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Decreto 599 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/12/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5268 de diciembre 27 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 599 DE 2013

 

(Diciembre 26)


Modificado parcialmente por el Decreto Distrital 622 de 2016.


Por el cual se establecen los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA y se dictan otras disposiciones


EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.


En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 315 de la Constitución Política, los artículos 35, numerales , y del artículo 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 188 del Acuerdo Distrital 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá y,


CONSIDERANDO:

 

Que al tenor de lo dispuesto en el título I de la Constitución Política de Colombia y en atención al alto impacto que pueden tener los eventos de aglomeraciones masivas en la integridad de las personas que a ellos asistan, en el marco de la seguridad humana y la convivencia ciudadana, y frente a la obligación constitucional y legal de las autoridades de la República en cuanto a la garantía del ejercicio de los derechos y las libertades públicas, es imprescindible contar con un instrumento jurídico regulatorio que dimensione el valor, el efecto y el alcance de las actividades de aglomeración de público en la ciudad.


Que la Constitución Política de Colombia en el inciso del artículo 70 establece que “La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación”.


Que con la expedición de la Ley 1493 de 2011 se tomaron medidas para la formalización y la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas y se señalaron los trámites y los requisitos para la realización de los mismos. 


Que en los artículos 15 y 17 de la Ley 1493 de 2011 se consagra que corresponde a las autoridades municipales y distritales el reconocimiento de los escenarios habilitados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como la competencia para conceder licencias, permisos o autorizaciones para llevar a cabo estos eventos cuando se efectúen en escenarios no habilitados.


Que en el artículo 18, ibídem, se dispone que en las capitales de departamento se deberá crear la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, como mecanismo para registrar la documentación que acredite los requisitos para obtener el permiso de que trata la citada ley y para dar cumplimiento a lo ahí dispuesto el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante Decreto 309 del 25 de junio de 2012, dispuso adoptar como la ventanilla única la creada por el Acuerdo Distrital 424 de 2009.


Que mediante el artículo primero del Acuerdo Distrital 424, de fecha 22 de diciembre de 2009, el Concejo de Bogotá creó el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital, sistema que deberá funcionar como mecanismo que permita a los(as) ciudadanos(as) registrar de manera rápida y oportuna la documentación necesaria para tramitar los conceptos, los permisos o las autorizaciones para el desarrollo de actividades de aglomeración de público, la evaluación y emisión de conceptos en línea por parte de las entidades competentes, de acuerdo con los parámetros a ellas señaladas incluidos los espectáculos de las artes escénicas a que hace referencia la Ley 1493 de 2011.


Que mediante Decreto Distrital 192, de fecha 3 de mayo de 2011, se reglamentó el Acuerdo 424 de 2009 y se determinaron los requisitos para el registro, la evaluación y la autorización de las actividades que impliquen aglomeraciones de público en el Distrito Capital, a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación, y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA–, como una ventanilla única de atención al usuario.


Que el Decreto Nacional 1258 del 14 de junio de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, en sus artículos 24 a 28, señala los trámites y los requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados y define los planes de emergencia y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos de los mismos señalando las variables que estos deben contener.


Que el artículo y siguientes del Decreto Distrital 640 de 1999 reglamenta el uso del Estadio Nemesio Camacho El Campín y la Plaza de Toros de la Santamaría para la realización de los eventos distintos a los deportivos y taurinos, regulando aspectos tales como horarios, días de utilización, restricción del uso de las graderías, protección de la gramilla, norma que debe ajustarse de acuerdo con la nueva normatividad que regula la materia, en especial la Ley 1493 de 2011 y en lo que se dispone en el presente decreto.


Que con la expedición del Decreto 668 de 2011 la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., protocolizó la creación de la Comisión Distrital para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y se reglamentó el trámite de la autorización para la realización de los partidos de fútbol de carácter profesional a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital -SUGA-.


Que teniendo en cuenta lo dispuesto tanto en el Acuerdo 424 de 2009 como en la Ley 1493 de 2011, así como la parte relativa al trámite de autorización de los partidos de fútbol profesional en el SUGA prevista en el Decreto 668 de 2011 y la protocolización de la creación de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, se hace necesario integrar en una sola norma las disposiciones que reglamentan los trámites ante el SUGA, en la que se regulen todas las actividades que impliquen aglomeraciones, observando el principio de igualdad, además de las políticas de racionalización de trámites y Gobierno en línea establecidas en el Decreto Ley 2150 de 1995, la Ley 962 de 2005, el Decreto Nacional 1151 de 2008 y el Decreto Ley 19 de 2012.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 –Código de Policía de Bogotá– corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos.


Que el literal e) del artículo 4 del Decreto Distrital 539 de 2006 señala como función del Despacho de la Secretaría Distrital de Gobierno la de garantizar la protección a las personas en sus derechos civiles y garantías sociales.


Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal m) del artículo 22 del Decreto Distrital 539 de 2006, es función de la Dirección Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno decidir sobre las solicitudes para la realización de los espectáculos públicos, concursos, juegos de habilidad y destreza y localizados de suerte y azar que se pretendan realizar en Bogotá, D.C.


Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales; por consiguiente, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir su cumplimiento por los órganos, las dependencias, los organismos y las entidades titulares.


Que el artículo 35 y el numeral del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el numeral del artículo 188 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 –Código de Policía de Bogotá–, determina que el Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía, dictará los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad ciudadanas, así como la convivencia y la protección de los derechos y libertades públicas.


Que mediante la expedición del Decreto 3888 de 2007, el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y conformó la Comisión Asesora de Programas Masivos, para lo cual dispuso en el artículo 11 que, “Corresponde a la administración local a través de su Secretaría de Gobierno o del Interior exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada Comité Local o Regional de Emergencias y aprobar la realización de eventos de afluencia masiva de público en edificaciones, locaciones o escenarios públicos o privados, fijos o itinerantes, en su jurisdicción”.


Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejerzan funciones públicas o prestan servicios públicos”, para efectos de articular la actuación de la administración pública y disminuir los tiempos y costos para la realización de los trámites, se deberá incentivar el uso de medios tecnológicos integrados.


Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y Adolescencia”, para efectos de armonizar el ejercicio del derecho a la recreación y a la participación en la vida cultural y en las artes con el desarrollo integral de los niños y las niñas, las autoridades deben diseñar mecanismos para restringir el ingreso a espectáculos que ofrezcan clasificación para mayores de edad.


Que la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, señala en el artículo 1º que la gestión del riesgo de desastres, “(…) es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.”


Que en el artículo 12 de la disposición anteriormente mencionada se consagra que “Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción”.


Que en el artículo 14 ibídem, se dispone que “Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y en el municipio. El alcalde como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”.


Que con la expedición de la Ley 1575 de 2012, “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos en Colombia”, en su artículo 1º dispone que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y la atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial de los municipios, o quien haga sus veces, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, advirtiendo que en cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles, tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes y programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad, y en el artículo 3º, se consagra que “los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendio, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública”.


Que en el Acuerdo 489 de 2012, “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016” en su artículo 31, numeral 3 “Bogotá Humana con la fauna” se definen y desarrollan procesos articulados de prevención y respuesta interinstitucional e intersectorial en salud ambiental, para la implementación de política pública de protección a la fauna silvestre mediante proyectos que promuevan su protección y la eliminación de toda forma de exhibición de animales en espectáculos circenses, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1638 de 2013 “Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes”.


En mérito de lo expuesto,


Ver la Resolución 569 de 2014 de la Secretaría Distrital de Gobierno 

 

DECRETA:


TÍTULO I


OBJETO

 

ARTÍCULO 1º.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto:


1. Establecer el funcionamiento e integración del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital, en adelante y para efectos de lo previsto en este decreto se denominará - SUGA y se adopta la ventanilla única virtual.


2. Crear el Comité del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital - SUGA y establecer sus funciones.


3. Determinar las características y clasificación de las aglomeraciones de público, así como los requisitos para el registro, la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las actividades que impliquen aglomeraciones de público en el Distrito Capital, a través de la ventanilla del SUGA. Así como los procedimientos que se deben observar para la habilitación de escenarios de artes escénicas.


4. Establecer los requisitos y procedimiento para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados, en espacio público, en estadios y demás escenarios deportivos.


5. Conformar y determinar las competencias del Puesto de Mando Unificado – PMU y de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, y los trámites para partidos de fútbol.

 

TÍTULO II


DEL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN PARA EL REGISTRO, LA EVALUACIÓN Y LA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL - SUGA


CAPÍTULO I


DEL SUGA Y SUS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 2º.- Del Sistema Único de Gestión para el Registro, la Evaluación, y la Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA. El SUGA es el Sistema Único de Gestión para el Registro, la Evaluación, y la Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital que contiene un conjunto de protocolos, procedimientos, disposiciones e instrumentos ordenados y articulados que sirven como mecanismo para registrar, evaluar y autorizar las actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital.


ARTÍCULO 3º.- Ventanilla Única Virtual. La ventanilla única es un instrumento del SUGA que tiene como fin permitir a los ciudadanos el registro rápido y oportuno de la documentación necesaria para tramitar los conceptos y las autorizaciones para el desarrollo de actividades de aglomeración de público, y adicionalmente, permitir a las entidades distritales la evaluación y la emisión de conceptos en línea y de los actos administrativos respectivos, de acuerdo con sus competencias, según lo establecido en la normatividad vigente y en el presente decreto.


ARTÍCULO 4º.- Adopción de la Ventanilla Única Virtual. Se adopta la ventanilla única virtual para el Registro, la Evaluación, y la Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital y especialmente de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011.


PARÁGRAFO. Sin perjuicio de los mecanismos virtuales previstos en este decreto, el FOPAE deberá establecer mecanismos alternos que permitan la orientación y la atención personalizada a los ciudadanos que pretendan acceder a los servicios del SUGA, cuando a ello hubiere lugar.


ARTÍCULO 5º.- Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 470 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Operatividad de la Ventanilla Única del SUGA. La ventanilla única del SUGA, operará para:

 

1. Recibir las solicitudes de registro de aglomeraciones de público que se vayan a realizar en el Distrito Capital y los demás documentos de que trata el presente Decreto y los que se señalen en las disposiciones complementarias, que para el efecto se expidan.

 

2. Recibir la información por parte de los responsables de los escenarios culturales para los espectáculos públicos de las artes escénicas en el Distrito Capital reconocidos por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes - IDARTES.

 

3. Servir de mecanismo articulador entre las entidades integrantes del SUGA para efectuar los trámites establecidos en este Decreto, así como con otras autoridades administrativas que tengan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de aglomeración y habilitación de escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

4. Servir de orientación a los usuarios del sistema, así como de canal de información a éstos.

 

5. Dar cabal cumplimiento a las disposiciones de orden legal que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los organizadores de actividades de aglomeraciones de público.

 

6. Realizar la notificación en la forma legalmente establecida el contenido de sus decisiones.

 

Parágrafo. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, será el responsable de la adecuación, implementación, administración y el mantenimiento de la Ventanilla Única Virtual, para su correcto funcionamiento.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 5º.- Operatividad de la Ventanilla Única del SUGA. La ventanilla única del SUGA, operará para:

1. Recibir las solicitudes de registro de aglomeraciones de público que se vayan a realizar en el Distrito Capital y los demás documentos de que trata el presente Decreto y los que se señalen en las disposiciones complementarias, que para el efecto se expidan.

2. Recibir las solicitudes de habilitación, evaluar y habilitar los escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. Recibir las solicitudes para la habilitación de escenarios que funcionen en ámbito territorial del Distrito Capital.

4. Servir de mecanismo articulador entre las entidades integrantes del SUGA para efectuar los trámites establecidos en este Decreto, así como con otras autoridades administrativas que tengan competencias directas o indirectas relacionadas con las actividades de aglomeración y habilitación de escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas.

5. Servir de orientación a los usuarios del sistema, así como de canal de información a éstos.

6. Dar cabal cumplimiento a las disposiciones de orden legal que sean requeridas para agilizar y garantizar una adecuada atención a los organizadores de actividades de aglomeraciones de público y de habilitación de escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas.

7. Realizar la notificación en la forma legalmente establecida el contenido de sus decisiones.

PARÁGRAFO: El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, será el responsable de la adecuación, implementación, administración y el mantenimiento del sistema, para su correcto funcionamiento.

 

CAPÍTULO II


INTEGRACIÓN DEL SUGA Y COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES QUE LO CONFORMAN

 

ARTÍCULO 6º.- Competencias por entidades que integran el SUGA. Las entidades que integran el SUGA tendrán las competencias que se indican a continuación, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones:


1. Secretaría Distrital de Gobierno: (i) Realizar las acciones de coordinación y seguimiento del Comité SUGA. (ii) Evaluar, autorizar o negar, mediante acto administrativo debidamente motivado, a petición de parte, la realización de actividades que produzcan las aglomeraciones de público contempladas en el presente Decreto. (iii) Evaluar, autorizar o negar la habilitación de escenarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los escenarios nacionales, departamentales, distritales y locales que se encuentren ubicados en el territorio del Distrito Capital, mediante acto administrativo debidamente motivado. (iv) Citar el Comité SUGA. (v) Registrar, notificar en el SUGA los actos administrativos que nieguen o autoricen actividades de aglomeración de público, para conocimiento de las partes interesadas y resolver los recursos que se presenten.


2. Modificado por el Art. 1, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Alcaldías Locales: 


(i) Conceptuar sobre la pertinencia de la actividad que se va a desarrollar en la localidad, en particular en los aspectos relacionados con el horario, la afectación a la tranquilidad, la convivencia en la localidad y el orden público;

 

(ii) Verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el aplicativo SUGA, así como en el acto administrativo que autorice la actividad de la aglomeración;

 

(iii) Recibir las quejas y/o denuncias de la ciudadanía que se puedan generar por la realización de la actividad de aglomeración, además de su trámite ante las entidades competentes según el caso;

 

(iv) Coordinar con el respectivo Comandante de Estación de Policía la suspensión de las actividades de aglomeración de público que no cuenten con la debida autorización o que no cumplan con las exigencias contenidas en la correspondiente autorización y aplicar las medidas correctivas que se puedan derivar de la suspensión de dicha actividad.

 

(...) 10. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia:(i) Participar en el Comité SUGA con el fin de definir los lineamientos estratégicos para la seguridad ciudadana y el orden público con las instituciones, entidades y organismos de seguridad del nivel Distrital para las aglomeraciones de público. (ii) Coordinar con las Alcaldías Locales, Policía Metropolitana de Bogotá y otros operadores de seguridad y convivencia, según la necesidad, los asuntos relativos a las condiciones de seguridad y convivencia pacífica para las aglomeraciones de público en el Distrito Capital.

