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Proyecto de Acuerdo 105 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 105 DE 2014

 

"POR EL CUAL SE  ESTABLECE  Y  ADOPTA LA POLÍTICA PÚBLICA  DE SALONES COMUNALES PARA EL DISTRITO CAPITAL"

 

Este proyecto de acuerdo es inspirado en el movimiento comunal que por numerosas décadas ha liderado la construcción de la Ciudad y promovido el desarrollo comunitario, el progreso de sus barrios y la solución de los problemas, angustias y necesidades colectivas insatisfechas, aportando su esfuerzo, su dedicación, horas de trabajo y su entrega a las justas causas barriales; por ello, para ser fieles a la acción comunal e interpretar fidedignamente sus anhelos, se ha tomado los texto literales de la Ley 743 de del 2002, para desarrollar la exposición de motivos, los objetivos, la justificación y redactar el texto del articulado del proyecto de acuerdo no como un plagio, sino por el contrario para identificar que el movimiento comunal de la Ciudad es el que ha logrado edificar la totalidad de salones comunales, como patrimonio comunal representado en cada piedra puesta en esos templos comunales, sus ejecutorias se reivindican en esta iniciativa normativa y buscan crear un marco jurídico de identidad comunal.

                                                              

I. OBJETO DEL PROYECTO

 

 OBJETIVO GENERAL

 

Establecer y adoptar una Política Pública de Salones Comunales para el Distrito Capital, que garantice la acción administrativa y la actividad comunal en el marco del desarrollo comunitario, social y de participación ciudadana, mediante programas, planes, y estrategias que permitan el avance humano, económico, político, ambiental, cultural y recreativo,  y a la vez aunar  esfuerzos para hacer sostenible la infraestructura  comunal al servicio de la comunidad.

 

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

                                                                                                                           

Los Objetivos Específicos de la Política Pública de Salones Comunales son tomados  de los Principios rectores del Desarrollo de la Comunidad y otros apartes de la ley 743 del 2002, los cuales les daremos aplicación por ser pertinentes. Por tanto se establecerán los siguientes:

 

a) Propender por el reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;

 

b) Propender por el reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social y barrial alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;

 

c) Propender por  el desarrollo de la comunidad, que debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

 

d) Propender Para que el desarrollo de la comunidad promueva la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

 

e) Afianzar el desarrollo de la comunidad, para que se sustente en los principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.

 

f) Garantizar el acceso democrático, pluralista y libre a los ciudadanos, a los grupos de ciudadanos y a la comunidad en general al salón comunal de su territorio con fines altruistas y de construcción comunitaria.

 

g) Promover la participación de todos y todas en las decisiones de su salón comunal y en la implementación del desarrollo comunitario y social y la participación ciudadana.

 

h) Promover el sentido de pertenecía y apropiación de los espacios barriales, comunales y el salón comunal.

 

i) Garantizar la realización de la voluntad de la comunidad barrial y la Administración Distrital en la construcción de los salones comunales de asignarlos únicamente al desarrollo integral de la comunidad del barrio, sector o etapa del mismo y la destinación específica de presupuestos oficiales con la misma finalidad.

 

j) Concertar entre los distintos sectores sociales las formas distintas de participación, democracia e intervención social que apuntan a lograr arreglos institucionales básicos que garanticen la expresión de los intereses de las organizaciones sociales y las instituciones que componen el desarrollo comunal.

 

k).  La sostenibilidad, entendida como la planeación coordinada de factores culturales, sociales, económicos y ambientales que hacen posible la organización, permanencia e impacto de los procesos culturales, es un factor fundamental para la convivencia y la articulación de lo cultural a la vida social.

 

l).  La articulación entre las distintas instancias, espacios, procesos y prácticas que dan forma a lo cultural y entre estos y otros espacios sociales como garantía para el fortalecimiento del campo cultural en la perspectiva de una sociedad intercultural y democrática.

 

Ll). Lo público, entendido como el espacio donde se ponen en escena y se negocian las asimetrías y diferencias entre los sectores sociales y donde se acuerdan y ponen en marcha los intereses comunes a todos, es un horizonte primordial de la cultura y de las políticas culturales.

 

 II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

2.1.  INTRODUCCIÓN

 

A lo largo de la historia de la humanidad y de la sociedad, es bien sabido, que las personas viven en comunidad y se asocian para obtener mayores y mejores beneficios en el diario vivir, lo que genera un nivel de comunicación y de cooperación entre sí, de allí surge el concepto de sociedad1, de igual manera la comunidad2 de los diferentes barrios se asocian y aúnan esfuerzos, tanto físicos como económicos, para desarrollarse en su medio, mejorar su entorno, elevar el nivel de vida, participar de manera dinámica en la consecución del progreso de su infraestructura, para dicho logro, se realizan diferentes jornadas sociales y de trabajo comunitario, entre otras bazares, bingos, recaudación de cuotas de sostenimientos, donaciones, con las cuales han logrado un espacio físico donde se congregan para hacer uso y disfrute de sus derechos fundamentales, promover la participación ciudadana, la libre asociación y generar desarrollo comunitario.   

 

Las Juntas de Acción Comunal, han venido por décadas  actuando en  espacios propios o de la Administración Distrital, denominados salones comunales; que en su mayoría han sido producto de la autoconstrucción comunitaria, sin embargo, el Distrito Capital para poder invertir en ellos, ha requerido que sean entregados real, material y legalmente por las comunidades, en principio a la Procuraduría de Bienes, actualmente Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP-; sin embargo, es de anotar que existe una mezcla de situaciones de hecho y de derecho, que hoy tiene en discusión jurídica a estos inmuebles y con un amparo jurídico a la administración.

