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Decreto 575 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5262 del 18 de diciembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 575 DE 2013

 

(Diciembre 17)


Derogado por el articulo 13,  Decreto 003 de 2023.


Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 300 de 2012


En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1o y 3o del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; los artículos 3o, 6o y 119 de la Ley 769 de 2002, y,

 

Ver Decreto Distrital 208 de 2020. Ver Decretos Distritales 846088 y 057 de 2019, Ver Decreto Distrital 515 de 2016. Ver Decreto Distrital 165 de 2021 (medida temporal)


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

CONSIDERANDO:


Que el artículo 3o de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 2o de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el inciso 2o del parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.


Que el artículo 119 ídem consagra la facultad de las autoridades de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción, para impedir, limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.


Que los literales b) y e) del artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 2° del Decreto Distrital 567 de 2006, prescriben como funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad, las de fungir como autoridad de tránsito y transporte, y diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.


Que mediante el Decreto Distrital 271 de 2012 se restringió la circulación de vehículos automotores particulares, de lunes a viernes hábiles, entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, excluyendo de dicha restricción una zona en el sur de la ciudad, de baja demanda de viajes en vehículo particular.

 

Que la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios de la Secretaría Distrital de Movilidad, con base en el seguimiento periódico a la medida de restricción de la circulación para vehículos particulares establecida por el Decreto Distrital 271 de 2012, elaboró el documento denominado:

 

Análisis de alternativas complementarias para la medida de restricción de circulación a vehículos particulares pico y placa - estudio DESS-T-004-2013-Versión 3.0, en cuyas recomendaciones se precisa la contribución de la adopción de las medidas evaluadas en dicho estudio para el mejoramiento de los índices de velocidad en la zona centro de la ciudad, y para brindar alternativas adicionales de movilidad a los usuarios de vehículo particular que proceden de los municipios vecinos.

 

Que la Secretaría Distrital de Salud elaboró la propuesta técnica para complementar la excepción a la restricción para la circulación de los vehículos de servicio particular, frente a las personas en condición de discapacidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 002 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en los días y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto.

           

Parágrafo 1°. La restricción dispuesta en el presente artículo no regirá durante los días feriados establecidos por la ley, diferentes a los que correspondan al último día de retorno del puente festivo en los tramos y horarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

           

Parágrafo 2°. La restricción no aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al día de los Reyes Magos del año siguiente.


Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1°, Decreto Distrital 586 de 2022 <El texto adicionado es el siguiente> La excepción a la restricción señalada en el parágrafo 2° de este artículo, se suspenderá por el periodo comprendido desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre del año 2022, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al día de los Reyes Magos del año 2023.


El texto original era el siguiente:

Artículo 1°. Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular, de lunes a viernes hábiles, de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor, en las zonas y horarios establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles del calendario, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles del calendario, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

Parágrafo 1°.- La restricción dispuesta en el presente Decreto no regirá durante los días festivos establecidos por la ley, y cuando excepcionalmente lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C. 

Parágrafo 2°. La restricción no aplicará desde el día hábil siguiente al veinticinco (25) de diciembre de cada año, hasta el viernes hábil antes del descanso ordenado por la Ley 51 de 1983 para la festividad correspondiente al seis (6) de enero del año siguiente.

 

CAPÍTULO I

 

Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 002 de 2022.


<El nuevo texto del Capítulo I es el siguiente>


DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE RESTRICCIÓN

 

Artículo 2°. -  Restringir la circulación de vehículos automotores particulares de acuerdo a los siguientes días:

 

1. Restricción en el perímetro urbano (días hábiles). Restringir la circulación de vehículos automotores de servicio particular en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. entre las 6:00 y las 21:00 horas durante los días hábiles de la semana. De esta manera estarán restringidos en los días pares hábiles de la semana, los vehículos cuya placa termine en dígito par, incluido el número cero (0), y en los días impares hábiles de la semana, se restringirá la circulación de los vehículos cuya placa termine en dígito impar.

 

2. “Pico y Placa Regional”. Restricción en accesos a la ciudad (último día de retorno de puentes festivos). Restringir la circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa nacional del automotor en los accesos de la ciudad, durante los días de retorno de puentes festivos, en los tramos y horarios establecidos en el artículo 3 del presente Decreto.

