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Resolución 092 de 2014 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá - FOPAE

Fecha de Expedición:
03/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5336 del 10 de abril de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 092 DE 2014


(Abril 03)


Por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos para la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital y se adopta el procedimiento para las visitas de verificación por parte del FOPAE


EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTÁ D.C.


En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Acuerdo 004 de 2010, Acuerdo 11 de 1987, Decreto 652 de 1990 y el Acuerdo 546 de 2013 que estableció un período de transición hasta de doce (12) meses a partir de su vigencia, para la puesta en funcionamiento del Sistema de Gestión de Riesgo y Cambio Climático y la transformación del FOPAE en el IDIGER, así como las designadas en el Acuerdo 470 de 2011 y Decreto 663 de 2011.


CONSIDERANDO:


Que el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 470 de 2011 estableció como obligatoria la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones, tales como ascensores, escaleras mecánicas, rampas eléctricas, plataformas elevadoras y en similares, así como en las puertas eléctricas que estén al servicio público y privado en el Distrito capital.


Que el párrafo 2 del artículo 2 del citado Acuerdo 470 de 2011 estableció expresamente que los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas que estén al servicio público o privado en el Distrito Capital, contratarán el diagnóstico y la revisión del funcionamiento de tales sistemas con personas naturales y/o jurídicas calificadas y acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC- o la entidad que la reemplace o sustituya.


Que el Acuerdo Distrital 470 de 2011, fue reglamentado mediante el Decreto 663 de 2011, el cual dispone en su artículo 2º que corresponde al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, verificar la revisión general anual obligatoria de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital.


Que el parágrafo 3º del artículo 2º del citado Decreto 663 de 2011 dispone que el FOPAE debe adoptar, mediante acto administrativo, los lineamientos técnicos para realizar las revisiones generales anuales de los sistemas de transporte vertical y de las puertas eléctricas en las edificaciones e incluir el mecanismo de selección para revisiones aleatorias.


Que la Dirección General del FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTÁ D.C. expidió la Resolución 395 de 2012, en la cual determinó los lineamientos técnicos para la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital, modificada por la Resolución 038 de 2013.


Que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 2º del Decreto 2269 de 1993, la Norma Técnica Colombiana es aquella aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización.


Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – ICONTEC-, es el Organismo Nacional de Normalización, según lo dispuesto por el literal b) del artículo 3º del Decreto 2269 de 1993.


Que a través de la NTC 5926-1 y 5926-2, en la actualidad el ICONTEC ha aprobado y adoptado la norma técnica sobre “criterios para las inspecciones de ascensores, escaleras mecánicas, andenes móviles y puertas eléctricas”


Que a través de la NTC 6003, en la actualidad el ICONTEC ha aprobado y adoptado la norma técnica referente a los requisitos mecánicos para puertas, portones y barreras, destinadas a instalarse en áreas accesibles al público y cuyo principal objetivo es dar acceso seguro a mercancías y vehículos acompañados de personas en locales industriales, comerciales y de viviendas.


Que por lo anterior, se hace necesario actualizar los lineamientos técnicos para la revisión general anual de los sistemas de transporte vertical en edificaciones y puertas eléctricas en el Distrito Capital.


Que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá DC – FOPAE, fue creado como Establecimiento Público mediante el Acuerdo Distrital No. 11 de 1987, reglamentado a su vez por el Decreto Distrital 652 de 1990, por medio del cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento, estableciéndose sus objetivos y políticas generales sobre la dirección del mismo, y por su parte el Acuerdo 546 de 2013“Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático “FONDIGER” y se dictan otras disposiciones” estableció un período de transición hasta de doce (12) meses a partir de su vigencia, para la puesta en funcionamiento del Sistema de Gestión de Riesgo y Cambio Climático y la transformación del FOPAE en el IDIGER.


En mérito de lo expuesto,


RESUELVE:


ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO. Adoptar los lineamientos técnicos para realizar las revisiones generales anuales de los sistemas de transporte vertical y de las puertas eléctricas en las edificaciones, desarrollar el procedimiento para realizar las visitas de verificación del cumplimiento del Acuerdo 470 de 2011 y establecer la estrategia de divulgación de la norma.


ARTÍCULO SEGUNDO.- LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA REVISIÓN GENERAL ANUAL. Modificado por el art. 1°, Resolución FOPAE 221 de 2014. <El nuevo texto es el siguiente> En cumplimiento del Artículo 2 del Acuerdo 470 de 2011, se adoptan las Normas Técnicas Colombianas: NTC 5926-1 y NTC 5926-2 para las revisiones a sistemas de transporte vertical y NTC 5926-3 para las revisiones a puertas eléctricas, para el proceso de certificación de su óptimo funcionamiento.


El texto original era el siguiente:

En cumplimiento del Acuerdo 470 de 2011, se adoptan la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-1 Y NTC 5926-2 para las revisiones a Sistemas de transporte vertical, y la Norma Técnica Colombiana NTC 6003 para las revisiones a puertas eléctricas.


ARTÍCULO TERCERO.- CERTIFICADO DE INSPECCIÓN. Las personas naturales y/o jurídicas contratadas por los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas certificarán la óptima operación del medio de transporte de conformidad con la correspondientes Normas Técnicas Colombianas señaladas en el presente acto administrativo.


PARÁGRAFO 1.- Las personas naturales y/o jurídicas contratadas por los administradores y/o propietarios de sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas, deberán estar acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia-ONAC o entidad que la reemplace o sustituya, en cumplimiento del Acuerdo 470 de 2011.


PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo 470 de 2011, el certificado tendrá vigencia de un (1) año.


