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PROYECTO DE
ACUERDO No. 246 DE 2014 EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS POR EL CUAL SE DECLARA LA RESERVA FORESTAL REGIONAL
PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ, “THOMAS van der HAMMEN” COMO PARQUE NATURAL REGIONAL
DE BOGOTÁ, D. C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES 1. OBJETO DEL PROYECTO Por medio de este proyecto
de acuerdo se pretende que la Reserva Forestal
Regional Productora de Norte de Bogotá D. C., “Thomas van der Hammen” ubicada en el Borde Norte del Distrito Capital en
las localidades de Suba y Usaquén, con una extensión de 1412 hectáreas, se
declare como Parque Natural Regional
“Thomas van der Hammen”, para asegurar el
cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio del Medio Ambiente mediante
Resoluciones 475 y 621 de 2000 en donde se expresa la necesidad de garantizar la
conectividad de los ecosistemas de la Reserva Forestal Protectora de los Cerros
Orientales de Bogotá con el valle aluvial del Río Bogotá y su conformación como
área de mantenimiento y/o recuperación de la cobertura vegetal protectora. 2.
JUSTIFICACIÓN La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -
CAR propuso proteger los ecosistemas del Borde Norte en 1998 y posteriormente
el Ministerio del Medio Ambiente ordenó formular el Plan de Manejo y restaurar
la Reserva Forestal Regional del Norte. Durante 1996 y 1997 la CAR hizo un estudio regional
dirigido por el geólogo y botánico holandés Thomas van der Hammen.
En la publicación realizada en 1997, producto de este estudio se creó el
concepto de Estructura Ecológica Principal (EEP) y se propuso la creación de la
reserva como conector fundamental de los ecosistemas, en particular de los
bordes oriental y los montes centrales del altiplano. En 1999 se reclamó su incorporación
en el POT de Bogotá. El origen de la Reserva se remonta a la expedición
de la Resolución 305 del 8 de marzo de 1999 de la CAR, por la cual se objetó el
Plan de Ordenamiento Territorial de Santafé de Bogotá, D. C., en razón de que
no se consideraron los
impactos ambientales sobre el desarrollo regional y los municipios vecinos, los
cuales pueden presentar desequilibrio en la
oferta natural de la zona con su función como borde de la ciudad y generando la conurbación de Bogotá con los
municipios de Chia y Cota; además, se argumentó que
la nueva configuración territorial era incompatible con la conservación de la
Sabana, de los ecosistemas estratégicos como los cerros, bosques relictuales, humedales, quebradas y ríos y era
inconveniente la propuesta de llevar a cabo la disposición de residuos sólidos
en la zona “Maleza de Suba”, único relicto de bosque sabanero en la planicie.
Por las razones enumeradas, la
Resolución 305 de la CAR estableció la necesidad del mantenimiento y restauración de corredores
ecológicos y ecosistemas relictuales entre bosques de
Torca, el Cerro y el Humedal de La Conejera hasta el Río Bogotá y tratarse en
los términos del estudio el “Plan Ambiental de la cuenca alta del Río Bogotá”
(van der Hammen, 1998). Mediante
la Resolución 1869 del 2 de noviembre de 1999, la CAR declaró concluido el proceso de concertación del POT de Santafé de Bogotá
pues no se consideraron aspectos como la expansión urbana de la ciudad, en la
que la posición del Borde Norte debe evitar la conurbación con municipios
limítrofes, asegurar la conexión entre restos de ecosistemas originales de los
cerros, de la planicie de la Sabana y del valle aluvial del Río Bogotá,
garantizar la conservación, mejorar la biodiversidad y cumplir con el Artículo
61 de la Ley 99 de 1993. El Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución
1153 del 15 de diciembre de 1999 estableció determinaciones para el POT de
Santafé de Bogotá, ordena a la CAR y al Distrito Capital resolver los desacuerdos
en la expansión del Borde Norte, tener en cuenta las observaciones al POT
presentes en el documento de la CAR, y conservar en el Borde Norte los últimos
restos del complejo ecosistema de la Sabana; además, crear y restaurar una gran
reserva natural desde el Río hasta la cresta de los Cerros Orientales. En el mismo acto administrativo el Ministerio
argumentó no tener suficientes elementos para adoptar una decisión definitiva
con respecto al POT, disponiendo aplazar el pronunciamiento sobre expansión de
