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Acuerdo 3 de 1930 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/1930
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/1930
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 3 DE 1930

(Febrero 21)

Modificado por el Acuerdo Distrital 22 de 1930

Sobre circulación urbana, impuesto de vehículo y por el cual se reforma el Acuerdo 50 de 1928.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Acuerdo Distrital 48 de 1926

ACUERDA:

ARTICULO 1. Todo vehículo que circule por el Municipio pagará los derechos de matrícula que corresponden a la inscripción por una sola vez en la Oficina de Circulación y el derecho de placa que corresponde al valor de la misma y al examen semestral del vehículo, etc.

ARTICULO 2. Por el examen e inscripción de vehículos y conductores de los mismos, se cobrarán por una sola vez los siguientes derechos:

Por el examen de cualquier vehículo de tracción mecánica, cinco pesos ($ 5.00);

Por el examen de cualquier otro vehículo, dos pesos ($ 2.00);

Por el examen de cada solicitante para darle la licencia de conducir vehículos de tracción mecánica (chofer mecánico), veinticinco pesos ($ 25.00);

Por cada examen de auriga, dos pesos ($ 2.00)

Por cada examen de ciclista, un peso, ($ 1.00)

Por cada examen de carretero, un peso ($ 1.00)

La licencia para conducir vehículos deberá llevar adheridas estampillas de la Tesorería municipal por los siguientes valores:

Licencia de vehículos de tracción mecánica, cinco pesos ($ 5.00),

Licencia de chofer aficionado, cinco pesos ($ 5.00);

Licencia de auriga, un peso ($ 1.00);

Licencia de ciclista, tres pesos ($ 3);

Licencia de carretero, dos pesos ($ 2.00);

Licencia de ayudante de carretero, un peso ($ 1.00);

Todo duplicado de una licencia ocasionará un peso ($ 1.00) de derechos, más las estampillas que a dicha licencia correspondan.

PARAGRAFO. Los encargados del examen de choferes no pueden ocuparse de la enseñanza del manejo de vehículos.

ARTICULO 3. Para los efectos del impuesto de placa, se dividen los vehículos en vehículos de tracción mecánica y vehículos de tracción animal.

ARTICULO 4. Los vehículos de tracción mecánica, sean de servicio particular o público, pagarán el impuesto en la siguiente forma:

Primera clase – De uno a cinco pasajeros, cinco pesos ($ 5.00) mensuales;

Segunda clase – De diecinueve pasajeros, veinticinco pesos ($ 10.00) mensuales;

Tercera clase – De diez a trece pasajeros, treinta pesos ($ 25.00) mensuales;

Cuarta clase – De catorce a diez y ocho pasajeros en adelante, treinta pesos ($30.00) mensuales;

Quinta clase – De diecinueve pasajeros en adelante, treinta y cinco pesos ($ 35.00) mensuales;

Sexta clase – Camiones o autocamiones, dos pesos ($ 2.00) mensuales por tonelada, según la fijación hecha por la fábrica constructora, comprobada por la Inspección de Circulación;

Séptima clase – Motocicletas, un peso ($ 1.00) mensual;

Octava clase – Bicicletas, un peso ($ 1.00) anual;

Novena clase – Buses de servicio intermunicipal o interdepartamental, siempre que no transporten pasajeros de un punto a otro dentro del mismo Municipio, seis pesos ($ 6.00) mensuales.

PARAGRAFO. Los buses que presten servicio entre Bogotá y las poblaciones vecinas, siempre que no pasen de las estaciones terminales del Tranvía, quedará exentos de impuesto.

PARAGRAFO. Al hablar de pasajeros en este artículo, no se comprende el chofer, como es obvio.

ARTICULO 5. Los demás vehículos pagarán impuestos en la siguiente forma:

  1. Coches de llanta de caucho o de madera, aprobada por la Dirección de Circulación, dos pesos ($ 2.00) mensuales;

  2. Coches de llanta de hierro, cuatro pesos ($ 4.00) mensuales;

  3. Carros de cuatro ruedas, de llanta de caucho o de madera, aprobada por la Dirección de Circulación, un peso ($ 1.00) mensual,

  4. Carros de cuatro ruedas, con llantas de hierro, dos ($ 2.00) mensuales;

  5. Carros de dos ruedas de llantas de hierro, tres pesos ($ 3.00) mensuales;

  6. Carros de mortuorios de primera clase, dos pesos ($ 2.00) por viaje; de segunda clase, un peso ($ 1.00) por viaje; de tercera clase no pagan;

  7. Carritos de mano con llantas de hierro, cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales;

  8. Carritos tirados por asnos, con ruedas de llantas de hierro, un peso ($ 1.00) mensuales;

  9. Caros de yunta, resortados, cincuenta pesos ($ 50.00) mensuales;

  10. Carros de yunta y eje fijo, veinte pesos ($ 20.00) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio;

11. Carritos de mano o tirados por asno, con ruedas de llantas de caucho o de madera, aprobadas por la Dirección de Circulación, no pagarán impuesto.

