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Concepto 28600 de 2014 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
09/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 03 de julio de 2014

Señor

Carlos Julio Vargas Gómez

y demás firmantes del Gobierno Social Zonal UI

Carrera 14A Bis Este No. 58A-67 Sur

Ciudad

Radicado: 1-2014-32236 de fecha 09/07/2014

Radicado: SDP-No. 1-2014-27258. (sic)

Asunto: Respuesta a requerimientos sobre temas zonales y de territorio de la UPZ 51.

Respetado Señor:

Esta entidad recibió de la Subdirección Distrital de Estudios e Informática de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, el oficio con el radicado de la referencia mediante el cual da traslado a esta entidad de su petición radicada en dicha Secretaría con el No 1-2014-25228 en la que pone de presente para su intervención por parte de la administración distrital, de una serie de realidades críticas y estratégicas del territorio relacionadas con el cable aéreo del 20 de julio hasta Juan Rey, la gobernanza del agua, la realización de la asamblea territorial, la Unidad Primaria de Atención de Los Libertadores, la Avenida Guacamayas, y la convivencia social de la zona, en el territorio comprendido en la UPZ 51.

Lo anterior, para que en el ámbito de la competencia asignada a esta Secretaría Distrital de Planeación se de respuesta a la parte pertinente de su requerimiento, conforme a la siguiente instrucción:

" (...) A la Secretaria Distrital de Planeación con el objeto que analice la solicitud de suspensión temporal de licencias de construcción para grandes urbanísticos, de acuerdo con la función asignada en el Decreto Distrital 191 de 2006. (...)"

Al respecto, se considera pertinente contextualizar la instrucción de la Secretaría General con el requerimiento planteado en su petición con radicado SG-1-2014-25228, en los siguientes términos:

1.- La misma se enmarca en el punto 2 de su petición referente a la "GOBERNANZA DEL AGUA EN LA UPZ 51", en la que indica que teniendo en cuenta el inventario ecológico, hídrico, ambiental y la riqueza en flora y fauna existente en la UPZ con relación al cambio climático latente, se hace necesario abordar la gobernanza desde tres (3) enfoques complementarios entre como son el fallo de cerros orientales, el parque metropolitano de Arboledas, así como las quebradas rondas y zonas ambientales, en las que se presentan problemáticas asociadas a la contaminación por vertimientos de alcantarillados y desechos sólidos y la alta pluviosidad del páramo, socavando el cauce con grados de erosión e inundación, razón por la cual todas las quebradas están en amenaza alta de riesgo; por lo que señala que para el efecto se necesita una serie de intervenciones de choque, entre ellas la suspensión temporal de licencias de construcción para grandes desarrollos urbanísticos.

2.- Al respecto, y en consideración a que se nos solicita dar respuesta en el marco de las competencias asignadas a esta entidad por el Decreto Distrital 191 de 2006, se presentan las siguientes aclaraciones:

a. - La Ley 388 de 1997. que modificó la Ley 9a de 1989 o de "Reforma Urbana", estableció en el numeral 1., de su artículo 99, modificado a su vez por el artículo 182 del Decreto Nacional 19 de 2012 de la competencia de los municipios, distritos especiales, distrito capital o curadores urbanos, según el caso, para la expedición de licencias urbanísticas; así mismo indicó en su numeral 6., la aplicación a los actos administrativos que otorgan las respectivas licencias las disposiciones sobre revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

b.- En concordancia con lo anterior, el Decreto Nacional 1469 de 20101, estableció en su artículo 3° la competencia para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas a los curadores urbanos en aquellos municipios que cuenten con la figura; así como del artículo 43, ibídem, que previó para las licencias urbanísticas, por considerarse actos administrativos, la revocatoria directa de las mismas en los términos y condiciones del Título V, artículos 69 y siguientes del entonces vigente Código Contencioso Administrativo (Decreto Nacional 01 de 1984): hoy Capítulo IX del Título III, artículos 932 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

c.- En el contexto de la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 564 de 2006, antecedente del ya citado Decreto Nacional 1469 de 2004, se expidió el Decreto Distrital 191 de 20063 que asignó la competencia para decidir la revocatoria directa de las licencias urbanísticas al entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital D.A.P.D., hoy Secretaría Distrital de PIaneación.

