RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 3065 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/01/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Doctora

PAOLA ANDREA OSSO ANDRADE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría Distrital de la Mujer

Radicado: 2-2014-3065

Asunto: Su oficio No. 2-2013-02104. Solicitud de Concepto Jurídico sobre exigencia de título profesional en periodismo para ocupar cargos públicos. Rad.1-2013- 74430.

Respetada doctora Osso:

Esta Dirección recibió el oficio del asunto, con el que solicita dar alcance al concepto N° 6 de 2004, mediante el cual esta Dirección se pronunció respecto a la exigencia de título profesional de comunicación social o periodismo para acceder a un cargo dentro de la Administración Distrital, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1016 de 2006 y que de acuerdo a los manuales de funciones de algunas entidades del Distrito se exige título profesional como requisito para acceder a un cargo público.

Para responder su consulta, es pertinente advertir que la misma reitera algunas normas y jurisprudencia que se señalan en el referido concepto y será adicionada en algunos apartes para mayor claridad del tema indicando antecedentes doctrinales, legales y jurisprudenciales en relación con la temática objeto de la consulta así:

1. Marco Normativo, Legal y Jurisprudencial.

1. 1. Marco Constitucional.

"Articulo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

(...)

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

(...)

ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

1.2. Marco Legal.

1.2.1. Ley 909 de 2004 la cual "tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública."

1.2.2. Decreto 785 de 2005 "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004."

En su artículo 2° determina la noción de empleo en los siguientes términos: "Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado."

El artículos 3° establece los niveles jerárquicos de los empleos en las entidades públicas, así como las funciones generales para cada uno de ellos, señalando como niveles jerárquicos el Directivo el Asesor, el Profesional, el Técnico y el Asistencial.

El artículo 4°. determina las funciones para cada uno de los niveles jerárquicos señalados en el artículo anterior así:

"4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología."

Y el Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

"13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

13.1.1. Estudios y experiencia.

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

13.2.2. Nivel Asesor

13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.3. Nivel Profesional

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

Mínimo: Título profesional.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.4. Nivel Técnico

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia."

1.2.3. Decreto Distrital 040 de 2012 "Por el cual se adopta el Manual de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración, de Bogotá, D.C." el cual establece:

"Artículo 2°.- Los Manuales Específicos de Requisitos y Competencias Laborales que expidan los organismos del sector central de la Administración Distrital se sujetarán a los siguientes requisitos de estudios y de experiencia:

