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ACUERDO 002 DE 1993 (Mayo 6) Por el cual se dictan medidas para la protección del suelo El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, las leyes y las disposiciones vigentes, especialmente las contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional y: CONSIDERANDO:
ACUERDA: Artículo 1º.- El Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el término de seis meses, a través del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Secretaría de Obras Públicas y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, elaborará y presentará al Concejo un estudio técnicos, científico del suelo de Santa Fe de Bogotá, D.C., que determine la situación real actual del mismo y su grado de deterioro, consecuencias ecológicas y de cimentación, así como de las medidas de prevención para la prevención del suelo de la ciudad. Parágrafo 1º.- Corresponde a la Junta de Planeación Distrital evaluar el estudio mencionado en este artículo y adoptar las disposiciones necesarias con normas de urbanismo y construcción, exigido fundamentalmente sistemas de cimentación de las edificaciones, garantizando el desarrollo urbano sin detrimento del suelo, la ecología, la estabilidad futura de las edificaciones y construcciones. La Junta de Planeación Distrital tendrá diez (10) meses de plazo para expedir la normatividad pertinente, contabilizando a partir de la sanción del presente Acuerdo. Parágrafo 2º.- A partir de la promulgación del presente Acuerdo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe exigir para nuevas urbanizaciones y de todas las entidades del orden nacional y del Distrito Capital un estudio hidráulico y geotécnico para la implementación de sistemas de recolección de aguas lluvias y mantenimiento de éstas para infiltración al subsuelo, llevando a los alcantarillados de lluvias únicamente las aguas sobrantes o de rebose. Este estudio para cada urbanización se requiere únicamente hacia el norte de la calle 13 y al occidente de la carrera 7ª., con excepción de la zona centro (calle 13 a 34 entre carreras 7ª. y caracas) y de los cerros de Suba. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en sus nuevos proyectos y en las reparaciones adicionales deberá aplicar las normas de que habla este artículo. Parágrafo 3º.- Prohíbese la desecación o relleno de lagunas y pantanos existentes. Prohíbese igualmente la construcción de filtros y sótanos en los que se extraiga agua por debajo de tres (3) metros de profundidad bajo el nivel del anden o del terreno de cada sitio. Los sótanos por debajo de esta profundidad contarán con muros y placas de fondo impermeables, aptos para soportar la subpresión resultante. Esta norma rige solo en la zona del depósito lacustre al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª. Y se excluye el centro de Bogotá entre las calles 13 y 34 y entre las carreras 7ª y caracas, además la zona de suelos de los cerros de Suba. Se evitará la construcción de filtros a mas de tres (3) metros de profundidad bajo las tuberías de alcantarillado en la zona blanda del depósito lacustre, esto es, al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª con las exclusiones que aparecen en el parágrafo anterior. Parágrafo 4º.- La Junta de Planeación Distrital deberá tener en cuenta a todas las recomendaciones de la exposición de motivos. Artículo 2º.- Autorizase al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., para que en un término de sesenta días (60), contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, constituya e instale el "Comité de Protección y Vigilancia del Suelo", adscrito al Departamento de Planeación Distrital el cual deberá integrarse así:
El Comité tendrá como función principal la de promover ante las autoridades del Distrito Capital la adopción de políticas de protección a los suelos; deberá evaluar periódicamente la aplicación de medidas de prevención y corrección, presentar propuestas e informes al Alcalde Mayor y al Concejo de la ciudad. La presentación de informes será anual y a partir de la expedición del presente Acuerdo. El Comité será presidido por el Director de Planeación Distrital. Parágrafo 1º.- Prohíbese la tala de árboles nativos en todo el territorio del Distrito Capital, y de cualquier otra especie sin la debida autorización de la CAR. Artículo 3º.- Las autoridades de Santa Fe de Bogotá, D.C., en general, velarán por el cumplimiento de este Acuerdo y corresponderá a las autoridades de policía vigilar e imponer las sanciones del caso. En urbanizaciones nuevas de la zona blanda del depósito lacustre definida al norte de la calle 13, al occidente de la carrera 7ª, sé prohibe la siembra de eucaliptos, urapanes, acacias, sauces, pinos y otras variedades sin la aprobación previa de la CAR, como parte de la arborización de las urbanizaciones y en todas las zonas libres de las propiedades privadas. Artículo 4º.- Los Alcaldes Locales vigilarán estrictamente estas disposiciones e informarán trimestralmente al Secretario de Gobierno y a la CAR sobre el estado en que se encuentran los humedales, chucuas, lagunas, canales, vallados, zonas de ríos, lagunas de amortiguación, y cañadas en cada una de las jurisdicciones. Artículo 5º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de mayo del año 1993. El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. La Presidente del Concejo, MARTHA LUNA MORALES. El Secretario General, RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN. |