RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 399 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5439 de septiembre 26 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 399 DE 2014

 

(Septiembre 26)

 

“Por el cual se establecen condiciones para la garantía del derecho a una vivienda digna con la consideración del estrato socioeconómico uno (1) a las Viviendas de Interés Prioritario que  cuenten con financiación de los recursos del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie o del subsidio nacional de vivienda”.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 505 de 1999,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo de la Constitución Política, constituye un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y es un deber de las autoridades públicas proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

 

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

 

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

 

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el uso del suelo, en la distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar en forma progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

 

Que en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha indicado que los Pactos de Derechos Humanos suscritos por el País hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.

 

Que mediante la Ley 74 de 1968 fueron aprobados los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pacto DESC), y  de Derechos Civiles y Políticos (Pacto DCP), así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966.

 

Que en el artículo 11 del Pacto DESC los Estados suscriptores “reconocen  el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, y se comprometen a tomar las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. Este Pacto invoca como principio rector en sus considerandos el reconocimiento de que los derechos en él consagrados se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.

 

Que la Observación No. 4 del Comité DESC, que constituye una interpretación autorizada del artículo 11 del Pacto DESC, establece el alcance del término vivienda adecuada y resalta que el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos, señalando que la dignidad inherente a la persona humana en la cual se basa, exige que el término “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras consideraciones, y que este derecho se garantice a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. Además, el Comité resalta que existen unos aspectos mínimos del derecho a la vivienda deben ser tenidos en cuenta independientemente de las particularidades del contexto en el que se encuentre, como son: la seguridad jurídica de la tenencia, la disponibilidad de servicios, los materiales, los equipamientos e infraestructuras, los gastos soportables, la habitabilidad, la asequibilidad, la localización, y la adecuación cultural.

 

Que en particular,  la Observación No. 4 ya mencionada, resalta que los gastos soportables de los hogares que entraña la vivienda “deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. [Por lo tanto,] Los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres.”

 

Que  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  en  diferentes  sentencias,  entre  ellas  la  C - 936  de  2003 que  en  virtud  del  Bloque  de  Constitucionalidad, el artículo 51 de la Constitución debe ser interpretado de conformidad con el Pacto DESC suscrito por Colombia, teniendo en cuenta la interpretación que el Comité DESC realizó en la Observación General No. 4 sobre el asunto.  En atención a dicho pacto estableció que el derecho a la vivienda comprende, entre otros,  2 aspectos: las condiciones de la vivienda y la seguridad del goce de la vivienda.

 

Que según las consideraciones de la misma Sentencia las condiciones de la vivienda implican que “La vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud”.

 

Que el citado fallo añade que, “…el derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relación estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garantía de la realización de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestación eficiente y planificada de los servicios públicos domiciliarios y servicios públicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona”.

 

Que igualmente, precisó la sentencia mencionada que el segundo aspecto, relacionado con la seguridad del goce de la vivienda, reúne los siguientes elementos: asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y gastos soportables. La asequibilidad consiste en “la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda”; los gastos soportables implican que “los gastos personales o de la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas”; finalmente la seguridad de la tenencia “apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda-propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.-estén protegidas jurídicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc.”.

 

Que la Ley 1537 de 2012,  por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, contempla, entre otras disposiciones,  en el literal i) del artículo 2 que las entidades públicas territoriales deben “promover mecanismos de generación de ingresos para la población beneficiada  con  el  desarrollo  de  proyectos  de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario” y en el literal i) del artículo 3 del mismo,  prevé  que  para  que  se  concrete una coordinación de la política de vivienda entre las entidades nacionales y territoriales debe haber  “articulación y congruencia de las políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos y municipios.”.

 

Que adicionalmente, el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012 señala que con el fin de promover “la sostenibilidad de la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios, se considerarán como estrato socioeconómico uno las viviendas de interés prioritario durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez trascurrido ese plazo se procederá a la actualización del estrato de acuerdo a la normatividad vigente.”

 

Que conforme a lo que se ha señaldo (Sic), el citado artículo debe ser interpretado en armonía con las disposiciones del Pacto DESC, su interpretación autorizada y las sentencias de la Corte Constitucional, de manera que el objetivo de promover la sostenibilidad de la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios debe ser complementado con el factor de “Gastos soportables” como componente del derecho a una vivienda adecuada. Lo anterior, habida cuenta que la Ley 1537 de 2012 ha establecido mecanismos de financiación dirigidos a mejorar las condiciones de acceso a la vivienda de hogares de menores ingresos y en especiales condiciones de vulnerabilidad o de protección constitucional, que podrían verse afectados por el peso de los pagos correspondientes al conjunto de los servicios públicos domiciliarios, que hace parte de los gastos de vivienda. Esta situación, a su vez, podría incidir sobre la seguridad de la tenencia y afectar las condiciones de permanencia en las viviendas otorgadas con base en los subsidios públicos.

