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Decreto 165 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5342 de abril 23 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 165 DE 2014

(Abril 22)

"Por medio del cual se reglamenta la transferencia de bienes fiscales a titulo gratuito para proyectos de vivienda de interés social y prioritario en el Distrito Capital"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Que el artículo 58 de la Constitución Política señala que la propiedad es una función social que implica obligaciones.

Que el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, determina que las entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda o a las entidades públicas que desarrollan programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional y sin perjuicio de lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial, previa presentación de una propuesta que contenga el objeto y término del proyecto a desarrollar, así como su viabilidad técnica, jurídica y financiera.

Que el artículo 68 del Plan Distrital de Desarrollo, Acuerdo 489 de 2012, dispone: "Utilización de bienes fiscales distritales como subsidio en especie o como soporte al desarrollo de proyectos con vivienda de interés prioritaria. Todas las entidades distritales del sector central o descentralizado podrán transferir a Metrovivienda los bienes fiscales de su propiedad o porciones de ellos, con base en la autorización conferida en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011. "

Que con posterioridad al Acuerdo 489 de 2012 fue expedida la Ley 1537 de 2012, que en su artículo 41 determina: "Las entidades públicas del orden nacional y territorial que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda, a los patrimonios autónomos que este, Findeter, o las entidades que establezca el Gobierno Nacional, constituyan, o a las entidades públicas que desarrollen programas de Vivienda de Interés Social de carácter territorial, departamental, municipal o distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen.

Parágrafo 1°. El representante legal o quien haga sus veces y la junta directiva de la respectiva entidad pública podrán en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera disponer de los inmuebles destinados a los proyectos que hayan sido archivados, declarados no viables y/o suspendidos indefinidamente, enajenándolos, dándolos en dación en pago, permutándolos, gravándolos o ejerciendo cualquier otra actividad que se derive del derecho de dominio.(...)"

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 075 de 2013 la vivienda de interés social prioritaria corresponde al tipo de vivienda cuyo valor máximo será de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales y la vivienda de interés social es aquella cuyo valor no supere los 135 salarios mínimos legales mensuales.

Que en desarrollo del artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 el gobierno nacional expidió el Decreto 872 de 2013 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012", que regula principalmente la transferencia de bienes fiscales del orden nacional a las entidades que desarrollan proyectos de vivienda de interés social.

Que el artículo del citado decreto dispone: "Condiciones de otras entidades para la transferencia de bienes inmuebles. Las entidades territoriales, las entidades de la Rama Legislativa y Judicial del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, definirán los procedimientos y condiciones para la transferencia de bienes inmuebles a entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012. "

Que con el propósito de promover programas y proyectos de vivienda de interés prioritario y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1537 de 2012 resulta necesario definir las condiciones para que los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden distrital en los cuales sea posible la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario puedan ser transferidos a las entidades distritales que tienen a su cargo este tipo de programas.

Que el decreto distrital 539 de 2012 "Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana" establece en el artículo que los bienes fiscales de propiedad de cualquier entidad pública distrital constituyen uno de los aportes que darán origen al subsidio distrital de vivienda en especie y el segundo inciso del artículo 2° del mismo decreto establece que el subsidio distrital de vivienda en especie podrá ser aplicado en proyectos de vivienda urbana y rural.

Que las leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011 constituyen normas por medio de las cuales se dio aprobación al plan de desarrollo nacional y por tanto tienen una vigencia temporal, a diferencia de la Ley 1537 de 2012 que regula de manera específica y con vocación de permanencia las políticas dirigidas a promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.

Que la Ley 1537 de 2012 en su artículo 12 al hacer referencia al subsidio nacional de vivienda en especie para población vulnerable establece que las viviendas de interés prioritario de las que se habla en su capítulo II, resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destina dos a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de suelo o inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie.

Que la Ley 1537 y sus decretos reglamentarios 1921 de 2012 y 872 de 2013 no establecen un valor máximo para la Vivienda de Interés Prioritario que sea construida en bienes fiscales transferidos por las entidades públicas del orden nacional o territorial. Por lo tanto, y en concordancia con las normas antes citadas se deduce que el tope de las mismas debe corresponder a los 70 salarios mínimos legales mensuales en el caso de la vivienda de interés prioritario establecidos en la normatividad vigente.

Que conforme a lo anterior, se hace necesario dar aplicación de forma coherente y armónica tanto a lo dispuesto en el Plan Distrital de Desarrollo como en la Ley 1537 de 2012 y en esa medida, disponer que la destinación de los bienes fiscales que sean transferidos como subsidio en especie para la construcción de vivienda de interés prioritario, será para aquellas soluciones que cumplan con el valor establecido en el Decreto Nacional 075 de 2013, en concordancia con la Ley 1151 de 2007, esto es, de un valor de hasta 70SMLMV.

Que la Ley 1537 de 2012 autorizó la transferencia a título gratuito de bienes fiscales con el fin de promover la ejecución de programas de vivienda de interés social, con independencia del origen nacional o local de los recursos con que fueron adquiridos lo que implica que es posible la transferir bajo dicho amparo legal inmuebles que hayan sido sobrantes de proyectos u obras.

