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Decreto 47 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/01/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/01/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49033 del 14 de enero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 047 DE 2014

(Enero 14)

Por el cual se reglamentan el artículo de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, de la Ley 708 de 2001 y 238 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo de la Ley 708 de 2001, en interpretación armónica con el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, señala que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, así como de los órganos autónomos e independientes que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, que no tengan destinación específica, que no sean requeridos por estas entidades para el desarrollo de sus funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser incluidos en planes de enajenación onerosa.

Que en virtud del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional dinamizar la movilización de activos del Estado, con el fin (sic) de facilitar que las entidades a que refiere el considerando anterior cedan su cartera con más de 180 días de vencida y transfieran a título gratuito los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren sanea- dos y no requieran para el cumplimiento de sus funciones, al Colector de Activos Públicos (CISA), para que esta última reasigne los bienes inmuebles que reciba a dicho título o los comercialice.

Que el inciso segundo del citado artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 establece que al Gobierno Nacional también le compete reglamentar las condiciones bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad que lo requiera. Así mismo, el inciso 3° del artículo citado dispone la obligatoriedad para las entidades a las que se refiere dicha norma, de comercializar o administrar a través de CISA, mediante contrato interadministrativo, aquellos inmuebles no saneados susceptibles de ser enajenados.

Que en desarrollo de los anteriores mandatos, se expidió el Decreto 4054 de 2011 el cual establece las definiciones mínimas en materia de gestión de activos públicos; las normas básicas de información inmobiliaria del Estado; las normas aplicables a la cesión de cartera al Colector de Activos; la transferencia de inmuebles a CISA; la transferencia de inmuebles de CISA a otras entidades públicas; transferencia de los recursos provenientes de la comercialización de los bienes; transferencia de activos de patrimonios autónomos de remanentes a CISA y los planes de enajenación onerosa.

Que dicho decreto fue modificado por el Decreto 1764 de 2012 en lo que refiere a la regulación de la transferencia de recursos producto de la enajenación y gestión que realice CISA, específicamente en cuanto a la posibilidad de descontar de las transferencias al tesoro nacional impuestos, tasas y contribuciones que afecten a los inmuebles con posterioridad a la transferencia de los mismos, así como de descontar de la comisión asignada al Colector de Activos el valor de los frutos pendientes.

Que mediante el Decreto 2671 de 2012 se estableció el procedimiento para la transferencia gratuita de inmuebles del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, con el fin de hacerlo más expedito.

Que a raíz de estas modificaciones y la dinámica generada alrededor de su cumplimiento, se requiere ajustar, precisar, unificar y actualizar las definiciones que sirven de base para la ejecución de los mandatos contenidos en las Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011, para dotar de mayor flexibilidad y seguridad jurídica a los ejecutores y beneficiarios de la política de gestión de activos públicos impulsada por el Gobierno Nacional en el Plan Nacional de Desarrollo.

Que las principales modificaciones necesarias para el correcto desarrollo de los mandatos de la Leyes 708 de 2001 y 1450 de 2011 abarcan la mayoría de los temas reglamentados en desarrollo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, por lo que se hace necesario a través del presente decreto unificar en una sola norma la reglamentación de las leyes aludidas, con la consecuente derogatoria de los Decretos 4054 de 2011, 1764 y 2671 de 2012.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°. Definiciones.

1. Activos fijos inmobiliarios: Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública, excepto los activos circulantes según la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria.

2. Bienes inmuebles saneados: Son aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones:

i) Que existan físicamente y tengan identificación registral y catastral;

ii) Que no estén catalogados como de uso o espacio público;

iii) Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o tengan cualquier limitación al derecho de dominio que impida su tradición;

iv) Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública que recaigan sobre el bien inmueble;

v) Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005;

vi) Que no estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

vii) Que no estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;

viii) Que no tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral, y

ix) Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento territorial como zonas de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental.

