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Decreto 90 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 43.882. Febrero 7 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN00902000

DECRETO 090 DE 2000

(Febrero 2)

"Por el cual se reglamenta los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Promotores

Artículo 1°. Requisitos para ser promotor. La persona natural que aspire a ser promotor de los acuerdos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999, deberá reunir los siguientes requisitos:

A. En cuanto a su idoneidad profesional:

1. Experiencia, de por lo menos tres (3) años, en la actividad empresarial o en control, supervisión o asesoría de empresas del sector real o del sector financiero. La experiencia en la actividad empresarial implica haberse desempeñado en cargos de nivel administrativo, directivo o ejecutivo, lo cual se demostrará a través de certificaciones expedidas por las entidades en las que ha estado vinculado, que indique el tiempo de servicio prestado y especifique las funciones desarrolladas. La experiencia en control y/o supervisión de empresas se demostrará con certificación expedida por la entidad respectiva, que indique el cargo desempeñado, las funciones desarrolladas y el tiempo de servicio. La experiencia en asesoría se acreditará mediante documentos o certificaciones que demuestren la prestación de servicios a empresas del sector real o financiero.

2. Experiencia o capacitación en mediación, negociación, conciliación o amigable composición en asuntos empresariales. Esta experiencia se acreditará, entre otros, con documentos o certificaciones que den cuenta de las negociaciones o arreglos de asuntos empresariales en que haya participado, señalando la calidad en que se participó. La capacitación en esta materia se acreditará con copia de la certificación o diploma expedida por una institución de educación superior, nacional o extranjera, o por una Cámara de Comercio nacional o internacional, en el caso de la nacional con un centro de conciliación legalmente constituido, que acredite su participación como profesor o capacitador en mediación, negociación o conciliación o la aprobación, como alumno, del curso correspondiente.

3. Título universitario de pregrado o posgrado, obtenido en Colombia o en el exterior, en administración, finanzas, ingeniería, economía, derecho o contaduría pública.

B. En cuanto a solvencia moral

1. Carta de presentación de una cualquiera de las organizaciones pertenecientes al Consejo Gremial Nacional o de una Cámara de Comercio.

Artículo 2°. Documentos que deberán acompañarse a la solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales que cumplan los anteriores requisitos deberán acompañar los siguientes documentos, los cuales deberán presentarse en las oficinas de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe de Bogotá:

1. Solicitud de inscripción y hoja de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades, debidamente diligenciado, indicando en qué clases de empresas de las previstas en el artículo 8° de este decreto, en qué sectores económicos, y sitios geográficos está en capacidad de desempeñarse como promotor.

2. Fotocopia del documento de identidad.

3. Fotocopia de los certificados o documentos que acrediten los requisitos previstos en el artículo anterior.

4. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes sobre comportamiento crediticio en la Central de Información del Sector Financiero (Cifin) de la Asociación Bancaria o en cualquier otra central de riesgos.

5. Autorización para que la Superintendencia de Sociedades consulte sus antecedentes judiciales, disciplinarios y profesionales, con copia del recibo de cancelación de los derechos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995.

6. Indicación de las personas naturales que se encuentren inscritas como peritos, o estén tramitando su inscripción, con quienes estén en capacidad de desarrollar labores en forma coordinada o conjunta.

Artículo 3°. Convocatoria, inscripciones y notificación. A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará, en dos diarios de circulación nacional, avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las inscripciones para promotores.

La decisión correspondiente a las solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.

Artículo 4°. Lista de promotores. La lista de promotores contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Nombre de la persona seleccionada por la Superintendencia de Sociedades, número del documento de identificación, dirección y teléfono; y correo electrónico;

b) Profesión y área de actividad económica en la cual ha acreditado experiencia relacionada, y

c) Ubicación por ciudades y departamentos.

La Superintendencia mantendrá en su página web la lista actualizada de promotores.

Artículo 5°. Designación del promotor. La designación del promotor para cada negociación, la hará el nominador teniendo en cuenta la experiencia, idoneidad y trayectoria de los inscritos en relación con la magnitud y el respectivo tipo de empresa.

Cuando se trate de la promoción de un acuerdo de reestructuración que se refiera a varios empresarios, el nominador designará un mismo promotor para todos ellos, siempre y cuando no se trate de más de cinco empresarios. En este caso los honorarios del promotor respecto de cada uno serán los mínimos que se establecen para cada categoría.

El nominador, al hacer la designación, podrá tener en cuenta las personas que formando parte de la lista de promotores, le sean sugeridas por el empresario o por acreedores de éste.