1.1 NIVEL DIRECTIVO

GRADO REQUISITOS

10 Título profesional, título de posgrado y seis (6) años de experiencia profesional o docente.

09 Título profesional, título de posgrado y cinco (5) años de experiencia profesional o docente.

08 Título profesional, título de posgrado y cuatro (4) años de experiencia profesional o docente.

07 Título profesional, título de posgrado y tres (3) años de experiencia profesional o docente.

06 Título profesional, título de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional o docente.

05 Título profesional, título de posgrado y dos (2) años de experiencia profesional o docente.

04 Título profesional, título de posgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional o docente.

03 Título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente.

02 Título profesional y dos (2) años de experiencia profesional o docente.

01 Título profesional y un (1) año de experiencia profesional o docente.

1.2. NIVEL ASESOR.

GRADO REQUISITOS

08 Título profesional, título de posgrado y seis (6) años de experiencia profesional o docente.

07 Título profesional, título de posgrado y cinco (5) años de experiencia profesional o docente.

06 Título profesional, título de posgrado y cuatro (4) años de experiencia profesional o docente.

05 Título profesional, título de posgrado y tres (3) años de experiencia profesional o docente.

04 Título profesional, título de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional o docente.

03 Título profesional, título de posgrado y dos (2) años de experiencia profesional o docente.

02 Título profesional, título de posgrado y dieciocho (18) meses de experiencia profesional o docente.

01 Título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente.

1.3 NIVEL PROFESIONAL.

GRADO REQUISITOS

32 Título profesional, título de posgrado y nueve (9) años de experiencia profesional o docente.

31 Título profesional, título de posgrado y ocho (8) años de experiencia profesional o docente.

30 Título profesional, título de posgrado y noventa (90) meses de experiencia profesional o docente.

29 Título profesional, título de posgrado y siete (7) años de experiencia profesional o docente.

28 Título profesional, título de posgrado y setenta y ocho (78) meses de experiencia profesional o docente.

27 Título profesional, título de posgrado y seis (6) años de experiencia profesional o docente.

26 Título profesional, título de posgrado y sesenta y seis (66) meses de experiencia profesional o docente.

25 Título profesional, título de posgrado y cinco (5) años de experiencia profesional o docente.

24 Título profesional, título de posgrado y cincuenta y cuatro (54) meses de experiencia profesional o docente.

23 Título profesional, título de posgrado y cuatro (4) años de experiencia profesional o docente.

22 Título profesional, título de posgrado y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional o docente.

21 Título profesional, título de posgrado y tres (3) años de experiencia profesional o docente.

20 Título profesional, título de posgrado y treinta (30) meses de experiencia profesional o docente.

19 Título profesional, título de posgrado y dos (2) años de experiencia profesional o docente.

18 Título profesional, título de posgrado y un (1) año de experiencia profesional o docente.

17 Título profesional y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional o docente.

16 Título profesional y cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional o docente.

15 Título profesional y cuarenta y dos (42) meses de experiencia profesional o docente.

14 Título profesional y treinta y nueve (39) meses de experiencia profesional o docente.

13 Título profesional y treinta y seis (36) meses de experiencia profesional o docente.

12 Título profesional y treinta y tres (33) meses de experiencia profesional o docente.

11 Título profesional y treinta (30) meses de experiencia profesional o docente.

10 Título profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional o docente.

09 Título profesional y veinticuatro (24) meses de experiencia profesional o docente.

08 Título profesional y veinte un (21) meses de experiencia profesional o docente.

07 Título profesional y diez y ocho (18) meses de experiencia profesional o docente.

06 Título profesional y quince (15) meses de experiencia profesional o docente.

05 Título profesional y doce (12) meses de experiencia profesional o docente.

04 Título profesional y nueve (9) meses de experiencia profesional o docente.

03 Título profesional y seis (6) meses de experiencia profesional o docente.

02 Título profesional y tres (3) meses de experiencia profesional o docente.

01 Título profesional

1.4. NIVEL TÉCNICO.

GRADO REQUISITOS

22 Terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y un (1) año de experiencia relacionada.

(...)"

1.3. Marco Jurisprudencial.

Frente al tema de la exigencia de título profesional en periodismo, se tiene en cuenta los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha indicado sobre el particular junto con el análisis efectuado según el concepto N° 6 de 20041

 A. Sentencia C - 087 de 1998, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

"En esta oportunidad, la Corte analiza la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 51 de 1975 "Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones".

Dicha norma jurídica contenía disposiciones tales como establecer una serie de requisitos para que un ciudadano pudiera acreditar su calidad de periodista (artículos 2 y 3); destacándose dentro de los mismos el "poseer título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional" (Artículo 3 Literal a). La consagración de una tarjeta profesional del periodista, que acredita a su tenedor como periodista profesional (Artículo 4), estatuyendo del mismo modo una serie de requisitos para su otorgamiento, como por ejemplo el título obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras y un término de experiencia profesional (Artículo 5).

La Corte, al término de su examen de constitucionalidad, concluye que la totalidad de la Ley 51 es inexequible por considerarla una regulación inadecuada de la actividad periodística, destacándose los argumentos que se sintetizan a continuación2:

* La Constitución de 1991 no restringe la libertad de expresión.

* Tal libertad es un derecho universal que se predica de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular.

* La actividad del periodismo no está condicionada por la posesión de un título académico ¿ como sí pueden estarlo la ingeniería y la medicina -, ya que el riesgo social que ella implica no es fácilmente identificable y el régimen democrático excluye que el Gobierno determine si el ejercicio de la libertad de expresión, opinión o información es riesgoso o no, lo cual constituye una especie de censura previa.

* Los títulos de idoneidad académica no pueden ser exigidos como condición para cumplir, con la actividad de informar, puesto que la Constitución consagra la libertad de información con el mismo vigor y alcance que la libertad de opinión.

Ahora bien, sobre la facultad del legislador para exigir un título académico para el ejercicio de una profesión u oficio, ha dicho la Corte que la misma debe ser ejercida razonablemente, en atención de una finalidad que el Constituyente ha determinado como plausible e inaplazable: la de evitar que el ejercicio torpe de un oficio, arte o profesión tenga efectos nocivos en la comunidad. Al respecto expresó lo siguiente:

"Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones".