 

De otro lado, es preciso indicar que en materia de los salones comunales, estos han venido siendo administrados a través de las Juntas de Acción Comunal, quienes representan la expresión libre y espontánea de la comunidad, ahora bien, en su infraestructura física se congrega la comunidad y se resuelven y toman decisiones, desde diferentes tópicos prestando su servicio directo a sus habitantes y vecindario pues en ellos se realizan actividades sociales, culturales, institucionales, democráticas y de las más variadas índole. Sirviendo incluso para las distintas brigadas pedagógicas, capacitaciones y de salud, elementos que generan tejido social, sentido de pertenencia, arraigo e integración de la comunidad, como un aporte comunal que se agrega al esfuerzo estatal; se constituyen en un motor de la participación ciudadana y comunitaria. 

 

2.2. RESEÑA HISTÓRICA DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

 

Históricamente el trabajo grupal de ayuda mutua implementados han aportado para que el hombre logre su desarrollo, existiendo formas de cooperación como la minga, las rondas, la mano prestada, el convite y la mano vuelta, prácticas que mantenían una estructura dinámica patriarcal, ya que las mujeres se quedaban en las casa, haciendo los oficios, mientras que los hombres se dedicaban a las labores comunitarias y mano de obra; estas prácticas hacían ver desde los ojos del gobierno que las comunidades se podía valer por sí solas.

 

A finales de los años 40´s; Colombia vive la violencia política, caracterizada por la lucha entre los partidos políticos tradicionales y una alta criminalidad que destruye el estilo de vida del sector rural y sus formas particulares de relación y socialización, la destrucción de la vivienda campesina y la usurpación y recolonización  violenta de los predios rurales.

 

Es así como, la Junta Militar de Gobierno, que asumió el poder en 1957, creó la Comisión Nacional encargada de estudiar las causas de la violencia y sugerir acciones para acabarla en busca de la paz y la convivencia entre los colombianos. Esta comisión retomó las técnicas modernas para el desarrollo de la comunidad, sugeridas varios años antes, por la Misión Técnica liderada por el sacerdote Frances Loui J. Lebrel, más conocida como Misión Lebrel, estos métodos van atravesando por la necesaria organización y participación de los mismos actores y sectores sociales. Así se consolida la necesidad y conveniencia de crear la Acción Comunal como una estrategia del Gobierno orientada hacia la pacificación y rehabilitación Nacional.

 

“Desde su creación la Acción Comunal está orientada por tres aspectos básicos de organización : El contexto geográfico, tomando como referencia barrios y veredas del país para su delimitación espacial, la determinación de políticas que se constituyen en un referente de inversión para el desarrollo regional; la organización interna en juntas directivas a partir de elecciones libres y democráticas; y, finalmente la formación de comités de trabajo, que bajo las directrices de la Junta directiva, desarrollan actividades acordes a los propósitos para los que fueran creados”3

 

La Ley 19 de 1958,  autorizó  a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para que se organizaran en Juntas de Acción Comunal con funciones de control y vigilancia de algunos servicios públicos.

 

Las Juntas de Acción Comunal, según Orlando Fals Borda tuvieron su inicio en la vereda de Saucito del Municipio de Chocontá Cundinamarca a finales de los años 50, cuando tomaron la decisión algunos minifundistas de  organizarse con el objetivo de construir una escuela Comunal.

 

“La ley 19 de 1958, estableció que el gobierno nacional debería fomentar la cooperación  de vecinos en cada municipio, con el fin de aumentar y mejorar los establecimientos de enseñanza  y los restaurantes escolares; aumentar y mejorar los establecimientos  de asistencia pública y los restaurantes populares, y difundir prácticas de higiene y prevención contra las enfermedades; administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego  y drenaje; mejorar los sistemas de explotación agrícola ; construir viviendas  populares y mejorarlas; construir y mantener carreteras , puentes y caminos vecinales; organizar cooperativas de producción, de distribución y de consumo; organizar bolsas de trabajo; y fomentar la difusión del deporte y de espectáculos de recreación y cultura”4.

 

Las Juntas de Acción Comunal,  son organizaciones sociales sin ánimo de lucro, ubicadas principalmente en comunidades con necesidades básicas insatisfechas, buscado su propio desarrollo a través de la autogestión y contribución de sus miembros y dentro de un campo delimitado, a través de obras públicas tales como pavimentación, construcción y mantenimiento de parques, escenarios deportivos y otros espacios públicos, mejorando notoriamente la calidad de vida de estos grupos y por ende el de la sociedad en general.

 

Es así como, se empezó la cooperación de los vecinos en cada municipio con el fin  de aumentar y mejorar sus servicios de primera necesidad. (Escuelas, Centros de Salud, Carreteras entre otros).

 

La organización del sistema comunal  esta esquematizado en forma de pirámide, de tal manera que; en la base tenemos a las Juntas de Acción Comunal y  las Juntas de Vivienda Comunitaria, quienes son organismos de primer grado; en el segundo nivel encontramos las Asociaciones Municipales y Distritales de Juntas de Acción Comunal, las cuales están integradas por delegados de las diferentes Juntas de Acción Comunal de barrios y veredas y se denominan Organismos de Segundo Grado; los organismos de  tercer grado son las Federaciones Departamentales y Distritales de Juntas de Acción Comunal organizada por los  representantes de las  diferentes Asociaciones Municipales y Locales de Juntas de Acción Comunal y en el cuarto grado esta la Confederación Nacional la cual se conforma con delegados de las Federaciones Departamentales y Distritales. Cada organismo de acción comunal, se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por la legislación comunal.