 

PARÁGRAFO 1. Las entidades que conforman el SUGA no podrán condicionar la emisión de sus pronunciamientos, al concepto previo de otras autoridades.


El texto original era el siguiente:

2. Alcaldías Locales: (i) Conceptuar para la realización de las actividades de aglomeraciones de público en su respectiva jurisdicción. (ii) Realizar seguimiento a la estrategia de comunicaciones, previa, durante y posterior al evento, que debe realizar el organizador del evento la cual hace parte integral del plan de emergencias y contingencias para reducir el impacto que se produzca frente a la seguridad el orden público la tranquilidad y la movilidad. (iii) Recibir las quejas y/o denuncias de la ciudadanía del entorno, que se puedan generar por la realización de la actividad, además de su trámite ante las entidades competentes según el caso. (iv) Coordinar con el comandante de policía la suspensión de las actividades de aglomeración de público que no cuenten con la debida autorización o que no cumplan con las exigencias contenidas en la correspondiente autorización y aplicar las medidas correctivas que se puedan derivar de la suspensión de dicha actividad.


3. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE. (i) Responder por la adecuación, implementación, administración y el mantenimiento del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital – SUGA, para su correcto funcionamiento. (ii) Emitir concepto técnico sobre el cumplimiento del Plan de Emergencias y Contingencias como parte integral de la autorización para la realización de la actividad de aglomeración o la habilitación del escenario. (iii) Evaluar y clasificar el grado de complejidad de la aglomeración o evento para definir el plan de emergencias y contingencias que debe desarrollar el organizador (iv) Definir el aforo a ser autorizado para la realización del evento, en función de los Planes de Emergencias y Contingencias aprobado. (v) Generar y socializar las guías de los planes de emergencias y contingencias que deben elaborar e implementar los organizadores de las aglomeraciones de público, en coordinación con las demás entidades que integran el Sistema. (vi) Generar y socializar la guía para la habilitación de los escenarios, en coordinación con las demás entidades que integran el Sistema. (vii) Coordinar el seguimiento y evaluación de la implementación de los Planes de Emergencias y Contingencias de los eventos y de los escenarios habilitados. (viii) Elaborar y expedir los planes tipo de los escenarios distritales, en coordinación con las demás entidades que integran el Sistema.


4. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB. (i) Evaluar, conceptuar y verificar el cumplimiento por cada aglomeración o escenario el plan contra incendios, rutas y medios de evacuación que hace parte integral del plan de emergencias y contingencias. (ii) Autorizar el uso de efectos especiales, espectáculos pirotécnicos, pólvora fría indoor, líquidos, químicos y sustancias inflamables, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. (iii) Realizar la verificación del cumplimiento del plan de emergencias y contingencias en el marco de sus competencias. (iv) Recomendar a FOPAE el aforo a ser autorizado para la realización del evento, de acuerdo con la evaluación realizada.


5. Policía Metropolitana de Bogotá: (i) Evaluar y conceptuar sobre el impacto de la actividad de aglomeración en el orden público perimetral al sitio de realización de la misma, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. (ii) Apoyar a las diferentes entidades involucradas en la verificación del cumplimiento del plan de emergencias y contingencias. (iii) Articular con los servicios de logística, cuando los hubiere, conforme al grado de complejidad y a la naturaleza del evento, la prestación de los servicios que garanticen la seguridad de los asistentes, los participantes y el entorno.


6. Secretaría Distrital de Salud: (i) Evaluar el plan de emergencias y contingencias de acuerdo con su competencia y emitir el correspondiente concepto. (ii) Verificar antes, durante y después del evento el cumplimiento del plan de salud y primeros auxilios, así como, de las normas higiénico-sanitarias vigentes, incluidas las buenas prácticas de manufactura por parte de los operadores, manipuladores de alimentos y lo referente a las unidades sanitarias, y proceder, cuando fuere del caso, a imponer las medidas higiénico-sanitarias a que haya lugar.


7. Secretaría Distrital de Movilidad: (i) Evaluar el plan de emergencias y contingencias de acuerdo con su competencia, en lo referente a las afectaciones del sistema de movilidad, cuando la complejidad o la naturaleza del evento lo demanden por afectar vías vehiculares o la operación del sistema de movilidad del sector en el que se desarrolle la aglomeración de público. (ii) Conceptuar sobre el plan de manejo de tránsito. (iii) Coordinar con las autoridades de Policía Metropolitana el cumplimiento del plan de manejo de tránsito.


8. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 470 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Secretaría Distrital de Ambiente: (i) Participar en la evaluación de las disposiciones normativas que se expidan para el desarrollo y la autorización de las actividades de aglomeración que se lleven a cabo en el Distrito Capital, en el marco de las funciones y competencias atribuidas a la entidad. (ii) Reglamentar las condiciones para la tenencia, la utilización y la exhibición de animales en espectáculos públicos. (iii) Conceptuar con el apoyo del Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal, sobre la viabilidad de espectáculos públicos con animales.


El texto original era el siguiente:

2.8. Secretaría Distrital de Ambiente: (i) Informar al organizador de la aglomeración las normas que se deben cumplir en relación con los niveles de emisiones de ruido e intensidad auditiva. (ii) Verificar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia ambiental. (iii) Evaluar y conceptuar sobre las condiciones ambientales de los escenarios en los que se lleven a cabo actividades de aglomeración. (iv) Reglamentar las condiciones para la tenencia, la utilización y la exhibición de animales en espectáculos públicos. (v) Conceptuar sobre la viabilidad de espectáculos públicos con animales.


9. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 470 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: (i) Participar en la elaboración y evaluación de las disposiciones normativas que se expidan para el desarrollo y autorización de los espectáculos públicos de las artes escénicas en el Distrito Capital. (ii) Realizar juntamente con el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, la identificación y el reconocimiento de los escenarios culturales para los espectáculos públicos de las artes escénicas en Bogotá. (iii) Coordinar con las entidades adscritas al sector Cultura, Recreación y Deporte la reglamentación para el uso a cualquier título de los escenarios deportivos, de recreación y culturales administrados por éstos.


El texto original era el siguiente:

2.9. Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte: (i) Participar en la elaboración y evaluación de las disposiciones normativas que se expidan para el desarrollo y autorización de los espectáculos públicos de las artes escénicas en el Distrito Capital. (ii) Participar en el proceso de habilitación de escenarios, en especial aquellos que hayan sido declarados como Bienes de Interés Cultural. (iii) Coordinar con las entidades adscritas al sector Cultura, Recreación y Deporte la reglamentación para el uso a cualquier título de los escenarios deportivos, de recreación y culturales administrados por éstos.

 

CAPÍTULO III


DE LA CREACIÓN DEL COMITÉ SUGA Y SUS FUNCIONES

 

ARTÍCULO 7º. Creación del Comité SUGA. Créase el Comité SUGA el cual estará conformado de la siguiente manera:


• El Secretario Distrital de Gobierno, o su delegado.


• El Subsecretario de Asuntos Locales, o su delegado.


• El Director General del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, o su delegado.


• El Director General de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá – UAECOB, o su delegado.


• El Secretario Distrital de Salud, o su delegado.


• El Secretario Distrital de Movilidad, o su delegado.


• El Secretario Distrital de Ambiente, o su delegado.


• El Secretario Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o su delegado.


• El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, o su delegado.


• Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 622 de 2016. <Se adiciona a la conformación del Comité SUGA> El Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, o su delegado.


PARÁGRAFO: El Comité se reunirá por lo menos una vez cada quince (15) días o cuando sea convocado por el Secretario Distrital de Gobierno, quien lo presidirá y sesionará y tomará determinaciones válidamente con la mitad más uno de sus integrantes.


ARTÍCULO .- Coordinación interinstitucional del Comité SUGA. La Secretaría Distrital de Gobierno será la encargada de la coordinación interinstitucional del Comité SUGA y de su seguimiento.


ARTÍCULO .- Funciones del Comité SUGA. Son funciones del Comité las siguientes:


1. Efectuar seguimiento al Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital -SUGA.


2. Elaborar, evaluar y proponer modificaciones a las reglamentaciones y al desarrollo de las aglomeraciones registradas en el SUGA.


3. De acuerdo con la capacidad de respuesta del Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias - SDPAE, o quien haga sus veces, debe priorizar el tipo y número de actividades que se van a desarrollar en el mismo momento.


4. Promocionar acciones y campañas que conduzcan a prevenir, fomentar y sensibilizar a la población sobre las medidas que se deben tener en cuenta para desarrollar actividades que generen aglomeraciones de público.


5. Realizar evaluación y seguimiento de los incumplimientos de los planes en la realización de las actividades desarrolladas en el semestre inmediatamente anterior y proponer sus correctivos.


6. Darse su propia reglamentación.


7. Las demás que se le señalen.

 

TÍTULO III


DE LAS AGLOMERACIONES DE PÚBLICO


CAPÍTULO I


DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

 

ARTÍCULO 10º.- Definición de la actividad de aglomeración de público. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por actividad de aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas producto de una convocatoria individual o colectiva, abierta, general e indiferenciada.


ARTÍCULO 11º. Modificado por el Art. 3, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación de las aglomeraciones de público. Las actividades de aglomeración de público, para efectos del presente Decreto, se clasifican así:

 

1. Según su complejidad:

 

a) Aglomeraciones de alta complejidad.

 

b) Aglomeraciones de media complejidad.

 

c) Aglomeraciones de baja complejidad.

 

2. Según su naturaleza:

 

a) Espectáculos públicos.

 

b) Espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

c) Actividades especiales de aglomeración de público.

 

d) Actividades de aglomeración de participación ciudadana.

 

e) Partidos de fútbol profesional.

 

PARÁGRAFO. El IDIGER acatará las recomendaciones de las entidades que hacen parte del SUGA para la reclasificación de la complejidad de la aglomeración o evento, cuando a ello hubiera lugar.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 11. Clasificación de las aglomeraciones de público. Las actividades de aglomeración de público, para efectos del presente Decreto, se clasifican así:

1. Según su complejidad:

1. (Sic) Aglomeraciones de alta complejidad.

2. (Sic) Aglomeraciones de media complejidad.

3. (Sic) Aglomeraciones de baja complejidad.

*. Según su naturaleza, en:

1. Espectáculos públicos

2. Espectáculos públicos de las artes escénicas.

3. Actividades especiales de aglomeración de público.

4. Partidos de fútbol profesional.

o Según su duración:

1. Ocasionales: Son aquellas actividades que se desarrollan con las mismas características y variables definidas para establecer el tipo de aglomeración, pudiendo realizarse una sola vez o varias veces, en el mismo o en diferente sitio, sin sobrepasar tres (3) meses.

2. Permanentes: Son aquellas actividades que se desarrollan con diferentes características y variables en el mismo lugar y cuya duración es superior a tres (3) meses.

o Según el costo:

1. Con valor comercial.

2. Sin valor comercial.

o Según el número de presentaciones:

1. Única función.

2. Más de una función o temporada.

o Según la movilidad de la presentación:

1. Estacionarios.

2. Móviles.

o Según la edad del público al cual está dirigido:

1. Para todo público.

2. Para mayores de cinco años.

3. Para mayores de catorce años y

4. Para mayores de edad.

PARÁGRAFO: Cada entidad de acuerdo con sus competencias determinará el grado de complejidad de la aglomeración o el evento.

 

CAPÍTULO II


SEGÚN SU COMPLEJIDAD

 

ARTÍCULO 12º.- Definición y clasificación de la complejidad. Para efectos del presente decreto la complejidad de una actividad que genere aglomeración de público, se establece de acuerdo a variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificación de público por edad, lugar donde se desarrolla la actividad, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, dinámica del público, frecuencia, características de la presentación, limitación de ingresos, carácter de la reunión y las demás que se estimen pertinentes de conformidad con las normas vigentes. De acuerdo con lo anterior estarán clasificados en: Aglomeraciones de alta complejidad, Aglomeraciones de media complejidad y Aglomeraciones de baja complejidad.


ARTÍCULO 13º.- Alta Complejidad: Corresponde a los eventos que generan afectación al normal funcionamiento de la ciudad; con un alto impacto a las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia y una alta probabilidad que se generen riesgos en el interior y/o en el exterior del evento. Por lo tanto los organizadores deberán cumplir con la siguiente obligación:


Presentar un plan de emergencias y contingencias o implementar el plan tipo, si éste existe, registrarlo en la ventanilla única del SUGA en las condiciones y términos establecidos en el presente Decreto y asistir a las reuniones previas de coordinación y verificación de las condiciones de seguridad del montaje en el escenario y del PMU durante desarrollo del evento.


ARTÍCULO 14º.- Media Complejidad: Corresponde a los eventos que no generan afectación al normal funcionamiento de la ciudad, con un impacto moderado a las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia y una media probabilidad que se generen riesgos en el interior y/o en el exterior del evento. Por lo tanto los organizadores deberán cumplir con la siguiente obligación:


Presentar un plan de emergencias y contingencias o implementar el plan tipo, si éste existe, registrarlo en el SUGA en las condiciones y términos establecidos en el presente Decreto e instalar un PMU el cual será verificado por el conjunto de entidades integrantes del SUGA.


ARTÍCULO 15º.- Baja Complejidad: Corresponde a los eventos que no generan ninguna afectación en el exterior del evento, con un impacto bajo a las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia y con una baja probabilidad de generarse un riesgo en el interior del evento. Por lo tanto los organizadores deberán contar con los recursos físicos y humanos mínimos que establezca el Plan de emergencias y contingencias tipo para baja complejidad, elaborado por el FOPAE y no requiere registro en SUGA”.

 

CAPÍTULO III


SEGÚN SU NATURALEZA

 

ARTÍCULO 16º.- Espectáculos públicos. Para los fines del presente Decreto se entiende por espectáculo público toda actividad de aglomeración de personas con fines de recreación colectiva, entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana, que se lleve a cabo como consecuencia de una invitación pública, general e indiferenciada, en la que los asistentes disfrutan y comparten distintas expresiones culturales.


ARTÍCULO 17º.- Espectáculos públicos de las artes escénicas. De conformidad con lo contemplado en el literal a) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, son espectáculos públicos de las artes escénicas las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo sin animales, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano, que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.


PARÁGRAFO 1: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, pero si actividades especiales de aglomeración de público: los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circo con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.


PARÁGRAFO 2: Adicionado por el Art. 4, Decreto Distrital 622 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, del Decreto Nacional 1080 de 2015 y demás disposiciones legales que las reglamenten, adicionen o modifiquen, previo a la radicación de la solicitud en el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital - SUGA, los productores deberán contar con un registro vigente en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas - PULEP, así como haber realizado la inscripción de cada afectación o evento de las artes escénicas.


