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Resolución 3124 de 2014 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
17/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/10/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 49307 de octubre 17 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3124 DE 2014

 

(Octubre 17)

 

Por medio de la cual se señalan las condiciones del registro y circulación de cuatrimotos y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010 y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, señala que:

 

“Artículo 10. Ámbito de aplicación y principios. (...)

 

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.”.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002 define:

 

Cuatrimoto: Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancías con capacidad de carga de hasta sete­cientos setenta (770) kilogramos.”.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002 creó el Registro Nacional de Tránsito (RUNT), señalando que hacen parte del mismo los siguientes registros:

 

“Artículo 8°. Registro Único Nacional de Transito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

 

El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

 

(...)

 

1. Registro Nacional de Automotores.

 

(...)

 

2. (...)”.

 

Que el artículo 46 y 50, modificado este último por el artículo 10 de la Ley Ibídem, establecen:

 

“Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. También deberán inscribirse los remolques y semi-remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código.

 

“Artículo 50. Condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.

 

Que actualmente, este tipo de vehículos no cuentan con el establecimiento de medidas de seguridad para garantizar la seguridad de las personas que las conducen y que circulan por todas las vías públicas.

 

Que el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 200 del Decreto Nacional 019 de 2012 y el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13, Ley 1383 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto 019 de 2012, señalan:

 

Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula. (Subrayado fuera del texto).

 

Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes”.

 

Artículo 53. Centros de Diagnóstico Automotor. La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida.

 

Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio.

 

Parágrafo. Quien no porte dicho documento incurrirá en las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales, este será considerado como documento público.”.

 

Que el Icontec expidió la Norma Técnica NTC-5375 que establece los requisitos que deben cumplir los vehículos automotores en la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contami­nantes en los Centros de Diagnóstico Automotor, la cual no es aplicable a los vehículos agrícolas, maquinaria rodante de construcción o minería, montacargas, vehículos antiguos, clásicos, los cuatrimotos ni los “Sidecar” de las motocicletas.

 

Que la Norma Técnica NTC-5385 señala las especificaciones para la prestación del servicio que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Automotor para llevar a cabo la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes de los vehículos automotores.

 

Que actualmente el sistema RUNT requiere para la realización de cualquier trámite asociado al vehículo en el Registro Nacional Automotor, que este cuente con la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones contaminantes vigente.

 

Que en virtud de lo anterior y considerando que actualmente no existe norma técnica colombiana que determine el procedimiento o los equipos con los cuales se debe llevar a cabo la revisión técnico-mecánica de cuatrimotos en el país, se hace necesario adoptar una medida transitoria.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8°) del artículo ocho (8°) de la Ley 1437 de 2011, desde el día 22 de julio al 19 de septiembre de 2014, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Recibidos los comentarios, estos fueron evaluados, atendidos y los pertinentes fueron incorporados en el contenido del presente proyecto.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Objeto y alcance

 

Artículo 1°. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de vehículos tipo cuatrimoto ante los organismos de tránsito en el país, señalar las condiciones de circulación por vías privadas y terciarias y establecer una medida especial con relación a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos tipo cuatrimoto.

 

Artículo 2°. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos tipo cuatrimoto que ingresen al país con posterioridad a la vigencia de la presente resolución.

 

CAPÍTULO II

 

Registro de Vehículos Tipo Cuatrimoto

 

Artículo 3°. Registro de Cuatrimotos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores tipo cuatrimoto que ingresen al país deben someterse al registro y trámites del Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como cuatrimotos, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya.

 

Artículo 4°. Contenido del Registro. El registro de las cuatrimotos estará compuesto de la información que los fabricantes, ensambladores e importadores de las cuatrimotos registren en el sistema RUNT, de acuerdo a lo establecido en el Registro Nacional Automotor (RNA).

 

Artículo 5°. Obligatoriedad del registro. Los organismos de tránsito que hayan registrado cuatrimotos en el sistema RUNT y que no se hayan declarado como tal en el RNA deberán realizar la corrección de la información, ya sea por migración o por la aplicación del RUNT, para efectos de que el vehículo registrado se inscriba como cuatrimoto.

 

Parágrafo. Las cuatrimotos que se adquieran con fines deportivos no deberán registrarse y solo podrán circular por vías privadas.

 

CAPÍTULO III

 

Condiciones de circulación

 

Artículo 6°. De la movilidad de las cuatrimotos. Las cuatrimotos solo podrán movilizarse por sus propios medios por vías privadas y terciarias del país, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas.

 

1. Las cuatrimotos sólo podrán circular por vías privadas y terciarias del país.

 

2. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros, luces delanteras, traseras, luces direccionales, espejos retrovisores y pito.

 

3. Todas las cuatrimotos, deberán contar con señales reflectivas al rededor del vehículo, que faciliten su visibilización.

 

4. Los conductores de este tipo de vehículos y sus acompañantes, deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente.

 

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Éste deberá llevar impreso el número de la placa de la cuatrimoto en que se transite.

 

6. Para el caso de los vehículos cuatrimotos que cuenten con cinturones de seguridad, estos deberán usarlo durante todo el trayecto.

 

7. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.

 

8. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro vehículo de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

 

9. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

 

10. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad y en ningún caso deberán circular a una velocidad superior a los 40 km/h.

 

11. No deben adelantar a otros vehículos bajo ninguna circunstancia.

 

12. No se podrán transportar objetos que impidan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.

 

13. Durante su recorrido no podrá halar ningún tipo de remolques, semirremolques u otros implementos removibles.

 

14. Deben transitar por la derecha a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla.

 

15. Todo el tiempo que transiten deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

 

16. Para circular por vías terciarias, deben portar la Licencia de Tránsito del vehículo y el seguro obligatorio SOAT, en el cual deberá identificarse la placa del vehículo.

 

Parágrafo. En todo caso, la autoridad local podrá determinar las restricciones de movilización o medidas adicionales de seguridad, de tal forma que se garantice su movilización y la seguridad de los diferentes actores de la vía.

 

Artículo 7°. Licencia de conducción. Los conductores de las cuatrimotos deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría A2, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

 

Artículo 8°. Licencia de Tránsito. Para efectos de control en vía, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de las cuatrimotos, los organismos de tránsito ingresarán en el campo de “Restricción Movilidad”, la anotación de que “Se permite la circulación del vehículo por vías terciarias y privadas”.

 

El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos necesarios, para efectos de que al momento de la personalización del documento, se registre la restricción.

 

CAPÍTULO IV

 

Revisión técnico-mecánica

 

Artículo 9°. Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes. La Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes para los vehículos tipo cuatrimoto se llevará a cabo, una vez el ICONTEC emita la norma técnica que establezca los requisitos que deben cumplir los vehículos automotores en la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes y las especificaciones que deben cumplir los Centros de Diagnóstico Auto­motor para llevar a cabo la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes de los vehículos tipo cuatrimoto.

 

Parágrafo. El sistema RUNT realizará los ajustes tecnológicos para efectos de permitir la realización de trámites de tránsito a los vehículos matriculados como cuatrimotos en el sistema RUNT sin la validación de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, hasta tanto se adopte por parte del Ministerio de Transporte, la norma técnica emitida por el Icontec para llevar a cabo la revisión de este tipo de vehículos.

 

Artículo 10. Óptimas condiciones de los equipos. Los propietarios y/o conductores de los vehículos tipo cuatrimoto tendrán la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, de conformidad con la obligación contenida en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 o la norma que la modifique o sustituya. En este sentido, deberán asegurar como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases, y demostrar un estado adecuado de llantas y de los espejos.

 

CAPÍTULO V

 

Otras disposiciones

 

Artículo 11. Sanciones. Los conductores de los vehículos que no acaten las condiciones de movilizaciones previstas en el artículo 6 y 10 de la presente resolución, serán objeto de las sanciones señaladas en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

 

En caso de que se sorprenda una cuatrimoto circulando por las vías públicas sin el debido registro, el propietario será acreedor a la imposición de la sanción establecida en la Ley 769 de 2002 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o la reglamente.

 

Artículo 12. Periodicidad de la revisión. Las cuatrimotos deberán realizar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes en los términos establecidos por la Ley 769 de 2002, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, una vez el Ministerio de Transporte adopte la norma técnica emitida por el Icontec.

 

Articulo 13 Tarifas. Los organismos de tránsito que no tengan determinada una tarifa específica para los derechos causados por los trámites asociados a las cuatrimotos podrán aplicar las tarifas establecidas para los trámites de motocicletas del Registro Nacional Automotor, hasta tanto el competente las determine.

 

Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de octubre del año 2014.

 

La Ministra de Transporte,

 

NATALIA ABELLO VIVES.