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Decreto 2654 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/12/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49368 de diciembre 17 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2654 DE 2014

(Diciembre 17)

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el crédito de consumo de bajo monto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y 1) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que es obligación del gobierno la promoción de la democratización del crédito, motivo por el cual se hace necesario el diseño del crédito de consumo de bajo monto con el fin de promover la inclusión financiera, atendiendo en todo caso los diferentes riesgos y meca­nismos de control necesarios;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto en el Acta número 014 del 7 de noviembre de 2014.

DECRETA:

Artículo 1°. Adición del Título 16 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Adiciónase el Título 16 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así: 

TÍTULO 16 

CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO

Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses.

Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran:

a) No podrá ser de carácter rotativo;

b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;

c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso.

d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;

e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente.

Artículo 2.1.16.1.2. Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin.

Parágrafo 1°. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción.

Artículo 2.1.16.1.3. Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor.

Artículo 2.1.16.1.4. Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos y 12 de la misma.

Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor”.

Artículo 2°. Adición del numeral 3 al artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Adiciónase el numeral 3 al artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

3. Crédito de consumo de bajo monto: Es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto”.

Artículo 3°. Régimen de transición. La Superintendencia Financiera de Colombia cer­tificará, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el día anterior a la fecha en que en el año 2015 se certifique la tasa de microcrédito, el interés bancario corriente aplicable a la modalidad de crédito de consumo de bajo monto tomando la tasa promedio ponderada por el monto desembolsado de las operaciones de microcrédito y crédito de consumo, de acuerdo con la definición contemplada en los numerales 1 y 2 literal a) del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, únicamente en las que dicho monto desembolsado sea hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y diferido hasta por treinta y seis (36) meses, que se hayan realizado durante los últimos doce (12) meses.

Transcurrido este período, la certificación se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Título 16 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 3 al artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de  diciembre del año 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.