Es por ello que frente al tema de la libertad de expresión, y más concretamente en relación con el tema del ejercicio del periodismo, la Corte analizó la razonabilidad para exigir un título profesional de periodista para su ejercicio, preguntándose si la libertad de opinión implica un riesgo social.

"¿Implica un riesgo social la libertad de opinión? La respuesta es ésta: la libertad de opinión, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son "riesgos" (así entre comillas) ínsitos al sistema. El debate acerca de si deben o no precaverse es más bien materia de una controversia extrasistemática que puede formularse en estos términos: ¿debe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opinión (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organización política? La posibilidad, desde luego, está abierta. Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistemático, preguntar si un régimen democrático puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. Sería algo así como proponer que la trigonometría (por definición la ciencia del triángulo), cambiara de objeto, manteniéndose como tal, en vista de las dificultades que el triángulo plantea...

Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente ("en forma permanente", dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: "... no habrá censura". El legislador carece de potestad para reducir el ámbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar "...siempre que esté provista de tarjeta" (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una práctica profesional a la que sólo pueden acceder unos pocos"

Más adelante y siendo quizá el punto más interesante para nuestro análisis, la Corte analiza los requisitos necesarios para ejercer el oficio de periodista y se pregunta si carecen de sentido entonces los estudios en el área de las comunicaciones.

"La respuesta, obviamente, es negativa. Habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito....

¿Desaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que está moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa vigente hasta hoy...

¿Y acaso no es preciso acudir al claustro universitario para aprender los deberes específicos de los que se ha hecho mención? La respuesta de nuevo es no, aunque sea de suma conveniencia hacerlo. Ningún profesional, artista o artesano, tiene deberes significativamente distintos de los que tiene cualquier buen ciudadano. Y el impartirlos no es privilegio de ningún claustro. Muchas personas de conducta intachable, cumplidoras celosas de sus deberes, no han abierto en su vida un código y hay, en cambio, quienes los estudian minuciosamente para adiestrarse en la técnica de transgredirlos. La ética, ciertamente, no es cosa de poca monta, pero su observancia cabal no es asunto de especialistas.

Es claro, además, que el periodista o comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y civilmente de los daños que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de responsabilidad.

Aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es ése y, por tanto, las demás resultan ininteligibles e inútiles, desprovistas de la sustancia que las informa. Por ese motivo la ley en cuestión, se retirará del ordenamiento en su totalidad...".

El anterior análisis nos permite concluir que el periodismo es un desarrollo del derecho a la libertad de opinión (artículo 20 C.N), de conciencia (Artículo 18 Idem) y que por tanto su ejercicio no implica un riesgo social que amerite la exigencia de un titulo de idoneidad profesional para su ejercicio (Artículo 26 Idem)."

B. Sentencia C - 10 de 2000. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

En esta oportunidad, la Corte reitera la tesis antes esbozada, al momento de analizar, entre otros, la constitucionalidad del literal f del artículo 7 de la Ley 74 de 1966 que ordena lo siguiente

"Artículo 7. La transmisión de programas informativos o periodísticos por los servicios de radiodifusión, requiere licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su director, la cual será concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:... f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en título académico universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedirla los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas.."

La Corte aborda la problemática preguntándose si es constitucional la exigencia de una prueba de idoneidad profesional de que los directores de programas de radio puedan ejercer su actividad de periodistas.

Sobre el particular concluye que no es ajustado a la Carta restringir la labor periodística sólo respecto de aquellos que acrediten un título de idoneidad profesional, por cuanto la Constitución establece que la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas. Al respecto, expresó lo siguiente:

