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Proyecto de Acuerdo 23 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ANALES DEL CONCEJO
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

PARA:

LUIS ALFREDO CERCHIARO DAZA

 

Secretario General

 

CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

 

DE:

 

DIEGO GARCÍA BEJARANO

 

Concejal de Bogotá

 

ASUNTO:

 

Remisión Proyecto de Acuerdo

 

Respetado Doctor,

 

De manera atenta se remite a su despacho, el Proyecto de Acuerdo Mediante el cual se declara el “Parque ecológico distrital de montaña Cerro Seco” en  el área de ecosistema subxerofítico de Arborizadora Alta y se dictan otras disposiciones”, a fin de que sea discutido en la Comisión Primera Permanente de Plan.

 

Cordialmente,

 

DIEGO GARCÍA BEJARANO

 

Concejal de Bogotá

 

Partido Alianza Verde

 

Proyectó: AVelandia, COrtiz

 

PROYECTO DE ACUERDO No. 023 DE 2015

 

Mediante el cual se declara el “Parque ecológico distrital de montaña Cerro Seco” en el área de ecosistema subxerofítico de Arborizadora Alta y se dictan otras disposiciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

1. OBJETO

 

El proyecto tiene como objeto declarar como Parque ecológico distrital de montaña,  la zona de interés ambiental definida en la Resolución 1197 de 2013, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, en el sector de Arborizadora Alta, localidad de Ciudad Bolívar. D.C. denominado “Cerro Seco”, e incorporarlo a la estructura ecológica principal del Distrito.

 

2. CONSIDERACIONES

 

El área objeto de declaratoria, cuenta con medidas de protección impuestas por la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Resolución 1197 de 2013, en el que se define el polígono de interés, se localiza en el sur de la Ciudad, en el sector conocido como Arborizadora Alta.

 

Hace parte integral el documento elaborado por la Secretaría Distrital de Ambiente en 2013 “Evaluación de la viabilidad para la declaratoria de un área protegida en el sector de Arborizadora Alta-Ciudad Bolivar Bogotá D.C.”, el cual puede ser consultado en los archivos anexos del presente proyecto de acuerdo.

 

El área de interés corresponde a un ecosistema subxerofítico, denominado comúnmente como desierto y matorrales xerófilos y se encuentra asociado al área con mayor potencial de infiltración en la zona de recarga del acuífero de Quiba. En su cobertura vegetal predominan la plantas de porte herbáceo, arbustos y geófitos.

 

Adicionalmente corresponde al enclave de este tipo de ecosistema que permite la conectividad ecológica con la zona de Soacha – Mondoñedo, Villa de Leyva, la Guajira.

 

“Los ecosistemas xerofíticos y subxerofítico son quizás los ecosistemas menos prioritarios en el esquema de conservación actual, ya desde 1983 Jansen evidenciaba que solo el 0.09% del bosque seco neotropical tenia algún status de conservación.

 

Colombia no es ajena a esa tendencia y en el Sistema de Parques Nacionales Naturales solo el 0.4% de las alrededor de diez millones de hectáreas protegidas incluyen áreas que contienen ecosistemas xerofiticos y subxerofiticos.”1

 

Adicional a lo expuesto en el documento elaborado por la Secretaría Distrital de Ambiente, es importante resaltar que según el módelo hidrogeológico, el área de interés se encuentra en una zona de recarga con sistemas acuíferos de extensión regional, conformados por rocas sedimentarias y cretácicas, son acuíferos de productividad media a alta, según información entregada por la Autoridad ambiental, mediante oficio 2014EE213185.

 

El presente proyecto, se basa en el Documento técnico de soporte, elaborado por la Secretaria Distrital de Ambiente, para la evaluación de la viabilidad de la declaratoria del área, que soportó la Resolución 1194 de 2 de Agosto de 2013, el cual se anexa, mediante la cual se dictan medidas de protección para el área en cuestión, en el cual se señalan detalladamente los antecedentes y las características físico-bióticos que predominan en el área y que la dimensionan como un área de importancia ecológica.

 

Cabe resaltar que la protección fue solicitada por la Corporación Autónoma Regional, registrado en la concertación adelantada para la modificación excepcional del Plan de ordenamiento territorial, bajo la Resolución CAR U24 de del 29 de Enero de 2013.

 

En la actualidad el área no se encuentra afectada por actividades extractivas o urbanísticas, siendo un área de restauración potencial ideal, que además cumple la función de contención de borde urbano-rural, sin embargo tiene una amenaza de intervención urbanística, asociada al desarrollo del Plan Parcial “Azoteas”, que si bien fue negado por la Secretaría Distrital de Planeación, se han presentado intentos de invasión que la comunidad ha controlado.