ARTICULO 6. Todos los vehículos que circulen en el Municipio deberán inscribirse previamente en la Oficina general de Circulación y obtener la correspondiente placa, llenando las formalidades que exigen las disposiciones vigentes.

ARTICULO 7. Los buses y demás vehículos que hagan servicio intermunicipal o interdepartamental y que, como tales, estén inscritos en la Dirección de Circulación, si se les comprobare que están prestando servicio urbano, pagarán una multa igual al valor del importe trimestral que les correspondería si estuvieran matriculados en el Municipio.

ARTICULO 8. Los carruajes o vehículos no inscritos en la Oficina general de Circulación pagarán el siguiente impuesto por cada veinticuatro horas de seis pasajeros, veinticinco centavos ($ 0.25);

Automóviles y coches hasta de seis pasajeros, veinticinco centavos ($ 0.25);

Buses o autobuses de más de seis pasajeros, veinticinco centavos ($ 0.25);

Carros de yunta, cinco pesos ($ 5.00);

Camiones y autocamiones, dos pesos ($ 2.00).

PARAGRAFO. Los vehículos a que se refiere este artículo deberán pedir la licencia correspondiente en la Oficina de Circulación y, si así no lo hicieren, pagarán una multa de treinta ($ 30.00).

ARTICULO 9. Los tractores, trilladoras y vehículos similares pagarán cinco pesos ($ 5.00) por cada veinticuatro horas que permanezcan en el Municipio.

ARTICULO 10. Los carros de yunta y eje fijo sólo podrán circular en calidad de tránsito por las vías indicadas por el jefe de la Circulación.

ARTICULO 11. Semestralmente, o antes, si a juicio de la Inspección de Circulación es necesario hacerlo a determinados carros, se examinarán todos las vehículos inscritos y en servicio, a fin de renovar la licencia para su funcionamiento, o hacerlos retirar si estuvieren en malas condiciones. Estos exámenes serán hechos por mecánicos expertos en la materia, y no causarán derecho alguno.

ARTICULO 12. Los impuestos establecidos en este Acuerdo se pagarán por trimestres en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. Todo vehículo que se matricule en el curso del trimestre, y el que habiendo pagado el trimestre devolviere las placas antes de terminar el trimestre, y el que habiendo pagado el trimestre devolviere las placas antes de terminar el trimestre, tendrá derecho a la devolución del impuesto no causado; pero tanto para los cobros parciales como para las devoluciones, no se tendrá en cuenta fracciones menores de medio mes.

ARTICULO 13. Todo vehículo que transite sin placa o con placa que no le corresponda, incurrirá en una multa de diez pesos ($ 10.00) por cada vez, la que se hará efectiva de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTICULO 14. Al vehículo que no hubiere pagado el impuesto trimestral al expirar el mes señalado para este efecto, se le retirará la placa correspondiente, y si transitare por las calles, sufrirá el dueño las sanciones establecidas para los vehículos que transiten sin placa, o con la placa que no les corresponda. Los recargos se liquidarán por un mes en los cobros que se hagan en los primeros quince días, y así sucesivamente.

ARTICULO 15. Para el aforo de los vehículos mencionados en el artículo 4. Se tendrá en cuenta la máxima capacidad de ellos.

ARTICULO 16. Unicamente estarán exentos de impuestos los automóviles de la Presidencia de la República, del Gobernador de Cundinamarca, del Alcalde de la ciudad, del Arzobispado de Bogotá y de los Ministros diplomáticos, y los camiones del Ministerio de Correos y Telégrafos y de las Obras públicas nacionales, departamentales y municipales. Todos los demás vehículos deben pagar el correspondiente impuesto de placa, sin excepción alguna, y sólo el Concejo municipal podrá autorizar, por medio de Acuerdo, la exención del impuesto.

ARTICULO 17. Aún cuando el vehículo no esté en servicio, si no se han devuelto las placas al Municipio, se causará el impuesto.

ARTICULO 18. Mientras entran a regir los impuestos de que tratan los artículos anteriores, el impuesto de un centavo por pasajero establecido por el artículo 1, del Acuerdo número 50 de 1928, será cobrado por mensualidades anticipadas, en la forma que se expresa en los artículos siguientes.

ARTICULO 19. El mencionado impuesto de un centavo por pasajero se hará efectivo por medio del aforo practicado por la Dirección general de Circulación, de acuerdo con la capacidad de cada vehículo y consultando el promedio de pasajeros que transporte. Este aforo será sometido a la aprobación de la Junta municipal de Hacienda, y el interesado podrá reclamar ante la Junta contra el aforo por una sola vez. Estos aforos, en ningún caso, podrán ser superiores a los impuestos fijados en este Acuerdo.

