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Ley 299 de 1996 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
26/07/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/1996
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 42.845 del 26 de julio de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LN02991996

LEY 299 DE 1996

(JULIO 26)

"POR LA CUAL SE PROTEGE LA FLORA COLOMBIANA, SE REGLAMENTAN LOS JARDINES BOTÁNICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º.- LA FLORA COLOMBIANA.

La conservación, la protección, la propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen prioridad dentro de la política ambiental.

Son de interés publico y beneficio social y tendrá prelación en la asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el Presupuesto General de la Nación y en los presupuestos de las entidades territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.

ARTICULO 2o. . LOS JARDINES BOTÁNICOS

Los jardines botánicos, como colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de genes o en bancos de semillas; deberían ejecutar programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación, utilizaran para sus actividades tecnologías no contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para el cumplimiento de sus objetivos sociales:

a. Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes manifestaciones de la vida.

b. Preservar la diversidad genética;

c. Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional; y

d. Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y disfrute no solo para las actuales sino también para las futuras generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto del desarrollo sostenible.

Parágrafo. La conservación in situ se refiere a la que se efectué en el sitio donde es nativa la especie.

ARTICULO 3º.- PARTICIPACIÓN ESTATAL

De conformidad con el articulo 103 de la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal, departamental y nacional, contribuirá a la creación, organización, promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas sin animo de lucro.

El Gobierno reglamentara la forma de participación del Estado en los planes, programas y proyectos de interés publico que adelanten tales entidades.

ARTICULO 4º.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Para tener derecho a los beneficios, estímulos y prerrogativas contemplados en esta ley, los jardines botánicos requerirán de un permiso expedido por la autoridad ambiental, previo concepto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos " Alexander von humboldt". Adicionalmente deberán obtener la correspondiente licencia de funcionamiento, por parte de la entidad correspondiente, conforme al

Reglamento que expida el Gobierno Nacional. En todo caso, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento la entidad respectiva deberá solicitar concepto previo de la Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia.

Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines botánicos dispondrán de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante la autoridad que la otorgo, copia del acto administrativo que concede la licencia de funcionamiento pena de cancelación automática de su personería.

La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento para los jardines botánicos será requisito sine qua non la aprobación de reformas estatutarias para la inscripción de directivos o dignatarios de tales entidades.

Parágrafo transitorio.- Los jardines botánicos actualmente en funcionamiento dispondrán de un termino de seis meses, contados a partir de la fecha del decreto reglamentario a que se refiere el inciso primero de este articulo, para adecuar los objetivos y actividades de la entidad a lo establecido en esta ley.

ARTICULO 5º.- LA RED NACIONAL DE JARDINES BOTÁNICOS

La Red Nacional de Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos legalmente reconocidos y funcionara como un consejo asesor y como cuerpo consultivo del Gobierno.

ARTICULO 6º.- PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL

Los jardines botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA.

ARTICULO 7º.- PLAN NACIONAL DE JARDINES BOTÁNICOS

El Ministerio del Medio Ambiente, sus institutos de investigación adscritos o vinculados y las Corporaciones Autónomas Regionales, en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, de manera concertada con la Red Nacional de Jardines Botánicos y con las entidades oficiales o privadas que manejen bancos genéticos, formularan un Plan Nacional de Jardines Botánicos y Bancos de germoplasma.

El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada dos años, a lo menos, y en el se indicaran los recursos del tesoro publico que con destino a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de sus actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente a la consideración de las respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 8º.,13 y siguientes de la ley 152 de 1994.

El Plan deberá incluir las prioridades de investigación, conservación in situ, conservación ex situ nativas y exóticas de excepcional valor científico o conocimiento de las especies amenazadas de extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de educación ambiental, divulgación y ecoturismo.

ARTICULO 8º.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN BOTÁNICA

Habrá un Sistema Nacional de Información Botánica, que funcionara bajo la responsabilidad del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboltdt" y en el cual se llevara el registro de las colecciones de plantas vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de plantas secas de los herbarios que operen en Colombia.