"No encuentra la Corte tampoco ajustado a la Constitución que el literal acusado limite la dirección de los radioperiódicos y de los radioinformativos a quienes tengan título de periodismo, o acrediten un determinado tiempo de experiencia profesional... Así, si bien los requisitos establecidos por este literal para ser director de programas radiales informativos y periodísticos son un poco menos rigurosos que los que preveía la Ley 51 de 1975 para ser periodista, sin embargo el problema constitucional que plantean ambos cuerpos normativos es idéntico, a saber, que en ambos casos la Ley restringe la labor periodística únicamente a las personas que demuestren una idoneidad profesional o académica, cuando la Carta establece que la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20). Y, de otro lado, el argumento de que en este caso el requisito de idoneidad se exige para ser director de programa, y no para ejercer el periodismo, si bien no es irrelevante, no es lo suficientemente sólido para justificar una conclusión diferente en los dos casos. Así, es posible que la labor de los directores de estos programas implique mayores riesgos sociales, y por ende es legítimo que la ley imponga mayores responsabilidades, tal como se verá en los fundamentos posteriores de esta sentencia; sin embargo resulta desproporcionado restringir únicamente a un grupo de individuos la labor de dirigir estos programas de opinión e información, puesto que, se repite, la libertad de expresión es un derecho fundamental de todas las personas"

C. Sentencia C - 650 de 2003. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

"Como puede observarse, la Corte ha marcado una tendencia clara y firme a través de la evolución de su jurisprudencia. No solamente revisó la constitucionalidad de la normatividad anterior a la Constitución de 1991, sino que bajo la misma hermenéutica ha analizado, como veremos a continuación, los diferentes proyectos de Ley en los que el Legislador ha tenido como propósito establecer requisitos para el ejercicio de la profesión de periodista.

En efecto, en esta oportunidad la Corte analizó las Objeciones que el Presidente de la República presentó en contra de los Proyectos de Ley 30 de 2001, 84 de 2001 (acumulados) Cámara y 278 de 2002 Senado.

En tales proyectos se habían previstos disposiciones como por ejemplo el reconocimiento legal de la profesión de comunicador social y periodista y que la profesión que se reconoce es la rama de la comunicación social en las diferentes denominaciones que otorguen los títulos universitarios (Artículo 1); se ordena la creación de un registro, el cual para que tenga validez los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas que reglamenta esta ley, el interesado deberá obtener su Registro en el Ministerio de Educación Nacional.

La Corte en este pronunciamiento reitera su tesis de que no es posible, ni constitucionalmente procedente, que se exija a un ciudadano un título de idoneidad o de profesionalidad para que se acredite o configure su calidad de periodista.

"Bien puede el legislador establecer, como uno más de los medios de prueba para acreditar la condición de periodista, una acreditación ante una instancia oficial con meros efectos declarativos, más no constitutivos, y de manera automática.

No obstante, la acreditación de la experiencia periodística como medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la discrecionalidad de las autoridades públicas. De ser así se desconocería el tercer criterio expuesto en el apartado 4.1.1.2. según el cual el acto de reconocimiento deber ser estricta y precisamente reglado a partir de los criterios objetivos, razonables y verificables, de manera que la persona que busca el reconocimiento de la calidad de periodista no quede sujeta a apreciaciones subjetivas de la autoridad pública competente...

Ahora bien, la categoría de periodista profesional establecida en la norma objetada, se refiere a la dedicación habitual a la actividad orientada por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o comunicador sea la única forma como se accede a tal categoría3. Sería contrario a la Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a todas las personas (CP Art. 20), con indiferencia de su formación o de la venia estatal.

Tampoco se concilia con la Constitución la afirmación de que siendo el periodismo una profesión, es posible exigir a dichos profesionales títulos de idoneidad previos que habiliten el ejercicio de la profesión, como en el caso del médico o el ingeniero, puesto que la Constitución limita la exigencia de formación académica, esto es, de requisitos previos que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso tratándose de la actividad periodística, tal como la ha dejado sentado esta corporación en sentencia 87 de 1998... Como se planteó al presentar los criterios para distinguir entre medidas tuitivas del periodismo y controles previos, no se puede reservar directa o indirectamente el ejercicio de esta actividad a las personas que hayan recibido determinado título académico o autorización". (Subrayado fuera de texto)

Sentencia C-927 del 6 de septiembre de 2005. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

Mediante la cual se declaró la existencia de un vicio en la sanción de la Ley 918 de 2004.

Aunado a lo anterior, en el concepto N° 6 de 2004 al cual hace referencia en su escrito se señala:

"De conformidad con los anteriores lineamientos y postulados constitucionales y legales, debemos interpretar sistemáticamente la Ley 443 y el Decreto 1569, ambos de 1968, al igual que la Resolución 518 de 2003, correspondiente al Manual de Funciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, efectuando una excepción respecto de los requisitos generales, para aquellos ciudadanos que se dedican al periodismo.