Que resulta necesario definir las condiciones y el procedimiento que deberán aplicar las entidades públicas del orden distrital, para transferir los bienes inmuebles fiscales de su propiedad que puedan ser destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Transferencia de bienes inmuebles fiscales distritales para proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de interés prioritario. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1537 y el Decreto 872 de 2013 las entidades públicas del orden distrital, cualquiera que sea su naturaleza, podrán transferir a título gratuito a Metrovivienda, a la Caja de Vivienda Popular o a las entidades distritales que hagan sus veces, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social de acuerdo con lo establecido en los Planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen y con los Planes de Desarrollo Económico y Social.

Con el mismo propósito las entidades públicas distritales podrán hacer transferencia de inmuebles que tenga la condición de viviendas o que puedan ser adecuados para estos fines con el propósito de que hagan parte de los programas de asignación de subsidios de la nación o del distrito capital.

Parágrafo: De conformidad con lo establecido la Ley 1537 de 2012, los inmuebles adquiridos con recursos de fuente nacional o distrital sobrantes de los proyectos para los cuales fueron adquiridos podrán ser objeto de transferencia a título gratuito en los términos establecidos en este decreto.

Artículo 2°. Condiciones de los bienes inmuebles susceptibles de ser destinados a programas de vivienda de interés social. Los inmuebles a los que hace referencia el presente decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Podrán estar localizados en suelo urbano, de expansión urbana o rural.

b. Tener permitido el uso residencial.

c. No estar ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable

d. No encontrarse ubicados en su totalidad en zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal.

e. No hacer parte del suelo de protección a que haga referencia el Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo 3°.Transferencia de los inmuebles. La entidad solicitante presentará una propuesta que contenga el objeto del proyecto a desarrollar, así como la explicación de sus condiciones técnicas, jurídicas y financieras. Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, el representante legal de la entidad pública propietaria o su delegado, o el funcionario que se encuentre autorizado por parte de los respectivos estatutos de la entidad, previa aprobación por parte de la junta o consejo directivo de la entidad cuando corresponda, en un plazo de un mes responderá la solicitud y procederá a suscribir el acto administrativo de transferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1537 de 2012.

A más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de transferencia del inmueble, se deberá suscribir el acta de recibo material del mismo, la cual deberá detallar el estado en que se encuentra. El acto administrativo de transferencia deberá someterse a registro conforme a las normas vigentes.

Artículo 4°.Obligaciones de las entidades receptoras de inmuebles. Las entidades públicas receptoras de los inmuebles a los que hace referencia el presente decreto deberán adelantar las siguientes gestiones una vez transferidos los predios:

* Suscribir el acta de entrega material del inmueble y asumir a partir de ese momento la custodia del mismo.

* Realizar directamente o a través de los instrumentos y mecanismos dispuestos en la ley las gestiones necesarias para obtener la(s) licencia(s) urbanísticas del proyecto de vivienda de interés prioritario o de vivienda de interés social a desarrollar en el inmueble, y los demás permisos y documentos que se requieran para el desarrollo del proyecto, de acuerdo con las normas vigentes.

* Asumir los costos o gastos que genere la transferencia y el recibo material del inmueble respectivo.

* Adelantar el proyecto de vivienda propuesto, de acuerdo con las respectivas licencias urbanísticas.

Parágrafo. Con el fin de garantizar condiciones urbanísticas adecuadas para los nuevos habitantes de los proyectos, el acceso a diversos servicios podrá incluir de manera complementaria, en los casos que aplique, usos distintos al residencial, de conformidad con las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que lo desarrollen.

Artículo 5°. Condición resolutoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4825 de 2011 las entidades públicas que adelanten transferencias a otras entidades en virtud de lo dispuesto en este decreto constituirán en la resolución de transferencia, una condición resolutoria consistente en que la entidad receptora tendrá un plazo no superior a un (1) año para iniciar el proyecto propuesto y en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, deberá restituir el predio a la entidad cedente, mediante acto administrativo motivado.

Artículo 6°. Valor de las viviendas construidas en los predios objeto de transferencia. De conformidad con el parágrafo del artículo 3° del Decreto Distrital 539 de 2012, el límite de cincuenta salarios mínimos legales mensuales para la construcción de vivienda de interés prioritario, que establece el artículo 68 del Acuerdo No. 489 de 2012 en el caso de la destinación de los bienes fiscales distritales transferidos a Metrovivienda, se entenderá que tiene como finalidad la garantía de asequibilidad de la vivienda para los hogares de bajos ingresos o en cualquier condición de vulnerabilidad o protección constitucional y en ningún caso la limitación a la construcción de este tipo de vivienda. Por tanto, en el marco de las normas nacionales expedidas con posterioridad al Acuerdo 489 de 2012 si se asignan recursos complementarios del gobierno nacional o si, alternativa o complementariamente, se mejoran las condiciones de calidad de la vivienda y el entorno, el valor de la vivienda se podrá elevar hasta el tope establecido de 70 salarios mínimos legales mensuales, siempre y cuando no se excluya del acceso a las viviendas a los hogares con mayores condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 7. Destinación de los inmuebles a vivienda de interés prioritario. Mientras se encuentre vigente el Plan de Desarrollo Económico y Social "Bogotá Humana" los inmuebles a los que hace referencia este decreto se destinarán exclusivamente a vivienda de interés prioritario sin perjuicio de lo contemplado en el parágrafo del artículo 4.

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de abril del año 2014

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Alcaldesa Mayor (E)

YENCY CONTRERAS ORTIZ

Secretaria Distrital del Hábitat (E)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5342 de abril 23 de 2014