la Zona Norte hasta el 1° de abril de 2000 y conformar un Panel de Expertos
para que le proporcione recomendaciones. El Panel de Expertos conformado reconoció la existencia, en el
Borde Norte, de una riqueza ecológica y paisajística para proteger;
señaló como objetivo prioritario el estado, la recuperación y conservación del
área y recomendó conformar un modelo de ordenamiento para los Bordes
Norte y Noroccidental de Santafé de Bogotá, en el que se delimiten siete (7)
zonas (o “nodos de conectividad” llamadas actualmente), en donde una de estas
corresponde a la hoy Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá,
“Thomas van der Hammen” (Zona 3). “Esta
franja constituye la necesidad más apremiante de la zona, pues permite la
conexión de los pequeños relictos de
bosque entre sí, y los flujos de vida entre los Cerros Orientales y el Río
Bogotá, asegurando su restauración y conservación en el tiempo. El ancho ideal para este corredor es de, por lo
menos, 1 kilómetro; su continuidad este oeste debe ser asegurada para no
interrumpir los flujos de vida. Para su manejo se ha sugerido la categoría
de área forestal protectora”. (Negrilla fuera de texto) El
Ministerio del Medio Ambiente mediante Resolución 475 de 17 de mayo de 2000 adoptó decisiones sobre el Borde Norte y
Noroccidental, reconociendo la presencia de ecosistemas de importancia regional
como los Cerros Orientales, Cerro de La Conejera y de Torca, el valle aluvial
del Río Bogotá, los humedales de Guaymaral - Torca y la planicie conectante, la cual, además de constituir la principal
fuente de recarga de acuíferos de la Sabana Norte, presenta los mejores suelos
para actividades agrícolas, que ameritan un manejo ecosistémico,
regional e integral que garantice su protección y uso racional. Estos
ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la
conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los
Ríos Bogotá y Frío en el costado Norte de la Sabana. Acoge las recomendaciones del Panel de Expertos
para la Zona 3, define y adopta el área en el plano; dispone un ancho de 800
metros para la franja, ordena a la CAR, declarar una reserva forestal y
formular un Plan de Manejo Ambiental para la zona. (…) 1.1. Fallos judiciales y actos administrativos El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en el año 2004, en sentencia de Acción de
Cumplimiento N°. 2004 - 00027 - 01, ordena a la CAR iniciar el cumplimiento de
las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. El Consejo de Estado,
mediante sentencia de diciembre 11 de 2006, niega la petición de nulidad
interpuesta por el Distrito Capital contra las Resoluciones 1153 de 1999, 327,
475 y 621 de 2000, ratificando la competencia del Ministerio del Medio Ambiente
para la expedición de estos actos administrativos. El Ministerio del Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT, por Resolución 630 de abril 2 de
2009, niega la excepción de pérdida de ejecutoriedad de las Resoluciones 475 y
621 de 2000 y no suspende sus efectos. El Doctor Gustavo Francisco
Petro Urrego, actuando en calidad de ciudadano en el año 2011, interpuso, ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un desacato contra la CAR
por el incumplimiento de la sentencia de Acción de Cumplimiento N°. 2004 -
00027 - 01, por lo que la Corporación procedió a expedir el Acuerdo 011 del 19
de julio de 2011, por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional
Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen”. El Distrito Capital observó
que la categoría de “productora” con la que la CAR calificó a la Reserva, no
cumple con lo preceptuado en el texto del mismo Acuerdo y no se acoge al
espíritu de las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, pues
la cualidad asignada no posibilita declarar la conectividad ecológica entre los Cerros
Orientales y el Río Bogotá. Por esta razón a
finales del año 2012 se reunió el equipo técnico de la CAR con las Secretarías
de Planeación y Ambiente y la CAR propuso el cambio de categoría de
“productora” a Distrito de Conservación de Suelos, mientras el Secretario de
Planeación señaló que el único cambio de categoría que respaldaría en éste
momento, sería el de Protectora. Posteriormente, el Alcalde Mayor de Bogotá
Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego por medio de su Delegado al Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en escrito N°.