Estas entidades aportaran a este Instituto, previo convenio, la información de sus inventarios florísticos.

El sistema nacional de información botánica informara parte del sistema de información ambiental.

ARTICULO 9º.- COLABORACIÓN EN LA CONVENCIÓN CITES

Los Jardines botánicos participaran como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado cumplimiento de la Convención CITES, mediante el suministro de documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del manejo de la Convención, especialmente en la recepción del material botánico vivo decomisado o confiscado y en la propagación de ejemplares de las especies amenazadas de extinción prematura.

Los jardines botánicos asesoraran a los organismos competentes del Estado en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.

ARTICULO 10º.- VIGILANCIA POR EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE MATERIAL BIOLÓGICO.

Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso o la salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para evitar la exportación o la importación de especies amenazadas o en peligro de extinción y aplicaran, conforme a su competencia lega, las sanciones correspondientes a los responsables.

Las sanciones serán, conformes a las normas vigentes, desde la imposición de multas hasta el arresto, deacuerdo con la gravedad de la infracción. En todo caso se hará el decomiso del material.

El texto de los dos primeros incisos de este articulo deberá colocarse en avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y terrestres del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el ingreso de material biológico.

ARTICULO 11.- EXPEDICIÓN BOTÁNICA

Para apoyar el proceso de investigación científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados, establécese de manera permanente la Expedición Botánica en todo el territorio nacional.

ARTICULO 12.- CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Para todos los efectos legales, en especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades estatales, se establece que las actividades, planes, programas y proyectos que cumplen los jardines.

Ciencia y tecnología.

ARTICULO 13.- PROGRAMAS ESPECIALES

Los jardines botánicos establecerán programas especiales de arborización urbana, forestación y reforestación de cuentas hidrográficas, para lo cual, previa contratación, prestaran a las entidades estatales asesoría como consultores en estas materias o proveerán, cuando dispongan de viveros, el material vegetal necesario para estos efectos.

ARTICULO 14.- EXENCIÓN DE IMPUESTOS

Los Concejos Municipales, conformen lo hayan dispuesto sus respectivos Acuerdo, podrán exonerar el 100% del impuesto predial, a los terrenos de propiedad de los Jardines Botánicos o destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus propietarios desarrollen actividades de conservación ambiental con sujeción alas disposiciones de esta ley y al reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

Igualmente podrán exonerar del impuesto predial a aquellos terrenos de propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a 5 (cinco) hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambienta, o que hayan establecido un proyecto especifico de conservación in situ o ex situ con un jardín botánico legalmente establecido.

La exención solo operara para los terrenos dedicados a los planes de conservación, para lo cual se realizaran los respectivos desenglobes catastrales.

ARTICULO 15.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL

El Ministerio del Medio Ambiente y la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento Administrativo Nacional de Planeación deberán incluir dentro del paquete de proyectos que sometan cada año a la consideración de los gobiernos extranjeros y de los organismos internacionales, al menos un proyecto relacionado con la conservación de la flora nativa o con las actividades de preservación ambiental que adelanten o planeen adelantar los Jardines Botánicos., Constituidos conforme a la ley.

ARTICULO 16.- HERBARIOS

Las actividades que cumplen el Herbario Nacional Colombiano . Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Herbario del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y los demás Herbarios Oficiales así como los integrantes de la Asociación Colombiana de Herbarios, son de interés publico.

Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su autonomía, velaran para que estos organismos científicos cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la realización del inventario de la flora nacional.

ARTICULO 17.- CAMPO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

Las disposiciones de esta ley se aplicaran igualmente, en lo pertinente a los arboretos.

Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REPUBLICA DE COLOMBIA . GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Santafe de Bogotá, D.C:, a los 26 JUL. De 1996

JULIO CESAR GUERRA TULENA

EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

RODRIGO RIVERA SALAZAR

EL SECRETARIO DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR.

NOTA: Publicado en el diario oficial 42.845 del 26 de julio de 1996