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Concepto 52 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/2002
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00522002

MEMORANDO

Dependencia:

1.11.1-3-2002-05227

Para:

Dr. Carlos Humberto Moreno Bermúdez

 

Subsecretario General (E)

De:

Subsecretario de Asuntos Legales

 

Directora Oficina Estudios y Conceptos

Asunto:

Su consulta sobre reforzamiento estructural del Palacio Municipal y Edificio Liévano.

Fecha:

Mayo 22 de 2002.

No. de Radicación: 3-2002-05227

Trámite

Actividad: Estudio y concepto

Ver art. 54 Ley 400 de 1997

Nos referimos a su consulta sobre las implicaciones y efectos jurídicos de no llevarse a cabo el reforzamiento de los edificios mencionados en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 en su artículo 54.

Sobre el particular tenemos que la mencionada Ley adoptó las normas sobre construcciones sismo resistententes, estableciendo en el artículo 54 lo siguiente:

"Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley."

De acuerdo a lo planteado en el escrito de su consulta y por su uso, tenemos que el Edificio Liévano, debe considerarse como edificación indispensable y de atención a la comunidad.

Por otra parte e igualmente teniendo en cuenta lo manifestado en su oficio de consulta acerca de que el Edificio Liévano, según el Decreto Distrital 074 de 2001, "se encuentra localizado en la intersección de las zonas 2 y 5, siendo la zona 2 la correspondiente al piedemonte (sic) de la ciudad, la cual representa las mayores aceleraciones horizontales del terreno en caso de movimientos sísmicos", debe considerarse que este se encuentra localizado en una zona de amenaza sísmica alta.

Así las cosas y reuniéndose los requisitos exigidos en el artículo 54 transcrito, consideramos que a dicho edificio se le debió haber sometido a una evaluación de su vulneración sísmica de conformidad con la Ley mencionada y sus reglamentaciones, dentro de los tres (3) años siguientes a su entrada en vigencia, y ser intervenido o reforzado para llevarlo a un nivel de seguridad sísmica equivalente a un edificio nuevo construido bajo los parámetros de la mencionada Ley y sus reglamentaciones, dentro de los seis (6) años siguientes a su vigencia.

Ahora bien a pesar de que la Ley establece las anteriores obligaciones, no señala expresamente que sanciones se impondrían al infractor de las mismas, sin embargo tenemos que la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Unico, dispone en el artículo 34 numeral 1. como uno de los deberes de los servidores públicos el de cumplir y hacer cumplir, entre otras disposiciones, la Ley y los decretos, cuyo incumplimiento se constituye en falta disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 ibídem, salvo que concurra alguna causal de exclusión de responsabilidad de las señaladas en el artículo 28 del mismo Código.

Por último y en caso de que sucediera en la ciudad algún sismo que produjera con el Edificio Liévano daños materiales y en la salud y vida de personas, podría verse el Distrito condenado en procesos contencioso administrativos de responsabilidad extracontractual, si se lograse demostrar que habiéndose podido hacer no se llevó a cabo el reforzamiento del edificio en los términos de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, lo cual llevaría muy seguramente a que se instaurara una acción de repetición contra el funcionario responsable.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto, el cual se emite dentro de los parámetros señalados en el artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

FERNANDO MEDINA

Directora Oficina Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos legales