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Resolución 8321 de 1983 Ministerio de Salud

Fecha de Expedición:
04/08/1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/1983
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMS083211983

RESOLUCION 8321 DE 1983

(Agosto)

Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos.

EL MINISTERIO DE SALUD.

En uso de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere la Ley 09 de 1979,

RESUELVE:

CAPITULO I

DEFINICIONES GENERALES

ARTICULO 1. Entiéndese como CONTAMINACION POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.

ARTICULO 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante o casi constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.

ARTICULO 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo.

ARTICULO 4. Entiéndese por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a 20 veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.

ARTICULO 5. Para efectos del presente Decreto dB (A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interacción y con filtro de ponderación a.

ARTICULO 6. Denomínase BOCINA DE AIRE cualquiera artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido.

ARTICULO 7. Entiéndese por DEMOLICIÓN la destrucción, remoción o desmantelado intercional de estructuras, tales como los edificios públicos o privados, superficies de derechos de vías, u otros similares.

ARTICULO 8. Entiéndese por DERECHO DE VIA PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón, acera o espacio similar destinado al uso público.

ARTICULO 9. Denomínase PERIODO DIURNO el comprendido entre las 7:01 A.M. y las 9:00 P.M.

ARTICULO 10. Denomínase EMERGENCIA cualquiera situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de una persona y que requiere atención inmediata.

ARTICULO 11. Denominase FUENTE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.

ARTICULO 12. Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la Presente Resolución.

ARTICULO 13. Denominase PERIODO NOCTURNO el comprendido entre las 9:01 P.M. a las 7:00 A.M.

ARTICULO 14. Entiéndese por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El Predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que estén localizadas dentro de los límites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.

ARTICULO 15. Entiéndese por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora.

ARTICULO 16. Denomínase VEHICULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por él mismo; como los vehículos de pasajeros, camiones, vehículos de carrera y las motocicletas.

CAPITULO II

DEL RUIDO AMBIENTAL Y SUS METODOS DE MEDICION

ARTICULO 17. Para prevenir y controlar las molestías, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA No. 1

NIVEL DE PRESION SONORA DE dB(A)

ZONAS RECEPTORAS

Periodo diurno

Periodo nocturno

 

7:01 A.M. . 9:00 P.M.

9:01 A.M. . 7:00 P.M.

Zona I Residencial

65

45

Zona II Comercial

70

60

Zona III Industrial

70

75

Zona IV de tranquilidad

45

45

PARAGRAFO 1: Para efectos del presente articulo la zonificación contemplada en la tabla No. 1 corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.

PARAGRAFO 2. Denomínase ZONA IV . DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de ruido no exceda de 45 dB (A).

PARAGRAFO 3. Cuando el predio originador o fuente emisora de sonido pueda ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel de sonido de la zona receptora más restrictiva.

ARTICULO 18. Los niveles de presión sonora se determinarán con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un periodo no inferior de 15 minutos, se empleará un dispositivo protector contra el viento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.

ARTICULO 19. Los niveles sonoros para el interior de habitaciones se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente a 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar las mediciones en 3 sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metro. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las mediciones.

ARTICULO 20. De conformidad con la Ley 09 de 1979, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud podrá, por razones de carácter sanitario o como resultado de investigaciones de orden científico o de su acción de vigilancia y control, adicionar, complementar o modificar las normas sobre ruido ambiental, así como 108 métodos de referencia para la medición del ruido ambiental establecido en el presente capítulo.

CAPITULO III

NORMAS GENERALES DE EMISION DE RUIDO PARA FUENTES EMISORAS

ARTICULO 21. Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad Sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

ARTICULO 22. Ninguna persona permitirá y ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder 108 nivles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución.

ARTICULO 23. Los establecimientos, locales y área de trabajo, se ubicarán o construirán según lo establecido en el Reglamento de Zonificación de cada localidad y cumplimiento con 108 niveles sonoros permisibles que se indican en el Capítulo II, de tal forma que los ruidos que se produzcan no contaminen las zonas próximas.

ARTICULO 24. Sólo en casos de emergencia podrán usarse en las fuentes fijas, sirenas, silbátos, campanas, amplificadores timbre y otros elementos y dispositivos destinados a emitir señales de peligro por el tiempo y la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.

ARTICULO 25. Prohíbese la instalación y el funcionamiento de circos, ferias juegos mecánicos, discotecas y otras actividades de diversión que emitan sonidos capaces de perturbar a los habitantes de las zonas próximas, especialmente si se trata de guarderías, escuelas, hospitales, clínicas, sanatorios y, en general, de establecimientos en los cuales existan personas bajo tratamiento o recuperación médica.