3. Bienes inmuebles con Destinación Específica que no estén cumpliendo con tal destinación: Son aquellos de propiedad de las entidades públicas que:

i) En la ley, en sus actos administrativos, títulos de propiedad y demás instrumentos, contemplan una destinación específica que a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el artículo de la Ley 708 de 2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial;

ii) Aquellos que amparen pasivos pensionales que no estén cumpliendo con tal destinación y que fueron recibidos al cierre de la liquidación de entidades públicas, cuyo objeto no incluía la Administración de Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras estén percibiendo recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de obligaciones pensionales;

iii) Inmuebles que teniendo una destinación económica, durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del avalúo comercial vigente. En caso de no contar con avalúo comercial deberán generar una renta igual o mayor al 3% del avalúo catastral incrementado en un 50%;iv) Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de algún fondo cuenta con o sin personería jurídica.

4. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando;

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Publico Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;

iii) Que al momento de entrada en vigencia del presente decreto, hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

5. Cartera vencida: Es aquella que presente 180 días:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento.

6. Gastos administrativos de bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro gasto relacionado con la administración y mantenimiento de inmuebles; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción, saneamiento administrativo y enajenación de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos Públicos (CISA), como a períodos posteriores.

7. Modelo de valoración: Es una herramienta técnica utilizada por el Colector de Activos Públicos (CISA) que incorpora metodologías matemáticas, financieras y estadísticas combinadas entre sí, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del Colector.

8. Cesión de cartera: Traspaso a título oneroso de un crédito o cartera vencida que se hace a favor del Colector de Activos Públicos (CISA), por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas, mediante actas de cesión.

9. Cartera no vencida: Entiéndase por cartera no vencida aquella cartera que no supere 180 días:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento.

10. Administración de cartera no vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas para la recuperación de la cartera.

11. Cartera de naturaleza coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso administrativo de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.

12. Administración de cartera de naturaleza coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Salvo que la ley establezca la destinación, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, los representantes legales de las entidades públicas certificarán la destinación de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación.

TÍTULO II

INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO

Artículo 2°. Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión inmobiliaria del Estado, Central de Inversiones S.A. (CISA), continuará con el desarrollo del Sistema de Gestión de Activos Públicos, con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos inmobiliarios.

De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente decreto.

Parágrafo. Central de Inversiones S.A. (CISA) podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.

Artículo 3°. Reporte de información. Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán continuar reportando y/o actualizando, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos fijos inmobiliarios al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional.

La información deberá actualizarse cuando suceda un hecho que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que la entidad pública adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo a partir de la fecha de inscripción del mismo en el registro de instrumentos públicos.

Las entidades públicas que no sean propietarias de activos fijos inmobiliarios deberán reportarlos en el momento en que los adquieran.

Parágrafo. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aun en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.

Artículo 4°. Garantía de la calidad de la información. Los representantes de las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, la calidad de los datos reportados en el SIGA, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte.

Artículo 5°. Condiciones de la información. Las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, deberán registrar en el SIGA, la información correspondiente a los indicadores establecidos por el Gobierno Nacional que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.

TÍTULO III

CESIÓN DE CARTERA AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA)

Artículo 6°. Modelo de valoración de cartera. Las condiciones mediante las cuales el Colector de Activos Públicos (CISA) fijará el precio de la cartera serán las siguientes:

1. La construcción del flujo de cada obligación, según las condiciones actuales de la cartera, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, riesgo procesal, gastos administrativos, judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento y la prima de riesgo asociada a la cartera.

4. Las demás consideraciones comerciales aceptadas para este tipo de operaciones.

Parágrafo. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.

Artículo 7°. Forma de pago. El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición, y será girado:

i) Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y

ii) Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a la que están adscritos como fuente de recursos. En ambos casos el pago se realizará dentro de los tres años siguientes a la suscripción del contrato o a la firma del acta de entrega, según sea el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo.

TÍTULO IV

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES A CISA

Artículo 8°. Transferencia de bienes inmuebles. Las entidades públicas, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero y siguientes del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, deberán transferir al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y no requieran para el ejercicio de sus funciones, y los previstos en el numeral 3 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Del deber de transferencia, se exceptúan los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos; los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue el de administradoras y/o pagadoras de pensiones; y los bienes inmuebles situados en el Centro Administrativo Nacional, que estarán vinculados al proyecto de renovación urbana.

