Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 673 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49111 del 2 de abril de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 673 DE 2014

(Abril 02)

Por el cual se modifica el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 24 del artículo 189 y el artículo 335 de la Constitución Política y en los artículos 100, 101 y 120 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Ley 1328 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1328 de 2009 se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, y en el Título I de dicha ley, se establece el Régimen de Protección al Consumidor Financiero que tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para los efectos del Título I, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores.

Que como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, se consagran en los términos del artículo de la Ley 1328 de 2009, entre otros la debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, manejo adecuado de los conflictos de interés. De la misma manera, en los términos del artículo ibídem y sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada, derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas; tener a su disposición, en los términos establecidos en la Ley 1328 de 2009 y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. Igualmente, exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas, así como recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas;

Que la Ley 1328 de 2009 y el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen los lineamientos particulares del régimen de protección a tomadores de seguros y asegurados;

Que las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deben acreditar ante el ente de control el aseguramiento contra los riesgos de incendio y terremoto de los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que hayan otorgado, por ser estos los únicos obligatorios;

Que el numeral 3 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al desarrollar el concepto de aseguramiento de bienes hipotecados, establece que los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a este último las sumas pagadas, así como los gastos necesarios y cargas cubiertas por el establecimiento bancario;

Que sin perjuicio de lo anterior, las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia al otorgar créditos cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por hipotecas, pueden exigir al deudor seguros adicionales tales como el seguro de vida;

Que la contratación de seguros asociados a los créditos garantizados con hipotecas por parte de las instituciones financieras por cuenta de sus deudores, podría llevar a una situación en la que se generen sobrecostos innecesarios para los deudores tomadores de estos seguros;

Que con el objeto de proteger y garantizar la libertad de contratación de los tomadores de seguros, es necesario diseñar procedimientos de obligatorio cumplimiento para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento de contratar en nombre de sus deudores los seguros contra incendio y terremoto asociados a los bienes hipotecados para garantizar el pago de los créditos otorgados, así como los seguros de vida constituidos como garantías adicionales del pago de un crédito;

Que dada la magnitud de los riesgos que las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que actúan como tomadoras de seguros asociados a créditos hipotecarios por cuenta de sus deudores trasladan a las aseguradoras, es necesario establecer requisitos que minimicen el riesgo de crédito que enfrentan las instituciones financieras citadas,

DECRETA:

Artículo  1°. Sustitúyase el Título 2 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

TÍTULO 2 NORMAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ACTÚEN COMO TOMADORAS DE SEGUROS POR CUENTA DE SUS DEUDORES

CAPÍTULO 1

CONTRATACIÓN DE SEGUROS DIFERENTES A AQUELLOS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL

Artículo 2.36.2.1.1. Obligaciones de las instituciones financieras como tomadoras de seguros. Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a créditos con garantía hipotecaria o leasing habitacional, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

1. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.

2. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.

3. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.

4. Elección de aseguradora de parte del deudor. Cuando la institución financiera escoja a más de una entidad aseguradora como oferentes del amparo, solo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá la cobertura del riesgo.

5. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este artículo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.

Artículo 2.36.2.1.2. Selección de corredores. Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.

CAPÍTULO 2

DE LA LICITACIÓN DE SEGUROS ASOCIADOS A CRÉDITOS CON GARAN­TÍA HIPOTECARIA O LEASING HABITACIONAL

Artículo 2.36.2.2.1. Obligatoriedad del procedimiento. El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.

Artículo 2.36.2.2.2. Seguro colectivo. La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.

Artículo 2.36.2.2.3. Igualdad de acceso. Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de riesgo crediticio igual o superior a ‘A’ otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad del pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir requisitos de admisibilidad adicionales a la calificación crediticia.

Parágrafo 1°. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través del coaseguro.

Parágrafo 2°. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad que favorezcan a una entidad, en particular. Los requisitos de admisibilidad que se incorporen en el pliego deberán atender criterios técnicos relacionados directamente con la prestación del servicio.