 

Las  Juntas de Acción Comunal  tienen un cuerpo de dignatarios, que las lideran  y estos, se conforman en bloques a saber: Primero: Presidente, vicepresidente, tesorero y secretario, quienes conforman la directiva; Segundo: Fiscal;  Tercero: Delegados a la Asociación; Cuarto: Comisión de convivencia y conciliación;  5. Comisiones de Trabajo y  finalmente   las  Comisiones empresariales las cuales pueden hacer parte de este último bloque o funcionar separadas.

 

La Constitución Política de 1991, estableció  dentro de los fines esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural” Subrayado fuera de texto.

 

Igualmente, en su artículo 38, “La libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan  en la sociedad”, queda claro, para el desarrollo de las distintas actividades lícitas que las personas realizan en sociedad, lo anterior, con la contribución y acompañamiento del Estado en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de nuestra norma máxima.

 

En 1995, el decreto 1543 crea la “Comisión para la reforma y modernización de la legislación Comunal” la cual no pudo concretar los objetivos trazados.

 

En el 2002, aparece la Ley 743 con el fin de promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.

 

En el 2003, el decreto 2350 reglamenta la Ley 743 de 2002, unificando criterios e interpretaciones legales.

 

A pesar de las disposiciones de la Ley 743 de 2002 "Por la cual se desarrolla el artículo de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal",  y su decreto reglamentario, dejan abierto el camino para múltiples debates e interpretaciones. Sin embargo la Acción Comunal se ha consolidado como la forma básica y de reconocimiento social, cívico y democrático de participación Social y Política en Colombia.

 

La ley 743 de 2002, establece en su artículo lo siguiente:

 

Artículo 8°. Organismos de acción comunal:

 

a) “Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.

 

La ley 743 de 2002, desarrolla los articulados acordes, para la conformación de las Juntas de Acción comunal, clasificación de los organismos de la acción comunal, objetivos, requisitos, derechos y obligaciones de sus afiliados; funcionamiento interno de las organizaciones comunales, órganos de administración y control y sus dignatarios, entre otros.

 

El movimiento comunal, es integrado por los habitantes de un barrio y estos, las organizaciones comunales que logran una participación positiva en las decisiones que le afectan y por ende en la solución de sus necesidades insatisfechas, de tal modo que la participación de estos grupos se encuentran sujeta a nociones de representatividad, participación ciudadana y el derecho a la libre asociación.

 

El Instituto Distrital de la Participación de Acción Comunal “IDPAC”, tiene la misión de garantizar el derecho a la participación ciudadana y propiciar el fortalecimiento de las organizaciones sociales, y para ello debe formular, orientar y coordinar políticas para el desarrollo de las organizaciones comunales de primer y segundo grado, diseñar y construir metodologías y tecnologías que permitan a las comunidades organizadas planear, ejecutar, controlar y sostener obras de interés comunitarias y transferirlas a las demás entidades del Distrito Capital y a las localidades y ejecutar obras de interés comunitario.

 

Efectivamente en la gestión de control político ejercido por el Concejo de Bogotá a la Administración Distrital, con la presencia del DADEP y el IDPAC, en sesión del 21 y 29 de octubre del 2013, salió a relucir la situación real en que se encuentra la administración de los Salones Comunales, donde podemos señalar las siguientes falencias denunciadas por la comunidad y sus representantes:

 

1. Inexistencia de una Política Pública de desarrollo comunitario que brinde las garantías necesarias para la satisfacción de la comunidad.

 

2. Inexistencia de un inventario real del número de salones comunales.

 

3. Falta de inversión para la compra de predios y dotación con destino a los salones comunales.

 

4. Vulneración al derecho de participación ciudadana en todas sus expresiones.

 

5. Intervención efectiva en las decisiones que la afectan y en la solución de sus necesidades.

 

6. Insuficiencia presupuestal para atender las necesidades de las Juntas de Acciones Comunales.

 

Este Proyecto de Acuerdo se enmarca dentro del Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 –2016 atendiendo al siguiente eje, programas y proyectos:

 

Eje 3: Una Bogotá que defiende y fortalece lo público. Programa: Bogotá Humana: participa y decide. Proyecto: Garantía y fortalecimiento de capacidades y oportunidades para la participación de movimientos y expresiones sociales, comunitarias, juntas de acción comunal y nuevas ciudadanías en los asuntos públicos de la ciudad. Programa: fortalecimiento de las capacidades de gestión y coordinación del nivel central y las localidades desde los territorios. Proyecto: Reorganización de las estrategias de intervención de los sectores en las localidades.”5

 

III. JUSTIFICACIÓN

 

3.1.  MARCO JURÍDICO

 

Marco Constitucional:

 

Artículo 1º., señala que: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Subrayado fuera de texto.

 

Artículo 2°. Prevé: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Artículo   38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

 

Artículo  82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Subrayado fuera de texto.

 

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

 

Artículo 103. Establece: Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. 

 

Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

Artículo   270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.

 

Artículo   355.  (Desarrollado por el Decreto Nacional 777 de 1992 y el 2459 de 1993). Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

Marco Legal

                                        

CODIGO CIVIL

 

TITULO III. DE LOS BIENES DE LA UNIÓN

 

ARTICULO 674. “BIENES PUBLICOS Y DE USO PUBLICO: Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

 

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

 

Ley 9ª de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”

 

Artículo  7º.- prevé. “Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores”. 

 

Ley 80 de 1993 Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Modificada  por la Ley 1150 de 2007, Reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 679 de 1994, 626 de 2001, 2170  de 2002, 3629 y 3740 de 2004, 959, 2434 y 4375 de 2006; 2474 de 2008 y 2473 de 2010 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

 

Artículo   2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

 

3o. Se denominan servicios públicos:

 

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

 

Artículo   3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

 

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones

 

Artículo   12º.- De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

 

Artículo   13º.-  De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010.  Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.