 

3. MARCO JURÍDICO

 

La presente iniciativa, encuentra soporte legal en las siguientes normas

 

ORDEN CONSTITUCIONAL

 

Art. 8. "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

 

Art. 49. "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Art 58. "Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social".

 

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

 

Art. 79. "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

 

Art. 80. "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas".

 

Art. 95. "Establece que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º. El de "Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano"

 

Art 313. "Corresponde a los concejos: 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio Ecológico y cultural del municipio"

 

Art 334. "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano".

 

ORDÉN LEGAL Y REGLAMENTARIO

 

Decreto Ley 2811 de 1974

 

"Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” generó lineamientos para la “zonificación de áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales”.

 

Art. 1. "El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social".

 

Art. 47. "Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este código, podrá declararse de reserva una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares"

 

Art 309. "La creación de las áreas de manejo especial deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales".

 

Ley 99 de 1993

 

"Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones". consagró, dentro de los principios generales, que la biodiversidad, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible; adicionalmente, precisó las competencias a cargo de las autoridades ambientales para la reserva, declaración y administración de distintas figuras de manejo y protección de los recursos naturales reguladas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y sus reglamentos, y para las creadas por esa misma ley.

 

Art. 65. "Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:…

 

2). Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio…".

 

Ley 165 de 1994

 

"Por la cual Colombia aprobó el Convenio de Diversidad Biológica”

 

El Convenio se firmó en la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y entró en vigor el 29 de diciembre de 1993.

 

Art. 1. "Objetivos. Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada".

 

Art. 8. "CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

 

a). Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

 

b). Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

 

c). Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible"

 

Ley 388 de1997

 

Conocida como la ley de Ordenamiento Territorial, comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación, a fin de disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

 

Decreto nacional 2372 de 2010

 

"Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994, el Decreto Ley 216 de 2006, en relación con el sistema nacional de áreas protegidas, las categorías de manejo  que lo conforman y se establecen otras disposiciones.

 

Artículo 6°. Objetivos de conservación de las áreas protegidas del SINAP. Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del SINAP y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país. Para alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo. Las áreas protegidas que integran el SINAP responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a continuación:

 

a). Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos. b) Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida. c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos. d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales. e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de éstas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país. f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza. g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.

 

Artículo 8°. Subsistemas de gestión de áreas protegidas. El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gestión:

 

a). Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

 

b). Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

 

Parágrafo. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a criterios geográficos.

 

Artículo 38. Criterios para la designación de áreas protegidas. La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes criterios:

 

Criterios biofísicos:

 

a). Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas.

 

b). Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de transformación o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior como biomas o unidades biogeográficas.

 

c). Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad.

 

d). Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están catalogadas en esta condición a partir de un análisis regional o local.

 

Criterios socioeconómicos y culturales:

 

a). Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país.

 

b). Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio cultural.

 

c). Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible.

 

d). Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas.

 

e). Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida.

 

f). Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración.

 

Parágrafo. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente.

 

Decreto 1504 de 1998

 

"Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”

 

Art. 1. "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo".

 

Decreto Ley 1421 de 1993

 

"Por la cual se establece el estatuto Orgánico de Bogotá

 

Art. 12. "Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:…

 

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente…"

 

ORDEN DISTRITAL

 

Decreto 190 de 2004

 

"Por el cual se compila el plan de ordenamiento territorial del distrito capital”

 

“Artículo 79. Definición del Sistema de Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

 

“El Concejo Distrital podrá declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente Plan”.

 

La categoría Parque Ecológico Distrital es definida por el Artículo 94 del POT (Decreto 190/04) como “el área de alto valor escénico y/o biológico que, por ello, tanto como por sus condiciones de localización y accesibilidad, se destina a la preservación, restauración y aprovechamiento sostenible de sus elementos biofísicos para educación ambiental y recreación pasiva”.

 

Sus objetivos principales, según el régimen de usos (Artículo 96 del POT), son:

 

*Preservación y restauración de la flora y fauna nativos.

 

*Educación ambiental.

 

*Recreación pasiva.

 

Acuerdo No. 6 de 1990

 

Por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 8, se define como Política de Desarrollo Urbano la conservación y rehabilitación de los elementos que conforman los recursos ecológicos y ambientales, específicamente a aquel que hace referencia para usos recreativos al aire libre, prados y arborizaciones ornamentales, entre otros”.

 

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia C-598/10 “ en Colombia la responsabilidad por el manejo de los recursos naturales recae en todas las autoridades del Estado, pero también en la comunidad; ii) la gestión integrada y coordinada de la política ambiental involucra tanto a las autoridades nacionales como a las autoridades locales y a los particulares, iii) la definición de esa política está a cargo del Gobierno, representado en el sector del medio ambiente por el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien junto con el Presidente de la República tiene a su cargo la definición de los lineamientos generales de esa política, el señalamiento de las estrategias principales y la verificación de los resultados de dicha gestión y iv) las autoridades locales, regionales y territoriales, deben ejercer sus funciones de conformidad con los criterios y directrices generales establecidos y diseñados por la autoridad central, aunque al hacerlo cuenten con autonomía en el manejo concreto de los asuntos asignados”.

