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Concepto 3763 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Doctora

GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Instituto de la Participación y Acción Comunal - IDPAC.

Carrera 30a No. 25 - 24

Ciudad

Asunto: Concepto jurídico relacionado con la naturaleza jurídica, procedimiento y recursos frente al acto administrativo de suspensión temporal a un dignatario de una organización comunal.

Radicado: 1-2014-1151.

Respetada doctora Valbuena:

Esta Dirección recibió su solicitud del asunto, dirigida a la doctora María Susana Muhamad González - Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante la cual solicita se emita concepto jurídico relacionado con la naturaleza jurídica, procedimiento y recursos frente al acto administrativo de suspensión temporal a un dignatario de una organización comunal, para el efecto adjunta la posición jurídica de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de la Participación y Acción Comunal - IDPAC de Radicado N° 20131E6666 de fecha 17 de octubre de 2013 (OAJ-47-1549-13, Concepto N° 30 de 2013) y alcance al mismo con Radicado N° 2013-EE12439 (OAJ-1563-13), también remite concepto jurídico emitido por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio

del Interior identificado con Radicado N° OFI13-000039494-DDP-2100 (2013ER15167).

Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los pronunciamientos emitidos por la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo claro los efectos jurídicos del presente pronunciamiento se procede con el análisis de la regulación legal aplicable al funcionamiento de los organismos de nivel comunal, es decir, la norma particular que las rige y subsidiariamente las supletorias en caso de vacío legal, por lo que previo a ello se hará referencia de manera rápida a su génesis constitucional.

ORIGEN DE ORDEN CONSTITUCIONAL:

Nuestra Carta Política en el articulo 38 del Capitulo I "De los Derechos Fundamentales" "del Titulo 11 "De los Derechos, las Garantías y los Deberes" consagra que:

"ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."

En virtud de la disposición constitucional citada, el Congreso de la República con el fin de materializar o hacer operativa dicha norma, desarrolló el articulo constitucional en lo referente a las Asociaciones Comunales mediante la Ley 743 de 2002 y a su vez el Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad reglamentaria expidió el Decreto Nacional 890 de 2008, normas que serán objeto de consulta a continuación con el propósito de absolver la consulta de alzada.

REGULACIÓN DE ORDEN LEGAL:

El Congreso de la República a través de la Ley 743 de 2002 "Por la cual se desarrolla el el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal", estableció el marco jurídico de los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez buscó regular sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como el cabal ejercicio de derechos y deberes, con el propósito de promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa de dichos organismos. Este marco legal contiene los postulados básicos para el funcionamiento de los organismos comunales, los cuales han sido desarrollados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 890 de 2008 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 743 de 2002.", que reguló entre otros aspectos lo relativo al procedimiento aplicable para el caso de la suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios por parte de la autoridad de inspección. vigilancia y control.

Procedimiento:

Respecto del procedimiento de suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios de un organismo de acción comunal, es preciso señalar en primer lugar, cuáles son las autoridades que cuentan con la competencia para tomar dicha medida; es por esta razón que debemos remitirnos al artículo 6° del citado Decreto Nacional 890 de 2008 que dispone:

"Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción. En ejercicio de las facultades que otorga el articulo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002. la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este decreto. En concordancia con el Código Contencioso Administrativo." y en el numeral 6° del artículo 7" ídem, consagró como una de las atribuciones de la autoridad nacional (Ministerio del Interior) o de la entidad territorial (En el caso del Distrito Capital el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal - IDPAC), la de "...Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales. con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados. " (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Ahora bien. el procedimiento para la suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios de un organismo de acción comunal por parte de la autoridad de inspección, vigilancia y control. está circunscrita a que se presenten las circunstancias previstas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002 que establece:

"ARTICULO 50. Las entidades competentes del sistema del interior ejercerán la inspección. vigilancia y control sobre el manejo del patrimonio de los organismos de acción comunal, así como de los recursos oficiales que los mismos reciban, administren, recauden o tengan bajo su custodia y cuando sea del caso, instaurarán las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

Si de la inspección se deducen indicios graves en contra de uno o más dignatarios. la autoridad competente del sistema del interior podrá suspender temporalmente la inscripción de los mismos hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

De acuerdo al articulo anterior, queda claro que previo a tomar la decisión de suspensión temporal de la inscripción a un dignatario debe adelantarse una inspección1 que tiene como finalidad , en términos generales, verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente por parte de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros , administrativos, sociales y similares, y si en virtud de la inspección adelantada se evidencian indicios2 graves contra uno o mas dignatarios que indique que el manejo que ha recibido el patrimonio de la organización comunal y/o los recursos oficiales que le han sido entregados están por fuera del marco constitucional , legal , reglamentario y estatutario autorizado, dará lugar a la suspensión temporal aludida.

En este orden de ideas, es claro que una de las formas como la autoridad de inspección, vigilancia y control adopta medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados, es

mediante la suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios, cuando se presenten indicios graves que lleven a la autoridad a deducir que el patrimonio de la organización y los recursos oficiales que les han sido entregados, no están recibiendo el uso correcto o tienen una aplicación diferente a la finalidad Constitucional, legal, estatutaria o reglamentaria de la organización comunal como se deriva de lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002; pero de esta misma norma, de forma a priori3, se podría llegar a concluir que se trata de una medida preventiva debido a la temporalidad de la decisión y el condicionamiento que impone la disposición legal. al supeditar la suspensión temporal de los dignatarios a los resultados de las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes, pero la interpretación no puede limitarse a la lectura de este artículo de forma aislada. Es por esta razón que debe acudirse a una interpretación sistemática y armónica de la regulación especial que rige esta materia, desde el punto de vista sustancial y procedimental de la norma, y este procedimiento al que se hará referencia se encuentra en el Capitulo VII del Decreto 890 de 2008. artículos 10 a 17, pero para el presente pronunciamiento únicamente se abordará el articulado aplicable a la consulta.

Pero antes conviene hacer alusión a la naturaleza jurídica de la suspensión temporal de la inscripción de un dignatario, y lo primero que se observa es que el artículo 9° Idem consagra que:

"Articulo 9°. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal. la autoridad de inspección. vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones. de acuerdo a la gravedad de las conductas:

a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

b) Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

c) Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el articulo 50 de la Ley 743 de 2002;

d) Suspensión de la personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

e) Cancelación de la personería jurídica;

f) Congelación de fondos." (Negrilla fuera de texto)

Y en el articulo 15 del mismo decreto respecto de las sanciones dispone que:

Articulo 15. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado. dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el seto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

De la lectura del literal c) del articulo transcrito y del articulo 15 ibídem, se derivan dos situaciones a considerar, así:

* En primer lugar que la ley especial que regula los asuntos de las organizaciones comunales y su respectivo decreto reglamentario establece que la Suspensión Temporal de la Inscripción de un dignatario en los casos del articulo 50 de la Ley 743 de 2002, está denominada como Sanción

* En segundo lugar que la regulación establece en el articulo 15 que las sanciones se notifican y que contra estas proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (sic).

La regulación en materia comunal clasifica la suspensión temporal de la inscripción de un dignatario como una sanción, es decir, no se puede admitir otra interpretación diferente a lo que literalmente ha establecido la norma especial que regula los asuntos comunales, disposición que de la misma manera señala que las sanciones se notifican.

Ahora bien, no existe duda que la naturaleza legal de la suspensión temporal aludida ostenta por disposición legal la calidad de sanción y que esta debe notificarse; pero nótese que la norma especial señala que proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, es decir, que por remisión expresa de la norma especial debemos acudir a lo regulado en la norma subsidiaria, la cual corresponde a la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" que consagra respecto de los actos administrativos susceptibles de recursos, lo siguiente:

Articulo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general. contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

(...)

Articulo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

La entidad que eleva la presente consulta parte del supuesto que la suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios de un organismo de acción comunal "...corresponde a un acto administrativo de trámite; de competencia de la autoridad de inspección, vigilancia y control; que no concluye por si mismo una actuación administrativa, y en tal sentido no es susceptible de recursos por la vía gubernativa; cuya vigencia se da hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas ante la correspondiente Comisión de Convivencia y Conciliación competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los afiliados y dignatarios de las organizaciones comunales."

Sobre el anterior aspecto, se hace necesario dilucidar un poco respecto de la naturaleza jurídica de la suspensión temporal, con el fin de tener claridad sobre el mismo.

NATURALEZA JURIDICA Y RECURSOS:

La naturaleza jurídica de la suspensión temporal de la inscripción de los dignatarios de un organismo de acción comunal y los recursos que proceden contra esta sanción, son dos aspectos que se deben estudiar de manera conjunta , y ello obedece a que dependiendo de la naturaleza del acto administrativo, el órgano de vigilancia , inspección y control analizará la viabilidad de conceder los recursos en la vía administrativa.

El Honorable Consejo de Estado a través de los años ha establecido la clasificación jurisprudencial de los diferentes actos administrativos que pueden proferir las autoridades públicas en cumplimiento de sus funciones; por ello es necesario traer a colación el pronunciamiento mas reciente que ha hecho la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo en sentencia del 28 de agosto de 2013, radicado N° 11001-03-28-000-201300017- 00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, que resumió de manera práctica esta clasificación a la que se hace referencia, y que resulta relevante para resolver la presente consulta, como lo son los actos administrativos particulares, de trámite y los de carácter definitivos:

"2.4.1. Según sus destinatarios: los actos administrativos pueden ser singulares, individuales o concretos los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto.

2.4.2. Según el procedimiento administrativo para su expedición: se clasifican en actos de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo.

También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, pennitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir. no deciden una actuación. pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas.4

2.4.3. Según el numero de órganos que participan en su elaboración. los actos administrativos se clasifican también en actos simples. complejos y colectivos. Los primeros son dictados por un solo órgano. sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su tumo. los actos complejos, que se configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o mas órganos o autoridades en la formación del acto; ii) pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en cada acto administrativo: y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir5. En el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas6

(...)

Recientemente esta Sala7 precisó que desde el punto de vista de las decisiones que se pueden tomar mediante los actos administrativos, las manifestaciones de voluntad de la administración pueden ser definitivas o de trámite.

Los actos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, tal como lo indica el articulo 43 del CPACA, por el contrario, son de trámite, preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación. los que "contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sI mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo".8

El Consejo de Estado ha señalado cual es el criterio diferenciador de un acto meramente de trámite, y cual corresponde a un acto de carácter definitivo, y así mismo aquellos que sus efectos son asimilables a los definitivos: por esa razón es procedente hacer alusión a la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B de la sala de Contencioso Administrativo, radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10), M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila , en la que dicha Corporación consideró:

Ahora bien, los actos puramente de trámite no constituyen per se actos administrativos, ya que no producen efectos jurídicos directos. Así, el articulo 50 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que por regla general los recursos sólo proceden contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, indicando que son actos definitivos, los que "ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla".

Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por si sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.

Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. (Negrillas fuera de texto)

Sobre este particular en la Sentencia C-487 de 19969 la Corte Constitucional se pronunció acerca del poder de instrucción de la administración, en los siguientes términos:

"No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc.10 y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias".

Como lo señala el órgano máximo de cierre en materia de lo contencioso administrativo, en relación con el acto administrativo según el procedimiento administrativo para su expedición: .....son de trámite. preparatorios o accesorios los que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de esta Corporación. los que "contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo. pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa. salvo que, como lo prevé la norma. la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación. caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo. ..." y frente a sus efectos como criterio diferenciador. no producen efectos directos, son sólo disposiciones instrumentales que permiten desarrollar los objetivos de la administración; en otras palabras

"la existencia de estos actos no se explica por sí sola. sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Si se aplican estos criterios al asunto materia de consulta hay que considerar varias circunstancias relevantes en este procedimiento especial de suspensión temporal de dignatarios y que debe tenerse en cuenta para definir la naturaleza del acto administrativo:

a) La suspensión temporal de la inscripción de un dignatario de una organización comunal no da impulso a una actuación administrativa, ni agota una etapa de la misma, pues esta puede que se profiera o no. dependiendo si se presentan los indicios graves a los que se refiere el articulo 50 de la Ley 743 de 2002. lo que significa que la suspensión no es requisito para que de la visita de inspección, como se explicó en párrafos anteriores. se deriven las acciones judiciales, administrativas o fiscales pertinentes.

b) La suspensión temporal de la inscripción de un dignatario NO hace parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras del

honorable Consejo de Estado, no "...contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo..."

c) La suspensión temporal de la inscripción de un dignatario produce efectos jurídicos al modificar una situación jurídica en particular y al resolver una situación de fondo en la medida que separa del cargo a un dignatario impidiéndole ejercer los derechos que confieren dicha elección .

d) La suspensión temporal de la inscripción de un dignatario cierra un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido.

De lo expuesto podemos concluir que el acto administrativo de suspensión temporal de la inscripción de un dignatario de una organización comunal es un acto administrativo que define una situación jurídica de fondo, produce efectos jurídicos particulares al modificar su condición de dignatario, y esta decisión cierra un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido.

Adicionalmente, no se puede perder de vista que la suspensión temporal de la inscripción de un dignatario tiene como efecto jurídico, valga la redundancia, la afectación directa de derechos fundamentales como es el consagrado en los numerales 1 y 7 del articulo 40 de la Carta Política que dispone en su tenor literal que:

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

(...)

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Teniendo en cuenta lo anterior y en especial que la suspensión que a la postre puede llegar a ser tan definitiva y que no necesariamente queda condicionada a la suerte que corra el trámite de las acciones instauradas (acciones judiciales, administrativas, disciplinarias o fiscales pertinentes,) , pues conforme con el literal e) del articulo 38 de la Ley 743 de 200211 , la Asamblea General de Afiliados podrá en cualquier momento remover y elegir a sus dignatarios, con lo cual una vez se remita el acta que elige al nuevo dignatario que reemplaza al suspendido, la entidad deberá modificar el auto de reconocimiento con el fin de de inscribir a los nuevos dignatarios.

Finalmente, al cumplirse los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos, en relación con los efectos jurídicos de la suspensión y el procedimiento especial para su expedición, sólo queda decir que el acto administrativo de suspensión temporal de la inscripción de un dignatario de una organización comunal, está catalogado como una sanción que debe notificarse y respecto de la cual proceden los recursos de la via administrativa. de acuerdo a su finalidad y naturaleza , ponderando para el efecto la afectación de derechos fundamentales que implica la imposición de dicha sanción.

Conclusión:

Bajo este prisma , esta Dirección acoge la postura conceptual de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal del Ministerio del Interior, contenida en el oficio Radicado N° OFI13-000039494-DDP-2100 (2013ER15167) de fecha 19 de diciembre de 2013. en el sentido que "...Para concluir, observándose que las cortes han sido contundentes al precisar que si el acto crea, modifica o extingue una situación jurídica, el acto deja de ser de trámite: para el caso que nos ocupa siendo la suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal un acto que definitivamente modifica la situación jurídica de los dignatarios indiscutiblemente debió notificarse y concederse todos los recursos que el Código de Procedimiento Administrativo contempla para los actos definitivos ..."

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 DECRETO 890 DE 2008 "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 743 de 2002."

Articulo 1°. Definiciones. Para efectos de la vigilancia. inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002. se entiende por: Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

Inspección : Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico. contable. financiero. administrativo. social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.

2 Corte constitucional Sentencia C-102 de 2005 Indicio: "... en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado ..."

3 Diccionario panhispánico de dudas © 2005

Real Academia Española © Todos los derechos reservados.

a priori . Loc. lat. que significa literalmente por lo que precede'. En el ámbito de la filosofía, se emplea para referirse al conocimiento deductivo, esto es, al que se adquiere independientemente de la experiencia, yendo de las causas a los efectos y de lo universal a lo particular: «El conocimiento puede ser a priori o a posteriori. El primero es el que no funda su validez en la experiencia; el segundo es el que se deriva de ella» (Marias Filosofía [Esp. 1941-70]). En la lengua general significa 'con anterioridad a un hecho o a una circunstancia determinados':

«No podemos descartarlo a priori» (Volpi Klingsor (Méx. 1999}): «Quiso evitar "juicios a priori"» (Mundo [Esp. ]

29.4.96) Se opone a posteriori (- a posteriori).

4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera, Auto de 7 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2010-00261, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2013, Exp. 11001-03·28-000-2013-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 15001-23-31-000-2002-01595-02(1717-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 24 de abril de 2013, Exp. 440012331000201100207 01 (Acumulado). C.P. Alberto Yepes Barreiro.

8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2008-00026-0011001-03-28-000-2008-00027-00 C.P. Filemón Jiménez Ochoa.

9 M.P. Antonio Barrera Carbonell

10 Vedel Georges, Derecho Administrativo, Madrid: 1980. pp. 140.

11 ARTlCULO 38. Funciones de /a asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos ,corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal :

(...)

c) Remover en cualquier tiempo y cuando lo considere conveniente a cualquier dignatario y ordenar. con sujeción a la ley, la terminación de los contratos de trabajo;

 

C.C:

Anexos: Radicado N° 1- 2014-1151 veinte (20) folios

Proyectó: Daniel Augusto El Saieh Sánchez

Revisó: Aura Catalina Martínez Cruz