10200-2013-009 de fecha 29 de enero de 2013 y radicado en la Corporación el 1
de febrero de 2013, con respecto a la categoría que se le debe otorgar a la
Reserva le solicitó a la Corporación: “…juzgo pertinente señalar que el Distrito Capital
considera que lo que debe hacerse es una recategorización
de Reserva Forestal Productora a Reserva Forestal Protectora (artículo 12
Decreto Nacional 2372 del 1 de julio de 2010 del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial) o a la categoría de Parque Natural Regional
(artículo 13 Decreto Nacional 2372 del 1 de julio de 2010 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). Lo anterior, a fin de garantizar la preservación del
suelo, la continuidad de los sistemas hídricos y los corredores biológicos de
la franja de conexión, restauración y protección, tal como lo determinan las
Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio de Medio Ambiente”1 De acuerdo con el Artículo
4 de la Constitución Política de Colombia de 1991, al Estado le asiste la
obligación de proteger las riquezas culturales y naturales y habiendo
transcurrido más de catorce (14) años desde que el Ministerio del Medio
Ambiente le ordenó, por medio de la Resoluciones 475 y 621 de 2000 a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR declarar la Reserva
Forestal Regional del Norte como área protegida, formular el Plan de Manejo Ambiental
para garantizar la conectividad ecológica entre los ecosistemas de la Reserva
Forestal Protectora de los Cerros Orientales de Bogotá, con los relictos de
bosque, humedales, el Valle Aluvial del Río Bogotá, el Cerro de Manjui, protegiendo las aguas subterráneas, los suelos para
evitar la conurbación de Bogotá con los municipios de Chia
y Cota en un polígono de 1412 hectáreas y un ancho de 800 metros. Ante lo expuesto, la CAR
por medio del Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 declaró la Reserva Forestal
Regional con categoría de productora. Sin embargo, esta calificación tampoco
fue compartida por la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, quien actuando a
nombre del D. C. y en su calidad de Autoridad Ambiental le expresó por escrito
al Director de la CAR: “La SDA considera que la
declaratoria del área de reserva forestal con categoría de productora
dificulta cumplir con el espíritu o mandato jurídico de las Resoluciones N°.
475 del 17 de mayo de 2000 y N°. 621 del 28 de junio de 2000 expedidas por el Ministerio del
Medio Ambiente, las cuales entre otras cosas rezan: “el régimen de usos y el
Plan de Manejo del Área de Reserva Forestal Regional del Norte, deberá
garantizar su carácter conectante entre los
ecosistemas de los Cerros Orientales y el Valle Aluvial del Río Bogotá, así
como su conformación como área cuyo objetivo principal es el mantenimiento y/o
recuperación de la cobertura vegetal protectora”, además ordenan impedir la conurbación
de la ciudad de Bogotá con los municipios de la región y proteger el sistema de
aguas subterráneas. En
el Acuerdo N°. 011 de 2011, entre el contenido de su texto y la categoría de la
declaratoria, existe una contradicción, la cual se puede identificar en los objetivos de conservación
(Artículo 2°) y en el régimen de usos (Artículo 4°). Estos dos artículos
corresponden más a la categoría de un área de reserva protectora que a la
reserva productora declarada en el mismo acto administrativo. El texto del
Acuerdo N°. 011 de 2011, entonces, está conforme al espíritu de las dos
Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente (Res. 475 y 621), no obstante la
categoría de productora no. El criterio para determinar la categoría no puede ser
sólo la situación actual de la cobertura vegetal en la zona, razón bajo la
cual, quizá, se expidió el Acuerdo N°. 011 de 2011, además se debe valorar
fundamentalmente la aptitud del suelo y el objetivo de conservación perseguido,
los procesos de restauración ecológica y la función ecológica de la propiedad
que permite establecer medidas de manejo y conservación a los propietarios de
predios privados. En este caso, se requiere conservar y restablecer la
cobertura vegetal para permitir la conectividad entre la Reserva Forestal de
los Cerros Orientales, el Río Bogotá y el Cerro de Manjui,
la protección de los cuerpos de agua superficiales, las aguas subterráneas, las
zonas de recarga de acuíferos, evitando la conurbación con los municipios
vecinos y garantizando la salvaguardia del patrimonio arqueológico allí
existente. De no aclarar,
coordinar, concertar entre las dos Autoridades Ambientales e incluir en el
diagnostico lo expuesto por la SDA en el presente documento, la CAR, en el proceso de formulación del PMA, no podrá