ARTICULO 20. La Junta municipal de Hacienda, al considerar los reclamos a que se refiere el artículo anterior, podrá allegar todas las pruebas que estime necesarias para establecer la justicia del aforo.

ARTICULO 21. La Junta municipal de Hacienda no podrá admitir reclamación alguno contra el aforo sin que el interesado presente la constancia de estar a paz y salvo con el Tesoro del Municipio.

ARTICULO 22. Todo vehículo que pague el impuesto en los cinco primeros días de comenzado el trimestre y que pague un semestre anticipado, tendrá derecho a la rebaja de un diez por ciento (10 por 100) del valor del impuesto; y el que pague un año anticipado, tendrá derecho a un veinte por ciento (20 por 100) de rebaja. En caso de devolución del impuesto, se anulará el descuento concedido.

ARTICULO 23. Al reglamentar el tráfico, el Alcalde prohibirá, hasta donde sea posible, la circulación de vehículos de carga de tracción animal por las vías por donde pasa el Tranvía.

ARTICULO 24. La Secretaría de Gobierno determinará el número y la clase de vehículos que puedan estacionarse en los lugares destinados al efecto.

ARTICULO 25. Los vehículos de más de seis pasajeros están obligados a determinar las líneas de su itinerario de tráfico al inscribirse en la Dirección general, y el Director de Circulación determinará el color que debe tener la pintura de los vehículos, de acuerdo con los respectivos itinerarios. Además del color, deberá llevar en letras grandes, en la parte delantera y en la parte posterior del vehículo, la indicación del itinerario y el valor del pasaje.

ARTICULO 26. El vehículo al cual se le comprobare que en un viaje no ha cumplido el itinerario señalado, incurrirá en multas sucesivas de uno ($ 1.00) a veinte pesos ($ 20.00), salvo la circunstancia de caso fortuito o fuera mayor, debidamente comprobada.

ARTICULO 27. Al matricularse un vehículo de recorrido determinado y de más de seis pasajeros, el Director de Circulación tendrá en cuenta la mayor o menor congestión de la respectiva vía para conceder la matrícula.

ARTICULO 28. Los vehículos de más de seis pasajeros que fijen los siguientes itinerarios tendrán derecho a las siguientes rebajas;

  1. Servicio de los Barrios Unidos hasta la línea del Tranvía, setenta por ciento (70 por 100) de rebaja;

  2. Carrera 13, de la calle 7. a la 12, ésta arriba hasta la carrera 4, por ésta a la calle 11, y por la calle 11 abajo hasta la carrera 13, y por ésta hasta la calle 7, cincuenta por ciento (50 por 100), de rebaja;

  3. Carrera 4. Entre calles 2 y 25, el sesenta por ciento (60 por 100) de rebaja, y

d) El Alcalde podrá autorizar itinerarios que favorezcan sectores de la ciudad desprovistos de servicio de tranvía, concediendo hasta un cincuenta por ciento (50 por 100) de descuento en el impuesto correspondiente.

ARTICULO 29. Los vehículos que adopten los itinerarios beneficiados con descuento de impuesto, si prestan servicio en una de las vías no beneficiadas, incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00), salvo permiso especial de la Alcaldía.

ARTICULO 30. La Secretaría de Obras públicas tomará todas las medidas necesarias para que, al entrar en vigencia el presente Acuerdo, estén convenientemente arregladas las calles correspondientes a los itinerarios que tienen derecho a rebaja de impuesto.

ARTICULO 31. Los Inspectores municipales y los de Circulación conocerías por el procedimiento verbal del código de Policía y a prevención, de las demandas que se instauren ante ellos en relación con los servicios que se dejen de pagar por uso de automóviles y con los daños que causaren a dichos vehículos, hasta por cincuenta pesos ($ 50.00).

ARTICULO 32. Este Acuerdo entrará en vigencia desde su sanción, con excepción de los artículo 2., 3., 4., 5., 8., y 9., que entrarán en vigencia seis meses después de sancionado el presente Acuerdo.

Dado en Bogotá, a veintiuno de febrero de mil novecientos treinta.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, a 11 de agosto de 1967.

El Presidente, JUAN DE D. CARRASQUILLA H.

– El Secretario, Roberto Liévano

Alcaldía de Bogotá. – Marzo 3 de 1930.

Publíquese y ejecútese.

HERNANDO CARRIZOSA

– El Secretario de Hacienda, G. Nannetti C.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, 18 de marzo de 1930.

Es exequible.

GUILLERMO CAMACHO CARRIZOSA

– El Secretario de Gobierno, Manuel F. Pabón.