 

LEY 489 DE 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

 

ARTICULO 95. ASOCIACION ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

 

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal.

 

Ley 743 de 2002 "Por la cual se desarrolla el artículo Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal".

 

ARTICULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes.

 

ARTICULO 2°. Desarrollo de la comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos económicos, políticos, culturales y sociales, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.

 

ARTICULO 3°. Principios rectores del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:

 

a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;

 

b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;

 

c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

 

d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

 

e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.

 

ARTICULO 4°. Fundamentos del desarrollo de la comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:

 

a) Fomentar la construcción de comunidad como factor de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el logro de la paz, para lo que se requiere el reacomodo de las prácticas estatales y la formación ciudadana;

 

b) Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;

 

c) Validar la planeación como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;

 

d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;

 

e) Promover la educación comunitaria como instrumento necesario para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;

 

f) Promover la construcción de organizaciones de base y empresas comunitarias;

 

g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato.

 

ARTICULO 5°. Los procesos de desarrollo de la comunidad, a la luz de sus principios y fundamentos, requieren para su desenvolvimiento la creación y consolidación de organizaciones comunitarias, entendidas como el medio adecuado para fortalecer la integración, autogestión, solidaridad y participación de la comunidad con el propósito de alcanzar un desarrollo integral para la transformación positiva de su realidad particular y de la sociedad en su conjunto.

 

TITULO SEGUNDO DE LAS ORGANIZACIONES DE ACCION COMUNAL

 

CAPITULO I Definición, clasificación, denominación, territorio y domicilio

 

ARTICULO 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

 

ARTICULO 7°. Clasificación de los organismos de acción comunal. Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los cuales se darán sus propios estatutos según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos consagrados en esta ley y las normas que le sucedan.

 

ARTICULO 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:

 

a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;

 

ARTICULO 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados o por mandato legal.

 

ARTICULO 21. Requisitos:

 

1. Son miembros de la junta de acción comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente.

 

(…)

 

ARTICULO 22. Derechos de los afiliados. A más de los que determinen los estatutos, son derechos de los afiliados:

 

a) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos dentro de los organismos comunales o en representación de éstos;

 

(…)

 

ARTICULO 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contri buciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen.

 

Parágrafo. El patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos.

 

ARTICULO 52. Los recursos oficiales que ingresen a los organismos de acción comunal para la realización de obras, prestación de servicio o desarrollo de convenios, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos se manejará contablemente en rubro especial.

 

ARTICULO 54. A los bienes, beneficios y servicios administrados por los organismos de acción comunal tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y los miembros activos y su familia de conformidad con sus estatutos y reglamentos.

 

ARTICULO 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.

 

Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.

 

ARTICULO 62. La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.

 

ARTICULO 65. El ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúan las Leyes 52 de 1990, 136 de 1994 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá, o normas que lo sustituyan.

 

LEY 1551 DE 2012 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS”

 

Artículo  6°. El artículo  de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

 

NUMERAL 16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.

 

Numeral 18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.

 

Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en concertación con ellas.

 

Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

 

Artículo 39. Vinculación al desarrollo municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.

 

Parágrafo. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley.

 

Decreto Ley 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Bogotá D.C

 

ARTÍCULO.-  6o. Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

 

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

 

Decreto Distrital 465 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos Culturales del Distrito Capital”

 

Los salones comunales hacen parte del equipo cultural de tipo cívico asociativas.

 

ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Plan Maestro de Equipamientos Culturales tiene como ámbito el Distrito Capital tanto en su territorio urbano como rural y se aplica sobre los elementos del Paisaje Cultural Urbano entendiéndolo como las expresiones en el territorio y en la arquitectura de la ciudad que son el resultado de la interacción de los factores naturales y humanos, así como a los espacios, edificaciones y dotaciones destinados a las actividades culturales, custodia, transmisión y conservación del conocimiento, fomento y difusión de la cultura y fortalecimiento y desarrollo de las relaciones y las creencias y los fundamentos de la vida en sociedad.

 

5. Apropiación: Prácticas de apreciación, resignificación, uso y transformación de los productos y procesos culturales y artísticos por los miembros de la sociedad".

 

CAPÍTULO 2 COMPONENTES DE LA RED DE INFRAESTRUCTURA TERRITORIAL CULTURAL

 

ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN DEL EQUIPAMIENTO CULTURAL. Para efectos de la aplicación de los estándares urbanísticos y arquitectónicos, la definición de criterios de localización y regularización e implantación de la infraestructura cultural, se adopta la siguiente clasificación indicativa de los equipamientos culturales, sin perjuicio de que en desarrollo y ejecución del Plan Maestro se adopten otras clasificaciones, las cuales se entenderán incorporadas al presente decreto.

 

1. De acuerdo con las funciones culturales del equipamiento, se clasifican en:

 

Tipo

Equipamiento

Cívico- Asociativos

Centros Cívicos

Casas de la Cultura

Casas Juveniles

Casas de la Participación

Salones Comunales

 

Decreto 2350 de 2003.Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002”.

 

Parágrafo 2º del Artículo 2º. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

 

ACUERDO 18 DE 1999 Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público”.

 

Artículo 2º.- Misión de la Defensoría del Espacio Público. La misión es contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Santa Fe de Bogotá por medio de una eficaz defensa del Espacio Público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria.

 

CAPÍTULO II FUNCIONES

 

Artículo 3º.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Espacio Público, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.

 

Artículo  4º.- Espacio Público. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público ejercer entre otras las siguientes funciones:

 

a. Administrar los bienes que hacen parte del espacio público distrital.

 

b. Formular las políticas, planes y programas distritales relacionados con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público.