ARTICULO 26. No se podrán emplear parlantes, amplificadores de sonido, sirenas, timbres ni otros dispositivos similares productores, de ruido en la vía pública y en zonas urbanas o habitadas, sin el previo concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada.

ARTICULO 27. Para la ubicación, construcción y funcionamiento de aeropuertos, aeródromos y helipuertos públicos o privados, de solicitara la asesoría y el concepto del Ministerio de Salud o su entidad delegada, y es tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Las distancias de zonas habitantes y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región.
  2. La existencia de zonas urbanas habitables y la orientación de los programas de desarrollo urbano y rural de la región.
  3. La influencia de las áreas de aproximación y decolaje de las aeronaves sobre las zonas habitadas.
  4. La magnitud y duración del ruido producido por las operaciones aéreas.
  5. El número de las operaciones aéreas que se realizan.
  6. El momento del día en que ocurren las operaciones aéreas, serán diurnas o nocturnas.

ARTICULO 28. En zonas próximas a aeropuertos, aeródromos y helipuertos únicamente se permitirá la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto, con excepción de instalaciones para servicios médicos de emergencia y de orden público.

ARTICULO 29. No se permitirá la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y recreación en la zonas de influencia del ruido producido por aeronaves y en aquellas en las cuales las operaciones aéreas interfieran con el descanso, el bienestar y el seguridad de las personas o les causen molestias o alteraciones en la salud.

ARTICULO 30. En toda instalación ferroviaria, sus vías y estaciones, se ubicarán de acuerdo con lo señalado en el reglamento de zonificación respectivo para cada población y se aplicarán las normas técnicas convenientes para reducir y controlar el ruido que escape hacia las zonas habitadas.

ARTICULO 31. El Ministerio de Salud, podrá teniendo en cuenta los factores y características de cada región, modificar las normas de emisión de ruidos establecidos en este Capítulo con el objeto de no sobrepasar las normas de ruido ambiental.

CAPITULO IV

NORMAS ESPECIALES DE EMISION DE RUIDO PARA ALGUNAS FUENTES EMISORAS

ARTICULO 32. Ninguna persona accionará o permitirá hacer sonar bocinas y sirenas de cualquier vehículo de motor en las vías públicas o en predios originadores de sonido innecesariamente, excepto como una señal de peligro o en casos de emergencia definidos en este Resolución.

ARTICULO 33. Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la productividad o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del limite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución.

PARAGRAFO 1. La música que se ejecute en residencias particulares sea instrumental y/o mediante aparatos sonoros, deberá hacer de manera que no perturbe al vecindario ni ocasione violación a la presente Resolución.

PARAGRAFO 2. La música que se ejecute en los establecimientos comerciales, con el objeto de propiciar la venta de instrumentos de música grabada o de aparatos sonoros, no deberá exceder los niveles máximos permisibles especificados en el Artículo 17 de esta Resolución.

ARTICULO 34. Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregones, mediante el uso de sistemas de amplificación en áreas residenciales o comerciales en tal forma que la emisión de sonido exceda los niveles máximos permitibles especificados en el artículo 17 de esta Resolución. Queda prohibida la venta por el sistema de pregoneo durante el periodo nocturno.

PARAGRAFO. No se considera como contaminación por ruido, el pregoneo de periódicos desde las 6:00 A.M. hasta las 9:00 P.M.

ARTICULO 35. Ninguna persona ocasionará o permitirá el uso u operación de equipos para la construcción, reparación o trabajos de demolición, de tal forma que se incumplan las normas establecidas en este Resolución. Se prohibe el uso u operación de estos equipos durante el periodo nocturno, excepto para realizar obras de emergencia, según lo establecido en el Artículo 10.

ARTICULO 36. Ninguna persona ocasionará o permitirá la operación de vehículos de motor, motocicletas o cualquier otro similar, en las vías públicas y en cualquier momento de tal forma que los niveles de presión de sonido emitidos por tales vehículos excedan los niveles máximos permisibles establecidos en la siguiente tabla No. 2.

TABLA No. 2

NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHICULOS

TIPO DE VEHICULO

NIVEL SONOR dB (A)

Menos de 12 toneladas

83

De 2 a 5 toneladas

85

Más de 5 toneladas

92

Motocicletas

86 dB (A)

PARAGRAFO: Para determinar los niveles de presión sonora que se establecen en este Artículo, se emplearán las técnicas y normas de medición que se indican a continuación:

  1. Los niveles sonoros máximos permisibles que se indican en la tabla No. 2 se aplicarán a vehículos estacionados o en movimiento a una velocidad de 50 kilómetros por hora.
  2. El sitios de medición se localizará en una zona a campo abierto libre de superficies reflectantes * edificios, vehículos, estacionados, aviso, vallas), por lo menos dentro de un área de 20 metros de radio desde el micrófono y vehículo bajo prueba.
  3. Los niveles sonoros se obtendrán con un medidor de nivel sonoro calibrado, en respuesta rápida con filtro de ponderación A y con el micrófono colocado a 1,2 metros de altura sobre el nivel de piso y a una distancia de 7,5 metros del vehículo.
  4. Las mediciones se efectuarán en sitios con un nivel sonoro de fondo interior de 10 dB (A) con relación al producido por el vehículo en prueba. Se empleará un protector contra el viento para evitar errores en las lecturas.
  5. La trayectoria por donde transite el vehículo en prueba debe ser uniforme, construida preferiblemente en concreto o asfalto.

ARTICULO 37. Ninguna personas operará o permitirá la operación de un vehículo de motor o motocicleta en la vía pública sin que esté equipado por un sistema, aparato o artefacto amortiguador de ruido que opere eficientemente.

ARTICULO 38. Todo vehículo que se fabrique, importe o ensable en el país debe cumplir con las normas del nivel sonoro permitido señaladas en el Artículo 36 de esta Resolución.

ARTICULO 39. Para la construcción y ubicación de estaciones, terminales de vehículos de servicio público para el transporte de pasajeros y carga, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el respectivo plan de zonificación de la ciudad y se establecerán las medidas de control que eviten y reduzcan al mínimo la emisión de ruido molesto o peligroso para el personal de trabajadores y para la población en general.

ARTICULO 40. Se prohíbe retirar de todo vehículo a motor 108 silenciadores que atenúen el ruido generado por los gases se escape de la combustión, lo mismo que colocar en los conductos de escape cualquier dispositivo que produzca ruido.

CAPITULO V

PROTECCION Y CONSERVACION DE LA AUDICION, POR LA EMISION DE RUIDO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

ARTICULO 41. La duración diaria de exposición de los trabajadores a niveles de ruido continuo o intermitente no deberá exceder los valores límites permisibles que se fijan en la siguiente tabla No. 3.

TABLA No. 3

VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO CONTINUO O INTERMITENTE

MAXIMA DURACION DE EXPOSICION DIARIA

NIVEL DE PRESION SONORA dB (A)

8 horas

90

7 horas

 

6 horas

92

5 horas

 

4 horas y 30 minutos

 

4 horas y 30 minutos

 

3 horas

95

3 horas

97

2 horas

100

1 horas y 30 minutos

102

1 horas

105

30 horas

110

15 minutos o menos

115

ARTICULO 42. No se permite ningún tiempo de exposición a ruido continuo o intermitente por encima de 115 dB (A) de Presión sonora.

ARTICULO 43. Cuando la exposición diaria conste de dos o más periodos de exposición a ruido continuo o intermitente de diferentes niveles sonoros y duración, se considerará el efecto combinado de las distintas exposiciones en lugar del efecto individual.

PARAGRAFO: Se considera que la exposición a ruido excede el valor límite permisible cuando la suma de las relaciones entre los tiempos totales de exposición diaria a cada nivel sonoro y 109 tiempos diarios permitidos para estos niveles, sea superior a la unidad, de acuerdo con la siguiente ecuación:

C1

+C2 Cn

 

T1

T2

Tn

C1, C2, Cn: Indica el tiempo total de exposición diaria a un nivel sonoro específico.

T1, T2, Tn: Indica el tiempo permitido diario a ese nivel sonoro según la Tabla No. 3.

Las exposiciones inferiores a 90 dB (A) no se tendrán en cuenta en los cálculos anteriores citados.

ARTICULO 44. Para medir los niveles de presión sonora que se establecen en el artículo 41 de esta Resolución se deberán usar equipos medidores de nivel sonoro que cumplan con las normas específicas establecidas para este tipo de medidores y efectuarse la lectura en respuesta lenta con filtro de ponderación.A.

ARTICULO 45. Para exposiciones a ruido de impulso o de impacto, el nivel de presión sonora máximo estará determinado de acuerdo al número de impulsos o impactos por jornada diaria de conformidad con la tabla No. 4 del presente artículo y en ningún caso deberá exceder de 140 decibeles.

TABLA No. 4

VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA RUIDO DE IMPACTO

NIVELES DE PRESION SONORA, dB

NUMERO DE IMPULSO O IMPACTOS

140

100

130

1.000

120

10.000

ARTICULO 46. Los valores permisibles de niveles de presión sonora que se indican en los artículos 41 y 45 de esta Resolución, se emplearán como guías preventivas para el control de los riesgos de exposición al ruido y no se podrán interpretar como límites precisos o absolutos que separan las condiciones seguras de las peligrosas.

ARTICULO 47. Las técnicas de medición del ruido en los sitios de trabajo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que determine la duración y distribución de la exposición al ruido para el personal expuesto durante la jornada diaria de trabajo.
  2. Que permita evaluar la exposición diaria al ruido para el personal expuesto y por ocupación.
  3. Que se efectúen mediciones del nivel total de presión sonora en el sitio o sitios habituales de trabajo, a la altura del oído de las personas expuestas, empleándose un medidor de nivel sonoro previamente calibrado y colocando el micrófono a una distancia no inferior a 0.50 centímetros de la persona expuesta y de la persona que tomas las mediciones.

Cuando el nivel total de presión sonora se próximo o se superioR a 90 dB (A) se debe efectuar un análisis de frecuencia, utilizando un analizador de bandas de octavas o conseguir una apreciación de la frecuencia predominante del ruido, tomando mediciones con los filtros de ponderación A. B y C.

d. Que facilite la selección de métodos de control, para lo cual es necesario obtener el nivel total de presión sonora y 8U distribución con la frecuencia, utilizando un equipo medidor de nivel sonoro y un analizador de bandas de octavas.

  1. Que el equipo empleado para las mediciones de ruido se encuentre calibrado tanto eléctrica como acústicamente y en adecuadas condiciones de funcionamiento.
  2. Que se efectúen mediciones del nivel sonoro total de fondo.
  3. Que permita conocer el grado de eficiencia de los sistemas existentes de control ambiental de ruido; para lo cual se requieren mediciones del nivel total de presión sonora y análisis de las frecuencias con y sin funcionamiento o empleo del método de control de referencia.

ARTICULO 48. Deberán adoptarse medidas correctivas y de control en todos aquellos casos en que la exposición a ruido en las áreas de trabajo, exceda los niveles de presión sonora permisibles, o los tiempos de exposición máximos.

ARTICULO 49. Los empleadores, propietarios o personas responsables de establecimientos, áreas o sitios en donde se realice cualquier tipo de trabajo productor de ruido, están en la obligación de mantener niveles sonoros seguros para la salud y la audición de los trabajadores y deben adelantar un programa de conservación de la audición que cubra a todo el personal que por razón de su oficio se vea expuesto a niveles sonoros cercanos o superiores a los valores límites permisibles.

ARTICULO 50. Todo programa de conservación de la audición deberá incluir:

  1. El análisis ambiental de la exposición a ruido.
  2. Los sistemas para controlar la exposición al ruido.
  3. Las mediciones de la capacidad auditiva de las personas expuestas, mediante pruebas audimétricas de ingreso o pre empleo, periódicas y de retiro.

Se deberá mantener en el establecimiento un registro completo de los resultados de las menciones ambientales de ruido, de la exposición a ruido por ocupación y de las pruebas audiométricas por persona, accesibles a la autoridad sanitaria en cualquier momento que se solicite.

ARTICULO 51. El control de la exposición a ruidos se efectuará, en su orden mediante:

  1. Reducción del ruido en el origen.
  2. Reducción del ruido en el medio de transmisión.
  3. Cuando los sistemas de control adoptados no sean suficientes para la reducción del ruido, podrá suministrarse protección personal auditiva como complemento de los métodos primarios, pero no como sustitutivos de estos.

ARTICULO 52. Cuando después de efectuado un control de ruido, los niveles de presión sonora excedan los valores permisibles, se deberá restriguir el tiempo de exposición. Durante el resto de la jornada diaria de trabajo el operario no podrá estar sometido a niveles sonoros por encima de los permisibles.

ARTICULO 53. Se empleará la audimetría de conducción aérea para evaluar la capacidad auditiva de los trabajadores. Cada uno de los oídos debe examinarse por separado para las frecuencias de 500, 1000, 2000, 3000, 4000 y 6000 ciclos por segundo, y se tendrán en cuenta los siguientes requisitos.

  1. Prácticar exámenes audiométricos a todo trabajador que ingrese o se traslade a un medio ruidoso. La audimetría debe ser parte del examen médico de ingreso.
  2. Los exámenes audiométricos deberán efectuarse en forma periódica, en especial sin los trabajadores se encuentran expuestos regularmente al ruido en niveles que excedan los valores límites permisibles que se indican en los artículo 41 y 45 de este Resolución.
  3. El intervalo entre los exámenes dependerá de la exposición al ruido pero no debe exceder de dos años.
  4. El primer examen audiométrico subsiguiente a la audiometría de ingreso debe practicarse después de un intervalo corto; no más de noventa días de haber comenzado la exposición al ruido.
  5. Si no se observan pérdidas auditivas superiores a 15 dB en las frecuencias de prueba con relación a la audiometría de ingreso y después de la exposición inicial al ruido, podrán efectuarse las audiometrías cada uno o dos años, dependiendo del grado de exposición.
  6. Si se observaron pérdidas auditivas superiores a 15 dB o superiores en las frecuencias de prueba, deberán adoptarse sistemas de control que eviten o reduzcan los niveles sonoros hasta valores seguros para la audición.
  7. Todo examen audimétr5ico debe practicarse al comienzo de la jornada de trabajo y por lo menos 16 horas después de la última exposición al ruido.
  8. Las pruebas audiométricas deben efectuarse en cabinas especiales o en locales silenciosos, con niveles sonoros de fondo que no influyan en los resultados.

Los niveles de presión sonora en el ambiente para la toma de pruebas audiométricas son las siguientes:

Frecuencia Central Bandas de Octava, Ciclos/segundos

250

500

1.000

2.000

4.000

8.000

Niveles de presión sonora, decibeles

40

40

40

47

57

62

i. Toda prueba audiométrica deberá indicar el nivel de referencia cero del audiómetro, incluyéndose la fecha y el nombre de la norma técnica correspondiente.

j. El audiómetro utilizado deberá estar previamente calibrado.

ARTITULO 54. Se considera que la audición es normal y no se presenta impedimento para escuchar y entender la conversación, si el promedio de las pérdidas auditivas para las frecuencias de prueba de 500, 1.000 y 2.000 ciclos por segundo supera los 25 dB o 15 dB, de acuerdo con la norma técnica de conservación de la audición que se aplique.

ARTICULO 55. Para la fabricación, importación, distribución y venta en el país de elementos para fines de protección personal auditiva, es necesario un comprobante de eficiencia en términos de su ajuste, adaptabilidad y grado de reducción del ruido a las frecuencias audibles, mediante certificación expedida por la división de control de Accidentes y Salud ocupacional del Ministerio de Salud.

Parágrafo: Cuando los resultados de dichos estudios e investigaciones sean sujetos a interpretaciones diversa, erradas, o entredichos y contradicciones, se aceptará como válida la interpretación y concepto emitido por autoridad sanitaria de Colombia.

ARTICULO 57. (sic) El Ministerio de Salud podrá modificar, ampliar o reducir los valores de los niveles sonoros permitidos en los lugares de trabajo que se indican en esta Resolución, cuando lo juzgue necesario por alteraciones en la salud y el bienestar de las personas.

ARTICULO 58. Las disposiciones de la presente Resolución son aplicables en todo lugar y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o presentación, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Resolución, todos los empleaos, contratistas y trabajadores.

ARTICULO 59. El Ministerio de Salud, la autoridad sanitaria respectiva y, las entidades del Sistema Nacional de Salud encargadas de la vigilancia, velarán por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución.

ARTICULO 60. Es obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los establecimientos o centro de trabajo, el cumplimiento y la ejecución de los plazos que para cada caso señale la autoridad encargada de la vigilancia de las medidas y realizaciones que se consideren necesaria para la protección de la audición de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de trabajo.

PARAGRAFO: Cuando una empresa o establecimiento cambie de razón social sin modificar sus condiciones de actividades, proceso u operación, quedará sujeta a las mismas obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominación anterior.

ARTICULO 61. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y todas las autoridades sanitarias del Sistema Nacional de Salud serán las encargadas del control y la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones contempladas en la presente Resolución.

ARTICULO 62. El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales de Salud y las autoridades delegadas podrán tomar medidas sanitarias preventivas y de seguridad e imponer las sanciones previstas en la Ley 9 de 1979, para estos efectos se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 2104 del 26 de julio de 1983.

ARTICULO 63. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.E., a los 4 días de agosto de 1983.