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Resolución 4575 de 2013 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
07/11/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/11/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48967 del 07 de noviembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 4575 DE 2013

(Noviembre 07)

Por la cual se reglamenta el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, señala:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización”.

Que el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 1618 de 2013, establece:

Artículo 15. Derecho al transporte. Las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los sistemas de transporte en concordancia con el artículo 9° numeral 1, literal a) y el artículo 20, de la Ley 1346 de 2009.

Para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil y demás entidades relacionadas deben adoptar las siguientes medidas:

(…)

6. Los vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios (pico y placa), para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará dentro de los 6 meses siguientes estas excepciones.

(…)”.

Que el Ministerio de la Protección Social cuenta con el “Registro para la Localización y Caracterización de las personas con Discapacidad”, el cual constituye una herramienta técnica que permite recolectar información continua y actualizada de las personas con discapacidad, desde el nivel municipal y distrital y en coordinación con los niveles departamental y nacional, como apoyo al desarrollo de planes, programas y proyectos orientados a la garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Colombia.

Que por lo anterior, se hace necesario definir los requisitos bajo los cuales se otorgará la exención de la medida de pico y placa en los municipios a las personas con discapacidad que se encuentren inscritas en el Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad del Ministerio de la Protección Social.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Las restricciones de movilidad expedidas por las autoridades de tránsito deberán contener expresamente la exención de su aplicación para los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, cuya condición motora, sensorial o mental, limite su movilidad.

Artículo 2°. Como requisito previo e indispensable para expedir restricciones de movilidad (pico y placa) las autoridades de tránsito deberán implementar una base de datos local que contenga la información de las personas con discapacidad.

Para ser incluido en la base de datos y, por tanto, ser beneficiario de la exención de la medida de pico y placa, se deberá acreditar ante la autoridad de tránsito o en quien se delegue esta atribución lo siguiente:

1. Copia de la inscripción en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.

2. Copia de la licencia de tránsito del vehículo.

3. Certificado de revisión técnico-mecánico vigente.

4. SOAT vigente.

5. El vehículo deberá estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la Jurisdicción del lugar en donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular.

Artículo 3°. La exención anterior se aplicará siguiendo las siguientes reglas:

1. Se registrará un vehículo por cada beneficiario.

2. La exención solo será aplicable cuando el beneficiario haga uso del vehículo.

3. Tendrá una vigencia de 1 año.

4. El vehículo registrado para uso del beneficiario deberá portar tanto en la parte frontal, como en la posterior, la respectiva señal demostrativa de ser destinado para el transporte de discapacitados.

Parágrafo. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas que tengan un listado de vehículos exentos de la medida de pico y placa, deberán incluir en el mismo los vehículos que habitualmente transporten o sean conducidos por personas con discapacidad.

Artículo 4°. La autoridad de tránsito y las secretarías de salud departamental y municipal, deberán establecer canales de comunicación que permitan verificar el registro del beneficiario ante el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud.

En aquellos municipios conurbados, colindantes o áreas metropolitanas, deberán implementarse estrategias que permitan facilitar el cruce de información y el reconocimiento de sus registros de movilización de personas con discapacidad, de tal forma que el beneficiario obtenga la exención en las jurisdicciones correspondientes.

Artículo 5°. El conductor beneficiario de la medida adoptada a través de la presente resolución, deberá cumplir con las restricciones determinadas en su licencia de conducción.

Artículo 6°. Todas las autoridades locales de tránsito que pretendan establecer restricciones de movilidad (pico y placa), deberán incluir dentro de sus planes de movilidad, un capítulo especial en donde se determine:

1. La ubicación de las zonas en donde reside la población discapacitada.

2. Parqueaderos o zonas de parqueo especiales.

3. Centros médicos u hospitalarios.

4. Centros comerciales.

5. Centros de educación con programas dirigidos a la población discapacitada o que presten servicios a esta población.

Parágrafo. Si no existe plan de movilidad, se deberá adelantar un estudio que contenga los aspectos anteriormente señalados.

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de noviembre del año 2013

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.