ARTÍCULO 18º.- Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 470 de 2021.<El nuevo texto es el siguiente> Actividades Especiales de Aglomeración de público.  Además de las señaladas en el parágrafo del artículo anterior se consideran como actividades especiales de aglomeración entre otras, las que tengan un carácter institucional, comercial, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva, las que se realizan en parques de diversión, atracciones y dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, parques acuáticos y temáticos y centros interactivos, las convocadas con ocasión de programas de radio y televisión, o que sean consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los(as) ciudadanos(as) para una actividad de carácter particular o privada, que trascienda el ámbito familiar.

 

Parágrafo 1. Las personas naturales o jurídicas a cargo de la realización de una actividad de aglomeración de público regulada por el presente decreto deberán realizar el registro del evento en la Ventanilla Única Virtual - SUGA, para determinar su complejidad y los requisitos necesarios para el desarrollo de este.

 

Parágrafo 2. Las actividades establecidas por la Ley 1225 de 2008[14],  o la ley que la derogue o modifique, que contengan una aglomeración de público establecida por el presente decreto, deberán realizar el registro del evento en la Ventanilla Única Virtual SUGA, para determinar su complejidad y los requisitos necesarios para el desarrollo de este.

 

De igual manera, en las actividades de aglomeración de público, sin importar su naturaleza, en las que se incluyan actividades con atracciones mecánicas, y/o dispositivos de entretenimiento, deberán cumplir con los requisitos y registro establecido en la Ley 1225 de 2008.

 

Parágrafo 3. Las actividades de aglomeración de público sin importar su naturaleza o complejidad cuando vayan a utilizar pólvora y/o artefactos pirotécnicos en cualquiera de las tres (3) categorías, incluyendo efectos especiales, deberán cumplir con los requisitos necesarios para el desarrollo del mismo, establecidos en los Decretos Distritales 751 de 2001 y 360 de 2018, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 18º.- Actividades Especiales de Aglomeraciones de público. Además de las señaladas en el parágrafo del artículo anterior se consideran como actividades especiales de aglomeración entre otras, las que tengan un carácter institucional, comercial, congresos, bazares, actividades de recreación pasiva, las que se realizan en parques de diversión, atracciones y dispositivos de entretenimiento, ciudades de hierro, parques acuáticos y temáticos y centros interactivos, las convocadas con ocasión de programas de radio y televisión, o que sean consecuencia de una invitación individual y personalizada, dirigida a los(as) ciudadanos(as) para una actividad de carácter particular o privada, que trascienda el ámbito familiar.

PARÁGRAFO. Excepción de registro en la ventanilla el SUGA. Para la realización de actividades de aglomeración en el espacio público en eventos de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, tales como marchas, plantones y concentraciones no se requiere registro a través de la ventanilla del SUGA, no obstante, para el efecto el organizador debe informar previamente la realización de la actividad a la Secretaría Distrital de Gobierno, quien de acuerdo con la disponibilidad del espacio tomará las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho.


ARTÍCULO 18-A. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 470 de 2021<El texto adicionado es el siguiente> Actividades o expresiones de manifestación ciudadana. Las actividades de aglomeración de público de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, tales como marchas, plantones y concentraciones no requieren registro a través de la ventanilla del SUGA.

 

No obstante, el organizador debe informar 48 horas antes de la realización de la actividad a la Secretaría Distrital de Gobierno, quien tomará las medidas conducentes para facilitar el ejercicio del derecho.

 

El organizador de estas actividades deberá garantizar las condiciones mínimas de seguridad, así como los recursos humanos y físicos necesarios con el fin de proteger la integridad de los asistentes. Sin perjuicio, de la obligación constitucional de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Parágrafo 1. Si durante el desarrollo de la aglomeración de público de carácter político, religioso o social u otras expresiones de participación ciudadana, se pretende realizar un espectáculo público de las artes escénicas o cualquier otra de las actividades mencionadas en el presente decreto, y si este constituye el motivo central de la convocatoria de los asistentes, se deberá realizar el registro ante la Ventanilla Única Virtual - SUGA, con el fin de establecer la complejidad del evento y garantizar la seguridad de los asistentes.

 

Parágrafo 2. Para las aglomeraciones de público de tipo religioso, en las cuales se genere una convocatoria abierta, general e indiferenciada en escenarios diferentes a los equipamientos reconocidos conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 311 de 2006 y/o cuyo propósito principal sean espectáculos públicos de las artes escénicas u aglomeraciones especiales definidas en este decreto, deberán realizar el registro ante la Ventanilla Única del SUGA, a fin de garantizar las condiciones de seguridad de los asistentes”.


Otras modificaciones: Adicionado por el Art. 5, Decreto Distrital 622 de 2016.


El Texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 18 A.- Actividades de aglomeración de participación ciudadana. De conformidad con el derecho que establece el artículo 37 de la Constitución Política, y para los fines del presente Decreto, se entiende por aglomeraciones de participación ciudadana aquellas que se desarrollan en el espacio público de carácter político o social, tales como: marchas, plantones y concentraciones.

Estas aglomeraciones no requieren registro a través de la ventanilla del SUGA. No obstante, el organizador debe informar previamente a la realización de la actividad a la Secretaría Distrital de Gobierno, quien de acuerdo con la disponibilidad del espacio tomará las medidas conducentes para facilitar el ejercicio del derecho al uso de espacio público.


ARTÍCULO 19º.- Partidos de fútbol Profesional. Los partidos de fútbol profesional, por tener estatuto legal propio, se consideran, para efectos del presente Decreto como una aglomeración de público especial, cuyo trámite en la ventanilla del SUGA se rige por lo contemplado en el presente Decreto. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 470 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente>

 

CAPÍTULO IV


Capitulo sustituido por el art. 4, Decreto Distrital 470 de 2021.


<El nuevo texto es el siguiente>


DE LOS ESCENARIOS CULTURALES PARA LAS ARTES ESCÉNICAS Y LAS EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS


ARTÍCULO
 20.- Definiciones. Para efectos exclusivos de la aplicación de los Capítulos IVV y VI del Título III, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Sala de cine o sala de exhibición cinematográfica: De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 3º de la Ley 814 de 2003, una sala de cine o sala de exhibición cinematográfica es un “local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte”.

 

2. Escenarios culturales para las artes escénicas: De conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 132 del Decreto ley 2106 de 2019, los escenarios culturales para las artes escénicas son aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

3. Otras infraestructuras de las artes escénicas: Son aquellos escenarios o espacios físicos que de manera transitoria se acondicionan y utilizan para la presentación y circulación de las artes escénicas, tales como: parques, estadios, escenarios deportivos, parqueaderos, establecimientos de comercio, donde se realizan ocasionalmente espectáculos públicos de las artes escénicas, que permitan a los asistentes estar organizados individualmente o en grupos, al interior o fuera de vehículos.

 

4. Actividades físicas, recreativas y deportivas: Son aquellas actividades de que tratan los artículos 515 y 16 de la Ley 181 de 1995.

 

5. Productor de espectáculos públicos de las artes escénicas: Según el literal b) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011, se consideran productores, organizadores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, “las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas”.

 

6. Responsables de escenarios culturales para las artes escénicas: Personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la titularidad o administración del escenario cultural para las artes escénicas. Serán responsables de las obligaciones establecidas en el Decreto Nacional 1276 de 2020 y en este Decreto. 

 

Parágrafo. Las definiciones de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º de este artículo comprenden eventos en lugares cerrados y al aire libre, autoeventos y autocines. En estos lugares pueden coexistir espacios adecuados para la ubicación de automóviles, motos, bicicletas, entre otros vehículos, y diferentes modalidades de acomodación como silletería, graderías o palcos, entre otras.

 

Artículo 21.- Reconocimiento de escenarios culturales para las artes escénicas. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD y el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, mediante resolución conjunta, realizarán la identificación y el reconocimiento de los escenarios culturales para las artes escénicas en el Distrito Capital, en el marco de lo establecido en la Ley 1493 de 2011 o sus modificaciones, el artículo 2.9.1.3.1 del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto Nacional 1276 de 2020, y este Decreto.

 

Una vez sea expedida la resolución de identificación y reconocimiento, corresponde a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte remitir copia del acto administrativo a la Secretaría Distrital de Gobierno, para efectos de lo establecido en los artículos 22 y 23 de este decreto.

 

Parágrafo 1.  La resolución de identificación y el reconocimiento de escenarios culturales para las artes escénicas deberá ser publicada para consulta en los portales web de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes, y será actualizada anualmente, o antes cuando las condiciones de los escenarios lo ameriten.

 

La SCRD y el IDARTES tendrán un plazo máximo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto, para emitir la primera resolución de identificación y el reconocimiento de escenarios culturales en el Distrito Capital.   

 

Parágrafo 2. Conforme a lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.9.1.3.1. del Decreto nacional 1080 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto Nacional 1276 de 2020, el reconocimiento establecido en este artículo es una condición previa y necesaria, pero no suficiente para el adecuado funcionamiento de los espacios o escenarios culturales, por cuanto los mismos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, los artículos 2.9.1.3.2 2.9.1.3.3. del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituidos por el Decreto Nacional 1276 de 2020, y en los artículos 22 y 23 de este Decreto.

 

Ver Resolución 1061 de 2022, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Director del Instituto Distrital de las Artes -Idartes.


Artículo 22.- Requisitos de los escenarios culturales para las artes escénicas. El responsable de cada escenario cultural para las artes escénicas deberá cumplir con los siguientes requisitos, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019 reglamentado por el Decreto Nacional 1276 de 2020 y en el artículo 2.9.1.3.2 del Decreto Nacional 1080 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1276 de 2020:

 

1. Contar con un plan de gestión del riesgo para entidades públicas y privadas, según lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017 y/o los que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para el efecto, se deberá realizar el registro en la plataforma web del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) y cargar a la plataforma SUGA la constancia de este registro.  

 

Junto con dicha constancia, se deberá cargar en la plataforma SUGA el plan de emergencias y contingencias (PEC) entendido este como uno de los componentes del referido plan de gestión del riesgo para entidades públicas y privadas, que responda a las características particulares del escenario y contemple las distintas complejidades y variables generadoras de riesgo, según los tipos de espectáculos públicos de las artes escénicas que se desarrollen en sus instalaciones.

 

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974, el Decreto Nacional 2157 de 2017 y las demás normas aplicables sobre la materia. Estas condiciones se deben incluir de manera diferenciada y detallada en el plan de emergencias y contingencias para la prevención y mitigación de riesgos.

 

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y el  Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del distrito. Con el fin de identificar al escenario y acreditar el cumplimiento de esta disposición, se deberán presentar los datos de identificación del escenario cultural para las artes escénicas (nombre, dirección, teléfono) y del responsable (nombre y NIT o cédula de ciudadanía), así como la manifestación escrita sobre el cumplimiento de dichas normas y condiciones, suscrita por el responsable del escenario.

 

Parágrafo. La Secretaría Distrital de Gobierno deberá verificar la debida identificación y el reconocimiento como "Escenario o espacio cultural para las artes escénicas", según la información remitida por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD, conforme a lo previsto en el artículo 21 de este Decreto.

 

Artículo 23.- Procedimiento de registro de información de los escenarios culturales para las artes escénicas. Los escenarios culturales para las artes escénicas no requieren un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada. No obstante, con la finalidad de proteger la seguridad humana y física de los artistas, el personal de producción y los asistentes, cada responsable de escenario deberá atender las siguientes instrucciones:

 

1. Se deberá radicar o registrar en la plataforma SUGA la información y documentación descrita en el artículo 22 de este Decreto, la cual deberá ser actualizada con una periodicidad anual o cuando las variables generadoras de riesgo cambien.

 

2. Las entidades que integran el SUGA, según sus competencias, revisarán la documentación e información registrada y, en caso que la documentación aportada presente inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad física y humana, emitirá a través de la plataforma SUGA las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas en cuenta por el responsable del escenario cultural, con el fin de mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin que esto implique que las observaciones técnicas se tomen como permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios o escenarios culturales.

 

En caso de tener observaciones, las entidades que integran el SUGA, según sus competencias, deberán pronunciarse en un tiempo máximo de quince (15) días hábiles desde la fecha de radicación de la documentación. Si las entidades no dan respuesta en el tiempo indicado, se entenderá que no tienen observaciones frente a la información registrada.

 

3. El responsable del escenario tendrá un tiempo de diez (10) días hábiles desde el pronunciamiento de las entidades que integran el SUGA, para radicar la respuesta a las observaciones formuladas, el plan de mejoramiento y/o las correcciones respectivas implementadas.

 

4. Las entidades SUGA que presentaron observaciones, emitirán pronunciamiento en un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta dada por el responsable del escenario sobre la validación y aceptación de la información a las observaciones formuladas, el plan de mejoramiento y/o las correcciones respectivas dadas.

 

Parágrafo 1. Cuando las condiciones del escenario y las variables generadoras de riesgo inicialmente informadas en la Ventanilla Única Virtual del SUGA presenten variaciones, el responsable del escenario deberá radicar un nuevo plan de emergencias y contingencias para la prevención y mitigación de riesgos, que será revisado por las entidades que integran el SUGA, y se atenderá nuevamente el procedimiento descrito en este artículo.

 

Parágrafo 2. Las observaciones que las entidades técnicas emitan respecto del numeral 1 del artículo 22 de este Decreto, estarán referidas al Plan de Emergencias y Contingencias (PEC).

 

Artículo 23A- Responsabilidades de los productores de espectáculos públicos y responsables de escenarios culturales para las artes escénicas. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en escenarios reconocidos como "Escenarios culturales para las artes escénicas", serán responsables de lo siguiente para cada espectáculo público que organicen, sin que esto implique tramitar un permiso o autorización previa:

 

1) Tener vigente el registro como productores de que trata la Ley 1493 de 2011 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan

 

2) Realizar la correspondiente inscripción de la afectación o evento en Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP).

 

3) Tener las constancias o comprobantes de pago de los derechos de autor y conexos, cuando en el espectáculo público se ejecuten obras causantes de dichos pagos.

 

4) Contar con la certificación de cumplimiento en la declaración y el pago de la contribución parafiscal cultural emitida por el Ministerio de Cultura, con una vigencia inferior a un mes de anterioridad a la fecha de realización del evento.

 

5) Tener la póliza que ampara el pago de la contribución parafiscal cultural para el caso de los productores ocasionales.