dar cumplimiento al mandato o espíritu de los considerandos, así como del
resuelve de las Resoluciones números 475 y 621, expedidas por el Ministerio del
Medio Ambiente, las
cuales tienen como objetivo la preservación del suelo, la vegetación
protectora, la continuidad de los sistemas hídricos, los corredores biológicos
entre los Cerros Orientales y el Río Bogotá.”2 La justificación del presente proyecto se fundamenta
en que, con la declaratoria de Reserva Productora por parte de la CAR es
imposible dar cumplimiento a lo ordenado por la Resoluciones de la misma CAR y
del Ministerio del Medio Ambiente. Hasta la fecha la Corporación no ha modificado la
categoría de la Reserva a Productora o Parque Natural Regional. Además, como lo
expresa la SDA en el oficio dirigido al Director de la CAR en julio 5 de 2012 “Las Resoluciones del
Ministerio establecieron que cuando la CAR declarará el área de reserva, el
Distrito Capital debía incorporarla como parte de sus Áreas Protegidas. Esto no
se puede cumplir porque cuando la CAR expidió el Acuerdo N°. 011 de 2011 no
tuvo en cuenta el Decreto N°. 2372 del 1° de julio de 2010 del Gobierno
Nacional, por medio del cual se reglamentó el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el cual excluyó la
categoría de Área de Reserva Forestal Productora como Área Protegida. Con la
promulgación del Decreto en mención el Área de Reserva Forestal Productora del
Norte de Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”,
quedó por fuera del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, conformado por áreas
protegidas del orden nacional y regional. Razón por la cual su régimen jurídico
es el establecido en el Código Nacional de Recursos Naturales - Decreto Ley
2811 de 1974, Artículo 203. (…) El Artículo 203 del Código Nacional de Recurso
Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974) define el Área Forestal
Productora “como la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques
naturales o artificiales para obtener productos forestales para
comercialización o consumo. En este sentido, el área es de producción directa cuando la
obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su
posterior recuperación… es área de producción indirecta aquella en que se
obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del
bosque.” Con la expedición por parte del Presidente de
la República del Decreto N°. 2372 de 2010, las únicas categorías de áreas
protegidas establecidas para la conservación de la cobertura vegetal son la de
Área de Reserva Forestal Protectora o la de Parque Regional Natural - Artículos
12 y 13 respectivamente -, dejando fuera la categoría de Área de Reserva
Forestal Productora. Las normas jurídicas mencionadas aclaran técnica y
jurídicamente a la CAR su obligatoriedad de garantizar en la reserva la
conservación y la cobertura vegetal, con esto se plantea uno de los objetivos
de conservación previstos por el Decreto N°.2372 de 2010, reglamentario del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas3. En consecuencia la SDA
propone a la CAR se sirva recategorizar el Área de
Reserva Forestal Regional como área protegida y al respecto el Decreto N°.2372
de 2010 considera como categoría de área protegida el Área de Reserva Forestal
Protectora y no el Área de Reserva Forestal Productora y en esta forma se
respeten los criterios expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente en las
Resoluciones N°. 475 y 621 de 2000. La diferencia entre una u otra opción de manejo es
grande: la intensidad y forma de aprovechamiento de los recursos naturales es
muy diferente para cada caso. En el área de Reserva Forestal Protectora el uso
está orientado hacia la conservación estricta y solo se permite la obtención de
los frutos secundarios del bosque y deben prevalecer los valores naturales
asociados4, prohibiéndose expresamente el desarrollo de actividades
antrópicas como las mineras en su interior5. En el caso de la
productora se permite el aprovechamiento forestal con fines persistentes,
acciones contrarias a lo ordenado por el Ministerio de Ambiente en las
Resoluciones N°.475 y 621 de 2000 y a las necesidades de conservación para la
zona…” Además
de lo expuesto por la Secretaría de Ambiente, la categoría de productora de la
reserva no permite dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5° del Decreto
2372 de 2010 y lo ordenado por las Resoluciones de la CAR mencionadas y las
Resoluciones 475 y 621 del Ministerio del Medio Ambiente, pues también se
depende de la voluntad de los propietarios de los predios ubicados en la zona.
