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Decreto 1721 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
06/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/08/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44893 del 7 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN17212002

DECRETO 1721 DE 2002

(Agosto 6)

"Por el cual se reglamenta la Ley 719 de 2001, que modificó las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Derecho exclusivo. El autor de una obra musical, o su derechohabiente, tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de su obra por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida su puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 2°. Derecho de remuneración. Los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas tienen derecho a percibir una remuneración económica equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión, o para cualquier comunicación al público, de los fonogramas publicados con fines comerciales.

Artículo 3°. De las definiciones. A los efectos del presente decreto, se entiende por:

a) Usuario: La persona natural o jurídica que comunica públicamente obras musicales, Interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas;

b) Asociaciones y organizaciones de usuarios: Persona jurídica legalmente constituida, que reúne a un conjunto de personas naturales o jurídicas, bien en función de determinados fines, o que desarrollan una misma actividad, profesión u oficio, y/o que comunican públicamente obras musicales, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

Artículo 4°. Vigencia de la obligación. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley 23 de 1982, todo acto de comunicación pública de obras musicales debe contar con la previa y expresa autorización del autor o titular del derecho; en consecuencia, sin mediar tal autorización, ni los usuarios ni las asociaciones y organizaciones que los representan, podrán hacer un uso legítimo de las mismas.

CAPITULO II

Del registro de las tarifas ante la dirección nacional de derecho de autor

Artículo 5°. Propuesta base de concertación. Cada sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deberá mantener un régimen tarifario que servirá como propuesta para la concertación de la tarifa con los usuarios y con las asociaciones y organizaciones de aquellos.

El régimen tarifario de que trata el presente Artículo, observará los criterios establecidos en el Artículo 1° de la Ley 719 de 2001.

Artículo . De la solicitud de registro. Con la solicitud de inscripción del régimen tarifario que servirá como propuesta base para la concertación con los usuarios y las asociaciones y organizaciones de aquellos, deberá acompañarse copia del acto en donde conste su aprobación, de conformidad con los estatutos, así como las tarifas que se pretenden inscribir.

Parágrafo. Cuando surjan nuevas formas de utilización no contempladas en el régimen tarifario registrado en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la Sociedad podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en la cual deberá expresar las razones por las cuales considera que se trata de una nueva forma de utilización de las obras.

Artículo 7°. Registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Una vez recibida la solicitud por parte de la Dirección, ésta efectuará un estudio a fin de verificar:

a) Que la documentación requerida en el artículo anterior hubiese sido aportada;

b) Que el régimen tarifario que se pretende registrar observe los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001;

c) Que el régimen tarifario que se pretende registrar establezca de manera determinada o determinable el monto de las tarifas a pagar.

Dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud, la Dirección mediante resolución motivada declarará la procedencia o no de efectuar el registro.

Artículo . De la publicación. Cada sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberá publicar el régimen tarifario registrado en los términos del artículo precedente, en un diario de circulación nacional o en la página web de la sociedad de gestión. Adicionalmente, aquél deberá ser fijado en lugar visible de la Secretaría de la Sociedad y publicado en el Diario Oficial, para lo cual deberá acreditar ante la Dirección, dentro de los cinco (5) días siguientes, que efectuó el pago de los derechos de publicación.

CAPITULO III

Del proceso de concertación con usuarios no miembros de asociaciones
y organizaciones

Artículo 9°. Inicio del proceso de concertación de tarifas. Realizado el registro y efectuadas las publicaciones conforme al Capítulo anterior, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deberán expedir a los usuarios un documento que contenga una oferta de tarifa, con indicación expresa de que con la recepción de la misma se entenderá iniciado el proceso de concertación.

Parágrafo. En la oferta de tarifa deberá incluirse la información necesaria a fin de establecer que la misma se encuentra acorde con el régimen tarifario de la respectiva sociedad.

Artículo 10. Terminación del proceso de concertación. Si el usuario está de acuerdo con el monto propuesto por la sociedad, procederá a efectuar el pago respectivo, con lo cual se entenderá que ha existido concertación.

Si no está de acuerdo con la suma cobrada, podrá pedir revisión ante la sociedad de gestión respectiva, en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 719 de 2001.

CAPITULO IV

Del proceso de concertación con las asociaciones y organizaciones de usuarios

Artículo 11. Inicio del proceso de concertación. Realizado el registro y efectuadas las publicaciones conforme al Capítulo II del presente decreto, cada sociedad de gestión colectiva deberá informar sobre tal hecho a las asociaciones y organizaciones de usuarios, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de concertación.

Artículo 12. Duración del proceso de concertación. Para concertar la tarifa de que trata el presente capítulo, la sociedad de gestión colectiva concernida y las asociaciones y organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la primera haga conocer la propuesta tarifaria, en los términos del artículo precedente.

Artículo 13. Trámite de la concertación. La sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, concernida, y las asociaciones y organizaciones de usuarios, deberán adelantar las negociaciones de que trata el presente capítulo teniendo como parámetro el análisis de los documentos que soporten los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001.