 

6) Contar con pólizas de responsabilidad civil para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

 

7) Dar cumplimiento al plan de emergencias y contingencias del escenario (PEC), registrado en la plataforma SUGA. Si el evento tiene variables generadoras de riesgo no contempladas en el plan de emergencias y contingencias registrado por el escenario, deberá cargar un nuevo PEC en la ventanilla única del SUGA, para ser observado por las entidades que integran el SUGA. Las observaciones que se emitan deberán ser adoptadas por el productor para la realización del espectáculo público de las artes escénicas.  

 

8) Registrar la información e incluir la documentación de que trata el presente artículo, para consulta de la Secretaría Distrital de Gobierno y las demás entidades competentes, en el módulo especial dispuesto para el efecto en la ventanilla única virtual del SUGA. Esta información deberá ser registrada mínimo cinco días hábiles antes de la realización del evento y la copia del registro será entregada al responsable del escenario cultural.

 

Parágrafo 1. En caso de encontrar inconsistencias o incumplimientos en la información radicada por los responsables de escenarios culturales o registrada en el aplicativo SUGA por parte de los productores u organizadores, la Secretaría Distrital de Gobierno deberá reportar mensualmente al Ministerio de Cultura y otras autoridades competentes, las presuntas inconsistencias, sin perjuicio de adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en este artículo, el productor se entenderá como el mismo organizador o responsable de cada evento que se realice.

 

Parágrafo transitorio. Mientras se adecúa la ventanilla única virtual SUGA para recibir la documentación de que trata este artículo, el responsable del escenario cultural de las artes escénicas reconocido por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el Instituto Distrital de las Artes -IDARTES, será el encargado de solicitar a los productores de eventos y verificar los documentos de que trata este artículo, los cuales deberá radicar mensualmente en su totalidad ante la Secretaría Técnica del Comité SUGA ejercida por la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Artículo 23B- Verificación de los requisitos en escenarios culturales para las artes escénicas. El cumplimiento de los requisitos y la documentación registrada en la plataforma SUGA de que trata el presente capítulo, podrá ser verificada por las entidades competentes en cualquier momento, de manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad establecida en la ley y el presente decreto.

 

Para el efecto, siempre se deberá presentar al responsable del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan.

 

En el caso de la Policía Metropolitana de Bogotá y del personal operativo de las entidades técnicas, como el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Secretaría Distrital de Movilidad, podrán realizar la respectiva verificación, debidamente identificados con su carné y el uniforme de la entidad a la que representan.

 

Artículo 23C- Salas de cine o salas de exhibición cinematográfica. Las salas de cine o salas de exhibición cinematográfica son equipamientos culturales de actividad permanente que, para efectos de su funcionamiento, tendrán un permiso con una vigencia no inferior a doce (12) meses, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes. La autorización será expedida por la Secretaría Distrital de Gobierno

 

Parágrafo. En caso de que alguno de los documentos exigibles en la normatividad vigente, sea emitido por la entidad competente con una vigencia inferior a un (1) año, la autorización para la sala será en todo caso emitida con una vigencia de doce (12) meses, y el responsable de la sala de cine tendrá el deber de actualizar la información periódicamente, cuando corresponda, y remitirla a la Secretaría Distrital de Gobierno a través de la plataforma SUGA.

 

En todo caso, el acto administrativo de autorización indicará de manera clara los documentos y la oportunidad en que deban ser aportados para efectos de garantizar que, en el término de los doce (12) meses, se contará con todos y cada uno de ellos. En caso de no ser aportados en los tiempos indicados perderá fuerza ejecutoria el acto administrativo de autorización.


El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO IV

DE LA HABILITACIÓN DE ESCENARIOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS

ARTÍCULO 20.- Escenarios habilitados. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 15 de la Ley 1493 de 2011, son aquellos lugares autorizados en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyo objeto es promover la presentación y circulación de dichos espectáculos como actividad principal y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad para obtener la habilitación del escenario, por parte de las autoridades locales a través del SUGA.

PARÁGRAFO 1. No podrán reconocerse como escenarios habilitados los establecimientos de comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 232 de 1995 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en este decreto y su reglamentación.

PARÁGRAFO 2. Los espectáculos públicos de las artes escénicas que se realicen en estos lugares deberán cumplir lo previsto en el presente decreto para escenarios no habilitados.

ARTÍCULO 21.- Requisitos para el reconocimiento de escenarios habilitados. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, para el reconocimiento de la categoría de escenario habilitado el responsable del escenario deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Un plan de emergencia y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, que contenga los requisitos establecidos legalmente para el efecto.

- Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas en el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y demás normas aplicables sobre la materia.

- Las edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá registrar un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

- Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 1. Bienes de Interés Cultural. La revisión y emisión del concepto para la habilitación de los escenarios de las artes escénicas de que trata el presente artículo tendrá en consideración, además de las condiciones técnicas de seguridad humana, la no afectación de los valores y las características que dieron origen a la declaratoria del  inmueble como bien de interés cultural, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto establezca, mediante concepto, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

PARÁGRAFO 2. Revisión de las condiciones de seguridad humana. La revisión de las condiciones de seguridad humana de los escenarios a ser habilitados para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas se hará conforme a lo dispuesto en la legislación nacional vigente al momento de la construcción de cada edificación o del cambio de uso y dará lugar a la expedición de un concepto técnico por parte del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB, en el marco de sus competencias, a través del SUGA.

Igualmente, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Alcaldía Local respectiva deberán emitir su concepto, en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 22º.-  Procedimiento para el reconocimiento de la categoría de escenario habilitado. Para el reconocimiento de la categoría de escenario habilitado para la realización de espectáculos de las artes escénicas en el Distrito Capital, se observará el siguiente procedimiento:

1. El responsable del escenario debe registrar la solicitud ante la ventanilla del SUGA y acreditar los requisitos de que trata el artículo 21 de este Decreto.

2. Las entidades competentes revisarán los documentos aportados, efectuarán las visitas técnicas que se requieran y emitirán el concepto respectivo determinando las exigencias necesarias para el cumplimiento total de los requisitos.

3. Si los requisitos son acreditados en su totalidad con el cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley 1493 de 2011, las entidades competentes emitirán cl respectivo concepto técnico.

4. Las autoridades competentes se abstendrán de emitir concepto en caso de que no se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, poniendo en conocimiento del interesado esta situación e informándole las exigencias necesarias para su corrección. De acuerdo con el requisito no cumplido, se establecerá un periodo prudencial para su presentación que se determinará según el caso.

5. Una vez radicada la documentación las entidades competentes expedirán sus conceptos.

6. De no efectuarse las correcciones en el término establecido, las entidades competentes emitirán el concepto el no cumplimiento de los requisitos.

7. La Secretaría Distrital de Gobierno, con base en la totalidad de los conceptos definitivos emitidos por las entidades competentes, expedirá el acto administrativo que reconozca o niegue la categoría de habilitado a un escenario.

El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, otorgará un permiso por dos años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, no obstante. las entidades que conforman el SUGA podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos durante el período autorizado y su prórroga, en caso de presentarse el incumplimiento se suspenderá el permiso otorgado.

PARÁGRAFO, En el caso en que se modifiquen las condiciones de montaje que puedan afectar las condiciones de riesgo previstas en el plan de emergencias y contingencias  aprobado, el organizador deberá registrar el nuevo plan en el SUGA, dentro de los  términos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y antes de la realización del siguiente evento, con el fin de ser evaluado y aprobado por las entidades, según su competencia.

ARTÍCULO 23.- Aviso previo a la realización de espectáculos en escenarios habilitados. En los términos señalados en el parágrafo 3 del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, el organizador, productor o empresario que realice espectáculos públicos en escenarios habilitados deberá dar aviso a través del SUGA, a la Secretaría Distrital de Gobierno, con un mínimo de quince (15) días hábiles antes de la realización del evento.



CAPÍTULO V


Capitulo sustituido por el art. 4, Decreto Distrital 470 de 2021.


<El nuevo texto es el siguiente>


DE LA AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS, CULTURALES, RECREATIVOS Y DEPORTIVOS EN ESCENARIOS NO CULTURALES

 

Artículo 24- Espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no culturales. En los escenarios no reconocidos como culturales, todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá de permiso o autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Gobierno, para lo cual el organizador, productor o empresario deberá radicar la solicitud a través de la plataforma SUGA, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:


1. Contar con un plan de emergencias y contingencias, según la complejidad del evento.

 

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

 

3. En caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico de comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normativa nacional que regula la materia, Ley 400 de 1997 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y el  Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o los que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente.

 

5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutarán obras causantes de dichos pagos.

 

6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1493 de 2011 y/o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

 

7. Que cumpla con las garantías o pólizas legalmente exigidas.

 

Parágrafo 1. Cuando en estos escenarios se realicen en el transcurso del año o por temporadas, espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas durante ese lapso, la Secretaría Distrital de Gobierno emitirá autorización para la realización de estos, previo concepto favorable de las entidades técnicas del SUGA, por un periodo máximo de hasta seis (6) meses, de acuerdo con la solicitud presentada por el interesado. No obstante, las entidades que conforman el SUGA podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento de los requisitos durante el período autorizado, y en caso de presentarse incumplimientos se adelantarán las actuaciones administrativas y policivas correspondientes por parte de las alcaldías locales y demás entidades competentes.

 

Parágrafo 2. Si una de las variables generadoras de riesgo para algún espectáculo público de las artes escénicas cambia, se deberá registrar en la ventanilla del SUGA el plan de emergencias y contingencias adecuado para dicha actividad, con nueve (9) días hábiles de antelación a la realización del evento, a efectos de ser evaluado por las entidades según su competencia. El responsable del escenario, de manera conjunta con las entidades responsables, serán quienes verifiquen el cumplimiento del plan.

 

Parágrafo 3. Si el evento se realiza sin el cumplimiento de requisitos ni la autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, se adelantarán las actuaciones administrativas y policivas correspondientes por parte de las alcaldías locales y demás entidades competentes.

 

Artículo 24A.- Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos. En el marco del sistema SUGA operará un Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, integrado por las siguientes entidades: Secretaría Distrital de Gobierno (la cual preside), Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB, Alcaldías Locales (en su representación continua la Subsecretaría de Gestión Local o la dependencia delegada para tal fin de la Secretaría Distrital de Gobierno), y Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte -SCRD, que actuará como apoyo a la Secretaría Técnica del Subcomité, la cual será ejercida por la dependencia delegada de la Secretaría Distrital de Gobierno. También hará parte del Subcomité, de manera ocasional, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG, cuando el evento requiera concepto de estas entidades.

 

Este Subcomité definirá la viabilidad técnica de las solicitudes de autorización de realización de los eventos culturales, recreativos y deportivos de que trata este Capítulo, sin perjuicio de las competencias propias de cada una de las entidades, autoridades y secretarías descritas.

 

Parágrafo. La Policía Metropolitana de Bogotá -MEBOG será invitada permanente a las sesiones del Subcomité, con el fin de informar sobre los eventos objeto de revisión y autorización que pueden requerir de su concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 26-5 de este Decreto.

 

Artículo 24B. Reunión y alcances. El Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos actuará bajo las siguientes directrices:


1. El Subcomité se reunirá, cuando se requiera, de forma ordinaria los días lunes y/o jueves de cada semana, de manera virtual o presencial, para revisar las solicitudes de autorización. Las entidades y secretarías competentes deberán aportar a la sesión el respectivo concepto técnico de cada solicitud de autorización, en lo de su competencia.

 

2. En cada reunión del Subcomité se revisarán las solicitudes radicadas a través del aplicativo SUGA, con corte a dos días hábiles antes de la respectiva sesión.

 

3. A cada sesión del Subcomité podrán asistir los solicitantes u organizadores cuyos eventos hacen parte del orden del día, con el fin de aclarar los aspectos técnicos del plan de emergencias y contingencias presentado, así como facilitar y agilizar la toma de decisiones y el proceso o trámite de autorización del respectivo evento. Para el efecto, la secretaría técnica del Subcomité realizará la invitación al solicitante u organizador con al menos un día de antelación, previa solicitud de las entidades técnicas que emiten concepto, cuando se trate de eventos que por su complejidad y características especiales, requieran de esta sesión presencial.

 

4. La secretaría técnica del Subcomité, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

4.1. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Subcomité a los integrantes e invitados.

 

4.2. Verificar el quórum antes de sesionar.

 

4.3. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propuesto por los integrantes del Subcomité.

 

4.4. Elaborar las actas e informes a que haya lugar y coordinar con la Presidencia su suscripción.

 

4.5. Custodiar y conservar los documentos expedidos por el Subcomité y demás documentos relacionados.

 

4.6. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los integrantes del Subcomité.

 

4.7. Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Subcomité.

 

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, podrá apoyar a la secretaría técnica en el cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas, en pro del principio de eficiencia administrativa.

 

5. Para efectos de decisión, las entidades y secretarías con competencia para emitir concepto, a través de su delegado y en el marco de las funciones delegadas, dará a conocer el sentido de su concepto. Las demás que no emiten concepto, podrán participar en la deliberación exponiendo sus argumentos. 


6. Las decisiones del Subcomité quedarán consignadas en la respectiva acta. Los conceptos técnicos aportados por las entidades harán parte integral del acta de cada sesión, sin perjuicio del deber de cada entidad de publicarlo oportunamente en la Ventanilla Única - SUGA.

 

7. La Secretaría Distrital de Gobierno con base en los conceptos emitidos procederá con la expedición del acto administrativo de autorización o negación correspondiente.

 

De igual modo, las solicitudes de subsanación serán comunicadas al solicitante a través de la Ventanilla Única -SUGA, una vez finalizada la respectiva sesión del Subcomité, mediante la publicación de los respectivos conceptos técnicos por parte de las entidades competentes.

 

Parágrafo 1. En eventos que impliquen afectación en vía pública, entendida esta como zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales, se requerirá adicionalmente concepto técnico de la Secretaría Distrital de Movilidad, caso en el cual esta entidad hará parte de las sesiones respectivas del Subcomité Técnico de que trata este artículo.

 

Parágrafo 2. En los eventos señalados en el artículo 24D de este Decreto, se requiere del concepto previo de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG.

 

Parágrafo 3. Corresponderá a la secretaría técnica llevar un registro de la asistencia y del cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades que integran el Subcomité, así como informar a las instancias o entidades competentes sobre presuntos incumplimientos que se presenten.

 

Artículo 24C.- Lineamientos de autorización. La autorización de los eventos culturales, recreativos y deportivos previstos en este Capítulo, atenderá los siguientes lineamientos y directrices:

 

1. La autorización de los eventos de que trata este Capítulo es competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual deberá verificar los documentos administrativos establecidos en la normativa nacional y distrital vigente, incluyendo los aspectos atinentes a derechos de autor y conexos, las tasas, impuestos y contribuciones, y las pólizas o garantías a que haya lugar.