Artículo 2.36.2.2.4. Igualdad de información. Las instituciones financieras que realicen la licitación de que trata el presente Capítulo deberán suministrar información en las mismas condiciones, incluyendo la de siniestralidad de la cartera sobre el objeto del contrato, a todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso y que cumplan con los requisitos de admisibilidad de que trata el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto. Dicha información será determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá ser suficiente para que cualquier aseguradora pueda presentar una postura informada en la licitación.

Una vez adjudicada una licitación, la institución financiera deberá suministrar a la entidad aseguradora adjudicataria la información sobre la cartera que esta requiera para realizar una adecuada gestión del riesgo asumido, de acuerdo con las instrucciones que al efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La aseguradora que reciba la información de que trata el presente artículo deberá suscribir un acuerdo de confidencialidad con la institución financiera.

Artículo 2.36.2.2.5. Libertad de elección. En cualquier caso el deudor asegurado podrá contratar con otra aseguradora siempre que las condiciones del seguro sean, cuando menos, iguales a aquellas plasmadas en el pliego de condiciones de la licitación. En consecuencia, la institución financiera que actúe como tomadora de los seguros de que trata el presente Capítulo, no podrá rechazar pólizas que cumplan con tales condiciones, ni podrá establecer cargo alguno por la revisión o aceptación de dicha póliza.

En caso de rechazo por no cumplir con los requisitos establecidos, la institución financiera deberá informar las causales del rechazo por escrito al deudor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

Artículo 2.36.2.2.6. Segmentación. Será posible segmentar la licitación de la cartera, cuando con base en la distribución de la frecuencia y de la severidad de los siniestros, existan criterios objetivos y razonables para hacerlo, y estos sean reconocidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En caso de que se opte por segmentar la licitación se deberá observar el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 2.36.2.2.7. Periodicidad. Licitado un contrato de seguros colectivos en los términos de este Capítulo, el mismo tendrá una duración máxima de dos (2) años, contados a partir de la fecha de adjudicación.

Parágrafo. Si durante la vigencia del contrato el patrimonio técnico de la aseguradora adjudicataria cae por debajo de los niveles mínimos legales exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia o se incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de condiciones, la institución financiera podrá dar por terminado el contrato unilateralmente con un preaviso mínimo de noventa (90) días calendario, fecha en la cual abrirá un nuevo proceso de licitación.

Artículo 2.36.2.2.8. Información al deudor. Una vez que la institución financiera ha tomado el seguro por cuenta del deudor y ha recibido la póliza de parte de la aseguradora, tendrá quince (15) días hábiles para entregar al deudor una copia de la póliza respectiva, así como publicar en su página web los términos y condiciones del seguro tomado.

La entrega de la copia de la póliza podrá efectuarse por cualquiera de los medios previstos en el Código de Comercio o en la Ley 527 de 1999. En todo caso la entidad financiera deberá proveer una copia de la póliza y los términos y condiciones del seguro en forma física si el deudor así lo requiere.

Artículo 2.36.2.2.9. Oferta de contrato. En el proceso de licitación de que trata este Capítulo, el pliego de condiciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración de un contrato condicionado a que no haya postura mejor en los términos del presente Capítulo.

Artículo 2.36.2.2.10. Contenido del pliego de condiciones. El contenido de los pliegos de condiciones de la licitación de seguros asociados a créditos hipotecarios o leasing habitacional incluirá:

1. Los elementos esenciales de los seguros obligatorios de incendio y terremoto, en caso de que estas coberturas se incluyan en la licitación, definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Los requisitos de admisibilidad adicionales al previsto en el artículo 2.36.2.2.3 de este decreto que cumplan con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para participar en la respectiva licitación.