Parágrafo 2°. Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 3°. En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los planostopográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente.

Parágrafo 4°. En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que la los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia.

TÍTULO V

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE CISA A OTRAS ENTIDADES PÚ­BLICAS Y ALCANCE DE LA ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS

Artículo 9°. De las instancias de asesoría y consulta para la transferencia gratuita de inmuebles a otras entidades públicas. Para la transferencia gratuita de bienes inmuebles por parte del Colector de Activos Públicos (CISA) a otras entidades públicas, en aquellos casos que esta lo considere, se conformará un comité integrado por:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Ministro o su delegado.

2. El Departamento Nacional de Planeación a través del Director General o su delegado.

3. La Empresa de Renovación Urbana Virgilio Barco Vargas a través de su Gerente General.

Central de Inversiones S.A. a través de su Presidente o su delegado, asistirá como invitado a todas las reuniones.

Las funciones del Comité son:

1. Estudiar las solicitudes que el Colector de Activos Públicos (CISA) le presente a su consideración, en los términos de los artículos 11 y 12 del presente decreto.

2. Verificar que las solicitudes y los proyectos puestos en consideración del Comité estén enmarcados con las prioridades del Gobierno Nacional definidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

3. Recomendar al Colector de Activos Públicos (CISA) la asignación del inmueble, de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 11 del presente decreto.

4. Establecer su propio reglamento.

Parágrafo. Los miembros del Comité se reunirán de manera presencial o no presencial cada vez que el Colector de Activos Públicos (CISA) lo solicite, y solo podrán delegar su participación en el nivel directivo de la respectiva entidad. Las decisiones del Comité se tomarán con el voto favorable de la totalidad de los miembros que participen en la sesión.

Artículo 10. Criterios que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El Colector de Activos Públicos (CISA) transferirá gratuitamente a otras entidades públicas, aquellos inmuebles que haya obtenido a título gratuito, en los eventos en que las entidades solicitantes:

i) Ostenten la posesión o tenencia del inmueble, siempre que dicha condición sea previa a la expedición del presente decreto;

ii) Requieran un inmueble desocupado, siempre que sea para:

a) el desarrollo de sus funciones, o

b) proyectos enmarcados dentro de las políticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

Parágrafo. De la transferencia a título gratuito se exceptúan los bienes que pertenecen a patrimonios autónomos de remanentes de procesos de liquidación en curso y aquellos bienes que amparan pasivos pensionales.

Artículo 11. Requisitos que debe cumplir la solicitud de transferencia gratuita. El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble. Cuando el inmueble sea requerido para el desarrollo de un proyecto de inversión, el mismo deberá contar con el concepto técnico de viabilidad del organismo competente para tal fin.

Artículo 12. Procedimiento de transferencia gratuita de inmuebles de CISA a otras entidades públicas. Una vez el Colector de Activos Públicos (CISA) reciba de las entidades públicas bienes transferidos a título gratuito, para cada uno de los inmuebles publicará por una sola vez y por un lapso de treinta (30) días calendario, en su página web, los inmuebles disponibles para la transferencia gratuita a las entidades públicas. Para el efecto, estas deberán consultar permanentemente la página web del Colector de Activos Públicos (CISA).

Dentro del plazo citado, las entidades públicas deberán presentar por escrito la solicitud de transferencia gratuita, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. El Colector de Activos Públicos (CISA) revisará las solicitudes y determinará si las mismas reúnen los requerimientos mínimos establecidos por el artículo 11 del presente decreto.

En el caso en que dicha solicitud no cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 11 del presente decreto, CISA requerirá a la entidad pública solicitante para que subsane dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo del oficio de CISA. En caso de no subsanarse los defectos de la solicitud en el plazo establecido, se entenderá desistida la misma.

Una vez validados los contenidos de las solicitudes por parte de CISA, y cuando esta lo considere pertinente, las mismas serán estudiadas de fondo por el Comité que emitirá la respectiva recomendación. En el evento en que el Colector de Activos Públicos (CISA) decida realizar la transferencia, esta deberá emitir el acto administrativo de transferencia a título gratuito.

El registro de la transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA estará exento de los gastos asociados a dicho acto, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011.