 

2. La revisión técnica previa de las condiciones para la realización de este tipo de eventos estará a cargo del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, para lo cual cada entidad tendrá en cuenta el marco general de sus competencias.

 

Las actas del Subcomité Técnico serán informadas a la presidencia, para que expida el acto administrativo de autorización o negación correspondiente. Las actas con sus respectivos conceptos, anexos, contendrán la precisión de las condiciones de realización del evento, requeridas para su inclusión en el acto administrativo de autorización.

 

3. Las Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG, Secretaría Distrital de Ambiente y Secretaría Distrital de Movilidad no emitirán concepto técnico previo, respecto de las solicitudes de autorización de que trata este capítulo. No obstante, podrán adelantar las visitas de control y verificación, y ejercerán las competencias de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, y en general las que la Constitución y las leyes establecen, con excepción de lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 24B y el artículo 24D de este Capítulo.

 

4. El trámite de autorización tendrá una duración de nueve (9) días hábiles y seguirá la siguiente línea de tiempo:

 

DÍA 0: Radicación de la solicitud y documentación por parte del organizador en la Ventanilla Única - SUGA.

 

DÍAS 1, 2 y 3: Evaluación técnica por parte de las entidades que integran el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, y comunicación a través de la Ventanilla Única SUGA de los conceptos técnicos expedidos por las entidades en el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos.

 

DÍA 4: Emisión de resolución de autorización o negación y notificación al solicitante u organizador, a cargo de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

DÍAS  5 y 6: Subsanación por parte del organizador, productor o empresario (si aplica).

 

DÍAS 7 y 8: Revisión de la subsanación por parte del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos y comunicación de los conceptos técnicos definitivos a la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

DÍA 9: Expedición y notificación de resolución de autorización o negación por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Parágrafo 1. Los actos administrativos que decidan de fondo la actuación administrativa serán susceptibles de los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y sus modificaciones.

 

Parágrafo 2. La autorización que emite la Secretaría Distrital de Gobierno podrá agrupar distintas funciones o temporadas en las que haya una diversidad de artes escénicas a presentarse, siempre y cuando cada una de ellas conserve las mismas condiciones de riesgo, se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley 1493 de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, en lo referente a la inscripción  en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas - PULEP.

 

Así mismo, se podrán autorizar por temporadas las actividades físicas, recreativas y deportivas, siempre que estas conserven las mismas condiciones de riesgo conforme a lo establecido en los Planes de Emergencias y Contingencia presentado y evaluado por las entidades técnicas competentes y se exija el cumplimiento de las disposiciones vigentes para cada evento.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades de Inspección, Vigilancia y Control que realicen las entidades competentes en el marco de sus funciones constitucionales o legales.

 

Parágrafo 3. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER tendrá a cargo las adecuaciones tecnológicas requeridas a la plataforma del sistema SUGA, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los Capítulos IV, V y VI de este decreto, en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de este decreto. Para el efecto, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la expedición de este decreto, presentará un cronograma de implementación ante el Comité SUGA que incluirá los entregables parciales que den cuenta del cumplimiento.

 

Esta entidad dispondrá de un canal alterno transitorio durante el tiempo de adecuación tecnológica, con el objeto de recibir las solicitudes de los responsables de los escenarios, de los productores de los eventos de las artes escénicas y las observaciones, conceptos y actos administrativos que emitan las entidades que conforman el sistema.

 

La actualización tecnológica tendrá en cuenta la integración con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, conforme a lo establecido en el artículo 2.9.1.5.3. del Decreto Nacional 1080 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto Nacional 1276 de 2020.

 

Artículo 24D.- Concepto de la Policía Metropolitana de Bogotá - MEBOG. La Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG) emitirá concepto previo respecto de los eventos previstos en este Capítulo, exclusivamente cuando se presenten los siguientes casos:

 

1. Cuando se realice la solicitud de presencia de recursos de la Policía Metropolitana de Bogotá por parte del organizador del evento para garantizar la seguridad de este.

 

2. Cuando se realicen partidos de fútbol profesional.

 

3. Cuando el evento incluya expendio y consumo de bebidas alcohólicas al público. 

 

4. Cuando se realice la solicitud de oficio del Subcomité de Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, porque se considera que el evento tiene variables que generan un alto riesgo a la seguridad de los asistentes.

 

Parágrafo. Para el trámite de este artículo, el organizador, productor o empresario deberá adjuntar o incluir en su plan de emergencias y contingencias (PEC), la descripción del recurso humano de vigilancia y seguridad privada con el que cuenta.

 

Artículo 24E.- Escenarios públicos para eventos recreativos y deportivos. Los escenarios públicos destinados a eventos recreativos y deportivos, quedarán autorizados por el término de un (1) año, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

 

1. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, sus entidades adscritas y vinculada, radicarán a través de la Ventanilla Única SUGA, la información de los escenarios destinados a las actividades recreativas y deportivas, y registrarán los planes de emergencias y contingencias – PEC que comprendan las distintas complejidades de eventos que se pueden realizar en sus instalaciones.

En el caso de los escenarios públicos que cuenten con planes tipo, si se realizan otro tipo de actividades de distintas complejidades y características a las incluidas en dichos planes, deberán radicar un PEC adicional para los demás eventos o actividades.

 

2. Las siguientes entidades técnicas: IDIGER, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (UAECOB) y la alcaldía local respectiva, emitirán concepto técnico en lo de su competencia, y corresponderá a la Secretaría Distrital de Gobierno emitir el permiso o autorización anual respectiva, siguiendo la misma línea de tiempo establecida en el numeral 4 del artículo 24C de este Decreto.

 

Parágrafo 1. Corresponderá al productor u organizador de cada evento, dar cumplimiento a las condiciones aprobadas por las entidades del orden distrital que conceptúan, sin que sea necesario tramitar un permiso diferenciado para cada evento. Cuando las condiciones generadoras de riesgo inicialmente evaluadas para la habilitación del escenario varíen, el productor u organizador, deberá radicar un nuevo Plan de Emergencias y Contingencias -PEC, que será evaluado y conceptuado por las entidades competentes señaladas en este artículo.

 

De igual manera, deberán proceder en caso de que realicen eventos que impliquen alteración de la circulación en vía pública o cuando se trate de una las situaciones señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 24D de este Decreto, con el fin de que la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG, emitan concepto de acuerdo con sus competencias.

 

Corresponderá a cada productor u organizador dar cumplimiento a la normativa nacional y distrital vigente, especialmente en lo referente al pago de derechos de autor y conexos, así como la declaración y el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. Las disposiciones contempladas en este artículo no incluyen los partidos de fútbol profesional, cuya autorización está regulada por lo estipulado en el Capítulo VIII del Título III de este Decreto y la demás normativa nacional.


El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO V

DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESCENARIOS NO HABILITADOS

ARTÍCULO 24º.- Artes escénicas en escenarios no habilitados. En los escenarios no habilitados, todo espectáculo público de las artes escénicas requerirá la licencia, permiso o autorización para lo cual el organizador, productor o empresario deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, a saber:

1. Contar con un plan de emergencias y contingencias, según la complejidad del evento.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia.

3. En caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico de comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia, Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente.

5. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutarán obras causantes de dichos pagos.

6. Que está cumpliendo con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8 de la Ley 1493 de 2011, y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente.

7. Que cumpla con las garantías o pólizas legalmente exigidas.

PARÁGRAFO 1.  Cuando en estos escenarios se realicen en el transcurso del año o por temporadas, espectáculos públicos de las artes escénicas, cuyas variables generadoras de riesgo sean las mismas durante ese lapso, ja Secretaría Distrital de Gobierno emitirá autorización para la realización de estos, previo concepto favorable de las entidades técnicas del SUCIA, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de doce meses, de acuerdo con la solicitud presentada por el interesado. No obstante, las  entidades que conforman el SUGA podrán realizar visitas para verificar el cumplimiento  de los requisitos durante el período autorizado, y en caso de presentarse el incumplimiento se suspenderá el permiso otorgado. 

El plazo señalado en este parágrafo podrá prorrogarse por una sola vez, hasta por la mitad del tiempo inicial, siempre que se mantengan las mismas variables generadoras de riesgo inicialmente aprobadas.

Corresponde al interesado comunicar a las entidades técnicas del SUGA los cambios de las variables generadoras de riesgo del espectáculo público de las artes escénicas autorizado. Las entidades técnicas del SUGA emitirán en lo de su competencia el concepto correspondiente a la solicitud, y si es el caso, podrán requerir información o documentación adicional pertinente. La Secretaría Distrital de Gobierno emitirá la autorización del evento de acuerdo con los conceptos emitidos.

Si el evento se realiza sin la autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, se adelantarán las actuaciones administrativas correspondientes.

PARÁGRAFO 2. Si una de las variables generadoras de riesgo para algún espectáculo público de las artes escénicas descritas en el inciso anterior cambia, se deberá registrar en la ventanilla del SUGA, con quince (15) días hábiles de antelación a la realización del evento, el plan de emergencias y contingencias adecuado para dicha actividad a efectos de ser evaluado por las entidades, según su competencia. Los responsables del escenario de manera conjunta con las entidades responsables serán quienes verifiquen el cumplimiento del plan.

PARÁGRAFO 3. Para solicitar autorización de realización de un espectáculo público de las artes escénicas en escenario no habilitado, que no tenga aprobado un plan de emergencias y contingencias por temporada, el productor, organizador o empresario debe registrar en el SUGA el plan para cada uno de los espectáculos que se presente durante la temporada, de acuerdo con el nivel de complejidad y las características propias del evento.


CAPÍTULO VI


Capitulo sustituido por el art. 4, Decreto Distrital 470 de 2021.


<El nuevo texto es el siguiente>


DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESPACIO PÚBLICO, ESTADIOS Y DEMÁS ESCENARIOS DEPORTIVOS

 

Artículo 25.- Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en el espacio público. Los productores, organizadores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas en el espacio público, deberán acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este Decreto para este tipo de eventos en escenarios no culturales.

 

Parágrafo. Medidas de protección de la estructura ecológica principal. En las áreas de la estructura ecológica principal, no se podrán autorizar la realización de aglomeraciones sin importar su complejidad. La información de estas áreas podrá ser consultada en el portal web de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Boletín Legal Ambiental.

 

Artículo 26- Autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos de propiedad o administrados por el Distrito Capital. Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos, el productor, organizador o empresario deberá acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este decreto para los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no culturales.

 

La autorización de espectáculos públicos de artes escénicas en estadios o escenarios deportivos no podrá interferir con la programación de las actividades deportivas en dichos escenarios. El calendario deportivo tendrá prelación sobre la realización de este tipo de espectáculos.

 

Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario. En todo caso, los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron.

 

Parágrafo. El productor, organizador o empresario debe registrar en la plataforma SUGA la solicitud de autorización con el lleno de requisitos, incluyendo la constancia del préstamo o alquiler del escenario deportivo, el registro en el PULEP del productor y del evento, las respectivas pólizas que aseguran al evento y sus asistentes, y los comprobantes de pago de derechos de autor y conexos.

 

Artículo 26A.- Racionalización de trámites. Ninguna entidad pública del Comité SUGA o del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, podrá exigir requisitos, estudios, diagnósticos ni conceptos adicionales para el desarrollo de las actividades culturales, recreativas y deportivas de que tratan los Capítulos IV, V y VI de este Título, salvo los consagrados taxativamente en la ley.

 

En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.


El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO VI

DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESPACIO PÚBLICO, EN ESTADIOS Y DEMÁS ESCENARIOS DEPORTIVOS

ARTÍCULO 25º.- Realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en el espacio público. Los productores, organizadores o empresarios del evento deberán acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este Decreto para los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.

PARÁGRAFO: Medidas de protección de la estructura ecológica principal. En las estructuras ecológicas que cumplen una finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirven como corredores verdes urbanos, como las rondas de ríos y canales y las reservas forestales no se podrá autorizar la realización de aglomeraciones sin importar su complejidad; la Secretaría Distrital de Ambiente, delimitará estas áreas en coordinará con las entidades competentes, en un término de un (1) año contado a partir de la promulgación del presente decreto.

ARTÍCULO 26º.- Autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos de propiedad o administrados por el Distrito Capital. El evento que se autorice espectáculo público de artes escénicas en estadios o escenarios deportivos este no podrá interferir con la programación de las actividades deportivas en dichos escenarios, ni prestarse por más de una vez al mes, o por un término de duración mayor a cuatro días continuos. El calendario deportivo tendrá prelación sobre la realización de este tipo de espectáculos.

Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en estadios y escenarios deportivos, el productor, organizador o empresario deberá acreditar los requisitos y cumplir el procedimiento previsto en este decreto para los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.

Para la autorización se deberán constituir garantías que amparen los riesgos por los daños que se llegasen a ocasionar con la utilización de los mismos.

PARÁGRAFO. El productor, organizador o empresario debe registrar en el SUGA la constancia de que la entidad administradora del estadio o escenarios deportivos otorgó la debida autorización de uso temporal.

 

TÍTULO VII


DE LAS AGLOMERACIONES DE PÚBLICO QUE SE REALIZAN DE MANERA OCASIONAL O DE MANERA PERMANENTE

 

ARTÍCULO 27º.- Del cumplimiento de los requisitos para la autorización de aglomeraciones de público que se realizan de manera ocasional. El organizador, Productor o Empresario debe solicitar la correspondiente autorización a través de la ventanilla única del SUGA con mínimo 15 días hábiles antes de la realización de la actividad, acreditando la totalidad de los requisitos establecidos, a saber:


1. Un plan de emergencias y contingencias.


2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas en el Decreto ley 2811 de 1974, la ley 9 de 1979 y demás normas aplicables sobre la materia.


3. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados en el Distrito Capital.


4. Las edificaciones nuevas deben incluir los planos de diseño y construcción que se radicaron en el proceso de licenciamiento en cumplimiento de las normas de sismo-resistencia establecidas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.


5. Para las edificaciones existentes se debe registrar un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario en los términos y condiciones establecidas en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.


6. Cumplir con las normas de uso del suelo definidas en el Plan de Ordenamiento Territorial.


Sí los requisitos son acreditados en su totalidad se emitirá concepto técnico por parte de las entidades integrantes del SUGA. De no efectuarse las correcciones en el término establecido las entidades técnicas se pronunciaran sobre el no cumplimiento de los requisitos. La Secretaria Distrital de Gobierno proferirá el acto administrativo correspondiente.