 

(…)

 

Artículo  6º.- Bienes Inmuebles del Distrito Capital. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público ejercer entre otras las siguientes funciones:

 

a. Ejercer la administración, directa o indirectamente, de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital. No obstante lo anterior los inmuebles en donde funcionen las entidades del nivel central del Distrito Capital serán administrados directamente por las mismas, previa firma del acta respectiva. 

 

b. Recibir, custodiar y administrar los bienes inmuebles que le transfieran otras entidades distritales.

 

(…)

 

ACUERDO 257 DE 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital, y se expiden otras disposiciones"

 

Artículo  50. Transformación del Departamento Administrativo de Acción Comunal en el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. Transformase el Departamento Administrativo de Acción Comunal, el cual en adelante se denominará Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Artículo  51. Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas:

 

a. Establecimiento Público: Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal.

 

(…)

 

Artículo 53. Objeto y funciones básicas del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. El objeto del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal es garantizar el derecho a la participación ciudadana y propiciar el fortalecimiento de las organizaciones sociales, atendiendo las políticas, planes y programas que se definan en estas materias.

 

El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal tiene, entre otras, las siguientes funciones básicas:

 

a. Fomentar la cultura democrática y el conocimiento y apropiación de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

 

b. Diseñar y gestionar estrategias e instrumentos que concreten las políticas en materia de participación y organización de la ciudadanía.

 

c. Diseñar y promover la estrategia que garantice la información suficiente para una efectiva participación ciudadana.

 

d. Formular, orientar y coordinar políticas para el desarrollo de las Juntas de Acción Comunal en sus organismos de primer y segundo grado, como expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil.

 

e. Ejercer y fortalecer el proceso de inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones comunales de primero y segundo grado y sobre las fundaciones o corporaciones relacionadas con las comunidades indígenas cuyo domicilio sea Bogotá, en concordancia con la normativa vigente en particular con la Ley 743 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya.

 

f. Ejecutar, controlar, coordinar y evaluar planes, programas y proyectos para la promoción de la participación ciudadana, el interés asociativo y la organización comunitaria en el Distrito, en el marco del Sistema de Participación Distrital.

 

g. Diseñar y construir metodologías y tecnologías que permitan a las comunidades organizadas planear, ejecutar, controlar y sostener obras de interés comunitarias y transferirlas a las demás entidades del Distrito Capital y a las localidades.

 

h. Fomentar procesos asociativos en las organizaciones sociales y comunitarias con instrumentos de desarrollo económico y social del Distrito Capital.

 

(…).

 

k. Ejecutar obras de interés comunitario

 

MARCO CONCEPTUAL

 

Concepto 117 de 2003: Asunto solicitud de concepto sobre la resolución 219 de 1999, de la Secretaria Distrital de Educación: Dentro de este concepto se establece, entre otras los siguientes:

 

“El ACUERDO 18 DE 1999Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público”, en el cual el artículo 3º, le señala como una de sus funciones generales la administración de los bienes inmuebles del patrimonio distrital y en el artículo 6º. Establece las funciones específicas en relación con dichos bienes, disponiendo en el literal a)

 

Ejercer la administración, directa o indirectamente, de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital. No obstante lo anterior los inmuebles en donde funcionen las entidades del nivel central del Distrito Capital serán administrados directamente por las mismas, previa firma del acta respectiva.”(Subrayado fuera de texto)

 

“Por su parte el decreto 816 del 2001, por el cual se reestructura la Secretaría de Educación Distrital y se establece su organización administrativa y funcional, consagra como parte integrante de esta entidad a las instituciones educativas y en el artículo 49 numeral 8º. Se señala como una de sus funciones:

 

“Administrar y controlar los recursos humanos, físico y tecnológicos de la institución”

 

“De las normas antes transcritas tenemos que no obstante la función general que ostenta el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico respecto de la administración de los inmuebles del distrito capital, aquellos donde funcionen las entidades del nivel central, como los es la secretaría de educación, con sus instituciones educativas, serán administradas por esta, previa firma del acta respectiva.”

 

“Al interpretar armónicamente dichas normas con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto distrital 854 del 2001 tenemos que la Defensoría del Espacio Público tiene la facultad contractual en relación con el patrimonio inmobiliario distrital salvo con los inmuebles del distrito capital donde funcionen las entidades del nivel central, los cuales serán administrados por estas, reservándose obviamente aquellos actos contractuales que impliquen disposición sobre la propiedad de dichos inmuebles.”

 

En este sentido, valga la comparación, así como a la Secretaria Distrital de Educación – SDE- se le endilgo la facultad de administrar y controlar autónomamente los recursos humanos, físicos y tecnológicos de la Institución, no menos se podría hacer con el IDPAC, este último también debe administrar y controlar los recursos económicos y físicos de los salones comunales, además facultad propicia y acorde a las funciones de esta Entidad Distrital.     

 

Concepto 7920 de 2007 de la Secretaria Distrital de Hacienda, sobre proyectos en las localidades relacionados con obras en salones comunales.

 

Concluye: “Dado lo anterior tenemos que presupuestalmente, para la ejecución del presupuesto, programa o proyecto debe darse en los términos en que se concibió el proyecto de inversión, es decir dotación de salones comunales.”