Artículo 6°. Independencia del promotor. Cuando una persona natural sea designada como promotor, y para asegurar su independencia, deberá manifestar de inmediato su no aceptación, si se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Encontrarse desempeñando simultáneamente el cargo en tres negociaciones de acuerdos de reestructuración, salvo cuando se trate de matrices o subordinadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2. Ser acreedor, empleado, revisor fiscal o asesor de la empresa deudora, de su matriz, subordinadas o de sus controlantes, cooperados o asociados, o haberlo sido dentro de los tres (3) años anteriores a la designación.

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o encontrarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad con los administradores, revisor fiscal, asociados o funcionarios directivos de la empresa deudora.

4. Haber sido removido de algún cargo como auxiliar de la justicia.

5. Desempeñarse como funcionario público.

6. Por justa causa debidamente sustentada ante el nominador.

7. Existir manifiesta amistad o enemistad con los socios, accionistas, administradores, asociados o funcionarios directivos de la empresa en proceso de reestructuración empresarial.

Parágrafo. Cuando quiera que la persona natural designada como promotor no acepte el cargo, sin que medie alguna de las situaciones previstas en el presente artículo, habrá lugar a su exclusión de la lista, que se ordenará en el acto que designe el reemplazo.

Artículo 7°. Constitución de garantías. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para la recusación o a la notificación del auto que la niegue, el promotor constituirá y presentará para su aceptación por parte del nominador, las siguientes garantías, otorgadas por compañías de seguros legalmente autorizadas para operar en el país:

a) Garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones del promotor de conformidad con la ley y el reglamento;

b) La responsabilidad civil del promotor en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

El monto de la garantía será fijado por el nominador, atendiendo las características de la negociación, la clase de actividad desarrollada por el empresario, su naturaleza jurídica y el monto de sus activos, de conformidad con la metodología que para el efecto señale la Superintendencia de Sociedades.

Artículo 8°. Remuneración inicial. La remuneración inicial se fijará por el nominador dentro de los rangos de honorarios mensuales que adelante se indican, de acuerdo con la siguiente clasificación de empresas en atención al valor total de sus activos:

Clases

Activos

Honorarios mensuales

A

Hasta 2.500 salarios mínimos legales mensuales.

De 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales.

B

De 2.500 a 5.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales.

C

De 5000 a 25.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 10 a 15 salarios mínimos legales mensuales.

D

De 25.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 15 a 20 salarios mínimos legales mensuales.

E

De 50.000 a 100.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 20 a 25 salarios mínimos legales mensuales.

F

De 100.000 a 200.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 25 a 30 salarios mínimos legales mensuales.

G

De 200.000 a 500.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 30 a 40 salarios mínimos legales mensuales.

H

De 500.000 a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 40 a 50 salarios mínimos legales mensuales.

I

Con activos superiores a 1.000.000 salarios mínimos legales mensuales.

De 50 a 60 salarios mínimos legales mensuales.

Dentro de los rangos señalados, el nominador fijará los honorarios mensuales, teniendo en cuenta la complejidad del problema, el número de acreedores y el total de los pasivos, así como los demás factores correspondientes a la naturaleza de la negociación de la que se trate.

En el evento en que la determinación de los derechos de voto y de las acreencias se lleve a cabo en un término inferior al previsto en la ley, el saldo de la remuneración mensual aquí prevista para los cuatro meses señalados en la ley, se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación.

Artículo 9°. Remuneración posterior. La remuneración posterior corresponde a la labor adelantada por el promotor a partir de la determinación de los derechos de voto y fijación de acreencias hasta la celebración del acuerdo o fracaso de la negociación; será fijada por los acreedores teniendo en cuenta la propuesta que el promotor formule en atención a la complejidad del problema, número de acreedores, total de pasivos y demás características específicas de la negociación; y sin aceptación del promotor no podrá en ningún caso ser inferior a una vez y media del valor total de la remuneración inicial fijada de acuerdo con la tarifa prevista en el artículo anterior.

En el evento que el acuerdo se celebre en un término inferior al previsto en la ley, la remuneración posterior aquí prevista se cancelará en su totalidad dentro del mes siguiente a dicha determinación.

Los honorarios que se causen por la asistencia del promotor al comité de vigilancia no hacen parte de los honorarios previstos en el presente decreto. Dichos honorarios, al igual que la forma de señalarlos deberán ser pactados por las partes al celebrarse el acuerdo.

Artículo 10. Comisión de éxito. Los acreedores y el promotor podrán convenir una comisión de éxito en función de los resultados de la ejecución del acuerdo.

Artículo 11. Gastos. Los gastos que se causen con ocasión de la labor del promotor serán por cuenta de la empresa y son independientes de la remuneración. Cualquier gasto excesivo o la utilización indebida de los recursos suministrados por la empresa será puesta en conocimiento del nominador, a fin de que éste determine si hay lugar al pago total o parcial de los gastos o a la remoción del promotor.