De acuerdo con el Decreto 2372 de 2010, la Reserva “Thomas van der Hammen” no hace parte del sistema nacional y regional de
áreas protegidas, porque en el Artículo 10°, relacionado con las categorías de
las Áreas Protegidas del SNAP no se contempla la categoría de Reserva Forestal
Productora. La Reserva tampoco hace parte del Sistema Distrital de Áreas
Protegidas del Distrito Capital - SDAP de acuerdo con el POT de Bogotá -
Decreto 190 de 2004, el cual preceptúa que las áreas protegidas del orden
nacional o regional quedan supeditadas a la reglamentación existente: “según las categorías declaradas conforme a
las normas vigentes” (Artículo 81). En este caso el Decreto 2372 la excluye
de la categoría de área protegida, justificándose de esta forma el presente
proyecto de Acuerdo. El POT - Decreto 190 de 2004, refiriéndose a la Reserva
Forestal Regional del Norte en el Parágrafo 1 Artículo 82, regula “…cuando la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca adopte su decisión en relación con las áreas protegidas de la zona
norte, estas áreas harán parte de la estructura ecológica principal del orden
regional”. 3. MARCO
JURÍDICO CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Artículo 8. "Es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación". Artículo 79. "Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80. "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar
los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la
reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas". Artículo 95. "Establece que toda persona está obligada a
cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y
el ciudadano, establece en su numeral 8º. El de "Proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente
sano". Artículo
331. Ordenamiento del Desarrollo
Municipal. Dispone que al municipio
le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio,
el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás
funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 313. Ordenamiento Ambiental. Refiriéndose
a la reglamentación de usos del suelo, establece que le
corresponde a los Concejos: “(…) 7. Reglamentar los usos del suelo
y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades
relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a
vivienda. (…) 9. Dictar las normas necesarias
para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural
del municipio. 10. Las demás que la Constitución
y la ley le asignen”. Decreto Ley 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Artículo 1.
"El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben
participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés
social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también
son de utilidad pública e interés social". Artículo 47. "Sin perjuicio de los derechos legítimamente
adquiridos por terceros o de las normas especiales de este código, podrá
declararse de reserva una porción determinada o la totalidad de recursos
naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o
facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de
restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o
cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes
afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a
particulares". Artículo 203. Define el
Área Forestal Productora “como la zona
que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales
para obtener productos forestales para comercialización o consumo…” Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio
Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema
nacional ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". Artículo 65. "Funciones de los Municipios, de los Distritos y
del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los
municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de
las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o
transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las
Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:… 2). Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias
superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa
del patrimonio ecológico del municipio…". Ley 165 de 1994 "Por la cual Colombia aprobó el Convenio de
Diversidad Biológica” Artículo 1. "Objetivos.
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con
sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,
mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una
transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada". Artículo 2. Términos utilizados. A los efectos del presente Convenio: Por "área protegida" se entiende
un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y
administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. Artículo 8. "CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en
la medida de lo posible y según proceda: a). Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b). Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; c). Reglamentará o
administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la
diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para
garantizar su conservación y utilización sostenible" Decreto Ley 1421 de 1994 "Por la cual se establece el estatuto
Orgánico de Bogotá Artículo 12. "Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con
la Constitución y la ley: … 7. Dictar las normas necesarias para garantizar la
preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el
medio ambiente…" Decreto 190 de 2004 "Por el cual se compila el plan de ordenamiento
territorial del distrito capital” Artículo 79. “Definición
del Sistema de Áreas Protegidas. El
Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de
espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito
Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para
el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la
evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de
todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las
categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro
del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de
protección. “El Concejo Distrital podrá
declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de
los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo
justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente
Plan”. 4. CONSIDERACIONES
TÉCNICAS La investigación realizada el Instituto de Estudios Urbanos de la
Universidad Nacional 2010-2011 sobre la Reserva Forestal Regional del Norte que
debe ser tenido en cuenta en el presente Proyecto de Acuerdo. 5. COMPETENCIA DEL
CONCEJO 6. IMPACTO FISCAL Considerando que la conservación, recuperación, implica erogaciones
recurrentes en el corto, mediano y largo plazo, la Administración Distrital, en
cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda,
debe contemplar lo siguiente. CARLOS ROBERTO SAENZ VARGAS Concejal de Bogotá D.C. Elaboró:
Fernando Gómez Paiba Enrique
Díaz Varela Reviso:
Carlos Roberto Sáenz Vargas Fernando
Gómez Paiba PROYECTO DE
ACUERDO N° _____ de 2014 POR EL CUAL SE DECLARA LA RESERVA FORESTAL REGIONAL
PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ, “THOMAS VAN DER HAMMEN” COMO PARQUE NATURAL
REGIONAL DE BOGOTÁ, D. C. “THOMAS VAN DER HAMMEN” Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES EL
CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C., En uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, y en especial las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, en su
artículo 12 numerales 1 y 7 ACUERDA Artículo 1. Declarar y delimitar la Reserva Forestal Regional
Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas van der Hammen”,
localizada en la jurisdicción del
Distrito Capital de Bogotá - Departamento de Cundinamarca con una extension de 412 hectáreas, como Parque Natural Regional de Bogotá, Distrito Capital “Thomas
van der Hammen”. Artículo 2. El Parque Natural Regional de Bogotá, D.
C., “Thomas van der Hammen”, queda comprendido según
la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas geográficas se
describen a continuación y el plano anexo al presente Acuerdo que considera lo
establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible de la República de Colombia.
Artículo 3. Los objetivos de conservación del Parque Natural Regional de Bogotá, D.C., “Thomas van
der Hammen”, son los siguientes: *Preservar los hábitats necesarios para la
sobrevivencia de especies vegetales y animales en están en algún grado de
amenaza. *Promover actividades orientadas al desarrollo del
ecoturismo destacado la belleza natural y cultural con participación de la
comunidad. *Fomentar procesos de restauración con el fin de
recuperar el ecosistema del Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas
van der Hammen”, *Fortalecer la investigación sobre el uso y valoración
de la biodiversidad, impulsando acuerdos de investigación entre las comunidades
del área, la academia y centros de investigación a nivel distrital, regional,
nacional e internacional. Artículo 4. El Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas
van der Hammen”, se regulará y administrara conforme
a lo dispuesto en el numeral 16 del Artículo
31 de la Ley 99 de 1993, los Artículos 13, 31, 33, 34 y 35 del Decreto
2372 de 2010, las normas jurídicas que reglamenten su administración y las que
las modifiquen o deroguen. Artículo 5. El Parque Natural Regional de Bogotá, D. C., “Thomas
van der Hammen”, debe ser manejado de acuerdo con la
categoría de Parque Natural Regional, teniendo en cuenta los usos permitidos
como la preservación, restauración, conocimiento y disfrute, desarrollados en
el artículo 4 y los parágrafos complementarios del Acuerdo 011 de 2011. Artículo 6. La Administración del Parque Natural Regional de
Bogotá, D. C., “Thomas van der Hammen”, estará a cargo
de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca - CAR, no obstante se podrá realizar conjuntamente con la
Autoridad Ambiental del D. C. Artículo 7. El presente
Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE Dado en la
ciudad de Bogotá, D. C. a los días del mes de de 2014 NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1
Texto tomado del documento “Prospectiva del Distrito Capital de la Reserva
Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, “Thomas van der Hammen”. Lineamientos propuestos por el Distrito Capital a
la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR para ser incorporados
dentro del Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Thomas van
der Hammen.” Enero 2014. Folios 14 – 22. 2
Oficio dirigido y radicado por el Doctor Néstor García, Secretario de la SDA,
al Director de la CAR el 5 de julio de 2012 en 8 folios. Radicación
2013EE080444. 3
Artículo 6º literal d): “Mantener las coberturas naturales y aquellas en
proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones
ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales”. 4
Artículo 12 del Decreto N°. 2372 de 2010, parágrafo 1º. 5
Artículo 204 de la Ley N°. 1450 de 2011, parágrafo 1º. |