 

Concepto 096 de 2008 de la Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. consulta sobre entrega de administración de salones comunales al Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal ha conceptuado:

 

“(…) con base en la competencia jurídica derivada del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que se ha reseñado el Departamento Administrativo del Espacio Público, pueden ejercer directa o indirectamente la administración de los respectivos inmuebles mediante la celebración de convenios interadministrativos, según lo estime pertinente, a través de los cuales el Instituto de la Participación y la Acción Comunal, podría recibir materialmente tales inmuebles para su administración, debiendo contar con los recursos necesarios para tal efecto”

 

Concepto 0112 de 2008 de la Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sobre  proyectos en las localidades relacionados con obras en salones comunales. En el cual:

 

“De otra parte, al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, entre otras funciones, le corresponde garantizar el derecho a la participación ciudadana y propiciar el fortalecimiento de las organizaciones sociales, atendiendo las políticas, planes y programas que se definan en estas materias, formulando, orientando y coordinando políticas para el desarrollo de las Juntas de Acción Comunal en sus organismos de primer y segundo grado, como expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo 257 de 2006.”

 

CONCLUSIONES

 

“*Los salones comunales que funcionan en inmuebles fiscales pueden ser objeto de un proyecto local, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Local, una vez se haya suscrito el contrato entre el DADEP y la Junta de Acción Comunal para tal efecto.

 

* A partir del 23 de diciembre de 2003 no es posible construir, ampliar o dotar, salones comunales, ubicados en espacio público, sólo procede la intervención para reforzamiento estructural, de tal manera que se cumplan los requerimientos de sismoresistencia.

 

* Para que pueda desarrollarse un proyecto local con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Local, los salones comunales existentes en espacio público deben haber sido cedidos al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. En la actualidad se adelanta un programa denominado "Acuerdo de Sostenibilidad".

 

* Los salones comunales que funcionan en inmuebles de propiedad privada no pueden ser objeto de proyectos para su construcción, ampliación o dotación con recursos públicos, puesto que esa actividad corresponde de manera exclusiva a sus dueños.”

 

MARCO INSTRUMENTAL

 

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVO

 

La Constitución Política prevé en su artículo  355.  (Desarrollado por el Decreto Nacional 777 de 1992 y el  2459 de 1993): Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

 

El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

 

La Constitución Política Prevé en su artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

La carta política en su artículo 209 establece: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

De acuerdo con el concepto de abril 25 de 2011, emitido por el Departamento Nacional de Planeación relacionado con los contratos con Entidades Privadas sin ánimo de lucro y Entidades Públicas (Interadministrativos), y Convenios de Asociación el cual estableció:

 

“Los contratos interadministrativos, convenios interadministrativos y convenios de cooperación entre entidades públicas  para efectos de la contratación bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se refieren al concepto técnico-legal de contrato. Por otra parte, el articulo 355 de la Constitución Política le permite al Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro”.

 

Por su parte, el artículo 96  de la ley 489 de 1998 permite a las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y ordena administrativo la celebración de convenios con personas jurídicas particulares, sometiendo sus celebración de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 355  de la Constitución Política, es decir, bajo los procedimientos  y requisitos establecidos  en el Decreto 777 de 1992, celebración de contratos y convenios  que puedan realizarse, incluso, con organismos internacionales que cumplan las características exigidas en la norma para tal efecto.

 

Sobre el particular, y en atención a las normas especiales previstas para la celebración de los contratos de que trata el artículo 355 Superior, deben cumplirse todos los requisitos allí previstos; además del cumplimiento  de lo dispuesto en el  Decreto 777 de 1992 y de las demás normas que regulen la materia, independientemente de si la entidad sin ánimo de lucro es nacional o internacional.

 

Una vez celebrado el contrato con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público, o, un convenio  de asociación para el cumplimiento  de las actividades propias de las Entidades Públicas con participación de particulares; es posible que para el desarrollo y/o ejecución  de su objeto se requerirá la celebración de con tratos posteriores  para el logro del objetivo propuesto con la celebración del contrato o convenio.

 

En este sentido, la ejecución de los recursos entregados por la entidad pública por  medio del contrato o convenio, debe someterse a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, o a las normas especiales si la respectiva entidad dueña de los recursos se encuentra por fuera de la aplicación de dicho estatuto (NO de la ejecutora); por su parte., la ejecución de los recursos de la entidad privada sin ánimo de lucro, estará sometida a las disposiciones previstas en el contrato o en el convenio o en su defecto, por la legislación civil y comercial. Si el mismo (contrato o convenio)  se realiza con un órgano internacional, debe estarse a lo previsto en el artículo 20  de la ley 1150 de 2007, reglamentado por el artículo 85 del Decreto 2474 de 2008 en el presente concepto. 

 

Por su parte, cuando estamos frente a la celebración de un convenio de asociación entre entidades públicas para cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente los servicios  que se hallen a su cargo, el régimen contractual será del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, salvo que el régimen contractual de la entidad dueña de los recursos se encuentre por fuera de la aplicación  de dicho Estatuto. Casos en el cual, la entidad ejecutora debe aplicar el régimen contractual de la primera.

 

CONVENIOS SOLIDARIOS

 

La Ley 1551 de 2012 en su parágrafo 3°, numeral 18 del artículo 3° establece:

 

Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.

 

El Instituto de la Participación y Acción Comunal IDPAC lo puede hacer con las Juntas de Acciones Comunales.

 

 

JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

 

El artículo 141 de la Ley 136 de 1994 estableció que las Juntas de Acción Comunal y demás organismos comunitarios y sin ánimo de lucro pueden y deben vincularse al desarrollo del respectivo municipio mediante la celebración de los contratos y convenios que fuesen necesarios, y se deben regir por el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986, Título XVIII de la participación comunitaria) así:

 

Artículo 141. Vinculación al desarrollo municipal, las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la Administración central o descentralizada.