El procedimiento a seguir para fijación, reconocimiento y reembolso de gastos será definido por el empresario y el promotor; y cualquier discrepancia será resuelta por el respectivo nominador.

Artículo 12. Pérdida de honorarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 550 de 1999, en caso de remoción, el promotor perderá sus honorarios. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del acto que la decreta, deberá restituir a la empresa las sumas recibidas a dicho título ajustadas con el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de su recepción y hasta su devolución. El acto mencionado presta mérito ejecutivo y en él se ordenará hacer efectiva la póliza que ampare la restitución de honorarios.

Artículo 13. Remoción del promotor. Habrá lugar a la remoción del promotor por parte del nominador, de oficio o a petición de parte interesada o del comité de vigilancia, cuando se acredite el incumplimiento de sus funciones o cuando estando impedido guardare silencio o en el evento previsto en el parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.

De la solicitud de remoción se dará traslado al promotor por el término de cinco días, a fin de que se pronuncie sobre el particular y aporte las pruebas a que hubiere lugar.

Una vez vencido el término anterior, el nominador procederá a resolver mediante acto que solo será susceptible del recurso de reposición.

La remoción del cargo tendrá como efecto inmediato la cesación de las funciones en otros cargos de promotor o de perito que esté desempeñando, así como su exclusión de la lista.

Artículo 14. Cesación de funciones. Las funciones del promotor cesarán además de los casos previstos en la Ley 550 de 1999, en los siguientes eventos:

1. Como consecuencia de la renuncia por justa causa, debidamente sustentada ante el nominador y aceptada por este, una vez la persona designada como reemplazo acepte el cargo.

2. En caso de remoción.

3. En caso de muerte.

4. Cuando no otorgue la garantía a que alude el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 dentro del término fijado en el presente decreto.

5. Cuando prosperare una recusación.

CAPITULO SEGUNDO

Peritos

Artículo 15. Peritos. Habrá lugar a la designación de peritos cuando quiera que el promotor lo solicite al nominador, quien evaluará la necesidad del experticio frente al cumplimiento de las funciones por parte del promotor y las calidades del mismo, teniendo la posibilidad de negar la solicitud expresando razonadamente los motivos que tuviere para ello, acto que solo será susceptible del recurso de reposición.

Artículo 16. Requisitos. Para acceder a la integración de la lista de peritos el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Título universitario en la especialidad en la cual solicita su inscripción, en el evento de peritos contables, legales y cualquiera que, por su especialidad, requiera formación académica.

2. Experiencia de por lo menos tres (3) años en el área cuya especialidad invoca.

Artículo 17. Documentos que deberán acompañarse a la solicitud por parte del aspirante. Las personas naturales deberán expresar en su petición la especialidad que alegan, acompañando los siguientes documentos, los cuales deberán presentarse en las oficinas de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades o en sus oficinas de Santa Fe de Bogotá:

1. Solicitud de inscripción y hoja de vida según formato suministrado por la Superintendencia de Sociedades.

2. Fotocopia del documento de identidad.

3. Fotocopia de los certificados que acrediten la formación académica, cuando se requiera.

4. Fotocopia de los documentos que acrediten su experiencia.

5. Certificado de antecedentes judiciales.

6. Certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación referente a antecedentes disciplinarios.

Artículo 18. Lista de peritos. A más tardar el 15 de febrero de 2000 la Superintendencia de Sociedades publicará en dos diarios de circulación nacional avisos en los cuales se dé cuenta de la apertura de las inscripciones para peritos.

La decisión correspondiente a las solicitudes de inscripción será notificada por la Superintendencia de Sociedades, en la oficina en la cual se recibió la respectiva solicitud.

Parágrafo. Mientras se conforma la lista, la Superintendencia designará los peritos de la lista oficial de auxiliares de la justicia y de la lista de las Cámaras de Comercio.

Artículo 19. Honorarios. El nominador fijará los honorarios de acuerdo con la naturaleza del experticio, las calidades de los peritos, la complejidad del dictamen y demás circunstancias que permitan apreciar la labor encomendada.

La Superintendencia de Sociedades definirá los rangos máximos y mínimos correspondientes a las diversas clases de peritazgos.

Artículo 20. Remisión a las reglas de los promotores. Los peritos no aceptarán el cargo y podrán ser recusados en los mismos supuestos establecidos para los promotores.

Igualmente no se podrá desempeñar el cargo de perito en tres o más negociaciones, ni ser simultáneamente promotor en tres de ellas.

Artículo 21. Exclusión de la lista. Hay lugar a la exclusión de la lista de peritos en los mismos supuestos del artículo 12 de este decreto.

Artículo 22. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual jerarquía que se le sea contraria.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 43.882. Febrero 7 de 2000.