 

La restricción estará acompañada del plan retorno de la ciudad durante las festividades anuales o cuando lo establezca el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3°. - Tramos y horarios de restricción en los corredores de acceso al perímetro urbano (días de retorno de puentes festivos)

 

Los accesos a la ciudad tendrán restricción de circulación para el ingreso de vehículos automotores de servicio particular de acuerdo con el último dígito del número de placa de acuerdo con los siguientes horarios:

 

- Entre las 12:00 y las 16:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea impar.

 

- Entre las 16:00 y las 20:00 horas tendrán restricción de circulación en los accesos de la ciudad los vehículos de servicio particular cuyo último dígito del número de placa sea par, incluido el número cero (0).

 

Los corredores y tramos donde aplicará la medida serán los siguientes:

 

- Autopista Norte: Desde el Peaje Andes hasta el Portal Norte del sistema Transmilenio, sentido norte - sur.

 

- Autopista Sur: Desde límite municipal de Soacha hasta la Avenida Boyacá, sentido sur - norte.

 

- Avenida Centenario (Calle 13): Desde Río Bogotá hasta Avenida Cali (Avenida Carrera 86), sentido occidente - oriente.

 

- Avenida Calle 80: Desde Puente de Guadua hasta el Portal 80 del sistema Transmilenio, sentido occidente - oriente.

 

- Avenida Carrera 7: Desde la Calle 245 hasta la Calle 183, sentido norte - sur.

 

- Avenida Boyacá Vía al Llano: Desde el Túnel Argelino Durán Quintero hasta la Antigua Vía al Llano, sentido sur - norte.

 

- Vía Suba Cota: Desde el Río Bogotá hasta Avenida Calle 170, sentido norte - sur.

 

- Vía La Calera: Desde el Peaje Patios hasta la Avenida Carrera 7, sentido oriente - occidente.

 

- Vía a Choachí: Desde la Vía Monserrate hasta la Avenida Circunvalar, sentido oriente - occidente.

 

Parágrafo 1°. Esta medida empezará a regir a partir del lunes 10 de enero del 2022, los días de retorno de los puentes festivos.

 

Parágrafo 2°. Para el “Pico y Placa Regional” mencionado en el numeral 2° del artículo 2 del presente Decreto, no aplicarán las excepciones de los numerales 18° - vehículos con alta ocupación, 19° - “Pico y Placa Solidario” y 20° - vehículos del personal de salud, del artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013 adicionado por el Decreto Distrital 073 de 2021.

El texto original del Capítulo I era el siguiente:

CAPÍTULO I

DE LAS ZONAS Y HORARIOS DE RESTRICCIÓN

Artículo 2°.- Zona Centro. La zona centro tendrá restricción entre las 6:00 y las 19:30 horas y se encuentra definida por las siguientes vías de la ciudad:

Avenida los Comuneros entre Carrera 3 Este y Carrera 24; Carrera 24 entre Avenida los Comuneros y Calle 13; Calle 13 entre Carrera 24 y Carrera 25; Carrera 25 entre Calle 13 y Calle 17A; Calle 17A entre Carrera 25 y Carrera 27; Carrera 27 entre Calle 17A y Calle 22; Transversal 28 entre Calle 22 y Calle 22C; Carrera 27 entre Calle 22C y Calle 26; Calle 26 entre Carrera 27 y Avenida Circunvalar; Avenida Circunvalar entre Calle 26 y Calle 7; y finalmente Carrera 3 Este entre Calle 7 y Avenida los Comuneros.

Parágrafo 1°.- Serán exceptuados de la restricción dispuesta en el presente artículo, los vehículos particulares que únicamente circulen en la zona descrita en el artículo 2o, con una ocupación de tres (3) o más personas, sin exceder la capacidad definida para cada vehículo, establecida en la respectiva licencia de tránsito.

Parágrafo 2°.- Los corredores viales que conforman la frontera o perímetro de la zona descrita en el presente artículo no harán parte de la restricción de la zona centro; no obstante harán parte de la restricción de la zona descrita en el artículo 3o del presente Decreto.

NOTA: Suspendido por el art. 1, Decreto Distrital 070 de 2014, Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 159 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 238 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 252 de 2014, Derogado por el art. 1, Decreto Distrital 515 de 2016. 

Artículo 3°.- Zona de Restricción en el resto del perímetro urbano. Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 238 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 252 de 2014, Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 515 de 2016. Restringir la circulación de vehículos automotores particulares, entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, en el perímetro urbano de la ciudad, excluyendo de dicho tratamiento restrictivo las siguientes zonas, según el mapa de zonificación de la restricción anexo a este Decreto.