ARTÍCULO 28º.- Del cumplimiento de los requisitos y el procedimiento para la autorización de aglomeraciones de público que se realizan de manera permanente, en el mismo lugar. Los requisitos son los mismos establecidos en el artículo anterior. El procedimiento a seguir ante la ventanilla del SUGA para solicitar autorización y la realización de una aglomeración de público que se realiza de manera permanente en un mismo lugar, es el siguiente:


1. Las entidades competentes revisarán los documentos aportados, efectuarán las visitas técnicas que se requieran y emitirán el concepto respectivo determinando las exigencias necesarias para el cumplimiento total de los requisitos.


2. Si los requisitos son acreditados en su totalidad con el cumplimiento de las exigencias contempladas en el presente Decreto las entidades competentes emitirán el respectivo concepto técnico.


3. Las entidades competentes, en caso de que no se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, pondrán en conocimiento del interesado esta situación informándole las exigencias necesarias para su corrección. De acuerdo con el requisito no cumplido, se establecerá un periodo prudencial para su presentación que se determinará, según el caso.


4. De no efectuarse las correcciones en el término establecido, las entidades competentes emitirán el concepto sobre el no cumplimiento de los requisitos.


5. La Secretaría Distrital de Gobierno con base en la totalidad de los conceptos definitivos emitidos por las entidades competentes, expedirá el acto administrativo correspondiente.


La autorización por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, podrá ser hasta por dos (2) años, no obstante las entidades que conforman el SUGA deberán realizar visitas de verificación del cumplimiento de los requisitos durante el período autorizado.

 

CAPÍTULO VIII


TRÁMITES Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 29º.- Solicitud de registro de los partidos de fútbol en el SUGA. La solicitud de autorización del partido o de los partidos de fútbol profesional se tramitará por el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA–, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.


ARTÍCULO 30º.  - Categorización de los partidos. Para efectos de establecer una estructura funcional de los recursos humanos, técnicos y logísticos utilizados en el evento, y para el diseño y la aplicación de los planes tipo definidos por la Ley 1270 de 2009, incluido el de emergencias y contingencias, se adopta la siguiente categorización del grado de riesgo, sin perjuicio de lo que establezca la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.


1. Partido clase A. Cuando su realización implique alto riesgo.


2. Partido clase B. Cuando su realización implique mediano riesgo.


3. Desarrollado por la Resolución 086 de 2023, Secretaría Distrital de Gobierno. Partido clase C. Cuando su realización implique bajo riesgo.


PARÁGRAFO. Para determinar la categorización de un partido, se deberá tener en cuenta los siguientes factores: rendimiento deportivo de los equipos en contienda, etapa en que se desarrolla el torneo, aforo esperado para el partido, fecha y hora de su programación, rivalidad entre los equipos que se enfrentan y estructura del escenario en que se efectúa el partido.


ARTÍCULO 31º.- Modificado por el Art. 9, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos y procedimiento para la autorización de partidos de fútbol profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, adoptado mediante el Decreto Nacional 1717 de 2010, el organizador del partido debe registrar en el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital —SUGA— los siguientes documentos:


1. Solicitud de autorización del parido o los partidos que se realicen en el Distrito Capital por campeonato o torneo nacional o internacional, de acuerdo con el calendario aprobado por la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano -Dimayor-, mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de inicio del campeonato o torneo.


2. El plan de emergencias y contingencias para la prevención y mitigación de riesgos debidamente viabilizado, por cada categoría de partido o partidos de fútbol durante el torneo y por estadio.


3. Certificado de Paz y Salvo de impuestos o contribuciones tributarias, expedido por la Tesorería General del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD o quien haga sus veces, por partido o torneo; o constancia de la aceptación de la garantía bancaria o de seguros que ampare el pago del 10% del total de la boletería vendida por concepto del impuesto de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 77 de la Ley 181 de 1995.


4. En caso de que se ejecuten obras causantes de pago de derechos de autor y conexos por presentaciones en vivo y/o fonogramas deberá acreditar el pago de los mismos.


5. Copia de las pólizas de Cumplimiento y Responsabilidad Civil Extracontractual, o garantías bancarias y alquiler del escenario.

 

PARÁGRAFO. El no pago de los impuestos al deporte, así como de los valores correspondientes a las tarifas establecidas en el respectivo contrato de alquiler o préstamo del estadio o escenario deportivo celebrado con el IDRD, será causal de la suspensión del partido, campeonato o torneo.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 31. Requisitos y procedimiento para la autorización de partidos de fútbol profesional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, adoptado mediante el Decreto Nacional 1717 de 2010, el organizado del partido debe registrar en el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital -SUGA- los siguientes documentos:

1. Solicitud de autorización del partido o los partidos que se realicen en el Distrito Capital por campeonato o torneo nacional o internacional, de acuerdo con el calendario aprobado por la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano -Dimayor-, mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la fecha de inicio del campeonato o torneo.

2. El plan de emergencias y contingencias tipo por cada categoría de partido o partidos de fútbol durante el torneo y por estadio.

3. Certificado de pago de impuestos o contribuciones tributarias a que haya lugar y alquiler del escenario o constitución de garantía del pago de los mismos aceptada por el IDRD.

PARÁGRAFO. El no pago de los impuestos al deporte, así como de los valores correspondientes a las tarifas establecidas en el respectivo contrato de alquiler o préstamo del estadio o escenario deportivo celebrado con el IDRD, será causal de la suspensión del partido, campeonato o torneo.


ARTÍCULO 32º.- Del aforo de los estadios. El aforo de un escenario deportivo hace referencia a la capacidad máxima segura para albergar público en sus respectivas tribunas y su capacidad de evacuación. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD– o la entidad propietaria o administradora del escenario deportivo, en coordinación con el FOPAE y la UAECOB expedirá los respectivos certificados de aforo, uno por cada estadio, en los cuales se declarará la capacidad máxima segura del mismo y se detallarán los aforos por sectores o tribunas, incluidos los espacios reservados para cabinas de prensa y salas VIP. Cada vez que un escenario deportivo sea objeto de remodelaciones que afecten su aforo, se deberá verificar la capacidad máxima segura del escenario deportivo.


ARTÍCULO 33º.- Control de ingreso de menores de edad. El ingreso de menores de edad a los escenarios deportivos en la realización de los partidos de fútbol en el Distrito Capital se efectuará atendiendo la caracterización que se determine para el evento en el respectivo protocolo de seguridad y convivencia.


ARTÍCULO 34º.- Autorizaciones de partidos de fútbol profesional. La Secretaría Distrital de Gobierno expedirá el acto administrativo de autorización para la realización del partido o partidos, campeonatos, torneos de fútbol profesional, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto y demás disposiciones que regulen la materia.

 

CAPÍTULO IX


ASPECTOS ESPECIALES

 

ARTÍCULO 35º.- Del pronunciamiento de las entidades públicas. Los pronunciamientos que efectúen las entidades se darán a conocer a través de la ventanilla única del SUGA para su evaluación integral, los cuales servirán de base para la expedición del acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien autorizará o negará la realización de la actividad.


Dicho acto administrativo podrá ser notificado a través de la ventanilla única del SUGA o por el medio electrónico que haya registrado el empresario para el efecto. Contra este acto procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo expidió y el recurso de apelación ante el superior inmediato, dentro de los términos y condiciones señaladas por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.


PARÁGRAFO. Para la realización de la actividad que se autoriza, el acto administrativo deberá estar debidamente ejecutoriado.


ARTÍCULO 36º.- De la cancelación o postergación de la actividad. Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito la actividad de aglomeración no se lleve a cabo en la fecha y la hora señaladas en el acto administrativo que la autorizó, el organizador, productor o empresario podrá reprogramar la realización de la misma en otra fecha y hora, la cual no podrá superar los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha inicialmente prevista, para lo cual la Secretaría Distrital de Gobierno, evaluará la solicitud formulada a través del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital –SUGA–, así como las circunstancias que dieron lugar al aplazamiento. Si es procedente, se autorizará a través del SUGA la realización de la actividad en la nueva fecha.


ARTÍCULO 37º.- De los dispositivos o servicios de seguridad de la Policía. Se entiende por dispositivo o servicio de seguridad el despliegue de personal uniformado, de los medios y elementos propios del servicio y el desarrollo de las funciones y las actividades que realiza la Policía Metropolitana de Bogotá para garantizar el mantenimiento de las condiciones de orden público de acuerdo con sus competencias, antes, durante y después de la realización de la actividad de aglomeración. Cuando en la actividad de aglomeración se permita el acceso o esté dirigida a menores de edad, niños, niñas y adolescentes, se deberá solicitar el apoyo de la Policía de Infancia y Adolescencia.


PARÁGRAFO. La empresa de logística contratada por el organizador del evento deberá garantizar las condiciones de seguridad para que se mantenga el orden interno de la respectiva actividad de aglomeración, en coordinación con la Policía Metropolitana de Bogotá, conforme a lo establecido en el plan de emergencias y contingencias y a las decisiones tomadas por el Puesto de Mando Unificado - PMU del evento.


ARTÍCULO 38º.- De los espectáculos públicos con animales. La Administración Distrital a través de la Secretaria Distrital de Ambiente, dentro del marco de programas especiales de protección y conservación animal, reglamentará las condiciones para la tenencia, la utilización y la exhibición de animales en espectáculos públicos, siempre y cuando estos no se encuentren legalmente prohibidos.

 

CAPÍTULO TRANSITORIO


Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 311 de 2020.


<El texto del Capítulo Transitorio adicionado es el siguiente>


DISPOSICIONES SOBRE AUTORIZACIÓN DE EVENTOS CULTURALES, RECREATIVOS Y DEPORTIVOS EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL COVID-19

 

ARTÍCULO 38-1. Objeto. El presente capítulo tiene como propósito adoptar medidas transitorias para el desarrollo o la autorización de los siguientes tipos de evento, en un marco de simplificación de trámites y requisitos, como una estrategia de reactivación social y cultural en el Distrito Capital, en concordancia con las disposiciones que ha establecido el gobierno nacional y distrital en materia de bioseguridad:

 

1. Espectáculos públicos de las artes escénicas y exhibiciones cinematográficas y audiovisuales que se realicen en autocines, autoeventos, salas de cine, teatros y otras infraestructuras de las artes escénicas.

 

2. Actividades asociadas a la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, solo cuando tengan venta de boletería o invitaciones abiertas al público, con o sin valor comercial.

 

ARTÍCULO 38-2.- Transitoriedad. Las medidas contempladas en este capítulo transitorio regirán durante la vigencia de la declaratoria de calamidad pública que rige en el distrito capital, según lo previsto en el Decreto Distrital 192 de 2020 y las normas que lo modifiquen.

 

Las disposiciones establecidas en el decreto distrital 599 de 2013 y demás disposiciones distritales que lo desarrollan, se aplicarán de manera complementaria al presente capítulo transitorio, respetando su espíritu.

 

ARTÍCULO 38-3.- Definiciones. Para efectos exclusivos de este Capítulo y de la aplicación de las Resoluciones No. 1746 y 1840 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o de las normas que las modifiquen o sustituyan, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Sala de cine o sala de exhibición: De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 814 de 2003, una sala de cine o sala de exhibición es un “local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte”.

 

2. Escenarios culturales para las artes escénicas: De conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, los escenarios culturales para las artes escénicas son aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

 

3. Otras infraestructuras de las artes escénicas: Son aquellos escenarios o espacios físicos que de manera transitoria y por efectos de la pandemia, se acondicionan y utilizan para la presentación y circulación de las artes escénicas, tales como: parques, estadios, escenarios deportivos, parqueaderos, establecimientos de comercio, donde se realizan ocasionalmente espectáculos públicos de las artes escénicas, que permitan a los asistentes estar organizados individualmente o en grupos, al interior o fuera de vehículos, de conformidad con las directrices de distanciamiento y número de personas que se estipulen en los  protocolos de bioseguridad expedidos por  Ministerio de Salud y Protección Social.

 

4. Actividades físicas, recreativas y deportivas: Son aquellas actividades de que tratan los artículos 5, 15 y 16 de la Ley 181 de 1995.

 

Parágrafo. Las definiciones de que tratan los numerales 1º, 2º y 3º de este artículo comprenden eventos en lugares cerrados y al aire libre, autoeventos y autocines. En estos lugares pueden coexistir espacios adecuados para la ubicación de automóviles, motos, bicicletas, entre otros vehículos, y diferentes modalidades de acomodación como silletería, graderías o palcos.

 

ARTÍCULO 38-4.- Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos. Para efectos de lo previsto en este Capítulo transitorio, se crea en el marco del Sistema SUGA el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, el cual estará integrado por las siguientes entidades: Secretaría Distrital de Gobierno (quien lo preside), Secretaría Distrital de Salud, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, alcaldías locales (en su representación continua la Subsecretaría de Gestión Local – Dirección de Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno) y Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (SCRD), que actuará como apoyo a la Secretaría Técnica del Subcomité, la cual será ejercida por la Dirección de Dialogo Social de la Secretaria Distrital de Gobierno, quien ostenta la Secretaria Técnica del Sistema SUGA. También hará parte del Subcomité, de manera ocasional, la Secretaría de Movilidad, cuando el evento requiera concepto de esta entidad.

 

La función principal de este Subcomité será definir la viabilidad técnica de las solicitudes de autorización de realización de los eventos culturales, recreativos y deportivos de que trata este Capítulo, respetando las competencias de cada una de las entidades y secretarías descritas, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos y directrices:

 

1. El Subcomité se reunirá de manera ordinaria los días lunes y jueves de cada semana, para revisar las solicitudes de autorización. Las entidades y secretarías competentes deberán aportar a la sesión el respectivo concepto técnico de cada solicitud de autorización, en lo de su competencia.

 

2. En cada reunión del Subcomité se revisarán las solicitudes radicadas a través del aplicativo SUGA, con corte a dos días hábiles antes de la respectiva sesión.

 

3. A cada sesión del Subcomité podrán asistir los solicitantes u organizadores cuyos eventos hacen parte del orden del día, con el fin de aclarar de primera mano los aspectos técnicos del plan de emergencias y contingencias presentado, así como facilitar y agilizar la toma de decisiones y el proceso o trámite de autorización del respectivo evento. Para el efecto, la secretaría técnica del Subcomité realizará la invitación al solicitante u organizador con al menos un día de antelación, previa solicitud de las entidades técnicas que emiten concepto, cuando se trate de eventos que por su complejidad y características especiales, requieran de esta sesión presencial.  

 

4. La secretaría técnica del Subcomité, tendrá a su cargo las siguientes funciones: 

 

A. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Subcomité a los integrantes e invitados. 

 

B. Verificar el quórum antes de sesionar. 

 

C. Fijar y hacer seguimiento al orden del día propuesto por los integrantes del Subcomité. 

 

D. Elaborar las actas e informes a que haya lugar y coordinar con la Presidencia su suscripción. 

 

E. Custodiar y conservar los documentos expedidos por el Subcomité y demás documentos relacionados. 

 

F. Hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los integrantes del Subcomité. 

 

G. Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Subcomité. 