En efecto, si en la Resolución 518 se permite como perfil profesional para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo que el mismo sea desempeñado por un periodista, no parece razonable que se exija título universitario de periodista para acreditar tal calidad, máxime si, además de la calidad de periodista, se ha acreditado en el caso examinado, estudios como técnico profesional y experiencia profesional en la materia.

De acuerdo con la jurisprudencia analizada, no sería coherente y razonable pensar que los ciudadanos dedicados al periodismo dejen de serlo ante la Administración Pública, al momento de que éstos le ofrezcan sus servicios profesionales.

Pero la cuestión se resuelve, del mismo modo, en atención al libre acceso al servicio público del que gozan todos los ciudadanos.

Al respecto, debe concluirse que si los periodistas, aun sin poseer un título de formación universitaria en periodismo, pueden ejercer libremente y acceder profesionalmente a su oficio, éstos podrían acceder igualmente, en tal calidad, al desempeño del citado cargo público en su calidad de tales, es decir, de periodistas.

En el caso examinado, la cuestión se reduce a determinar si la exigencia de un título de formación universitaria en periodismo podría ser acreditado por un título de técnico profesional en periodismo, por uno similar o, inclusive, por la experiencia en la materia.

En ese sentido, si partimos de la hermenéutica constitucional antes indicada y tenemos como horizonte que cualquier ciudadano puede dedicarse existencialmente al ejercicio del periodismo, por cuanto tal actividad no reviste un riesgo social que amerite la exigencia de un título profesional para su ejercicio, debemos concluir que puede dedicarse a ello, con perfecta idoneidad y profesionalismo, un universitario comunicador social, un técnico profesional en periodismo o un ciudadano que tenga experiencia en la materia.

Lo anterior, si tenemos presente que la Corte ha dicho que "tampoco se concilia con la Constitución la afirmación de que siendo el periodismo una profesión, es posible exigir a dichos profesionales títulos de idoneidad previos que habiliten el ejercicio de la profesión, como en el caso del médico o el ingeniero, puesto que la Constitución limita la exigencia de formación académica, esto es, de requisitos previos que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso tratándose de la actividad periodística".

En tal sentido, no parece ser constitucionalmente aceptable que si se ha exigido y diferenciado el acreditar un título de formación universitaria "en comunicación social, periodismo, diplomacia y relaciones internacionales, administración de empresas, administración pública, economía o derecho" un periodista que, sin requerirlo para el ejercicio, posee un título de técnico profesional en periodismo pueda negársele su derecho a acceder al servicio público en su calidad de periodista. (subrayado fuera de texto)

Por tanto, para el presente caso el requisito de profesionalidad del cargo de periodista se vería satisfecho en la medida que se ha presentado a la Administración una ciudadana que acredita estudios profesionales y experiencia en el periodismo.

En consecuencia, consideramos que la Doctora Claudia María Vásquez Murillo, en su calidad de periodista podría ejercer el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Protocolo.

Recomendamos finalmente que, tanto para este evento como para la Jefatura de la Oficina Asesora de Prensa, se modifique la Resolución 518 de 2003, con el propósito de hacerla concordante con la jurisprudencia constitucional que se ha reseñado."

En ese orden de ideas, se considera procedente indicar algunos apartes del fallo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación - radicado 014-72866-02, el cual contiene los siguientes aspectos relevantes frente al tema.

"HECHO NO.5 DEL INFORME DE AUDITORIA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL.

En lo que atañe con el nombramiento irregular de los funcionarios MARÍA LILIANA MEDINA, JAIME CARDONA TANGARIFE, JAIME ARISTÍZABAL y ZOBEIDA VIÁFARA, es de anotar que:

La Señora MARÍA LILIANA MEDINA fue nombrada como Asesora del Alcalde para asuntos de medios de comunicación, según Decreto 0050 del 17 de enero del 2001, el cual reposa en el anexo correspondiente, sobre este particular se cuestiona el hecho de que la mencionada asesora, no posee título profesional en periodismo, teniendo en consideración que el Decreto 1569 de 1998, exige como requisitos, entre otros, para ocupar el cargo de Asesor del Despacho del Alcalde, titulo universitario, especialización y experiencia profesional.