3. Procedimientos particulares que deben observarse en el proceso de licitación definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. La tarifa que la institución financiera que convoca la licitación determine por cuenta del servicio de recaudo de las primas de seguros licitados, en caso de que la aseguradora adjudicataria decida utilizar a dicha institución financiera para tal fin. En tal caso la institución financiera contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario desde la fecha de recaudo para entregar estos recursos a la aseguradora.

5. Cláusula donde se indique expresamente la imposibilidad de revocatoria unilateral de la póliza de que trata el artículo 1071 del Código de Comercio por parte de la aseguradora.

6. Cualquier otro contenido determinado por la institución financiera que convoca la licitación, que incluirá los elementos esenciales del contrato de seguro de las coberturas que cada institución estime necesarias, de acuerdo con sus políticas de gestión del riesgo.

7. Cualquier otro requisito que la Superintendencia Financiera de Colombia estime necesario.

Parágrafo 1°. La póliza de que trata el presente Capítulo no excluye la contratación de una póliza que ampare las propiedades horizontales de acuerdo con la normativa aplicable.

Parágrafo 2°. Tratándose de las coberturas de incendio y terremoto, para efectos de lo establecido en este decreto y lo previsto en el numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor por el cual deben asegurarse los bienes teniendo en cuenta para el efecto el valor comercial y la parte destructible de los mismos.

Artículo 2.36.2.2.11. Gratuidad de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones serán gratuitos para todas las aseguradoras interesadas en participar en el proceso de licitación.

Artículo 2.36.2.2.12. Prohibición de pagos a favor de la institución financiera. En la contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipoteca o leasing habitacional por cuenta del deudor, no podrá estipularse el pago de comisiones, participación de utilidades o remuneraciones de cualquier tipo a favor de la institución financiera otorgante del crédito, salvo el derecho del acreedor a pagarse del saldo insoluto del crédito con la indemnización en caso de siniestro y la remuneración por el recaudo prevista en el numeral 4 del artículo 2.36.2.2.10 del presente decreto en caso de que aplique.

Parágrafo. En el caso de devolución de primas por cualquier concepto, el valor de las mismas deberá ser entregado a los deudores asegurados. Se exceptúa de la regla anterior, el caso en el cual el deudor está en mora de restituir el valor de la prima a la institución financiera tomadora del seguro por cuenta del deudor.

Artículo 2.36.2.2.13. Inicio del proceso de licitación. El proceso de licitación iniciará mediante una comunicación escrita dirigida al representante legal de todas las aseguradoras nacionales autorizadas a operar en los ramos a licitar.

En la comunicación de que trata el inciso anterior se indicará el medio y la fecha en la que se entregarán los pliegos de condiciones de que trata el artículo 2.36.2.2.10 del presente Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el plazo para la entrega de los pliegos de condiciones.

Esta invitación deberá publicarse en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. El inicio del proceso de licitación tendrá que llevarse a cabo como mínimo noventa (90) días calendario antes de que expiren los contratos existentes y aquellos celebrados con las aseguradoras adjudicatarias de la licitación anterior. En todo caso, las instituciones financieras deberán dar aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de este evento.

Artículo 2.36.2.2.14. Estudio y modificación del pliego de condiciones. Una vez puesto el pliego de condiciones a disposición de las aseguradoras, estas contarán con un plazo máximo e improrrogable para formular las preguntas sobre el pliego de condiciones y demostrar que cumplen los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3. Concluido este plazo, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, contará con un plazo máximo para dar respuesta a las inquietudes, hacer las modificaciones que estime convenientes al pliego de condiciones de ser el caso y entregar la información de que trata el primer párrafo del artículo 2.36.2.2.4 del presente decreto a las aseguradoras que cumplan los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto y en los pliegos de condiciones. Los plazos de que trata el presente inciso serán determinados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En este evento, las preguntas formuladas así como las respuestas correspondientes deberán ser publicadas en un lugar destacado de la página web de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, al concluir el término correspondiente.