1. Zona ubicada al costado sur del siguiente límite:

Transversal 3B Este entre Carrera 12 Este y Avenida Primero de Mayo (Calle 20 Sur); Avenida Primero de Mayo entre Carrera 3 Este y Avenida Caracas; Avenida Caracas entre Avenida Primero de Mayo y Avenida Villavicencio (Diagonal 48 Sur); Avenida Villavicencio entre Avenida Caracas y Autopista Sur y Autopista Sur entre Avenida Villavicencio (Carrera 7IB) hasta el límite de la ciudad. La descripción gráfica está contenida en el mapa de zonificación de la restricción anexo a este Decreto.

2. Zona ubicada al costado norte del siguiente límite:

Calle 201 entre Carrera 7 y Autopista Norte; Autopista Norte entre Calle 201 y Avenida Calle 170; Calle 170 entre Autopista Norte y Vía Cota Suba y Vía Cota Suba entre la Calle 169 B y el límite con el Municipio de Cota. La descripción gráfica está contenida en el mapa de zonificación de la restricción anexo a este Decreto.

Parágrafo.- Los corredores viales que conforman los límites para la zona sur y norte descritos anteriormente en los numerales 1 y 2, harán parte de la restricción descrita en el artículo 3o.

NOTA: Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 238 de 2014, Modificado transitoriamente por el art. 1, Decreto Distrital 252 de 2014, Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 515 de 2016.

 

CAPÍTULO II

 

DE LAS EXCEPCIONES GENERALES

 

Artículo 4°.- Excepciones. Modificado por el art.1° Decreto Distrital 846 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:


1. Vehículos eléctricos y de cero emisiones contaminantes.


2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.


3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.


5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.


6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.


7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.


8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá, D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.


9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.


10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.


11. Motocicletas.


12. Vehículos asignados por la Unidad Nacional de Protección a ciudadanos que tengan medidas de protección, durante el tiempo señalado por dicha Unidad.


Ver art.3° Decreto Distrital 846 de 2019.


13. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.


Ver art. 3° Decreto Distrital 846 de 2019


14. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados, Jueces, Fiscales y los Procuradores Delegados ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.


15. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.


16. Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística,  que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Transito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.


17. Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos híbridos cuya motorización sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico.


El texto original era el siguiente: 

17. Los vehículos híbridos cuya motorización sea por combustión (diésel o gasolina) y funcionen, alternada o simultáneamente, con motor eléctrico (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021). 


Ver reglamentación temporal de la Resolución 21096 de 2021.


18. Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos con una ocupación de tres (3) o más personas incluyendo el conductor, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin. El vehículo debe mantener la ocupación mínima de tres (3) personas (incluyendo el conductor) durante todo el trayecto (de origen a destino).


El texto original era el siguiente:  

18. Los vehículos con una ocupación de tres (3) o más personas incluyendo el conductor, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin. El vehículo debe mantener la ocupación mínima de tres (3) personas (incluyendo el conductor) durante todo el trayecto (de origen a destino). (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021).  


Ver reglamentación temporal de la Resolución 21096 de 2021.


19. Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular ("Pico y Placa Solidario") y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones, establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo.


El texto original era el siguiente: 

19. Los vehículos cuyo propietario o locatario haya solicitado voluntariamente el Permiso Especial de Acceso a Área con Restricción Vehicular (“Pico y Placa Solidario”) y haya aceptado y cumplido todos los términos y condiciones, establecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para acceder al mismo. (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021)


20. Excepción Transitoria. Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos del personal necesario para la prestación de todo tipo de servicio de salud humana, y del personal en formación en las diferentes áreas de la salud, en la jurisdicción de Bogotá, que sean necesarios para adelantar dichas actividades, previa inscripción en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin. Dicha excepción tendrá vigencia temporal única y exclusivamente durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional debido a la Pandemia de Coronavirus COVID-19.


Ver reglamentación temporal de la Resolución 21096 de 2021. Ver Decreto Distrital 183 de 2022. 


Parágrafo 1°. - La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto.


Parágrafo 2°. - Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro referido en el parágrafo 1° del presente artículo


Parágrafo 3.Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La excepción contemplada en el numeral 17, se entenderá incluida en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo.


El texto original era el siguiente: 

Parágrafo 3. La excepción contemplada en el numeral 17, se entenderá incluida en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021). 


Parágrafo 4.- Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para las excepciones contempladas en los numerales 18 y 19, la Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de las placas de vehículos, para efectos de permitir la circulación de los vehículos exceptuados con la presente medida. La excepción será válida una vez el registro del vehículo se encuentre confirmado en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin.


El texto original era el siguiente: 

Parágrafo 4. Para las excepciones contempladas en los numerales 18, 19 y 20, la Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de las placas de vehículos, para efectos de permitir la circulación de los vehículos exceptuados con la presente medida.  La excepción será válida una vez el registro del vehículo se encuentre confirmado en la plataforma dispuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad para tal fin. (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021). 


Parágrafo 5.- Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para la excepción prevista en el numeral 18, quien se haya registrado de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en el registro de exceptuados y se compruebe el incumplimiento de dichas condiciones y requisitos, perderá la posibilidad de registrarse nuevamente durante el término de seis (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme la multa de tránsito. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.


El texto original era el siguiente: 

Parágrafo 5. Para la excepción prevista en el numeral 18, quien se haya registrado de conformidad con las condiciones y requisitos exigidos por la Secretaría Distrital de Movilidad en el registro de exceptuados y se compruebe el incumplimiento de dichas condiciones y requisitos, perderá la posibilidad de registrarse nuevamente durante el término de seis  (6) meses siguientes a la fecha en que se encuentre en firme la multa de tránsito. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021).  


Parágrafo 6.Modificado por el art. 1°, Decreto Distrital 183 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito.


El texto original era el siguiente: 

Parágrafo 6. Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. (Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 073 de 2021).   


El texto original era el siguiente:

Artículo 4o.- Excepciones. Exceptuar de la restricción consagrada en los artículos 1° y 2° del presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:

1. Vehículos automotores propulsados exclusivamente por motores eléctricos.

2. Caravana presidencial. Grupo de vehículos que hagan parte del esquema de seguridad de la Presidencia de la República y estén al servicio de actividades inherentes.

3. Vehículo de servicio diplomático o consular. Automotor identificado con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Carrozas fúnebres. Vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el traslado de féretros, propiedad de las funerarias o agencias mortuorias.

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado. Los automotores que pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de La Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.

6. Vehículos de emergencia. Automotores debidamente identificados e iluminados, dispuestos para movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matriculen, y los automotores propiedad de las empresas que prestan atención medica domiciliaria, debidamente identificados, solo cuando en ellos se desplace personal médico en servicio.

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad: Automotores que transporten o sean conducidos por personas cuya condición motora, sensorial o mental límite o restrinja de manera permanente su movilidad. La condición de discapacidad permanente que limita la movilidad debe ser claramente acreditada con la certificación médica correspondiente, expedida por la EPS, IPS o ESE. La excepción aplica únicamente para la inscripción de un (1) vehículo por persona en condición de discapacidad.

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios. Automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, exclusivamente para el mantenimiento, instalación y/o reparación de las redes de servicios públicos domiciliarios en la ciudad de Bogotá D.C, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación, consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la carrocería.

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas. Automotores tipo grúa y aquellos destinados al control del tráfico en el Distrito Capital.

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos. Vehículos utilizados por la Secretaría Distrital de Ambiente o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, para la revisión, atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.

11. Motocicletas.

12. Vehículos blindados. Automotores con nivel tres (3) o superior de blindaje, inscritos como tales en el Registro Distrital Automotor y autorizado el blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

13. Vehículos escolta: Automotores que estén al servicio de actividades inherentes a la protección de personas debidamente autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o que hagan parte de esquemas de seguridad autorizados por los organismos del estado, y solo durante la prestación del servicio.

14. Vehículos de medios de comunicación. Automotores de propiedad de los medios de comunicación masiva de radio, prensa y televisión, que porten pintados o adheridos en la carrocería en forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística. Para efectos de la inscripción en el registro de exceptuados, se deberá presentar licencia expedida por la Autoridad Nacional o quien haga sus veces, donde se autoriza como medio de comunicación.

15. Vehículos de autoridades judiciales. Vehículos de propiedad de los/as Magistrados/as, Jueces/zas, Fiscales/as y los/as Procuradores/as Delegados/as ante las Altas Cortes, a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación certifiquen desempeñar dicha labor en Bogotá, D.C, o en el Departamento de Cundinamarca, y no contar con asignación de un vehículo oficial para su transporte.

16. Vehículos de transporte escolar. Vehículos propiedad de instituciones educativas y únicamente cuando sean empleados para el transporte de sus estudiantes. Estos deberán operar y estar plenamente identificados de conformidad con las normas que regulan el transporte escolar.

17. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 640 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Vehículos particulares tipo automóvil, campero y camioneta, destinados a la enseñanza automovilística,  que se encuentren registrados ante el Registro Único Nacional de Transito – RUNT como tales, que cumplan con las características establecidas en la Resolución 3245 del 21 de julio de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que se encuentren impartiendo instrucción y que cuenten con PESV (Plan Estratégico de seguridad Vial), aprobado y vigente al momento que la Secretaría Distrital de Movilidad realice la respectiva autorización.

Parágrafo 1°.- La Secretaría Distrital de Movilidad llevará a cabo un registro de vehículos exceptuados, para efectos de evitar la imposición de comparendos por medios técnicos y tecnológicos y definirá las condiciones necesarias para la inscripción de dichos vehículos. La inscripción en el registro de exceptuados será válida mientras subsistan las condiciones que configuran la excepción y estará sujeta a la verificación y depuración en vigencia del presente Decreto.

Ver Resolución 011 de 2018. Secretaría Distrital de Movilidad

Parágrafo 2°.- Se prohíbe la expedición de permisos especiales de circulación por parte de las autoridades de tránsito. Los automotores exceptuados podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas en este artículo, y en consecuencia no requerirán de la expedición de permiso alguno. En cuanto a los controles por medios tecnológicos, bastará con la inscripción en registro referido en el parágrafo 1° del presente artículo.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 464 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Se exceptuarán de la restricción establecida en  el presente Decreto Distrital, única y exclusivamente desde el lunes 4 de septiembre hasta el viernes 8 de septiembre de 2017, inclusive, los vehículos utilizados por  los medios de comunicación masivos de radio, prensa y televisión internacionales, que porten en forma visible los distintivos del medio de comunicación, que transporten personal o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo  de  la labor periodística,  y que acrediten tal calidad con los siguientes documentos:

- Solicitud escrita, debidamente suscrita por el representante legal o responsable del medio de comunicación en el país, dirigida a la Secretaria Distrital de Movilidad especificando que desea exceptuarse de la medida de pico yplaca e identificando plenamente al medio de comunicación al cual pertenece, junto con el listado de cada uno de los vehículos a exceptuar debidamente identificados.  


CAPÍTULO III

 

DE LA TIPOLOGÍA DE LOS VEHÍCULOS

 

Artículo 5°.- Vehículos de Transporte Público de Pasajeros. Los vehículos de Transporte Público de pasajeros no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por lo tanto estarán sujetos a las restricciones establecidas en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Artículo 6°.- Vehículos para el Transporte de Carga. Modificado por el art. 2°, Decreto Distrital 846 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Los vehículos de transporte de carga, de servicio particular clase camioneta clasificados con carrocería estibas, estacas, furgón y panel no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.

 

Parágrafo. Los vehículos de servicio particular clase camioneta cerrada, con tipo de carrocería picó (pick up) cabina sencilla, picó (pick up) doble cabina, picó (pick up) cerrada, picó (pick up) doble cabina cerrada, cabina extendida y wagon estarán sujetos a las medidas contenidas en el presente decreto. 


El texto original era el siguiente:


Artículo 6°.- Vehículos para el Transporte de Carga. Los vehículos de transporte de carga, tanto de servicio particular como público, entre ellos los vehículos clase camioneta clasificados en el Registro Automotor como estacas, furgón, panel, platón y pick up que posean cabina sencilla, no estarán cobijados por las restricciones contenidas en el presente Decreto, y por lo tanto estarán sujetos a la restricción establecida en los Decretos específicos dictados para tales categorías.


Parágrafo.- Los vehículos particulares clase camioneta homologados para el transporte de pasajeros o mixto, entre ellos los clasificados en el Registro Automotor como wagón, station wagón, pick up y van, que posean doble cabina o cabina extendida, son destinatarios de la medida restrictiva ordenada en el presente Decreto.


CAPÍTULO IV

 

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

 

Artículo .- El control y vigilancia de lo dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, quien deberá coordinar sus acciones con la Policía Metropolitana de Tránsito.

 

Artículo 8°.- Durante los primeros diez (10) días hábiles de vigencia del presente Decreto, en caso de infracción a la presente norma, se impondrán amonestaciones.

 

Artículo 9°.- La Administración Distrital adelantará la divulgación del presente Decreto por medios masivos de comunicación.

 

Artículo 10°.- El presente Decreto empezará a regir dos (2) meses después de la fecha de su publicación y deroga los Decretos Distritales 271 y 300 (Sic), así como las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C, a los 17 días del mes de diciembre del año 2013.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

RAFAEL E. RODRÍGUEZ Z.

 

Secretario Distrital de Movilidad