Artículo 14. De las reuniones. Iniciado el proceso de concertación, las asociaciones y organizaciones de usuarios, deberán manifestar por escrito a la sociedad de gestión colectiva concernida, su interés en llevar a cabo una reunión preparatoria entre los representantes de ambas partes a fin de acordar la fecha y el lugar de la primera reunión formal, así como el nombre de las personas que intervendrán por cada parte durante todo el proceso.

En la primera reunión, los asistentes designarán, entre los representantes de la sociedad de gestión colectiva, a un secretario para todo el proceso.

Artículo 15. De las actas y los documentos. El secretario designado conforme al artículo precedente, será el encargado de elaborar las actas de las reuniones y conservar toda la documentación referente al proceso de concertación, la cual reposará en la sede de la Sociedad a la cual pertenezca el secretario.

Parágrafo. El expediente del proceso deberá llevarse por duplicado, en cuadernos separados, con los folios debidamente numerados en orden ascendente.

En el evento de existir concertación, uno de los cuadernos del expediente será remitido a la División Legal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor para su respectiva protocolización, entidad que deberá conservarlo por el término de cinco (5) años.

Artículo 16. Vigencia de las tarifas. Las partes deberán establecer en el acuerdo de concertación el término de vigencia de las tarifas.

Artículo 17. Vencimiento del término. Si al vencimiento del término de que trata el artículo 12 del presente decreto no se logra concertar, dentro de los cinco (5) días siguientes, la sociedad de gestión colectiva concernida remitirá al Ministerio del Interior un informe detallado del trámite surtido, acompañado del respectivo expediente.

CAPITULO V

De la conciliación entre la sociedad de gestión colectiva
y las asociaciones y organizaciones de usuarios

Artículo 18. Convocatoria para la conciliación. Conocida la ausencia de concertación por el Ministerio del Interior, éste, dentro de los quince (15) días siguientes convocará a las partes a una audiencia de conciliación que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de la convocatoria.

La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por escrito, indicando sucintamente el objeto de la conciliación y precisando que la no comparecencia injustificada a la misma se interpretará como ausencia de ánimo conciliatorio.

Parágrafo. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaría de una justa causa para no comparecer, el Ministerio señalará un nuevo término para celebrarla.

Artículo 19. Calidades del conciliador. El conciliador deberá estar acreditado por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá ser funcionario del Ministerio del Interior y estar designado por el Ministro del Interior para el efecto.

Artículo 20. Actuación del conciliador en la audiencia. El conciliador del Ministerio del Interior dirigirá libremente el trámite de la conciliación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad.

1. El conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de sus argumentos.

2. Los interesados justificarán sus posiciones con los documentos que se acompañaron al proceso de concertación, además de los que consideren pertinentes.

3. Escuchadas las partes por el tiempo pactado, el conciliador deberá proponer fórmulas de advenimiento.

Artículo 21. Acuerdo de conciliación. Si hubiere acuerdo, se elaborará un acta que contenga:

1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación.

2. Identificación del conciliador.

3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

4. Relación sucinta de los argumentos de las partes.

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación en forma clara, expresa y determinada de las tarifas acordadas y el término de vigencia de las mismas.

El acta será firmada por quienes intervinieron y por el conciliador.

Si el acuerdo es parcial se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y de aquellos que no lo fueron.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el conciliador firmará una constancia en la que se manifieste la imposibilidad de acuerdo y oficiará al Ministro del Interior comunicando tal hecho y allegando la documentación aportada por los interesados.

Artículo 22. Remisión normativa. Todas aquellas cuestiones no reguladas expresamente en el presente capítulo, se sujetarán a lo consagrado en la Ley 640 de 2001, "por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones" y demás disposiciones concordantes.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo se entenderá por partes a la sociedad de gestión colectiva concernida y a la asociación u organización de usuarios respectiva.

CAPITULO VI

Fijación de tarifas por parte del Ministerio del Interior

Artículo 23. Fijación de las tarifas. Conocida la ausencia de conciliación, o cuando la misma fuere parcial, el Ministerio del Interior Fijará las tarifas en un término de noventa (90) días, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001, expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.

Artículo 24. Monto de las tarifas. Las tarifas que se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente capítulo, no podrán ser superiores a las que venían pagando los miembros de las respectivas asociaciones y organizaciones de usuarios al momento de entrada en vigencia de la Ley 719 de 2001, más el IPC causado en el año inmediatamente anterior.

CAPITULO VII

Límite de costos

Artículo 25. Entidades recaudadoras. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 719 de 2001, la Organización Sayco Acinpro, así como la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

1. Informes trimestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al término de cada trimestre.

Con el respectivo informe se deberá allegar:

a) Balance y anexos;

b) Estado de Ingresos y Gastos;

c) Ingresos Recaudados efectivamente;

d) Declaración sobre el ciento por ciento (100%) de los ingresos totales tanto causados como recaudados;

e) Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

Los trimestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

a) Balance General;

b) Estado de Ingresos y Gastos;

c) Estado de Cambios en el Patrimonio;

d) Estado de Cambios en la Situación Financiera;

e) Estado de Flujo de Efectivo;

f) Notas explicativas de los mismos, y

g) Informe de Opinión del Revisor Fiscal.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de la información que en forma adicional requiera la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de Agosto 7 de 2002.