 

COMPETENCIA DEL CONCEJO

 

La Constitución Política en su artículo 313 establece en cabeza de los Concejos Municipales las facultades de «reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio» y «dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural».

 

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

 

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.[i]

 

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

 

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

 

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

 

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

 

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

 

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

 

(…)

 

En desarrollo de dichas disposiciones constitucionales, el Decreto-Ley 1421 de 1993, en su artículo 12, consagró como funciones del Concejo Distrital «Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo de Distrito» y «dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el ambiente».

 

Considerando el objeto invocado en el presente acuerdo, de proteger el patrimonio ecológico de la Ciudad, la Competencia del Concejo se fundamente principalmente en el númeral 7 del Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el marco de lo establecido subsidiariamente en el Decreto- Ley 2811 de 1974 y a la Ley 99 de 1993.

 

De acuerdo a lo establecido en la Ley 388 de 1997, el suelo se clasifica como urbano, rural y de expansión y recibe categoría de protegido, por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, por lo que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

 

Lo anterior, es pertinente, para aclarar que el objeto del presente proyecto no es definir, ni modificar la clasificación del suelo, ni su categoría, sino garantizar la protección del patrimonio ecológico de la ciudad, haciendo más restrictivo el uso en el área que cuenta con la resolución de medidas cautelares por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente y reconociendo el ecosistema como conector ecológico indispensable para la ciudad y la región, basado en las razones antes expuestas.

 

En el caso que nos ocupa y ante la posible antinomia latente respecto al uso del suelo, acudimos al criterio de especialidad para resolver la situación planteada, con fundamento en los criterios de interpretación contenidos en el Código Civil. Así las cosas no estaríamos frente a la necesidad de emplear la figura conocida como gestión de uso de suelos, sino a otra, conferida como potestad al Concejo de Bogotá conocida como declaratoria de reserva ecológica o ambiental. Razón por la cual mal podría considerarse la limitante contenida en la cláusula de competencia complementada por el Artículo 13 del Decreto- Ley 1421 de 1993.

 

El sustento de la competencia, se basa en las características y funciones naturales, de los ecosistemas sensibles de uso público, salvo los que formen parte de predios de propiedad privada, aunque en este último caso la función social y ecológica de la propiedad permite a la autoridad competente el imponer limitaciones con el objeto de conservarlos.

 

En términos de similitud normativa, se toma en cuenta el Concepto entregado por la Sala para la declaratoria de los humedales, considerando que aplica la normatividad expuesta atendiendo a un ecosistema sensible que carece de protección y se encuentra en amenaza de afectación.

 

Respecto al limbo jurídico por la suspensión del Decreto 364 de 2013, por el cual se Modifica excepcionalmente el plan de ordenamiento territorial, se debe hacer claridad en el alcance de dicho articulado, en el que se declara Cerro Seco, con el mismo polígono que se propone en el presente proyecto, que corresponde a la Resolución 1197 del 2 de Agosto de 2013, razón por la cual no existiría colisión normativa en el hipotético caso en que se dé fin a la suspensión, sino por el contrario, su ratificación.

 

Una vez contemplados los fundamentos normativos relacionados en el acápite anterior, resulta procedente concluir lo siguiente:

 

1. Con la expedición del Código de Recursos Naturales, se estableció el derecho en cabeza de toda persona, a gozar y desarrollar su existencia en un ambiente sano. No obstante con la expedición de la Constitución Política de 1991, se dieron pasos importantes para cambiar el paradigma de la protección ambiental. Como cambios fundamentales deben considerarse el goce del ambiente sano como un derecho colectivo, con las correspondientes implicaciones.

 

2. El derecho a gozar de un ambiente sano, cuenta con varias dimensiones a saber: a. Es un derecho fundamental, por encontrarse vinculado por conexidad a los derechos fundamentales a la vida y a la salud; b. Es un derecho- deber, pues todas las personas son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano, pero correlativamente tienen la responsabilidad de garantizar su protección; c. Es un objetivo social, el garantizar la protección del ambiente constituye una necesidad para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras; d. Es un deber del Estado, componentes pedagógicos, normativos o administrativos deben ser empleados por las autoridades para garantizar su protección.