Sobre este particular cabe anotar, que si bien es cierto en el expediente no obra prueba de titulo a la formación académica a la Señora MEDINA como profesional del periodismo, si obran extensas pruebas, de que la mencionada señora se ha desempeñado como periodista , por más de diez años en el valle del Cauca, como lo acreditan las certificaciones expedidas por el Círculo de Periodistas de Cali, quienes la reconocen como miembro del gremio, y las constancias laborales expedidas por Todelar y RCN en las que consta que se ha desempeñado como periodista, incluso obra al expediente copia del Decreto de Honores H01416 de fecha 09 de febrero del 2000, por medio del cual el Alcalde de Santiago de Cali, RICARDO COBO LLOREDA, otorga la medalla al mérito periodístico Santiago de Cali, en la categoría de servicios distinguidos Belisario Zambrano, como reconocimiento a su trayectoria profesional, vocación periodística y de comunidad.

No obstante lo anterior, tiene razón el investigado al invocar en su defensa el fallo proferido por la Corte Constitucional en relación con el ejercicio periodista, justamente porque la misma Corte mediante la sentencia C-087 de 1998, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 51 de 1975, más conocida como Estatuto del Periodista, declaro inexequible, entre otras cosas, lo relacionado con la exigencia de títulos académicos para el ejercicio de la profesión de Periodista, al señalar en esencia la prevalencia que reconoce la Constitución Política al libre desempeño de profesión y oficio, en la medida de que una actividad como la periodística se desempeña como un ejercicio profesional que no necesariamente es adquirido en las aulas de clase, sino en el trajinar diario, y que los límites a su ejercicio los señala la responsabilidad social que el cargo implica.

Con base en lo anterior, mal podrían exigirse especializaciones académicas en una profesión para cuyo ejercicio se requiere un título académico, y para el caso de marras, cerca de diez años de reconocimiento del gremio y de las autoridades de la Ciudad de Cali constituyen el reconocimiento a su experiencia y dedicación.

Así las cosas, sería absurdo que para ser asesor del Despacho del Alcalde de Cali en materias periodísticas, se le exija el título profesional cuando la Corte Constitucional abolió dicho requisito para el ejercicio de la profesión, y por ende especialización, considerándose esto como un excepción a la regla general, porque seria igualmente absurdo que el Alcalde de Cali no pudiese contratar como Asesor en materias periodísticas a un periodista como EDGAR PEREA u ÓSCAR RENTERÍA JIMÉNEZ, para citar algunos nombres, quienes pese a no tener formación académica en la materia, tienen una trayectoria envidiable sobre la materia.

De manera que para este Despacho, el investigado RODRÍGUEZ FLÓREZ, al vincular a la periodista MEDINA CHICA, sin cumplir con los requisitos señalados en el Decreto 1569 de 1998, para ocupar el cargo de Asesor de Despacho, lo que hizo fue aplicar la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, habida cuenta de la contradicción existente entre la norma en particular y el derecho constitucional respecto del ejercicio de una profesión u oficio, para el caso particular el ejercicio de la profesión periodística, en acatamiento de lo trazado por la Corte Constitucional, en el sentido de que el límite al ejercicio de la profesión lo constituye la responsabilidad social que aquel implica." (Subraya fuera de texto).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1016 de 2006, "por la cual se adoptan normas legales con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional." la cual establece:

"ARTÍCULO 2o. REGISTRO. Los títulos expedidos por las universidades o instituciones de educación superior legalmente reconocidas podrán registrarse en el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 3o. REVALIDACIÓN, CONVALIDACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. Para los efectos de la revalidación, convalidación y homologación de los títulos respectivos se tendrán en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicación.

(…)

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables."

Al respecto vale la pena observar lo indicado en el concepto expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información con radicado N° 513825 del 13 de febrero de 2012:

"En primer lugar es importante señalar que la legislación de prensa en Colombia se inicia con la expedición de la Ley 51 de 1975, la cual se fundaba en el principio de la libertad de expresión y fue declarada inexequible a través de la sentencia C-087 de 1998 de la Corte Constitucional, siendo magistrado ponente el doctor Carlos Gaviria Díaz.

