Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Circular 7 de 2002 Ministerio del Interior

Fecha de Expedición:
04/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/10/2002
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIMI00072002

CIRCULAR 07 DE 2002

PARA:

Todos los servidores públicos vinculados a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas, entidades descentralizadas, policía nacional, gobernaciones, alcaldías, universidades públicas y establecimientos educativos públicos.

DE:

Unidad Administrativa Especial Direccion Nacional de Derecho Autor

ASUNTO:

El Sevidor Publico como titular de derecho de Autor

FECHA:

04 de Octubre de 2002

Ver art. 91 Ley 23 de 1982

Ver art. 1 Ley 44 de 1993

Tal como lo define el artículo 671 del Código Civil, el derecho de autor es una forma de propiedad privada la cual otorga una protección jurídica especial al creador de una obra literaria o artística, entendida como tal, toda expresión personal de la inteligencia manifestada en forma perceptible y original.

A esos efectos la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor adscrita al Ministerio del Interior, considerando como acciones esenciales para el desarrollo de su misión el brindar asesoría general en materia de derecho de autor y derechos conexos; ejercer inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los mencionados derechos; inscribir en el registro las obras literarias y artísticas, los contratos y actos vinculados con el derecho de autor y los derechos conexos; propender por la difusión y la promoción de esta rama de la propiedad intelectual; y fijar las políticas gubernamentales, que en torno a esa disciplina jurídica, requiere nuestro país, se permite ilustrar a los servidores públicos del país sobre algunos aspectos relacionados con la titularidad de derechos en el marco de una vinculación con el Estado, en los siguientes términos:

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El derecho de autor busca la protección del ingenio y el talento humano en los dominios literario y artístico, cualquiera que sea su modo o forma de expresión y cualquiera que sea su estilo, tales como:

los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.

Este reconocimiento hecho en Colombia a través de la Ley 23 de 1982, la Decisión Andina 351 de 1993 y la adhesión de nuestro país al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Ley 33 de 1987) y al Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (Ley 565 de 2000), comporta para los autores de obras literarias y artísticas atributos de orden moral y patrimonial.

Los primeros facultan al autor para reivindicar la paternidad de su obra; oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de aquella, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o reputación, o la obra se demerite; conservar su obra inédita; modificarla antes o después de su publicación o retirarla de circulación. Estos derechos tienen un carácter de perpetuos, inalienables e irrenunciables.

En tanto que los segundos, bien llamados derechos patrimoniales o económicos, permiten al autor, mediante el ejercicio de un derecho exclusivo, realizar, autorizar o prohibir la reproducción, comunicación pública, distribución, transformación, o cualquier otra forma de explotación económica de la obra. Estos derechos son limitados en el tiempo (80 años Post Morten Auctoris) y pueden ser restringidos en cuanto permiten, con fines de enseñanza, culturales e informativos, realizar ciertas utilizaciones sin que medie la expresa autorización del autor o titular del derecho, ni sea necesario efectuar el pago de remuneración alguna por ellas.

II. EL REGIMEN DE DERECHO DE AUTOR PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Tal como lo dispone el artículo 91 de la Ley 23 de 1982, las obras creadas por servidores públicos en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales tienen un régimen especial.

Así las cosas, se hace necesario precisar quiénes tienen la calidad de servidores públicos.

Según lo señala la Constitución Política y la ley los servidores públicos se encuentran clasificados en empleados públicos, trabajadores oficiales y los funcionarios de Seguridad Social (artículo 123 de la Constitución Política, Decreto-Ley 3135 de 1968 y Decreto-Ley 1651 de 1977), siendo característico de los primeros que su relación laboral con la administración sea legal y reglamentaria, por lo que no pueden pactar las condiciones de su vinculación con el Estado.

Mientras que de los segundos, los trabajadores oficiales, se predica una relación contractual con la administración, dejando para ellos la libertad de pactar las condiciones de su vinculación. Finalmente, es preciso mencionar que respecto de los funcionarios de Seguridad Social se les aplica un régimen sui generis consagrado en el Decreto-Ley 1651 de 1977.

Pero la ley no sólo se queda en definiciones sino que además determina de manera clara quiénes tienen tal o cual calidad dentro de la administración, así el Decreto¿Ley 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1950 de 1973, establece que son empleados públicos quienes trabajan en los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los empleados públicos, y las personas que tienen, de acuerdo a los respectivos estatutos, cargos de dirección y confianza en las empresas industriales y comerciales del Estado. De otra parte, determina como trabajadores oficiales a quienes laboran en actividades de construcción y mantenimiento de obras publicas y los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado que no ostenten cargos de dirección y confianza.

1. La titularidad de los Derechos Patrimoniales de la obra que se realiza en ejercicio de las funciones de la actividad administrativa.