 

La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, podrá apoyar a la secretaría técnica en el cumplimiento de las funciones anteriormente indicadas, en pro del principio de eficiencia administrativa.

 

5.  Para efectos de decisión, las entidades y secretarías con competencia para emitir concepto, a través de su delegado y en el marco de las funciones delegadas, emitirán su voto. Las demás que no emiten concepto, podrán participar en la deliberación exponiendo sus argumentos.  

 

6. Las decisiones del Subcomité quedarán consignadas en la respectiva acta, que deberá estar consolidada y firmada a más tardar el día hábil siguiente a la realización de la sesión. Los conceptos técnicos aportados por las entidades harán parte integral del acta de cada sesión, sin perjuicio del deber de cada entidad de publicarlo oportunamente en la plataforma SUGA.

 

7. Corresponderá a la secretaría técnica informar la decisión adoptada de manera oportuna y atendiendo la línea de tiempo transitoria, a través de la remisión de las actas a la presidencia del SUGA, con el fin de que esta proceda con la expedición del acto administrativo de autorización o negación correspondiente.

 

De igual modo, las solicitudes de subsanación serán comunicadas al solicitante a través de la plataforma SUGA, una vez finalizada la respectiva sesión del Comité, mediante la publicación de los respectivos conceptos técnicos por parte de las entidades competentes.  

 

Parágrafo 1.  En los casos en que los eventos impliquen alteración de la circulación en vía pública, se requerirá adicionalmente concepto técnico de la Secretaría Distrital de Movilidad y esta entidad hará parte de las sesiones respectivas del Subcomité Técnico de que trata este artículo.

 

Parágrafo 2. Corresponderá a la secretaría técnica llevar un registro de la asistencia y del cumplimiento de las funciones a cargo de las entidades que integran el Subcomité, así como informar a las instancias o entidades competentes sobre presuntos incumplimientos que se presenten.

 

ARTÍCULO 38-5. Lineamientos de autorización. Durante el tiempo de vigencia del presente capítulo transitorio, la autorización de los tipos de evento previstos en el mismo, atenderá los siguientes lineamientos y directrices:

 

1. La autorización de los eventos de que trata este Capítulo transitoria es competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien deberá verificar los documentos administrativos establecidos en la normativa nacional y distrital vigente, incluyendo los aspectos atinentes a derechos de autor y conexos, las tasas, impuestos y contribuciones, y las pólizas o garantías a que haya lugar.  

 

2. La revisión técnica previa de las condiciones para la realización de este tipo de eventos estará a cargo del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos de que trata el artículo 38-4 de este Decreto, para lo cual cada entidad tendrá en cuenta el marco general de sus competencias y prioritariamente, según corresponda, los protocolos de bioseguridad adoptados mediante las Resoluciones No. 1746 y 1840 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Las actas del Subcomité Técnico serán informadas a la presidencia, para que expida el acto administrativo de autorización o negación correspondiente. Las actas con sus respectivos conceptos anexos, contendrán la precisión de las condiciones de realización del evento, requeridas para su inclusión en el acto administrativo de autorización.

 

3. Las siguientes entidades no emitirán concepto técnico previo respecto de las solicitudes de autorización de que trata este capítulo, pero al igual que las entidades que integran el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, podrán adelantar las visitas de control y verificación, y ejercerán las competencias de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, y en general las que la Constitución y las leyes establecen: Policía Metropolitana de Bogotá y Secretaría Distrital de Ambiente.

                                                                                                                                    

4. El trámite de autorización de los eventos de que trata este artículo, tendrá en cuenta la siguiente línea de tiempo, la cual se contabilizará en días hábiles:

 

DÍA 1: Radicación de la solicitud y documentación por parte del organizador en la plataforma del sistema SUGA.


DÍAS 2 y 3: Evaluación técnica por parte de las entidades que integran el Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 38-4 de este Decreto.

 

DÍA 4: Envío del acta de la respectiva sesión del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos a la presidencia del Sistema SUGA, y al peticionario de los conceptos técnicos que soportan dicha acta, a través del aplicativo de la plataforma SUGA.


DÍA 5: Emisión de resolución de autorización o negación y notificación al solicitante u organizador, a cargo de la Secretaría Técnica. 

 

DÍAS 5 y 6: Subsanación por parte del organizador (si aplica).

 

DÍAS 7 y 8: Revisión de la subsanación por parte del Subcomité Técnico de Eventos Culturales, Recreativos y Deportivos y comunicación de la decisión a la Secretaría Distrital de Gobierno quien preside.


DÍA 9: Expedición y notificación de resolución de autorización o negación por parte de la Secretaría Técnica.

 

Parágrafo 1. Las resoluciones que se profieran durante el trámite serán susceptibles de los recursos a que haya lugar.

 

Parágrafo 2. La autorización que emite la Secretaría Distrital de Gobierno podrá agrupar distintas funciones o temporadas en las que haya una diversidad de artes escénicas a presentarse, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo previsto en la Ley 1493 de 2011 y las disposiciones que la reglamentan, en lo referente a la inscripción de afectaciones en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas - PULEP.

 

Parágrafo 3. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) realizará las adecuaciones tecnológicas requeridas a la plataforma del sistema SUGA, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este Capítulo, en un término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la expedición de este decreto.

 

Parágrafo 4. Los términos previstos en este artículo como línea de tiempo, empezarán a correr a partir del día siguiente al cual el interesado radique en la plataforma SUGA la solicitud de autorización con la totalidad de documentos e información requerida.

 

Parágrafo 5. La Secretaría Distrital de Salud evaluará y conceptuará acerca del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que emita el gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social, de manera integral con las demás competencias establecidas en este Decreto y particularmente en este Capítulo transitorio. De este modo, no será necesaria una radicación paralela por parte del organizador o solicitante ante la Secretaría Distrital de Salud, siempre y cuando los Planes de Emergencia y Contingencia -PEC- incluyan los elementos relacionados con dichos protocolos.

 

ARTÍCULO 38-6.- Escenarios públicos. Los escenarios públicos administrados por la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y por sus entidades adscritas y vinculada, quedarán habilitados para la realización de los eventos culturales, recreativos y deportivos de que trata este capítulo, hasta por el tiempo total de vigencia de este.

 

Para el funcionamiento o habilitación de estos escenarios públicos, se atenderá el siguiente procedimiento:

 

1. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, sus entidades adscritas y vinculada, según corresponda, informarán a las entidades técnicas indicadas en el siguiente numeral sobre los escenarios a su cargo, en los cuales se realizarán las actividades de que trata el presente capítulo, y adjuntarán los planes de emergencias y contingencias que comprendan las distintas complejidades de eventos que se pueden realizar en sus instalaciones.

 

2. Las siguientes entidades técnicas: IDIGER, la Secretaría Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y la alcaldía local respectiva, emitirán concepto técnico dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.  Para el efecto, cada entidad tendrá en cuenta el marco general de sus competencias y prioritariamente, según corresponda, los protocolos de bioseguridad adoptados mediante las Resoluciones No. 1746 y 1840 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Si los eventos implican alteración de la circulación en vía pública, también se requerirá concepto técnico de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

En caso de que se requieran subsanaciones, la entidad pública solicitante tendrá tres días hábiles para efectuarlas y radicar nuevamente la documentación pertinente.  

 

3. Los conceptos técnicos serán informados a la Secretaría Distrital de Gobierno, para efectos de la expedición de la autorización, la cual tendrá una vigencia ininterrumpida hasta el término establecido en el artículo 38-2 de este Decreto y será expedida a más tardar en los siguientes dos días hábiles a la radicación de los conceptos.

 

Parágrafo 1. Corresponderá al productor u organizador de cada evento, dar cumplimiento a las condiciones aprobadas por las entidades y secretarias que conceptúan, sin que sea necesario tramitar un permiso diferenciado para cada función o evento. Cuando las condiciones generadoras de riesgo inicialmente evaluadas para la habilitación del escenario varíen, el productor u organizador, deberá radicar un nuevo Plan de Emergencias y Contingencias (PEC), que será evaluado y conceptuado por las entidades competentes indicadas en este artículo.

 

De igual modo, corresponderá a cada productor u organizador dar cumplimiento a la normativa nacional y distrital vigente, especialmente en lo referente al pago de derechos de autor y conexos, así como la declaración y el pago de los impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar. 

 

Parágrafo 2. Los planes de emergencias y contingencias para los escenarios que administra la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y sus entidades adscritas y vinculada, podrán diferir de los planes tipo que habitualmente se emplean para estos escenarios en contexto de “normalidad” (previo a la pandemia generada por el COVID-19), sin perjuicio del deber de dar cumplimiento a los protocolos que emite el gobierno nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social.


TÍTULO IV


DEL ORGANIZADOR, PRODUCTOR O EMPRESARIO DE ACTIVIDADES DE AGLOMERACIÓN

 

ARTÍCULO 39º.- Del organizador, productor o empresario de la actividad de aglomeración de público. Se considera organizador, productor o empresario la persona natural o jurídica, pública o privada, que de manera permanente o eventual asuma la organización de una actividad de aglomeración de público y, en general, sea el responsable de su realización ante la ciudadanía y las entidades que conforman el Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital - SUGA.


ARTÍCULO 40º.- Deberes del organizador, productor o empresario de las actividades de aglomeración de público. El organizador, productor o empresario de las actividades de aglomeración debe garantizar a los asistentes las condiciones de seriedad, seguridad, ambientales, sanitarias, de movilidad, así como el acceso a menores de edad, si fuere el caso, para lo cual debe observar las normas nacionales y distritales que regulen estos aspectos.


PARÁGRAFO 1: El organizador deberá cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la administración para el montaje del evento, con un mínimo de 24 horas de antelación y debe mantenerlo durante su realización, para que las entidades que conforman el PMU revisen su cumplimiento, y en caso de no cumplir, se emitirá un informe técnico en el que se dejará constancia de éstas circunstancias y comunicará al Alcalde Local para que adopte las medidas correctivas o la iniciación del proceso sancionatorio de carácter policivo a que haya lugar; y, a la Secretaría Distrital de Gobierno para que inicie el trámite correspondiente con el fin de hacer efectiva la correspondiente garantía.


PARÁGRAFO 2. El organizador, productor o empresario, será el responsable de la ejecución del plan de emergencias y contingencias aprobado para el evento y debe disponer de todos los recursos que fueron certificados. Las recomendaciones realizadas en el PMU durante el desarrollo de la actividad deberán ser atendidas de manera inmediata por el organizador, productor o empresario con el fin de prevenir una situación de emergencia.

 

TÍTULO V


DE LOS PLANES DE EMERGENCIAS Y CONTINGENCIAS

 

ARTÍCULO 41º.- Definición del Plan de emergencias y contingencias. El plan de emergencias y contingencias es un instrumento donde se define organización, funciones, responsables y recursos que son aplicables para garantizar el desarrollo normal del evento y prevenir y/o reducir los riesgos existentes y atender las emergencias que se puedan presentar, así como los procedimientos y protocolos de actuación para cada una de ellas.


Todos los planes de emergencias y contingencias deben ser registrados por el organizador y aprobados por la entidad o entidades competentes, con antelación a la realización de la actividad que implique la aglomeración, en los tiempos, los términos y las condiciones señalados en el presente Decreto y demás disposiciones que regulen la materia.


ARTÍCULO 42º.- De la expedición de las guías, modelos y planes tipo para la elaboración de los planes de emergencias y contingencias. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, mediante actos administrativos expedirá las guías y planes tipo de emergencias y contingencias, los cuales serán elaborados en coordinación con las entidades que conforman el SUGA.


Las guías y los modelos para la elaboración de los planes de emergencias y contingencias deberán contar con recomendaciones que permitan reducir los riesgos que pueden afectar la seguridad de todas las personas que participan o se afectan por la actividad de aglomeración de público, en especial la de los niños y niñas y los adolescentes, los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas en condición de discapacidad.

 

TÍTULO VI


ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON BOLETERÍA

 

ARTÍCULO 43º.- Control de aforo. Los productores, organizadores o empresarios de las aglomeraciones deben contar con mecanismos de control de aforo. En estos casos, tanto el productor, organizador o empresario de la aglomeración como las autoridades competentes se obligarán a realizar las acciones administrativas necesarias que garanticen que no se ocasione sobre-aforo del escenario o lugar de realización del evento.


PARÁGRAFO: Cuando la venta de boletería se efectué a través de operador en línea, el control del aforo se podrá realizar mediante auditorias que la administración realice en los puntos de venta del operador.


ARTÍCULO 44º. De la boletería o derechos de asistencia. Cuando se trate de una aglomeración de público, constitutiva de espectáculo público con valor comercial deberá utilizar para su ingreso, derechos de asistencia o boletería numerada consecutiva.


Se debe determinar con la debida anticipación el número total de boletas de entrada que será colocado a disposición del público y de esta manera, desarrollar las estrategias de control y seguridad necesarias. En ningún caso, la cantidad de asistentes podrá exceder la capacidad máxima segura de aforo autorizado total y por sectores, localidades o tribunas señaladas para el evento.


La boleta de ingreso o derecho de asistencia deberá llevar el nombre del escenario, la fecha de realización, el nombre del evento y la hora de inicio, el valor comercial, la localidad o tribuna y el número de fila y asignación de silla, si es del caso. La emisión de la boletería deberá contar con sistemas de seguridad que impidan su falsificación y su uso múltiple.


Con el ánimo de agilizar los flujos de ingreso al escenario, en los eventos o partidos no se podrá vender boletería en las taquillas del mismo en la fecha de su realización. No obstante, se podrán habilitar puntos de venta en las proximidades del escenario y por fuera de los anillos de seguridad que se establezcan.


PARÁGRAFO. Derogado por el art. 15, Decreto Distrital 622 de 2016


El texto derogado era el siguiente:

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Gobierno reglamentará lo relativo a la preventa de boletería cuando sea del caso.


ARTÍCULO 45º.- Control de boletería. La Secretaría Distrital de Gobierno expedirá una planilla que dé cuenta del número de boletas, los precios y las localidades, sectores o tribunas autorizados para el evento, en la que se determine con exactitud el número de cortesías o derechos de asistencia, la cual se remitirá al PMU para el respectivo control de aforo.