 

Parágrafo. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378,  del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

 

SALÓN COMUNAL: Podemos definir los salones comunales del Distrito Capital, construidos históricamente mediante la acción integral de la comunidad del barrio - gobierno distrital, son los centros institucionales comunales de expresión individual, familiar, social, colectiva, comunal, cultural, económica, ambiental, política, democrática y cívica, desde los cuales se impulsa, se promueve y se implementa la política pública de desarrollo comunitario y social y de participación ciudadana a través de sus programas y planes, políticas, estrategias y campos, y; cuya naturaleza jurídica está definida legalmente como bienes de uso público o fiscal sometidos a un régimen jurídico especial, destinados al uso, goce y disfrute de la comunidad en  general y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización.

 

MARCO POLITICA PÚBLICA

 

“La acción del Estado adquiere forma de política pública al involucrar en su agenda la realidad de la comunidad que requiere una respuesta integral, consistente y sostenible de su parte, para ser transformada en pro del bienestar general en el marco constitucional y legal vigente”6

 

La política pública entendida como el conjunto de decisiones políticas y acciones estratégicas que llevan a la transformación de una realidad social,  que tanto los ciudadanos y ciudadanas como quienes representan al Estado han determinado como importante o prioritaria de transformar, dado que subsisten en ella condiciones de desequilibrio y desigualdad que afectan la calidad de vida. La política pública plantea una distribución diferente de lo existente, en especial y de manera estructural, del poder y su relación con la distribución de los  bienes o servicios, y de éstos en atención a la materialización de los derechos individuales y colectivos teniendo en cuenta contextos y territorios políticos y sociales”7.

 

POLITICA PUBLICA QUE SE PROPONE.

 

La Política Pública de Salones Comunales del Distrito Capital, versa en el conjunto de principios, decisiones y acciones estratégicas lideradas, direccionadas y orientadas por el INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL IDPAC, que garantice sean el centro de la acción administrativa y la actividad comunal en el marco del desarrollo comunitario, social y de participación ciudadana, mediante programas, planes y estrategias que permitan el avance humano, económico, político, ambiental, cultural y recreativo y a la vez aunar esfuerzos para hacer sostenibles esta infraestructura comunal al servicio de la comunidad.

 

Está Política Pública de Salones comunales del Distrito Capital, tendrá un enfoque democrático y se orientará a la promoción, reconocimiento, restitución y ejercicio pleno de los derechos fundamentales, civiles, políticos, económicos, sociales, ambientales, culturales y colectivos de todas las personas de la comunidad en el marco del desarrollo comunitario.

 

La Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2001 de la Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández. Definió el Desarrollo Comunitario, en los siguientes términos:

 

“(…) el desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de acción comunal-, es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas.

 

Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario (…)”.

 

V. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

 

ARTÍCULO  12º. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

5. Adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano

 

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

V. MARCO FISCAL

 

El artículo 7° de la Ley 819 de 2003 instituye:

 

“Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

 

(…)

 

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces (…)”

 

De acuerdo con lo dispuesto en el anterior artículo, este Proyecto de Acuerdo puede ser asumido presupuestalmente por la Administración Distrital, teniendo en cuenta que en el Plan de Desarrollo “Bogotá Humana”.

 

Este Proyecto de Acuerdo se enmarca dentro del Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 –2016 atendiendo al siguiente eje, programas y proyectos:

 

Eje 3: Una Bogotá que defiende y fortalece lo público. Programa: Bogotá Humana: participa y decide. Proyecto: Garantía y fortalecimiento de capacidades y oportunidades para la participación de movimientos y expresiones sociales, comunitarias, juntas de acción comunal y nuevas ciudadanías en los asuntos públicos de la ciudad. Programa: fortalecimiento de las capacidades de gestión y coordinación del nivel central y las localidades desde los territorios. Proyecto: Reorganización de las estrategias de intervención de los sectores en las localidades.

 

 

Con mis más altas consideraciones,

 

 

 

 

FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

 

SANDRA JARAMILLO GONZALEZ

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

CLARA LUCIA SANDOVAL MORENO

CONCEJAL DE BOGOTÁ

VOCERA BANCADA PARTIDO DE LA U

 

 

NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

JIMENA TORO TORRES

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

 

LILIANA GUÁQUETA DE DIAGO

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

SEVERO  CORREA VALENCIA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

 

JAVIER PALACIO MEJIA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

 

 

Revisó y Aprobó: FME   Proyectó y Elaboró: UAN

 

 

PROYECTO DE ACUERDO No.         DE 2014

 

"POR EL CUAL SE  ESTABLECE  Y  ADOPTA LA POLÍTICA PÚBLICA  DE SALONES COMUNALES PARA EL DISTRITO CAPITAL”

 

El Concejo de Bogotá Distrito Capital en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución Política en su artículo 322, y en lo dispuesto en el  Artículo 3º, y numeral 1º del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993

 

ACUERDA

 

TITULO I

GENERALIDADES POLITICA PÚBLICA DE SALONES COMUNALES

 

ARTÍCULO PRIMERO.- ADOPCIÓN: Establecer y adoptar la Política Pública de Salones Comunales del Distrito Capital a cargo del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- POLITICA PÚBLICA: Son los principios, las decisiones y las acciones estratégicas lideradas por la Administración Distrital en corresponsabilidad con la comunidad del barrio, que lideran y buscan un adecuado uso del salón comunal barrial, en el marco del desarrollo comunitario y con un enfoque democrático..

 

TÍTULO II

OBJETIVOS DE LA POLITICA PÚBLICA DE SALONES COMUNALES.

 

ARTICULO TERCERO. - OBJETIVO GENERAL: Garantizar que los salones comunales sean el centro de la acción administrativa y de la actividad comunal barrial en el marco del desarrollo comunitario, social y de participación ciudadana mediante programas, planes y estrategias que permitan el desarrollo humano, comunitario, social, económico, político, ambiental, cultural y recreativo, promoviendo el desarrollo colectivo comunal, la participación ciudadana y comunitaria.