La legislación colombiana establece que los derechos patrimoniales que se desprenden de aquellas obras realizadas por un servidor público en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. El autor en estas condiciones, no tiene más prerrogativas que las morales sobre su creación en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas beneficiadas. Con respecto a esta situación el artículo 91 de la Ley 23 de 1982, establece:

"Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas." (negrilla fuera de texto)

El texto transcrito señala que las obras creadas por el servidor público en las condiciones establecidas en el artículo 91 de la Ley 23 de 1982, tendrá por autor a la persona natural que las creó, quien conservará las prerrogativas de índole moral, pero la entidad estatal será quien detente los derechos patrimoniales, es decir, la facultad de explotar libremente las obras y autorizar su utilización por parte de terceras personas. En tales circunstancias se encuentra por ejemplo el programa de computador creado por el servidor de la entidad pública, siguiendo los requerimientos o lineamientos señalados para que satisfaga las necesidades de la institución, y las obras literarias o artísticas (verbi gratia los mapas, los planos, las obras audiovisuales, los croquis, las fotografías, entre otras) elaboradas por los servidores públicos de las entidades estatales, que tiene a su cargo la creación de dichas obras.

Es procedente resaltar, que las obras artísticas o literarias, cuyo titular es el Estado no son de dominio público , por el contrario son bienes inmateriales, que se encuentran dentro del patrimonio del Estado, bajo la categoría de bienes fiscales, por tal razón para cualquier uso de las obras que se pretenda realizar debe contarse con la previa y expresa autorización de la entidad estatal.

2. Titularidad de los derechos patrimoniales de la obra que se realiza fuera de las funciones legales y constitucionales.

Las creaciones del servidor público catalogadas como obras, pero que no se realizan en función de la actividad propia de su cargo se consideran como un bien más de su acervo patrimonial, en consecuencia, tienen toda la protección legal que el régimen jurídico le aporta en esta materia; así el servidor público en general podrá ejercer los dos tipos de prerrogativas que establece la ley, según se ha enunciado en precedencia, el derecho moral y el derecho patrimonial.

Frente a la facultad de negociación del servidor público, como autor de una obra realizada fuera de sus funciones legales y constitucionales, con las entidades públicas, se hace necesario aclarar la vigencia del artículo primero de la Ley 44 de 1993, en relación a lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley 80 de 1993, pues esta última norma inhabilita a los servidores públicos para contratar con las entidades estatales, y no hizo mención expresa de esta situación en su artículo décimo. Al respecto varios comentarios se ofrecen necesarios.

Si bien la Ley 80 de 1993, "Estatuto de la Contratación Administrativa", en su artículo 8º establece la inhabilidad del servidor público para celebrar contratos de cualquier tipo con la administración, esta disposición no cobija el ámbito de las obras literarias y artísticas, por cuanto la Ley 44 de 1993, en su artículo primero introdujo la posibilidad específica que tienen los servidores públicos autores de obras para celebrar sobre ellas contratos con entidades públicas. Al respecto el Consejo de Estado se pronunció señalando que el artículo primero de la Ley 44 de 1993, se considera de carácter especial respecto del Estatuto de Contratación Administrativa y en consecuencia, en materia de derecho de autor, se aplica el mencionado artículo .

De tal manera, el artículo 1 de la Ley 44 de 1993, dispone: "Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público". Teniendo en cuenta lo anterior, y en el sentido natural y obvio de la norma, queda claro que el servidor público creador de obras literarias o artísticas, que no esté dentro del marco de las obligaciones constitucionales o legales de su cargo, conserva todas las prerrogativas patrimoniales sobre dichas creaciones intelectuales.

III. RESPETO AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS DERECHOS CONEXOS POR PARTE DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

Los servidores públicos deben adoptar un comportamiento respetuoso del derecho de autor y los derechos conexos, como usuarios de las obras.

Es su deber coadyuvar a la creación de una cultura de respeto a estos derechos, y en virtud de tal premisa es indispensable que las entidades del Estado cumplan con las Directivas impartidas por el Presidente de la República, sobre la adopción de comportamientos respetuosos hacia el derecho de autor, el diseño de campañas orientadas a la creación de una cultura de respeto a estos derechos y a la prohibición de utilizar o adquirir obras literarias, artísticas, científicas, programas de computador, fonogramas y señales de televisión captadas que sean violatorias o que se presuma violen el derecho de autor y los derechos conexos.

Finalmente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema, pone a disposición de todos los servidores públicos del país, su conocimiento e infraestructura técnica y humana para atender cada una de sus inquietudes. La sede de esta entidad se encuentra ubicada en la carrera 13 No. 27 - 00, oficina 617, Edificio Bochica, Bogotá, D.C.; teléfono 3 41 81 77; correo electrónico: derautor@col1.telecom.com.co; página web: www.derautor.gov.co.

FERNANDO ZAPATA LÓPEZ

Director General