En este punto debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 20 establece: ´Se garantiza a toda persona la libertad de expresión y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.´

De igual manera en su artículo 26 dispuso que: ´Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. (...)´

Como consecuencia de lo anterior, la profesión de comunicador social, se considera como una actividad de libre ejercicio, por lo que su desempeño no requiere de cumplimiento de requisitos específicos o de la expedición de tarjetas o de licencias para tal efecto.

No obstante lo anterior ha sido permanente interés del gremio periodístico, organizado en los denominados colegios y Círculos de Periodistas, profesionalizar la actividad y para el efecto se han expedido leyes en este sentido, que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 927 del 6 de septiembre de 2005.

Sin embargo el Congreso de la República, recogiendo el clamor del gremio, expidió la Ley 1016 de 2006, ´Por la cual se adoptan normas legales con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.´ (Subrayado fuera de texto).

Desde la perspectiva de esta norma, las relaciones laborales de quienes ejercen la actividad de periodista con los diferentes medios de comunicación es competencia del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, tal como se señala en su artículo 5°:

ARTÍCULO 5o. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.

(…)

En consideración de lo anterior, hasta el momento no existe normativa legal alguna que haya modificado o introducido cambios en los aspectos atrás señalados, relativos a la vigencia requisitos y/o expedición de la tarjeta profesional de los comunicador sociales y por tanto no es necesario contar con dicho documento para el ejercicio de la profesión de comunicador social."

Ahora bien, dentro de este contexto fuerza precisar que el Gobierno Distrital expidió el Decreto 076 de 2007 mediante el cual se modifica la estructura interna del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el cual establece:

"DECRETO 076 DE 2007

(…)

"Articulo 2°. FUNCIONES. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, tendrá las siguientes funciones básicas:

(...)

h. Prestar asistencia técnica y asesoría en la aplicación de los parámetros a partir de los cuales las entidades u organismos del Distrito Capital elaborarán los respectivos manuales específicos de funciones y competencias laborales.(...)

Artículo 4º. Despacho del Director. Son funciones del Despacho las siguientes:

(...)

e. Refrendar los manuales específicos de funciones y competencias de los empleos de las plantas de cargos de las entidades del sector central de la administración, en los términos y condiciones previstos en las disposiciones legales.(...)

Artículo 6º. Subdirección Técnica. Son funciones de la Subdirección Técnica, las siguientes:

(...)

b. Revisar técnicamente las propuestas de las entidades y organismos Distritales en todo lo relativo a plantas de personal, manuales específicos de funciones y competencias y ajustes a la organización interna, y proyectar los conceptos técnicos respectivos."

Así las cosas de las normas invocadas y transcritas anteriormente se evidencia los siguientes aspectos:

1. La expedición de la Ley 1016 de 2006 tiene como objeto la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.

En la Ley 1016 de 2006 no se incluyen definiciones sobre el ejercicio profesional y tampoco reconoció al periodismo ni a la comunicación la categoría de profesión.

El objeto de la citada Ley es la adopción de normas para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación con meros propósitos declarativos.

2. El Decreto 785 de 2005 "por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004." determina en su artículo 13° lo siguiente:

"Artículo 13° respecto a las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

13.2.1 Nivel Directivo

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

13.2.2. Nivel Asesor

13.2.2.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Título profesional y experiencia.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.2.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:

Mínimo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o terminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

13.2.3. Nivel Profesional

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

Mínimo: Título profesional.

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia. (Negrilla fuera de texto)

2.1 El Decreto Distrital 040 DE 2012 "Por el cual se adopta el Manual de Requisitos para los empleos públicos correspondientes a los Organismos pertenecientes al Sector Central de la Administración, de Bogotá, D.C." señala en su artículo 2°:

"Artículo 2°.- Los Manuales Específicos de Requisitos y Competencias Laborales que expidan los organismos del sector central de la Administración Distrital se sujetarán a los siguientes requisitos de estudios y de experiencia:

1.1 NIVEL DIRECTIVO

GRADO REQUISITOS:

Del grado 10 al 03 se exige título profesional, título de posgrado más el tiempo de experiencia.

Los grados 02 y 01 se exige título profesional, más el tiempo de experiencia.

1.2. NIVEL ASESOR.

GRADO REQUISITOS:

Del grado 08 al 01 se exige título profesional, título de posgrado más el tiempo de experiencia profesional o docente.

1.3 NIVEL PROFESIONAL.

GRADO REQUISITOS

Del grado 32 al 18 se exige Título profesional, título de posgrado más el tiempo de experiencia profesional o docente.

Del grado 17 al 02 se exige Título profesional más el tiempo de experiencia profesional o docente.

El grado 01 se exige Título profesional.

En efecto, de los Decretos citados en precedencia se observa que para el ejercicio de los empleos públicos de los niveles Directivo, Asesor y Profesional para cualquiera de los grados allí citados se exige como requisitos de estudios título profesional.

3. De forma reiterada la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la materia, en ese sentido se considera necesario reiterar lo señalado en la Sentencia C - 650 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa:

"Ahora bien, la categoría de periodista profesional establecida en la norma objetada, se refiere a la dedicación habitual a la actividad orientada por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o comunicador sea la única forma como se accede a tal categoría3. Sería contrario a la Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a todas las personas (CP Art. 20), con indiferencia de su formación o de la venia estatal.

Tampoco se concilia con la Constitución la afirmación de que siendo el periodismo una profesión, es posible exigir a dichos profesionales títulos de idoneidad previos que habiliten el ejercicio de la profesión, como en el caso del médico o el ingeniero, puesto que la Constitución limita la exigencia de formación académica, esto es, de requisitos previos que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso tratándose de la actividad periodística, tal como la ha dejado sentado esta corporación en sentencia 87 de 1998... Como se planteó al presentar los criterios para distinguir entre medidas tuitivas del periodismo y controles previos, no se puede reservar directa o indirectamente el ejercicio de esta actividad a las personas que hayan recibido determinado título académico o autorización". (Subrayado fuera de texto)

4. Conforme a lo establecido en el Decreto 076 de 2007 le corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, Prestar asesoría y asistencia técnica a las entidades y organismos del Distrito Capital para elaborar los respectivos manuales específicos de funciones y competencias laborales.

CONCLUSIÓN

En ese orden de ideas esta Dirección acoge la posición contenida en el concepto N° 62 expedido el día 27 de enero de 2004 por la entonces Subdirección de Conceptos de esta Secretaría en el sentido que los periodistas, aun sin poseer un título de formación universitaria en periodismo, si pueden ejercer libremente y acceder profesionalmente a su oficio, así como a desempeñar un cargo público en su calidad de tales, es decir, de periodistas, sin la exigencia del requisito de título profesional.

Así las cosas, teniendo en cuenta que Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en ejercicio de sus funciones le corresponde:

i Prestar asesoría, y asistencia técnica a las entidades u organismos del Distrito Capital para elaborar los respectivos manuales específicos de funciones y competencias laborales.

ii Refrendar los manuales específicos de funciones y competencias de los empleos de las plantas de cargos de las entidades del sector central de la administración, en los términos y condiciones previstos en las disposiciones legales.

iii Revisar técnicamente las propuestas de las entidades y organismos Distritales en todo lo relativo a plantas de personal, manuales específicos de funciones y competencias y ajustes a la organización interna, y proyectar los conceptos técnicos respectivos.

Copia del presente y de sus antecedentes se remite al citado Departamento para que jurídicamente se evalúe su solicitud, y se revise técnicamente los manuales de funciones respecto del requisito de titulo profesional de periodista o comunicador social.

Es importante destacar que el asunto de este concepto, ha generado un debate nacional en el que como lo señala el Ministerio de Tecnologías de la Información mediante la comunicación con radicado N° 513825 del 13 de febrero de 2012: "(…) ha sido permanente interés del gremio periodístico, organizado en los denominados colegios y Círculos de Periodistas, profesionalizar la actividad y para el efecto se han expedido leyes en este sentido, que han sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional tal como sucedió con la Ley 918 de 2004, sancionada por el Presidente de la República el 15 de diciembre de ese año y declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 927 del 6 de septiembre de 2005."

En estos términos dejamos expuesta nuestra consideración jurídica relacionada con el tema consultado.

Cordialmente,

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Fuente Sistema de Información – Régimen Legal de Bogotá.

2 Fuente Sistema de Información – Régimen Legal de Bogotá.

Anexo: N.A..

C.C.: Doctor Cesar Augusto Manrique Soacha, Director General del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – DASC, Carrera 30 No. 24-90 Piso 9. Con anexos en (8) folios.

Proyectó: Janeth Zully Rodríguez Santos

Revisó: Aura Catalina Martínez Cruz.