Si durante el plazo establecido en el inciso primero del presente artículo ninguna entidad pública solicita la transferencia a título gratuito o el Comité recomienda que no es procedente la transferencia a título gratuito, el Colector de Activos Públicos (CISA) deberá comercializarlos bajo sus políticas y procedimientos.

Parágrafo. Los pasivos relativos a los inmuebles objeto de transferencia gratuita del Colector de Activos a otras entidades públicas, tales como gastos administrativos de los inmuebles en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 1° de este decreto, así como cualquier tipo de contingencia, serán asumidos por la entidad pública solicitante.

Artículo 13. Alcance de la administración y comercialización de inmuebles no saneados. Aquellos bienes inmuebles no saneados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1° del presente decreto, y que sean susceptibles de ser enajenados, deberán ser comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato interadministrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso cuarto del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011.

El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización, según las necesidades de la entidad estatal contratante y bajo las políticas y procedimientos del Colector. CISA cobrará por este concepto la comisión de que trata el artículo 16 de este decreto.

Parágrafo. De la actividad de administración se excluyen:

i) Reparaciones útiles y ornamentales, obras y adecuaciones de los inmuebles, o

ii) Actividades relativas y asociadas con la explotación agrícola, minera, ganadera y de piscicultura.

TÍTULO VI

TRANSFERENCIA DE RECURSOS Y COMISIONES

Artículo 14. Transferencia de recursos producto de la enajenación que realice CISA. El Colector de Activos Públicos (CISA) girará trimestralmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito.

El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:

i) Una comisión, y

ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 6 artículo 1° del presente decreto, asumidos por el Colector de Activos Públicos (CISA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 8° del presente decreto;

iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;

iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.

Para este efecto, el valor por descontar corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble.

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, CISA, adicionalmente al porcentaje anterior, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.

Parágrafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos será descontado del valor de la comisión de que trata el presente artículo.

Artículo 15. Valor de las comisiones por administración de cartera y administración y/o comercialización de bienes inmuebles no saneados. Para estimar el costo de las comisiones que podrá cobrar el Colector de Activos Públicos (CISA), por la administración de la cartera y por la comercialización y/o administración de los inmuebles no saneados, se tendrán en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor.

La comisión se establecerá teniendo en cuenta como mínimo las siguientes variables:

i) Número de activos por comercializar y/o administrar;

ii) Su dispersión geográfica;

iii) Montos de cartera por recuperar o valor del activo por comercializar;

iv) Alistamiento, promoción o mercadeo de los activos;

v) Actividades de saneamiento y legalización;

vi) Gastos y costos administrativos.

Así mismo, la comisión podrá tener un componente fijo y/o variable, el cual será negociado entre las partes mediante contrato interadministrativo.

Las comisiones por las labores de administración y comercialización de los activos podrán ser descontadas por el Colector de Activos Públicos (CISA), de los recursos que le ingresen por dicha gestión.

TÍTULO VII

TRANSFERENCIA DE ACTIVOS DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMA­NENTES A CISA

Artículo 16. Transferencia de activos de patrimonios autónomos de remanentes. Para los propósitos del parágrafo del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las Sociedades Fiduciarias que actúen como voceras de los Patrimonios Autónomos de Remanentes suscribirán:

i) Actas de entrega de los inmuebles que se encuentren en dichos patrimonios, con la finalidad de transferirlos al Colector de Activos Públicos (CISA), a título gratuito, y

ii) Actas de entrega de la cartera que se encuentre en dichos patrimonios, para transferirla a CISA, en las condiciones que fije el modelo de valoración definido en el presente decreto y normas que lo modifiquen o complementen.

Las respectivas actas de entrega estarán motivadas en el mandato legal dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y deberán suscribirlas el representante legal de la Sociedad Fiduciaria o su apoderado, en su exclusiva calidad de vocero del respectivo Patrimonio Autónomo de Remanentes y el representante legal de CISA o su apoderado.

Artículo 17. Transferencia de bienes inmuebles a CISA. Cuando se trate de transferencia de bienes inmuebles, el acta de entrega deberá elevarse a escritura pública como acto sin cuantía y su registro estará exento de los gastos asociados.