 

ARTÍCULO CUARTO. - OBJETIVOS ESPECÍFICOS: Se establecen los siguientes:

 

a) Propender por el reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro; en el contexto colectivo.

 

b) Propender por el reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social y barrial.

 

c) Propender por  el desarrollo de la comunidad, que debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

 

d) Propender porque el desarrollo de la comunidad promueva la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

 

e) Afianzar el desarrollo de la comunidad, para que se sustente en los principios pilares, la solidaridad, la capacitación, la organización y la participación.

 

f) Garantizar el acceso democrático, pluralista y libre a los ciudadanos, a los grupos de ciudadanos y a la comunidad en general al salón comunal de su territorio con fines altruistas y de construcción comunitaria.

 

g) Promover la participación en las decisiones de su salón comunal y en la implementación del desarrollo comunitario y social y la participación ciudadana.

 

h) Promover el sentido de pertenecía y apropiación de los espacios barriales y comunales.

 

i) Garantizar la realización de la voluntad de la comunidad barrial y la Administración Distrital en la construcción de los salones comunales de asignarlos únicamente al desarrollo integral de la comunidad del barrio, sector o etapa del mismo y la destinación específica de presupuestos oficiales con la misma finalidad.

 

j) Concertar entre los distintos sectores sociales las formas distintas de participación, democracia e intervención social que apuntan a lograr arreglos institucionales básicos que garanticen la expresión de los intereses de las organizaciones sociales y las instituciones que componen el desarrollo comunal.

 

k.  La sostenibilidad, entendida como la planeación coordinada de factores culturales, sociales, económicos y ambientales que hacen posible la organización, permanencia e impacto de los procesos culturales, es un factor fundamental para la convivencia y la articulación de lo cultural a la vida social.

 

L.  La articulación entre las distintas instancias, espacios, procesos y prácticas que dan forma a lo cultural y entre estos y otros espacios sociales como garantía para el fortalecimiento del campo cultural en la perspectiva de una sociedad intercultural y democrática.

 

Ll. Lo público, entendido como el espacio donde se ponen en escena y se negocian las asimetrías y diferencias entre los sectores sociales y donde se acuerdan y ponen en marcha los intereses comunes a todos, es un horizonte primordial de la cultura y de las políticas culturales.

 

TÍTULO III

MODELO DE GESTIÓN

 

ARTICULO  QUINTO. - El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP y el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC establecerán mediante instrumentos, procedimientos y mecanismos legales la administración de los salones comunales del patrimonio público distrital o por delegación en organizaciones comunitarias que promuevan el desarrollo comunitario y cumpla los objetivos del presente acuerdo.

 

PARAGRAFO: El  Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC realizara un inventario de los salones comunales, definiendo situación jurídica, servicios y  avalúo.

 

ARTÍCULO SEXTO. - DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE SALONES COMUNALES. Cuando la Administración Distrital delegue la administración de los salones, deberá ser en quienes cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Consagrar estatuariamente la promoción y el Desarrollo Comunitario de la organización comunitaria.

 

b) Desarrollar el objeto social, sus acciones, planes y programas en el mismo territorio barrial de ubicación del salón comunal.

 

c) Consagrar estatutariamente la igualdad de los afiliados y la libertad de afiliación y retiro de los miembros de la comunidad circunvecina al territorio de ubicación del salón comunal.

 

d) Consagrar estatutariamente que los órganos de administración, dirección,  fiscalización, vigilancia y control y de disciplina sean elegidos popular, democráticamente, para periodos fijos, no vitalicios, por su asamblea general de afiliados.

 

e) El objeto de la organización debe ser de naturaleza cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por individuos de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

f) Consagrar estatutariamente que  los bienes, beneficios y servicios administrados por la organización  tendrán acceso todos los miembros de la comunidad.

 

g) Contar con experiencia en la administración de bienes públicos al servicio comunitario y/o de salones comunales.

 

TITULO IV

 

SEGUIMIENTO A LA POLÍTICA PÚBLICA DE SALONES COMUNALES

 

ARTÍCULO SEPTIMO. - CREASE LA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SEGUIMIENTO. Créase el Consejo Distrital de Seguimiento a la Política Pública de Salones Comunales, conformado por:

 

a) El Secretario de Gobierno o su delegado

 

b) El Director del   Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC o su delegado

 

c) El Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público o su delgado.

 

d) Un representante de cada localidad, elegido entre las organizaciones comunitarias que administran por delegación los salones comunales y bienes comunales.

 

PARAGRAFO: El Consejo se dará su reglamento interno y el plan de acción.

 

ARTÍCULO OCTAVO. - VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el registro Distrital.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida. http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=xyK6iVC2MDXX2nO9I0ll

 

2Conjunto o asociación de personas o entidades con intereses, propiedades u objetivos comunes. http://www.wordreference.com/definicion/comunidad

 

3DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL/ UNIVERSIDAD DISTRITAL. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 000163-04. Proyecto “Formación para la Convivencia y Conciliación Comunal” Manual para los Conciliadores de las Comisiones de Convivencia y Conciliación. Rutas para la Conciliación Comunal. Pág. 9.

 

4Rocha Díaz, Víctor Hugo.        Origen y Evolución de las Juntas de Acción Comunal – Cartilla – 50 Años Juntas de Acción Comunal. Gobernación de Boyacá, Pág. 2

 

5Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 –2016

 

6“Guía para la formulación, implementación y evaluación de Políticas Públicas Distritales.”  Pág. 1

 

7 “Guía para la formulación, implementación y evaluación de Políticas Públicas Distritales.”  Pág. 1