ARTÍCULO CUARTO.- LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA VISITA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL FOPAE. En cumplimiento del art. 3 parágrafo 2 del Decreto Distrital 663 de 2011, el FOPAE tendrá en cuenta los siguientes requisitos para el cumplimiento del Acuerdo 470 de 2011:


1. Certificado de Inspección del medio de transporte en un lugar visible al público al momento de la verificación.


2. Cronograma anual de mantenimiento preventivo para cada medio de transporte vertical.


3. Informe técnico y certificado de mantenimiento preventivo y correctivo, donde se consigne la información concerniente a las evaluaciones realizadas.


4. Las instrucciones de uso, advertencia y precauciones ubicadas en un lugar visible al público.


5. Contar como mínimo con la señalización del Anexo B de la Norma Técnica Colombiana NTC 5926-2


6. Todos los sistemas de transporte vertical deberán tener el interruptor de arranque y parada de emergencia de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas adecuadamente señalizadas.


7. Toda escalera o rampa eléctrica deberá contar con una estación de emergencia en la zona contigua al mismo, la cual estará compuesta de: un gabinete, compartimento o caja contenedora con dispositivos y herramientas necesarios para el rescate y/o atención de las contingencias que se puedan presentar debido a accidentes o fallas en la operación el sistema.


ARTÍCULO QUINTO.- PROTOCOLOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ATENCIÓN DE INCIDENTES Y/O EMERGENCIAS EN SISTEMAS DE TRANSPORTE VERTICAL. Todas las edificaciones que cuenten con sistemas de transporte vertical con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios, se recomienda contar con:


1. Los protocolos y procedimientos específicos para atender los incidentes o accidentes que se presenten con el uso de los medios de transporte vertical o puertas eléctricas.


2. Una descripción del aislamiento, señalización y la indicación sobre rutas o medios alternos, que deban ser utilizados durante la realización de las operaciones de mantenimiento o revisión de los medios de transporte vertical y puertas eléctricas.


PARÁGRAFO 1.- Para las edificaciones que genere actividades de aglomeración de público deberán incluir de forma obligatoria dentro de los planes de emergencia y contingencia, los requisitos anteriores.


ARTÍCULO SEXTO.- PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN POR PARTE DEL FOPAE. Para efectos de realizar las visitas de verificación, el FOPAE establecerá el procedimiento para seleccionar los sitios a visitar en los siguientes grupos:


1. ESTABLECIMIENTOS QUE AGLOMEREN PÚBLICO. El FOPAE establecerá anualmente un cronograma de visitas, en el siguiente orden:


a. Los establecimientos que aglomeren público registrados en el SUGA


b. Los Centros Comerciales de la Ciudad


2. DENUNCIAS DE LA CIUDADANÍA. El FOPAE realizará la visita dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la denuncia ciudadana ya sea por mal funcionamiento del sistema o por no exhibir el respectivo certificado de inspección, de acuerdo con:


a. Los reportados por la ciudadanía en la página WEB del FOPAE


b. Los reportados por cualquier otro medio asociado a PQR del FOPAE


c. Los reportados por el 123 (número único de seguridad y emergencias)


3. EN FORMA ALEATORIA. En cumplimiento del Decreto Distrital 663 de 2011, se establece como mecanismo de selección anual de las visitas de verificación aleatorias a una muestra del 10% de las edificaciones que cuenten con sistema de transporte vertical y/o puertas eléctricas por localidad.


ARTÍCULO SÉPTIMO.- REPORTE DE INCUMPLIMIENTO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES. Corregido por el art. 2, Resolución FOPAE 221 de 2014. <El texto corregido es el siguiente> El FOPAE informará a la Alcaldía Local respectiva en caso de que la visita de verificación arroje como resultado el incumplimiento del numeral 1° del artículo cuarto de la presente resolución, con el fin de que adelante la respectiva actuación de acuerdo a las sanciones previstas en el Parágrafo del Artículo 15 del Acuerdo 79 de 2003.


PARÁGRAFO 1.- En caso de incumplimiento de los numerales 2 y ss del artículo ibídem, se dejarán las respectivas recomendaciones por escrito al propietario y/o administrador del sistema de transporte vertical y/o puerta eléctrica, para que sean publicadas en un lugar visible.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO. El FOPAE informará a la Alcaldía Local respectiva en caso de que la visita de verificación arroje como resultado el incumplimiento del numeral 1 del artículo segundo de la presente resolución, con el fin de que adelante la respectiva actuación de acuerdo a las sanciones previstas en el Parágrafo del Artículo 15 del Acuerdo 79 de 2003.


PARÁGRAFO 1.- En caso de incumplimiento de los numerales 2 y ss del artículo ibídem, se dejarán las respectivas recomendaciones por escrito al propietario y/o administrador del sistema de transporte vertical y/o puerta eléctrica, para que sean publicadas en un lugar visible.


ARTÍCULO OCTAVO.- DIVULGACIÓN. El FOPAE adoptará una estrategia de comunicación didáctica y masiva sobre los siguientes aspectos:


a. La obligatoriedad de contar con el certificado de inspección y el procedimiento de visitas de verificación a edificaciones que cuenten con sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas.


b. Lineamientos técnicos a tener en cuenta para garantizar el uso adecuado de sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas.


c. Mensajes de prevención a poblaciones especiales para el uso adecuado de los sistemas de transporte vertical y puertas eléctricas.


ARTÍCULO NOVENO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 395 de 2012 y 038 de 2013.


Dada en Bogotá, a los 3 días del mes de abril del año 2014.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


JAVIER PAVA SÁNCHEZ


Director General


Fondo de Prevención y Atención de Emergencias