para efectos de la venta del bien inmueble de su propiedad, es el establecido en el Capitulo VII Sección I del Decreto Nacional 734 de 2012; salvo que dentro de los estatutos que rigen al Canal Capital exista un procedimiento especial para estos casos.

Para ello, es necesario se solicite ante el Concejo de Bogotá la correspondiente autorización que permita llevar a cabo el proceso de enajenación o venta del inmueble en cuestión, iniciativa que debe ser impulsada por el Canal Capital de conformidad con los alcances descritos en el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993.

* ¿Es necesarios obtener autorización del Concejo de Bogotá o de otra autoridad para la enajenación – gratuita u onerosa – del mencionado inmueble?

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y la respuesta dada por esta Dirección a la primera pregunta, reiteramos que debe agotarse el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en ese sentido solicitar del Concejo de Bogotá, la autorización para la enajenación del inmueble de propiedad del Canal Capital.

* Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿Cuál es el procedimiento para obtener la autorización?

El procedimiento para obtener la autorización, esta regulado en el Capitulo II del Decreto Distrital 190 de 20103.

Finalmente, esta Dirección queda atenta a resolver cualquier inquietud que sobre el particular se requiera.

Cordialmente,

LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH                      MARÍA FERNANDA BERMEO FAJARDO

                              Director Jurídico Distrital (E)                  Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos


 

 

c.c: N.A.

Anexos: N.A.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento administrativo y de la Contencioso Administrativo.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción....2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

2“Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones”.

3Por el cual se regula el procedimiento para las relaciones politico-normativas con el Concejo de Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”.

Proyectó: Héctor Rafael Ruiz Vega

Revisó: María Fernanda Bermeo Fajardo