Artículo 2.36.2.2.15. Presentación de posturas. Atendidas las inquietudes que presenten las aseguradoras, estas dispondrán de un plazo máximo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, contado a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, dé respuesta a las inquietudes de las aseguradoras y publique, de ser el caso, las modificaciones al pliego de condiciones, para presentar sus posturas en sobre cerrado. Las posturas pre­sentadas con posterioridad al plazo señalado serán descartadas de plano por la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores.

Parágrafo. La presentación de una postura, vincula a la aseguradora durante el lapso entre su presentación y la adjudicación de la licitación. En consecuencia, la aseguradora deberá suscribir una póliza que garantice la seriedad de su oferta por el monto establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

Artículo 2.36.2.2.16. Adjudicación de la licitación. Finalizado el plazo para la presentación de posturas, la institución financiera dispondrá de un plazo máximo para adjudicar la licitación determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La adjudicación de la licitación se hará en audiencia pública con apertura de los sobres cerrados y con lectura de todas las propuestas. Se efectuará la adjudicación a la aseguradora que presente la postura con el menor precio de la prima de seguros para el deudor, incluyendo la comisión del corredor de seguros, si es el caso, salvo que, después de iniciado el proceso de licitación y antes de su adjudicación, deje de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.36.2.2.3 del presente decreto, en cuyo caso, el representante legal de la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, de manera pública y con fundamentos, podrá adjudicar la licitación al segundo mejor postor. El defensor al consumidor financiero de la entidad licitante deberá asistir a la audiencia pública y levantar un acta de dicho proceso de adjudicación.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán sus ofertas como una tasa de prima mensual incluyendo el IVA, expresada en porcentaje del monto asegurado de los riesgos que se licitan. Dicha oferta deberá incluir y discriminar el costo de recaudo de las primas y la comisión del corredor de seguros cuando corresponda.

Parágrafo 2°. La institución financiera contratante podrá seleccionar otro corredor siempre y cuando la comisión del nuevo corredor sea inferior a la especificada en la oferta adjudicada.

Parágrafo 3°. En caso de empate en la postura entre dos o más aseguradoras, la institución financiera deberá elegir la primera postulación recibida. En caso de que el empate subsista, la institución financiera deberá implementar un mecanismo aleatorio para resolverlo que deberá estar previsto previamente en los pliegos de condiciones.

Parágrafo 4°. El precio de la prima de seguros no podrá modificarse durante la vigencia del contrato.

Artículo 2.36.2.2.17. Cierre del proceso de licitación. Hecha la adjudicación de la licitación, la institución financiera que actúe como tomadora de seguros por cuenta de sus deudores, publicará los resultados y el acta de adjudicación en un lugar destacado de su página web, y enviará comunicación en el mismo sentido a la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha publicación deberá contener, al menos, el nombre o razón social de los oferentes y la tasa de prima ofrecida por cada uno de ellos, debiendo indicar la aseguradora seleccionada.

Artículo 2.36.2.2.18. Denuncia de presuntos actos contrarios a la libre competencia. Las instituciones financieras de que trata el artículo 2.36.2.2.1 de este decreto informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio los presuntos actos contrarios a la libre competencia que identifiquen entre los agentes que participen o convoquen a los procesos descritos en el presente Capítulo”.

Artículo 2°. Transición. Las instituciones financieras sujetas a lo establecido en este decreto contarán con un plazo máximo de cuatro (4) meses para la implementación del procedimiento aquí establecido a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Parágrafo 1°. Los contratos de seguros colectivos celebrados antes de la vigencia del presente decreto continuarán vigentes hasta su culminación.

Parágrafo 2°. Los procesos de licitación que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto deberán surtir el procedimiento dispuesto por la institución financiera. No obstante lo anterior, darán aplicación a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2.36.2.2.3 y del artículo 2.36.2.2.12 del presente decreto.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de abril del año 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA