Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 7975 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Doctor

GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ ARIZA

Director Archivo de Bogotá

Ciudad

Radicado: 3-2014-854

Asunto: Solicitud de Concepto Jurídico – Aplicabilidad de la normativa nacional y distrital en gestión documental y archivos a los órganos de control distrital: Personería, Contraloría y Veeduría.

Respetado doctor Ramírez:

Esta Dirección recibió su solicitud mediante radicado No. 3-2014-854, por medio de la cual requiere que se conceptúe sobre la competencia del Archivo General del Distrito respecto de la dirección, coordinación, control y vigilancia de la actuación administración en gestión documental y archivos de los órganos de control distritales.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento es imperioso señalar que el Artículo 28 de la Ley 1437 de 20111 establece que salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

De otra parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, dentro de las cuales se encuentra sometida a término especial las consultas en relación con las materias a su cargo, pues las mismas se resolverán en un término máximo de treinta (30) días siguientes a su recepción.

De esta manera los interrogantes a resolver son los siguientes:

1.¿Es competente el Archivo de Bogotá, como Archivo General del Distrito de conformidad con lo establecido en el Decreto 2578 de 20122, para dirigir y coordinar la actuación administrativa en gestión documental y archivos, de los órganos de control distritales tal como son la Personería, Contraloría y Veeduría, teniendo en cuenta el carácter especial que les ha sido otorgado en la Constitución Política como órganos independientes de las ramas del poder público?

2. ¿Es competente el Archivo de Bogotá, como Archivo General del Distrito, para controlar, vigilar y sancionar si es del caso, a los órganos de control del Distrito, en el desarrollo de sus actuaciones administrativas de gestión documental y archivos, atendiendo al mencionado carácter especial que le ha sido otorgado a los mismos en la Constitución política?

Al respecto, procede señalar lo siguiente:

I. Naturaleza Jurídica De Los Órganos Distritales de Control (Personería, Contraloría y Veeduría)

De conformidad con lo establecido por la Constitución Política de Colombia en su artículo 1133, son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, asimismo, además de estas, existen otros órganos autónomos e independientes instituidos para el cumplimiento de las demás funciones del Estado; sin embargo, aunque dichos órganos estatales tienen funciones separadas, debe existir una colaboración armónica entre ellos para la realización de sus fines que resultan concordantes con los fines del Estado.

En este sentido, el artículo 1174 constitucional estipula que son órganos de control "El Ministerio Público y la Contraloría General de la República", igualmente el articulo 1185 consagra que el Ministerio Público será ejercido entre otros órganos "por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley."

Ahora bien, es importante resaltar en primer término que aunque las personerías cumplen atribuciones de agentes del Ministerio Público6, estas no forman parte del organismo de control del nivel nacional, sino que pertenecen a las entidades territoriales del nivel municipal o Distrital "como una manifestación de la descentralización de la función de control, bajo las directrices del Procurador General de la Nación"7. Lo anterior se ve reflejado en el artículo 313 numeral 88 el cual determina que le corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley.

De igual manera se ha manifestado la Corte constitucional al indicar que "El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994"9

Por su parte, la Contraloría tiene como funciones ejercer la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración de conformidad con los artículos 11910 y 26711 constitucionales y a su vez a nivel nacional como a nivel municipal o distrital, esta goza de autonomía administrativa y presupuestal, de esta manera el Artículo 272 de la carta Política establece:

"ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.

La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (...)

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal." (...)

Ahora bien, en lo que respecta al órgano de control denominado Veeduría Distrital, el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, la define en su artículo 5°, como el Órgano de Control y Vigilancia de la Administración Distrital junto con la Personería y la Contraloría, los cuales para el desarrollo de sus funciones, tienen autonomía administrativa y presupuestal.

A su vez, en los artículos 118 al 124, establece la creación de este ente, y define la estructura orgánica y funciones, con el objeto de velar por la moralidad y la eficacia administrativa, sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades. De esta manera la función principal de la Veeduría es verificar que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlar que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus funciones y solicitar a las autoridades competentes la adopción de medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.

Por lo anterior, es menester resaltar que la Veeduría Distrital es un organismo autónomo de vigilancia y control del más alto nivel, que se encarga de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la vigilancia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los funcionarios de Control Interno de las entidades del Distrito Capital. Además, ejerce función preferentemente preventiva y de apoyo a las autoridades investidas de estas potestades para lograr el imperio de la moralidad, mediante la promoción de la participación ciudadana para el control de la gestión pública y mediante el ejercicio eficaz del control interno en todas las entidades distritales, como lo prevé la Ley.

En este sentido, de lo expuesto se infiere que tanto la Personería, la Contraloría y la Veeduría son órganos locales a los cuales la Constitución y la Ley les confiere autonomía e independencia, a fin de que puedan ejercer adecuadamente las funciones de control que les competen dentro del Distrito. No obstante, dichos entes no dependen directamente del Alcalde Mayor ni del Concejo Distrital para cumplir sus funciones, constituyen un conjunto de órganos instituidos para ejercer la representación de la sociedad y actúan solamente cuando aparece comprometida la causa pública con motivo de la aplicación de las normas vigentes.

II. Competencia de los archivos territoriales para dirigir y coordinar la actuación administrativa en gestión documental y archivos de los Órganos de Control.

Mediante la Ley 594 de 200012, se establecieron las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado y se creó el Sistema Nacional de Archivos como "un conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí, que posibilitan la homogenización y normalización de los procesos archivísticos, promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos". Asimismo, se dijo que ese sistema lo integran: el Archivo General de la Nación, los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes niveles de la organización administrativa, territorial y por servicios.13

Ahora bien, la Ley de archivística hace una categorización de los archivos públicos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia clasificandoles en Achivo General de la Nación, General del Departamento, General del Municipio y General del Distrito. En segundo término, la norma se refiere a la categorización de los archivos desde el punto de vista territorial clasificándolos en: Archivos de entidades del orden nacional, del orden departamental, del orden distrital, metropolitano, municipal, local, de las nuevas entidades territoriales que se creen por ley y archivos de los territorios indígenas. Y finalmente como última categorización encontramos los archivos según la organización del Estado, clasificados en Archivos de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial, de la Rama Legislativa, de los Órganos de Control y de los órganos autónomos14.

En este punto, de la lectura de las normas de categorización de archivos públicos se desprende que el legislador quiso darle un trato diferente a los archivos de los órganos de control, en razón a la naturaleza constitucional de sus funciones y de la forma como estos integran la organización del Estado, de esta manera los archivos de estos entes no fueron incluidos en los archivos del orden territorial.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las funciones a él conferidas, reglamentó el Sistema Nacional de Archivos creado por la Ley 594 del 2000, mediante el Decreto Nacional 2578 de 201215, el cual está dirigido a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, departamental, distrital, municipal; las entidades territoriales indígenas, de los territorios especiales biodiversos y fronterizos y demás que se creen por ley; las entidades privadas que cumplen funciones públicas; las entidades del Estado en las distintas ramas del poder; y demás organismos regulados por la Ley 594 de 200016.

En este sentido, el mencionado Decreto en su artículo 5 reguló lo referente a las funciones principales y generales de los archivos generales territoriales así:

"Artículo 5°. De los Archivos Generales Territoriales. Las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los territorios especiales biodiversos y fronterizos podrán, de acuerdo con su autonomía, crear el Archivo General en su respectivo nivel territorial, cuya función principal será la de coordinar y desarrollar la política archivística en los archivos de las entidades de su territorio, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado; y recibir las transferencias documentales que, de acuerdo con la tabla de retención o valoración documental, hayan sido valoradas para conservación permanente, así como los documentos de valor histórico entregados en comodato o donación por particulares o entidades privadas.

Los Archivos Generales Territoriales que se creen, serán instancias coordinadoras de la función archivística en su jurisdicción, deberán recibir y custodiar las transferencias documentales valoradas para conservación permanente que realicen los órganos de la administración pública del correspondiente nivel territorial, así como de las transferencias documentales realizadas por las entidades adscritas, las entidades descentralizadas, autónomas y las entidades privadas que cumplan funciones públicas.

Parágrafo. Cuando no exista Archivo General en el respectivo territorio, la coordinación del Sistema Departamental, Distrital o Municipal de Archivos, será ejercida por el archivo central del departamento, distrito o municipio."

En este sentido, de la norma inmediatamente citada y de la regulación establecida en la Ley 594 de 2000, se infiere que el legislador quiso diferenciar entre archivos territoriales, archivos de organización por ramas y órganos autónomos, sin embargo a nivel de decreto reglamentario no hizo tal diferenciación, sino que se estableció de manera expresa la regulación de las funciones en lo atinente a los archivos del orden territorial, por lo cual al no incluir regulación alguna en cuanto a los archivos de los órganos de control estos se encuentran sujetos a las normas establecidas para la materia archivística contempladas en la respectiva Ley ; Lo anterior resulta aún mas evidente al realizar la lectura del inciso 2 del Decreto reglamentario cuando le ordena a los archivos Generales Territoriales el "recibir y custodiar (...) las transferencias documentales realizadas por las entidades adscritas, las entidades descentralizadas, autónomas (...), función que si es expresa de los archivos territoriales frente a los órganos de control que gozan de autonomía a nivel constitucional como ya se expuso en la primera parte del presente escrito.

III. Facultad de prevención y sanción estipulada en la Ley 594 de 2000

"ARTÍCULO 35. Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias (...)".

Es claro que el legislador delegó a nivel territorial en el respectivo Consejo de Archivos dicha facultad de prevensión y sanción, ya que no excluye de este escenario a los órganos de control que gozan de la autonomía derivada directamente de la Constitución, la cual tiene como fin velar por los intereses de la sociedad frente a el actuar estatal.

Por lo anterior, esta Dirección considera que el Consejo Distrital de Archivo es la instancia encargada en el Distrito Capital de ejercer la facultad preventiva y sancionatoria frente a todas las entidades de orden local incluyendo así de acuerdo a la norma citada a los órganos de control de orden local.

CONCLUSIÓN

De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Dirección concluye frente al primer interrogante que el Archivo de Bogotá no es competente, como Archivo General del Distrito, para dirigir y coordinar la actuación administrativa en gestión documental y archivos, de los órganos de control distritales tal como son la Personería, Contraloría y Veeduría, teniendo en cuenta el carácter especial que les ha sido otorgado en la Constitución Política como órganos independientes de las ramas del poder público.

Por otro lado, se concluye frente al segundo interrogante, que el Archivo de Bogotá, como Archivo General del Distrito, no es competente para controlar, vigilar y sancionar si es del caso, a los órganos de control del Distrito, en el desarrollo de sus actuaciones administrativas de gestión documental y archivos, debido a que de acuerdo al artículo 35 de la Ley 594 del 2000 esta facultad recae en el Consejo Distrital de Archivos de Bogotá D.C, regulado por el Decreto Distrital 329 de 201317.

Finalmente, cualquier inquietud o duda sobre el particular, esta Dirección estará atenta a prestar la colaboración que resultare pertinente.

Cordialmente,

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2 "Por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Archivos, se establece la Red Nacional de Archivos, se deroga el Decreto número 4124 de 2004 y se dictan otras disposiciones relativas a la administración de los archivos del Estado

3 ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

4 ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

5 ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

6 ARTICULOS 118 y 313-8 de la Constitución Nacional,

7 Sentencia C-223 DE 1995 Corte Constitucional

8 ARTICULO  313. Corresponde a los concejos:

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9 Corte Constitucional Sentencia C-223 de 1995

10 ARTICULO 119. la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

11 ARTICULO   267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. (...)

12 "Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones"

13 Artículo 5 ibid

14 CATEGORIZACION DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS

ARTÍCULO 7º.. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia. Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia, se clasifican en:

a) Archivo General de la Nación;

b) Archivo General del Departamento;

c) Archivo General del Municipio;

d) Archivo General del Distrito.

ARTÍCULO 8º. Archivos territoriales. Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en:

a) Archivos de entidades del orden nacional;

b) Archivos de entidades del orden departamental;

c) Archivos de entidades del orden distrital;

d) Archivos de entidades del orden metropolitano;

e) Archivos de entidades del orden municipal;

f) Archivos de entidades del orden local;

g) Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por ley;

h) Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los desarrolle.

ARTÍCULO 9º. Los archivos según la organización del Estado.

a) Archivos de la Rama Ejecutiva;

b) Archivos de la Rama Legislativa;

c) Archivos de la Rama Judicial;

d) Archivos de los Organos de Control;

e) Archivos de los Organismos Autónomos.

15 "Por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Archivos, se establece la Red Nacional de Archivos, se deroga el Decreto número 4124 de 2004 y se dictan otras disposiciones relativas a la administración de los archivos del Estado"

16 Artículo 1 Decreto 2578 de 2012

17 "Por medio del cual se crea el Consejo Distrital de Archivos de Bogotá D.C., se deroga el Decreto Distrital 475  de 2006 y se dictan otras disposiciones"

c.c. N.A

Anexos: N.A

Proyectó: Julieta Vásquez Hernández

Revisó: Aura Catalina Martínez Cruz/ Edgar Quiroga Natale

Aprobó: Fernando Pardo Flórez