El conocimiento para la revocatoria de las licencias urbanísticas, es ejercido actualmente por la Dirección de Trámites Administrativos de esta entidad, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Distrltal 16 de 2013 "Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones", que señala en el artículo 38°, entre sus funciones, las de:

b) Adelantar las actuaciones administrativas que tengan por objeto resolver la revocación directa de las licencias urbanísticas expedidas por los curadores urbanos y de los actos administrativos de competencia de la Secretaría y proyectar las providencias correspondientes. (...)"

De acuerdo con lo expuesto, se puede establecer que la revocatoria de las licencias de urbanismo expedidas por los curadores urbanos en los términos y condiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como ya se señaló, cuya competencia fue asignada por el Decreto Distrital 191 de 2006 en concordancia con las demás normas citadas a la Secretaría Distrital de Planeación, no es el procedimiento aplicable para la suspensión temporal de licencias de construcción para grandes desarrollos urbanísticos, como el que se presenta en el marco de la problemática expuesta para la UPZ-51.

Al respecto no debe perderse de vista que en materia de licencias urbanísticas, el curador urbano es autónomo en su función de aplicar y verificar el cumplimiento de la normativa urbanística y de edificación vigentes para dichos efectos, de conformidad con lo previsto por la Ley 81 de 20034 y el Decreto Nacional 1469 de 20105.

Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso particular de los predios ubicados en la UPZ-51, por estar en la franja de adecuación de los cerros orientales, resulta imperativo para la expedición de licencias urbanísticas tener en cuenta las disposiciones impuestas por el fallo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2013, que decidió las impugnaciones interpuestas en contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular (Re f.: 250002325000200500662 03), para la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente de los predios ubicados en la Reserva Forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá" y la franja de adecuación. Fallo que en su parte pertinente, y para el caso particular expresamente dispuso:

" (...)

2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes:

(...)

2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la "zona de recuperación ambiental", ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora - no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal.

(...)

2.3. No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora; y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 20116 y los Decretos 23727 y 28208, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 2011, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas .

(...)

7. ORDÉNASE a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., observar en forma estricta la normatividad ambiental; abstenerse de conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la reserva forestal protectora; y abstenerse de incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la violación de derechos colectivos , so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales. (...)"

Finalmente, cabe anotar que tales disposiciones de orden judicial, fueron incorporadas por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en el Decreto Distrital 222 de 2014, "Por el cual se adoptan las medieas administrativas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los procesos de acción popular de radicados Nos. 25000232400020110074601 y 2500023 2500020050066203 y se dictan otras disposiciones". Acto administrativo que distribuyó transversalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el referido fallo para diferentes entidades del orden distrital, entre ellas la Secretaría Distrital de Planeación.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Karime Amparo Escobar Forero

Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Decreto Nacional 1469 de 2010 "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones."

2 Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." (...) Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.

Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En et trámite de la revocación directa se garantizará los derechos de audiencia y defensa. (...)"

3 Decreto Distrital 191 de 2006 "Por medio del cual se asigna la función de conocer, tramitar y resolver, de oficio o a solicitud de parle, las revocatorias directas de los actos administrativos mediante los cuales las curadores urbanos de Bogotá D,C., otorguen o nieguen licencias urbanísticas".

4 LEY 810 DE 20113 "Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones" Artículo 9°.

5 Decreto Nacional 1469 de 2010 "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones." Artículos 74,75.

Copia: Dr. Luis Eduardo Sandoval lsdith - Subdirector Distrital de Estudos e Informática Jurídica. Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá. D.C. Carrera 8 No. 10-65. Tel. 3813000.

Proyectó: Diana del Carmen Camargo Meza. P.E. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos