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Acuerdo 12 de 1957 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/01/1957
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/1957
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 12 DE 1957

Por el cual se determinan las funciones del Tesorero del Distrito Especial

EL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

Ver el art. 36 y ss, Decreto Distrital 333 de 2003

ACUERDA:

Artículo 1º. La Tesorería del Distrito Especial De Bogotá tendrá a su cargo las siguientes funciones esenciales:

a) Elaborar, con base en los aforos efectuados por las respectivas Juntas y demás autoridades distritales encargadas de esa función, los censos de contribuyentes de los diversos impuestos que la ley autoriza percibir, y que el Consejo Administrativo incluya en el Presupuesto de Rentas y Gastos del Distrito;

b) Llevar al día el registro de cuentas corrientes de los contribuyentes, a fin de poder suministrar en cualquier momento el debido cobrar. La Tesorería queda obligada a suministrar a la Alcaldía y a la contraloría, trimestralmente, el estado de la cartera por todos lo conceptos;

c) Liquidar y recaudar, en el tiempo señalado por los Acuerdos del Consejo, los impuestos distritales, y ocurrir (sic) a la jurisdicción coactiva, para el cobro oportuno en los casos de mora;

d) Mantener y consignar diariamente, en el Instituto Financiero Distrital cuando este haya sido organizado y se encuentre en funcionamiento, o en los bancos los fondos procedentes del cobro de impuestos, contribuciones y de más ingresos ordinarios y extraordinarios que recauden;

e) Conservar bajo su custodia todos los documentos de crédito, acciones en empresas, especies venales, etc., de propiedad del Distrito, para lo cual puede contratar los servicios de cajas de seguridad establecidos por los bancos locales;

f) Atender con la debida prontitud el pago de los giros que libre la Secretaría de Hacienda y que hayan sido refrendados por la Contraloría Distrital;

g) Expedir los certificados de paz y salvo con el Tesoro Distrital, sobre la base de las cuentas corrientes que lleve a los contribuyentes o sobre las certificaciones de pago que deben expedir los Jueces de Ejecuciones Fiscales;

h) Llevar, dentro de las normas fijadas por la Contraloría Distrital, su propia contabilidad de efectivo y rendir sus cuentas a esta entidad dentro de los términos reglamentarios que prescriba,

i) Elaborar diariamente, con destino al despacho del Alcalde, del Secretario de hacienda y del contralor, un boletín que recoja la situación de Tesorería, en el formulario que para ello se prescriba, documento que debe ser firmado por el Tesorero y el Auditor de la Contraloría.

Artículo 2º. El Tesorero autenticará con su firma todos aquellos pagarés, libranzas y demás documentos que sirven para garantizar operaciones de crédito del distrito, y llevará un registro del vencimiento de tales documentos.

Artículo 3º. El Tesorero cuidará de que el personal de sus dependencias, al cual se le haya señalado prestación de fianzas de manejo o de responsabilidad, las otorgue o renueve oportunamente en cumplimiento de las normas de Contraloría.

Artículo 4º. Los Pagadores de empleados, de Jornales y los Recaudadores Pagadores de las Alcaldías Menores, son subalternos del Tesorero del Distrito para simples efectos administrativos, pero rendirán sus cuentas y serán responsables directos ante la Contraloría del Distrito de los fondos que manejen, con arreglo a los reglamentos emanados de la misma Contraloría.

Articulo 5º. De igual manera, los Jueces de Ejecuciones Fiscales del Distrito, formarán y rendirán cuenta del proceso de los juicios, como lo indiquen las normas que al efecto dicte la Contraloría del Distrito, aún cuando los recaudos a que sus gestiones dan lugar deben ingresar directamente a las Cajas de la Tesorería Distrital, con el fin de mantener un control sistemáticos sobre la situación y clasificación de la cartera distrital.

Artículo 6º. Las cuentas de los Recaudadores, Cajeros de Circulación, inclusive la Seccional de Chapinero y de Valorización, formarán parte de las del Tesorero Distrital, y los recaudos diarios que efectúen serán en la misma forma ingresados a las Cajas de la Tesorería, y, en punto a responsabilidad fiscal, estará a lo dispuesto por las normas de la Contraloría Distrital.

Artículo 7º. Créase en la contraloría Distrital una Auditoria fiscal para la Tesorería Distrital, con el siguiente personal y asignaciones:

1. Auditor con

$ 1.200.00

1. Revisor de Cuentas

4.95.00

1. Mecanógrafa

330.00

Artículo 8º. La Auditoría Fiscal en la Tesorería tendrá a su cargo preferencialmente el control de fondos, la refrendación de cheques, la comprobación de las consignaciones, el arqueo periódico de efectivos, y en general el movimiento diario de ingresos y egresos. La Contraloría Distrital determinará las demás funciones de esta Auditoría.

Articulo 9º. La contraloría establecerá el auditaje directo en el control de los impuestos y contribuciones del Distrito, previos los estudios técnicos del caso.

Artículo 10º. Autorízase al Alcalde Mayor del Distrito para hacer las adiciones y traslados que fueren necesarios en el Capítulo VIII, artículo 1º del presupuesto de la actual vigencia, para atender oportunamente compromisos contraídos; al Capítulo IX, artículo 1º, para atender los gastos del funcionamiento de la Auditoría Fiscal en la Tesorería, y al Capítulo IX, articulo 11, para complementar el valor de la mecanización allí prevista.

Artículo 11. Este Acuerdo rige desde su sanción.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 18 de enero de 1957

ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ

HERNAN PEDRAZA

El presidente

El Secretario

Alcaldía Mayor del Distrito Especial Bogotá – Enero 28 de 1957.

Publíquese y ejecútese.

ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ

FRANCISCO CAJIAO V.

El Secretario de Gobierno

El Secretario de Hacienda

CAMILO SERRANO