 

3. El derecho ambiental y sus principios de protección prevalecen frente a otras disposiciones, con ocasión de la naturaleza que ostenta, pues al estar estrechamente ligado a derechos fundamentales como la vida y la salud, mal podría inaplicarse con fundamento en la existencia de normas que regulen materias de aparente similar naturaleza, como es el caso del derecho urbanístico.

 

4. Respecto de su connotación como derecho-deber, la Corte Constitucional manifestó2:

“Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas de las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.“

 

Así las cosas, el derecho ambiental ostenta un rango constitucional, de carácter fundamental, del cual todos los ciudadanos somos titulares, así como correlativamente también se encuentra en cabeza nuestra la obligación de propender por su cuidado y preservación.

 

Razón por la cual el marco normativo que habilita la iniciativa del Concejo para la declaración y creación de nuevos ecosistemas y  áreas protegidas, es el númeral 7 del Artículo 12 Decreto Ley 1421 de 1993 y no el 5, cuando prima el derecho ambiental a gozar de un ambiente sano, en conexidad con la salud y la vida, sobre el derecho urbanístico que rige el ordenamiento territorial, considerada la naturaleza previamente expuesta.

 

6. IMPACTO FISCAL

 

Considerando que la conservación, recuperación, implica erogaciones recurrentes en el corto, mediano y largo plazo, la Administración Distrital, en cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda, debe contemplar lo siguiente.

 

El área objeto de declaratoria, se encuentra incluido en la Modificación Excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial – Decreto 369 de 2013, situación que permite inferir que los costos de su mantenimiento y restauración, fueron previstos por la Secretaria Distrital de Hacienda.

 

Tal como lo muestran los informes de ejecución presupuestal elaborados por la Secretaria Distrital de Hacienda, desde 2008 a 2013, el promedio de ejecución presupuestal para la protección de ecosistemas, a cargo de la Secretaria de Ambiente y de la Empresa de Acueducto fue en promedio del 85%, lo que implica que existe un rubro no invertido, que puede ser empleado para la protección de nuevas áreas.

 

Así mismo, existen otros ítem de inversión, que tienen niveles de ejecución del orden del 50% y menos, asociadas a protección y recuperación de ecosistemas así como a educación ambiental, que pueden ser transferidos para atender las necesidades de protección.

 

De igual forma, debe tenerse en cuenta en la valoración del impacto, los costos que ha tenido que asumir el Distrito, por concepto de acciones populares por omisión en la responsabilidad de proteger el patrimonio ecológico o los parques, tal como sucedió con la Hacienda Los Molinos, entre otros ejemplos.

 

Es importante tener en cuenta que un ecosistema protegido y restaurado, que recupere sus valores ambientales, es una potencial fuente de ingresos para la Ciudad, tanto como destino turístico, como aprovechamiento del espacio público.

 

Cordialmente,

 

DIEGO GARCÍA BEJARANO

 

Concejal de Bogotá

 

Proyectaron. AVelandia, COrtiz

 

PROYECTO DE ACUERDO N°

 

Mediante el cual se declara el “Parque ecológico distrital de montaña Cerro Seco” en  el área de ecosistema subxerofítico de Arborizadora Alta y se dictan otras disposiciones

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 7

 

Acuerda:

 

Artículo 1. Declarar como Parque ecológico distrital de Montaña, el área de ecosistema subxerofítico, en el sector de Arborizadora Alta, localidad de Ciudad Bolívar. D.C. denominado “Cerro Seco” y se incorpora a la estructura ecológica del Distrito.

 

Artículo 2. Adoptar como delimitación provisional, el establecido en la Resolución 1197 de 2013, de conformidad con las coordenadas anexas, hasta tanto la Secretaria Distrital de Ambiente – SDA, precise el polígono definitivo en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental, teniendo en cuenta concepto que expida el Instituto de Gestión del Riesgo y Cambio Climático.

 

Artículo 3. Una vez surtidos los trámites de declaratoria, la Secretaria Distrital de Ambiente adelantará las acciones correspondientes para su incorporación en la cartografía oficial del Distrito.

 

Artículo 4. La Administración Distrital, tomará las acciones pertinentes para garantizar su plena recuperación, restauración, preservación, protección, mantenimiento y administración del PEDM Cerro Seco, conforme a los parámetros vigentes en el ordenamiento jurídico y de forma coordinada con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, conforme con los parámetros vigentes en el ordenamiento jurídico.

 

Artículo 5. En el caso de los títulos mineros vigentes que estén debidamente legalizados y se encuentren dentro del polígono declarado como Parque ecológico distrital de montaña Cerro Seco, una vez expire la vigencia del título, quedan cobijadas bajo el régimen de usos del área protegida.

 

Artículo 5 (sic). El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Estudio de ecosistemas xerófiticos y subxerofíticos. Javier Rodríguez.

 

2 Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renteria.