 

Que la mencionada Ley 1537 de 2012 vincula objetivos y condiciones de la política de vivienda a la estratificación socio-económica, que es un componente del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la Ley 142 de 1994, y con base en las normas constitucionales.

 

Que mediante el Decreto Distrital 539 de 2012 se reglamentó el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, en el marco del “Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana”.

 

Que los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto - Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá respectivamente, atribuyen al Alcalde Mayor las funciones de hacer cumplir la Constitución, la Ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo; así como ejercer la dirección de la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito.

 

Que del análisis integral de las normas constitucionales y legales, en relación con los principios de solidaridad, igualdad, y redistribución de ingresos en los servicios públicos domiciliarios, así como de los componentes del derecho a una vivienda digna, y en aras de proteger el esfuerzo de financiación nacional y/o distrital dirigido a lograr el acceso a una vivienda adecuada, se colige que es procedente entrar a considerar como estrato socioeconómico  uno (1) además de las viviendas de interés prioritario que cuenten con financiación nacional, las que hayan accedido a financiación distrital, siempre que los hogares se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, bien sea por sus ingresos o por tratarse de población víctima del conflicto armado interno o de especial protección constitucional.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Distrital 539 de 2012, a la Secretaría Distrital del Hábitat le corresponde coordinar la asignación de los aportes para los proyectos de iniciativa pública o pública-privada, que se convertirán en subsidios en especie para los hogares, a través de la dependencia que esa Secretaría designe para ejercer dicha coordinación, a la cual le corresponde igualmente, hacerle seguimiento a los proyectos, participar en las juntas o consejos directivos de los fideicomisos que se  conformen y ejercer las demás atribuciones dadas en la referida disposición.

 

Que en ese sentido, y teniendo en cuenta que los subsidios de vivienda de interés prioritario los administra la Secretaría Distrital del Hábitat, esta deberá remitir al Sector de Planeación la información de la base de datos de los hogares beneficiados con el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, a efecto de hacer seguimiento a la clasificación que se establece en este Decreto.

 

Que el Proyecto de Decreto de asignación de estrato uno (1) a la Vivienda de Interés Prioritario (VIP) se socializó ante el Comité Permanente de Estratificación de Bogotá en su sesión número 161 el día 25 de febrero de 2014.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

(Sic) 1°. Objeto. Considerar como de estrato socioeconómico uno (1), o su equivalente jurídico si se adoptan modificaciones de este instrumento, a las Viviendas de Interés Prioritario que cuenten con financiación de los recursos  del  Subsidio  Distrital  de  Vivienda  en  Especie o  del  subsidio nacional de vivienda, bien sea que concurran los dos subsidios o se otorgue uno de ellos,  por un término de diez (10) años contados a partir de la inscripción en el registro inmobiliario de la escritura de compraventa del respectivo inmueble, como un mecanismo complementario a los subsidios dirigido a hacer efectivo el derecho a la vivienda.

 

Parágrafo. 1- En el caso del subsidio distrital de vivienda en especie la consideración a que hace referencia este artículo, sólo aplicará para los hogares con ingreso máximo de dos salarios mínimos legales mensuales, o para las víctimas del conflicto armado.

 

Parágrafo. 2- En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado, la permanencia de su vivienda en estrato socioeconómico uno (1) durará hasta tanto haya concluido su reparación integral.

 

Artículo 2°. Alcance del beneficio de asignación de estrato socioeconómico uno (1).- Esta consideración se mantendrá únicamente si el hogar que recibe el subsidio distrital de vivienda mantiene la propiedad de la vivienda, y, además,  habita en ella durante el término fijado en el artículo anterior.

 

Por tanto, en el caso de que la vivienda sea transferida a terceros, por motivos distintos a la sucesión por causa de muerte o sea habitada por un hogar diferente, bajo cualquier modalidad de posesión o tenencia, la administración distrital podrá reclasificar la vivienda, de conformidad con las normas que rigen la estratificación socio-económica o su equivalente jurídico.

 

Artículo 3º. Identificación y seguimiento a los hogares beneficiados.- La Secretaría Distrital del Hábitat  reportará a la Secretaría Distrital de Planeación la información de los proyectos de vivienda de interés prioritario a los cuales se asignen subsidios nacionales o distritales de vivienda en los siguientes momentos:  1) Declaratoria de elegibilidad del proyecto por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, 2) Selección de proyectos en convocatorias o invitaciones realizadas por el gobierno nacional o suscripción de convenios con entidades públicas para la construcción de viviendas de interés prioritario y 3) Terminación de las viviendas y fecha de suscripción de las escrituras de compraventa.

 

Adicionalmente la Secretaría Distrital del Hábitat establecerá la metodología y los mecanismos de seguimiento para verificar que las familias beneficiarias del subsidio continúen habitando las viviendas y  continúen siendo propietarios de las mismas.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de septiembre del año 2014.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GERARDO ARDILA CALDERÓN

 

Secretario Distrital de Planeación

 

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5439 de septiembre 26 de 2014