El acta de entrega de inmuebles deberá contemplar una relación de los mismos, identificados por sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, con indicación de la entidad pública del orden nacional de la cual provienen y la declaración de la Sociedad Fiduciaria de encontrarse debidamente saneados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia, la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 1° del presente decreto.

Parágrafo 2°. En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente.

Parágrafo 3°. En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que la los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia.

En cualquier caso podrá descontar de la transferencia de recursos establecida por el inciso 4° del artículo 15 del presente decreto los gastos administrativos en los que haya incurrido o exigir el pago al patrimonio autónomo de remanentes de los mismos; este último caso aplicará solo cuando el valor por girar sea inferior a los costos incurridos por el Colector.

Artículo 18. Producto de la enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos. Los recursos derivados de la enajenación de bienes inmuebles de patrimonios autónomos, una vez el Colector de Activos Públicos (CISA) descuente, del producto de la enajenación de los mismos la comisión y los gastos administrativos en que este incurra con ocasión de su gestión sobre el activo, y cancele los pasivos y contingencias existentes con anterioridad a la transferencia gratuita y entrega del bien inmueble a CISA, serán entregados al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos previstos en los correspondientes contratos de fiducia. El producto de la enajenación corresponderá al resultado neto de las ventas a los terceros, de los inmuebles que CISA haya recibido.

El valor para descontar corresponderá al 29.85% del precio de la venta del inmueble.

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, CISA adicionalmente al porcentaje anterior descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.

Parágrafo. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos al Colector de Activos Públicos, CISA, estén produciendo frutos, y sean recibidos por CISA, el valor de estos será descontado del valor de la comisión de venta, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos, será descontado del valor de la comisión de que trata el presente artículo.

Artículo 19. Transferencia de cartera a CISA. El acta de entrega de cartera deberá contemplar, entre otros, una relación de las obligaciones en el estado en que se encuentren a la fecha de corte, con detalle de nombre del deudor, identificación, número de obligación, entidad pública liquidada de la cual proviene la cartera, tipo de cartera, saldo de capital a la fecha de corte, intereses moratorios, total de la deuda, fecha de corte, estado de la obligación, tasa, días de mora, si se encuentra judicializada, estado del proceso y las garantías que soportan la obligación.

Las carteras se valorarán conforme al modelo de valoración señalado en este decreto y demás normas que lo modifiquen o complementen, con el fin de determinar el precio de compra y suscribir los contratos correspondientes.

TÍTULO VIII

PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA

Artículo 20. Planes de enajenación onerosa. Las Empresas Industriales Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes, del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.

Artículo 21. Procedimiento del plan de enajenación onerosa. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar o adoptar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del(los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.

En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:

i) Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

ii) No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;

iii) Tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo del Decreto 3111 de 2004 y el artículo del Decreto 724 de 2002, o iv) Los contemplados en el inciso del artículo 1° de la Ley 708 de 2001.

Dicho acto deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles. De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos.

Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo.

La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para:

i) El cumplimiento de su misión, o

ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble.

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una condición resolutoria por un término de seis (6) meses conforme a la justificación presentada. Transcurrido el plazo anterior, la entidad que transfirió la propiedad deberá verificar el cumplimiento de la destinación del bien y, en el evento en que al mismo no se le esté dando el uso para el cual fue transferido, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo. En este caso, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de expedición del acto administrativo.

Una vez restituido el inmueble a la entidad originadora, esta deberá transferirlo a título gratuito dentro de los 30 días calendario siguientes a su restitución, mediante acto administrativo, al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.

Parágrafo 1°. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.

Parágrafo 2°. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22. Sanciones. La omisión o la información incorrecta o el incumplimiento, por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en el presente decreto, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que correspondan.

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 4054 de 2011 y los Decretos 1764 y 2671 de 2012.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de enero del año 2014

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA


 El Ministro de Hacienda y Crédito Público


ALFONSO GOMEZ MENDEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho

TATIANA MARÍA OROZCO DE LA CRUZ

 La Directora Departamento Nacional de Planeación

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

La Directora Departamento Administrativo de la Función Pública