PARÁGRAFO. Las entidades del Distrito y los servidores públicos distritales no deberán exigir boletas de cortesía al organizador del evento, su contravención acarreará las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

 

TÍTULO VII


DEL PUESTO DE MANDO UNIFICADO -PMU-

 

ARTÍCULO 46º.- Definición del Puesto de Mando Unificado -PMU-. El Puesto de Mando Unificado es una instancia temporal de articulación interinstitucional, de carácter técnico y operativo, encargada antes, durante e inmediatamente después del evento, de la administración, la organización, la coordinación y el control técnico y operativo de una actividad de aglomeración de público. Si bien cada representante institucional mantiene su autoridad y competencia, las decisiones deben tomarse en consenso y ser acatadas por todos sus integrantes.


Todos los escenarios destinados para la realización de actividades de aglomeración de público deben disponer de espacios o instalaciones fijas o móviles, así como de los recursos necesarios, según sea el caso, para la instalación, la coordinación y el desarrollo de las labores del PMU.


PARÁGRAFO. En caso de presentarse situaciones de emergencia durante el desarrollo de la actividad, el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias asumirá el control de la situación bajo la dirección del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE.


ARTÍCULO 47º.- Actividades de aglomeración de público que requieren la instalación de Puesto de Mando Unificado. Las actividades de aglomeración de público de alta complejidad, sean o no espectáculos públicos, requerirán de la instalación de un Puesto de Mando Unificado -PMU-.


PARÁGRAFO. El Comité SUGA para las actividades de aglomeración de público de media complejidad determinará la instalación de un Puesto de Mando Unificado -PMU- cuando las condiciones y las características del evento así lo ameriten, previa consulta de la disponibilidad de las entidades y los organismos que lo integran.


ARTÍCULO 48º.- Conformación del Puesto de Mando Unificado -PMU-. Conformarán el Puesto de Mando Unificado un designado de las siguientes entidades, organismos e instituciones:


1. La Secretaría Distrital de Gobierno.


2. La Alcaldía Local, correspondiente.


3. La Policía Metropolitana de Bogotá.


4. La Secretaría Distrital de Salud.


5. La Secretaría Distrital de Movilidad.


6. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE.


7. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB.


8. La Secretaría Distrital de Ambiente.


9. El organizador, productor o empresario.


10. El administrador del escenario público o privado o su delegado.


11. Adicionado por el Art. 10, Decreto Distrital 622 de 2016. <Se adiciona aPuesto de Mando Unificado un designado de>  La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.


Podrán asistir en calidad de invitados permanentes:


o Un representante de la empresa prestadora de los servicios de salud que atenderá la actividad.


o Un delegado de la empresa logística que prestará los servicios en el evento o actividad.


PARÁGRAFO 1. Cuando se considere necesario, se podrán invitar a funcionarios o personas que tengan relación con el tema a tratar para que participen en las reuniones. Los invitados, permanentes u ocasionales, participarán con voz pero sin voto.


PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo del Decreto Nacional 079 de 2012 y el artículo 2 del Decreto Distrital 409 de 2012, el Secretario Distrital de Gobierno deberá disponer la presencia de un Inspector de Policía en el PMU en cada evento deportivo de carácter profesional.


ARTÍCULO 49º.- Funciones del Puesto de Mando Unificado. El Puesto de Mando Unificado - PMU, que funciona bajo la coordinación del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, tendrá las siguientes funciones:


1. Reunirse previamente a la realización del evento para verificar y valorar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad y funcionalidad contempladas en el plan de emergencias y contingencias, así como para realizar un balance de las verificaciones y efectuar las recomendaciones a que haya lugar.


En el evento de presentarse una situación que se deba corregir o subsanar, el PMU determinará una nueva fecha y hora para la realización de la nueva verificación de condiciones.


2. Reunirse durante la realización del evento para hacer un balance del desarrollo de la actividad de aglomeración de público y efectuar las observaciones técnicas, administrativas y operativas a que haya lugar. Si durante la sesión del PMU se observa que las condiciones establecidas en el plan de emergencias y contingencias están siendo ignoradas o que las decisiones adoptadas por el PMU no están siendo acatadas, se dejará constancia en el acta respectiva. Dichas actas servirán de fundamento para emitir las órdenes de policía y tomar las medidas preventivas, correctivas o sancionatorias a que haya lugar. Igualmente, para hacer efectivas las pólizas respectivas, si es del caso.


PARÁGRAFO 1. El PMU entrará en actividad permanente mínimo una hora antes del ingreso o la apertura de puertas para acceder al lugar donde se desarrollará la actividad de aglomeración de público, y después de finalizado el evento hasta la completa evacuación del sitio y el perímetro, momento en el cual se dispondrá por parte de las autoridades correspondientes la desmovilización de los recursos asignados al mismo.


PARÁGRAFO 2. La secretaría técnica del PMU, estará en cabeza de la Secretaría Distrital de Gobierno, quien levantará las actas de la reunión correspondiente, en la que se consignarán las observaciones, las recomendaciones y los conceptos técnicos que sean del caso, al igual que las decisiones adoptadas. La copia de cada una de las actas será escaneada y registrada en la ventanilla del Sistema Único de Gestión para el Registro, Evaluación y Autorización de Actividades de Aglomeración de Público en el Distrito Capital -SUGA-.

 

TÍTULO VIII


DE LA COMISIÓN DISTRITAL DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL

 

ARTÍCULO 50º.- Modificado por el Art. 11, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Protocolización e Integración de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. Mediante el presente Decreto se protocoliza la creación de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, la cual estará integrada por:


1. El/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá D.C. o su delegado, quien la preside. Ver Resolución 019 de 2018.


2. El/la Secretario/a Distrital de Gobierno o su delegado.


3. El/la Secretario/a Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, o su delegado.


4. El/la Secretario/a Distrital de Cultura, Recreación y Deportes o su delegado.


5. El/la Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado.


6. El/la Directora/a del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, o su delegado.


7. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECOB.


8El/la Presidente/a de la Liga de Fútbol de Bogotá o su delegado.


9. Los las presidentes/as de los clubes profesionales de fútbol de Bogotá o sus delegados.


PARÁGRAFO. Asistirán como invitados a las reuniones de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en al Fútbol, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 70 de la Ley 1270 de 2009, los siguientes:


1. El/a Director/a del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, en su calidad de administrador de los escenarios deportivos destinados al fútbol.


2. El Representante de la Secretaría Distrital de Salud, como entidad responsable de la atención de emergencias en el evento.


3. Un delegado de la Personería Distrital.


4. Un delegado del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC.


6. (sic) Un delegado de las barras organizadas de los equipos de fútbol profesional con representación en el ámbito distrital, conforme con el procedimiento de elección que se establezca en el reglamento diseñado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el cual será presentado a la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, para su conocimiento.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 50. Protocolización e Integración de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. Mediante el presente Decreto se protocoliza la creación de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, la cual estará integrada por los siguientes servidores públicos:

1. El /la Alcalde/sa Mayor de Bogotá D.C. o su delegado, quien la preside.

2. El /la Secretario/a Distrital de Gobierno o su delegado.

3. El /la Secretario/a Distrital de Cultura, Recreación y Deportes o su delegado.

4. El /la Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado.

5. El /la Presidente/a de la Liga de Fútbol de Bogotá o su delegado.

6. Los /as presidentes/as de los clubes profesionales de Bogotá o sus delegados.

7. El /la directora/a del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, o su delegado.

PARÁGRAFO. Asistirán como invitados en los términos y condiciones señaladas en el artículo 7° de la Ley 1270 de 2009 los siguientes:

1. El/a Director/a del Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, en su calidad de administrador de los escenarios deportivos destinados al fútbol.

2. El representante del programa Goles en Paz o quien haga sus veces.

3. El Representante de los organismos de socorro o atención de emergencias que participen en el evento.

4. Un delegado de la Personería Distrital.

5. Delegados de las barras organizadas de los equipos de futbol profesional con representación en el ámbito distrital, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento diseñado por el Programa “Goles en Paz” o quien haga sus veces de la Secretaria Distrital de Gobierno, el cual será presentado a la Comisión Distrital de Comodidad y Convivencia en el Fútbol, para su conocimiento.


ARTÍCULO 51º.- Funciones de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. Además de las funciones determinadas por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, tendrán las siguientes:


1. Adoptar, aplicar los planes tipo y de emergencias y contingencias para los escenarios deportivos destinados a la práctica de fútbol y tomar medidas con el fin de garantizar el normal desarrollo del evento deportivo. Dichos planes serán evaluados y ajustados semestralmente conforme a las directrices de la Comisión Nacional de Seguridad y Convivencia en el fútbol.


2. Garantizar el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá MEBOG en las acciones de prevención y seguridad necesarias para fortalecer la convivencia y la seguridad en el fútbol.


3. Construir una base de datos y reportar mensualmente a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional el listado de los aficionados que sean identificados por alterar la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios.


4. Adoptar los protocolos que se deben cumplir para que los organizadores de este espectáculo y las autoridades competentes tomen medidas sobre restricción de acceso y exclusión, temporales o definitivas, de aficionados y formular recomendaciones a la Comisión Nacional sobre esta materia.


5. Promocionar acciones y campañas que conduzcan a prevenir, fomentar y sensibilizar a la población sobre la importancia de la convivencia y la tolerancia, así como la eliminación de cualquier conducta violenta que interfiera con el desarrollo pacífico de este deporte.


6. Fijar variables para calificar el riesgo de los encuentros futbolísticos con base en planes tipo propuestos e impulsados por la Comisión Nacional de Seguridad y Convivencia en el fútbol.


7. Proponer medidas educativas que conduzcan a la erradicación del consumo de sustancias alcohólicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en los escenarios donde se llevan a cabo partidos de fútbol.


8. Contribuir en el diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol y proponer soluciones.


9. Apoyar a los medios de comunicación de acuerdo con los lineamientos que señale la Comisión Nacional de Seguridad y Convivencia en el fútbol para que antes, durante y después de los eventos futbolísticos expresen y divulguen su información veraz, pacifica y pedagógica.


10. Reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1267 de 2009.


11. Darse su propio reglamento.


PARÁGRAFO. Modificado por el Art. 12, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> La Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol sesionará semanalmente para tratar los temas generales propios de la Comisión. Así  mismo, se reunirá al menos con tres (3) días de anticipación de la fecha de cada partido, para definir la conformación de la organización interna del evento futbolístico y las disposiciones particulares que amerite cada uno.

 

Quedará constancia de las decisiones adoptadas en el acta respectiva. Se tendrá en cuenta para efectos de dar cumplimiento a esta disposición, lo establecido en el Decreto 1267 de 2009 y demás normas aplicables. La Comisión podrá sesionar y tomar determinaciones con la mitad más uno de sus integrantes.


El texto original era el siguiente:

PARÁGRAFO. La Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia deberá reunirse ordinariamente al menos una vez al mes y de manera extraordinaria cuando así lo solicite alguno de sus miembros, pudiendo sesionar y tomar determinaciones válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.


ARTÍCULO 52º.- Modificado por el Art. 13, Decreto Distrital 622 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol estará a cargo de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y tendrá como funciones:


Coordinar el cumplimiento de sus funciones:

 

1. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

2. Elaborar las actas de cada sesión que serán de público conocimiento.

 

3. Llevar el archivo documental.

 

4. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas,

 

5. Las demás que le sean asignadas.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 52. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Distrital de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será realizada por la Secretaría Distrital de Gobierno y tendrá como funciones:

1. Coordinar el cumplimiento de sus funciones.

2. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

3. Elaborar las actas de cada sesión.

4. Llevar el archivo documental.

5. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas.

6. Las demás que le sean asignadas.

 

TÍTULO IX


DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 53º.- Ausencia de requisitos adicionales. Ninguna autoridad distrital podrá exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a las contempladas en la ley y en el presente Decreto para la evaluación y la expedición de la autorización para la realización de las distintas actividades de aglomeración de público en el Distrito Capital.


ARTICULO 54º.- De las garantías: El productor, organizador o empresario, en los casos que se requiera, deberá constituir y presentar a la Secretaría Distrital de Gobierno las garantías de responsabilidad civil extracontractual y cumplimiento de disposiciones legales para la autorización de la aglomeración de público.


PARÁGRAFO. Las autoridades distritales no podrán exigir los mismos amparos en garantías diferentes.


ARTÍCULO 55º.-De las sanciones. La realización de actividades que impliquen aglomeración de público sin la debida autorización o sin el cumplimiento de las condiciones consagradas en ella, serán objeto de las sanciones previstas en el Código Nacional de Policía, en concordancia con las disposiciones del Código de Policía de Bogotá, D.C., observando los principios constitucionales y legales.


ARTÍCULO 56º.- Servicios Logísticos para espectáculos y/o aglomeraciones: Los Servicios Logísticos son: las brigadas contra incendios, los servicios de salud, logística general entendida como la acomodación, la vigilancia y el control necesarios para el cumplimiento de los requerimientos del Plan de Emergencias y contingencias en el desarrollo de espectáculos públicos y/o aglomeraciones de público que lo requieran.


El Distrito Capital implementará a través del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON los servicios de logística general, para cubrir la demanda de las entidades distritales que realicen espectáculos públicos y/o aglomeraciones de público, para el efecto se suscribirá el convenio interadministrativo correspondiente, salvo que IDIPRON certifique que no cuenta con la capacidad para atender el evento.


PARÁGRAFO 1. Los jóvenes vinculados a los servicios de logística de IDIPRON deberán provenir de los proyectos y programas sociales que adelantan las diferentes entidades del Distrito Capital.


PARÁGRAFO 2. Las organizaciones de voluntarios formales de primera respuesta podrán ser vinculadas como servicios de logística que comprendan brigadas contra incendios y servicios de salud, para el cumplimiento del plan de emergencias y contingencias.


PARÁGRAFO 3. El recurso humano utilizado para los servicios de logística pública deberá contar con la certificación de idoneidad expedida por el FOPAE. Para los servicios de logística privada deberán contar con el correspondiente aval del cumplimiento de los requisitos expedido por el FOPAE.


ARTÍCULO 57º.- De la expedición de reglamentación y de la elaboración de los protocolos y procedimientos. Prorrogado por el art. 1, Decreto Distrital 115 de 2014. La Secretaría Distrital de Gobierno dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, expedirá los protocolos y procedimientos que correspondan para su implementación y desarrollo.


ARTÍCULO 58º.-Transitoriedad del aplicativo en línea. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE–, como entidad responsable de la administración, el diseño y la implementación del aplicativo en línea del SUGA, deberá realizar los ajustes requeridos a la plataforma virtual, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición del presente Decreto.


ARTÍCULO 59º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga los Decretos 192 de 2011, 668 de 2011 y 309 de 2012; y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2013.


GUSTAVO PETRO U.


Alcalde Mayor


GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ


Secretario Distrital de Gobierno


CLARISA RUIZ CORREAL


Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte