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Fallo 287 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
29/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/08/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FTA002872002

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente 11001232400 2002 0287

Demandante: ALCALDE DE BOGOTA, D.C.

Controversia: OBJECION AL PROYECTO DE ACUERDO NO. 201 DEL 10 DE DICIEMBRE de 2001, EXPEDIDO POR EL CONCEJO DE BOGOTA

El señor Antanas Mockus Sivickas, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 315-6 de la Constitución Nacional y 23 del decreto 1421 de 1993, formula ante esta Corporación, objeciones al proyecto de acuerdo No. 210 del 10 de diciembre de 2001, "Por medio del cual se unifica en cabeza a los pensiones del Distrito Capital y se modifica el Acuerdo 02 de 1977".

NORMAS INFRINGIDAS

Artículo 150-19 Constitución Nacional.

Decreto 1296 de 1994, artículo 3

Decreto 1068 de de 1995, artículo 11

Ley 100 de 1993, artículo 151

Decretos 716 de 1996, 1150 de 2000, 976 de 1997,

Decreto ley 1423, artículos 38-6 y 55

MOTIVOS DE LA OBJECION

Considera el objetante que el proyecto de acuerdo 201 del 10 de diciembre de 2001, adolece de incompetencia, toda vez que de conformidad con a los artículos 3 de decreto 1296 de 1994, 11 del 1068 de 1995, 20 de la ley 489 de 1998, 1150 de 2000, decreto ley 1421 de 1993, artículos 38-6 y 58 y 151 de la ley 100 de 1993 le corresponde al gobierno distrital mediante acto administrativo la creación y organización del fondo de pensiones, le corresponde dictar normas sobre administración funcionamiento y reglamentación atinente a obligaciones pensionales del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El alcalde mayor de Bogota, presenta ante esta Corporación escrito de objeciones al proyecto de acuerdo 201 del 10 de diciembre 2001, por medio de la cual el Concejo Distrital "UNIFICA EN CABEZA DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL LA ATENCION A LOS PENSIONADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y SE MODIFICA EL ACUERDO 02 DE 1977".

En forma concreta el señor alcalde hace objeciones sobre el referido proyecto, en consideración a que el Concejo Distrital carece de competencia para reglamentar el funcionamiento y administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, toda vez que los proyectos de acuerdo sobre los temas a que se refiere los numerales 2, 3,4,5, 8, 9 14, 16, 17 y 21 del artículo 13 del decreto constitucional 1421 de 1993, deben contar con la iniciativa del alcalde.

Considera igualmente que el artículo 4 del proyecto de acuerdo objetado, vulnera el régimen de competencias, de conformidad con los señalado en el numeral 19 del artículo 150 de la constitución Política, ya que solo el legislador puede fija de manera general el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, principio que reitera el artículo 12 de la ley 4 de 1992.

La comisión accidental del Concejo mediante escrito visible a folios 14 y siguientes, no aceptó la objeción por cuanto: "A pesar de los argumentos presentados por la administración respecto de la competencia en materia pensional y prestacional de que acuerdo a los mismos, según la administración, está radicada en cabeza del Alcalde Mayor, no obstante la Constitución y la Ley da al cabildo Distrital claros argumentos y facultades en la referida material para su regulación y competencia. Decreto Ley 1421 de 1993 2Competencia del Concejo" Artículo 12. Artículo 4 de la ley 100 de 1993. El artículo 322 de la constitución Nacional, inciso 1 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000.

De orden constitucional.

Al respecto se encuentra en el estatuto Superior el Artículo 13 que establece: Derecho a la igualdad "El estatuto promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

Artículo 46.Artículo 313. numeral 6.145. 183.artículo 197 numeral 1.

Artículo 169 numeral 19 del código del régimen político y municipal.

De Orden Legal

Si bien es cierto, que se esgrime como fundamento legal en la objeción del acuerdo 201 de 2001, el decreto 1296 de 1994 y 1068 de 1995, el cual deja en cabeza del alcalde la creación del Fondo Territorial y determinar que órgano lo administrare, también es cierto que dicha situación ya fue realizada pues tenemos los siguiente.

Decreto 350 del 28 de junio de 1995, por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

Decreto 716 del 20 de noviembre de 1996 por el cual se modifica y adiciona el decreto 350 de 1995 y se asigna funciones para la operación del Fondo de pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Los anteriores actos administrativos fueron expedidos en su época, por el Sr. Antanas Mockus Sivickas, materializada esta situación, y luego de 5 años de funcionamiento, donde no se presenta queja alguna, donde se presta un servicio eficiente y oportuno por parte del FAVIDI, se expide el Decreto 1150 de 2000, el cual no está fundamentado en un estudio de Fondo, ya que sea técnico, económico, tan solo obedece a la voluntad del alcalde de la época.

"ley 4889 de 1998.

Art. 2.PAR.

Art. 20

Art. 32.

Art. 33.

ACUERDO 45 DE 2000.

Decreto 554 del 28 de junio de 2001 por le cual se modifican los artículos quinto, sexto y noveno del decreto 1150 de 2000.

Decreto 746 del 28 de septiembre de 2001 por el cual se modifica el Decreto 554 de 2001.

Como conclusión podemos tener, que esta serie de decretos denotan la improvisión, la falta de conocimiento del tema y el afán de figurar, no teniendo en cuenta los postulados del mismo señor Alcalde, pues donde está la gestión publica admirable,.

2. INICIATIVA DEL ALCALDE MAYOR EN RELACION EN EL PROYECTO DE ACUERDO.

Considera la administración que la iniciativa para presentar proyectos de Acuerdo sobre la materia es privativa del Alcalde mayor, en virtud del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 que establece;: "Solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,8,9,14,16,17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones servicios a cargo del distrito.

Para la comisión es claro que el proyecto de Acuerdo se desarrolló en virtud del numeral 1 del artículo 12 del decreto 1421 de 1993 el cual no necesita de la inicitiva del alcalde, ya que al ser seguridad social un servicio integral, el concejo está facultado para regular los servicios a cargo del Distrito sin la necesidad de la iniciativa en cabeza del alcalde, ya que el proyecto de Acuerdo ni crea un nuevo servicio, ni se desarrolla en virtud de los numerales establecidos en el artículo citado por la administración.

3. PROTECCION A LA PERDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS CESANTÍAS.

En este, SE ACEPTA esta objeción hecha al Artículo 4 del proyecto de Acuerdo 2001 de 2001 porque vulnera la competencia definida constitucionalmente, preceptuada en el Artículo 150, numeral 19 y artículo 12 de ley 4ª. De 1992. Por cuanto solamente el Legislador puede fijar de manera general el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos de conformidad con la norma referida."

Así las cosas, la Sala encuentra que el problema jurídico por resolver es determinar si en el caso de que se analiza, para expedir el Concejo el proyecto acuerdo objetado requería de la iniciativa previa del alcalde, si la corporación administrativa invadió competencia propia del ejecutivo, pues la objeción relacionada con el artículo 4 del acuerdo 201 de 2001, fue acogida por el concejo.

El artículo 11 del decreto 1068 de 1995 norma considerada vulnerada, es del siguiente tenor literal: "Constitución de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o el alcalde.

En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.

Corresponde a la asamblea departamental, o al Concejo municipal o distrital según sea el caso aprobar en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del de que trata el artículo 5 del decreto 1296 de 1994.

Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo pensiones, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del territorial.

La sustitución de que trata este artículo deberá efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996."

El Decreto 1296 de 1994, en su artículo 2, dispuesto:

Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, Distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán fondos de pensiones territoriales, a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993".

Teniendo en cuenta la temática de que trata el proyecto de acuerdo 201 de 2001, observa la Sala que no es otro que el referente a la prestación de servicio de seguridad social en pensiones, que de acuerdo al artículo 48 de la constitución Nacional es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas de conformidad con la Ley.

Revisado el expediente encuentra la Sala que en cumplimiento de las disposiciones legales transcritas el alcalde mayor de Bogotá mediante decreto 350 del 20 de junio de 1995, creó el fondo de Pensiones Públicas de Bogotá como cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. El decreto 716 del 20 de noviembre de 1996 en su artículo 3, dispuso que además de las funciones previstas en el acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI tendrá como actividad adicional: ".14. en general, FAVIDI tendrá a su cargo, todas aquellas actividades que impliquen la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., excepto aquellas concernientes al manejo financiero de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, las cuales estarán en cabeza de la Secretaría de Hacienda". (folios 49 a 59).

Finalmente el alcalde mayor expidió el decreto 1150 del 29 de diciembre de 2000, disponiendo en el parágrafo del artículo 3, que los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se administrarán como patrimonio autónomo de conformidad con el inciso 4 del artículo 6 de la ley 549 de 1999. en el articulo 6, del decreto citado se consignaron las funciones correspondientes al despacho del Secretario de Hacienda y Crédito Público a partir del 1 de julio de 2001, y en su numeral 6 dispuso: ".Realizar las actividades relacionadas con la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones públicas de Bogotá, D.C., así como las concernientes al manejo financiero de los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo. ", mientras el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital deberá coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Subdirección de Obligaciones Pensionales la entrega a satisfacción de los expediente de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, actividades que debía concluir el 1 de julio de 2001 (artículo 9).

Por su parte el acuerdo objetado, expedido con el propósito de unificar en el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la atención a los pensionados del Distrito y modificar el acuerdo 02 de 1977, señaló en el parágrafo del artículo 1 que la misión de éste era entre otras "el manejo operativo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá".

De los anteriores elementos, la Sala llega a la conclusión de que en realidad con el proyecto acuerdo objetado el Consejo ha invadido competencias que expresamente la ley ha radicado en el ejecutivo, pues el decreto 1068 de 1995 lo faculta no sólo para crear el Fondo de Pensiones Públicas sino también para determinar el órgano de administración, funciones y reglamento lo que ha hecho mediante los decretos 350 del 20 de junio de 1995, 716 del 20 de noviembre de 1996 y 1150 del 20 de diciembre de 2000, por lo que bien podía trasladar las funciones de seguridad social en pensiones de FAVIDI a la Secretaría de Hacienda como lo hizo.

Teniendo clara competencia el ejecutivo sobre la materia de que trata el proyecto de acuerdo 201 de 2001, las objeciones son fundadas y por consiguiente así se declarará.

Por lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar fundadas las objeciones al proyecto del acuerdo 201 del 10 de diciembre de 2001, medio del cual el Concejo de Bogotá "unifica en cabeza del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital la atención a los pensionados", por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Comuníquese esta decisión al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al Presidente del Concejo de la misma ciudad.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en sesión No. 74

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

LIGIA OLAYA DE DIAZ