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Proyecto de Acuerdo 399 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 399 DE 2015

PROYECTO DE ACUERDO 399 DE 2015

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCIÓN DE PERSONERO (A) DISTRITAL, MEDIANTE EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

I. OBJETIVO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El proyecto de acuerdo presentado a su consideración, tiene como objetivo, la necesidad de reglamentar la elección de personero (a) distrital, mediante el proceso de concurso público de méritos con relación al procedimiento y la adecuación con las normas legales existentes.

II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La función fundamental de la Personería Distrital, es velar por el interés colectivo de los habitantes de su jurisdicción ejerciendo labores de veeduría y control respecto a los quehaceres de la administración, de igual forma procura la integridad del debido proceso y la materialización de los derechos fundamentales que heredamos por ser ciudadanos colombianos.

En tal sentido el presente Proyecto de Acuerdo propone instituir unas directrices claras para definir la reglamentación en la elección de personero distrital, garantizando la igualdad de todas las personas que tienen los mismos derechos y las mismas oportunidades en la participación del concurso, en cumplimiento del Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, que fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal y distrital; así mismo, actualizó la normatividad que reconoce la autonomía a los concejos municipales y distritales, como instrumentos de gestión para cumplir sus competencias y funciones.

El Decreto 2485 de 2014, en el artículo 1 determina que: "El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Así mismo, los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializados en procesos de selección de personal".

De acuerdo con el precepto legal, esta Corporación, tiene la competencia de elegir al Personero Distrital, cumpliendo con los parámetros y lineamientos del Decreto precedente, estableciendo el procedimiento de selección con el apoyo técnico y organizacional de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal; sin trasgredir el principio de autonomía de las entidades territoriales, como quiera que éste no ostenta el carácter de absoluto, así lo señala nuevamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1994 y en la Sentencia C-037 de 2010, al consagrar "que si bien es cierto que la Constitución de 1991, estructuró la autonomía de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralización, en ningún momento se alejó del concepto de unidad que armoniza el interés nacional con el de las entidades territoriales, ya que por un lado el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de aquellos ellos límites de la constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última".

Finalmente, aprobar este proyecto de acuerdo, es urgente y necesario, para salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y transparencia y garantizar la participación pública y objetiva en el concurso público de méritos que deben adelantar los concejos municipales y distritales en la provisión del cargo de Personero Distrital, haciéndose necesario señalar los lineamientos generales para adelantar el citado concurso.

III. ASPECTO LEGAL

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Por mandato constitucional entre los deberes que le asisten al Estado , el artículo 2 superior, hace referencia a promover la garantía de la prosperidad general y asegurar la convivencia pacífica, protegiendo a todas las personas sin excepción; para lo cual es menester del Concejo Distrital como Órgano colegiado, hacer uso del encomendado constitucional de elegir al Personero bajo criterios de idoneidad, experiencia y capacidad en la protección de vigilancia y defensa de derechos de los ciudadanos.

Artículo 1.

"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Artículo 2.

"Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Artículo 125.

"Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Artículo 209.

"La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley"

Artículo 313.

"Les corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

(…)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine".

2. ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

* ARTÍCULO 2. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

"Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria - pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

[…]"

* ARTÍCULO 23. "Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal".

3. LEYES

3.1. Decreto Ley 1421 de 1993

Artículo 2.

"Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios".

Artículo 16.

"Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.….."

Artículo 97.

 "Inhabilidades. Modificado por el art. 2  de la Ley 1031 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: "El Personero Distrital será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para el período siguiente.

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones".

Artículo 103.

"Prohibiciones. No se podrán nombrar en ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la elección del personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye causal de mala conducta".

3.2. Ley 1551 de 2012

Estableció el concurso de méritos para la provisión del cargo de Personero Municipal, en el artículo 35, que expresa:

Artículo 35.

"Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año".

4. JURISPRUDENCIA

4.1. Sentencia C-105 De 2013, Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia C-105 de 2013, señaló: "A juicio de la Corte, tales concurso deben ser llevados a cabo por los concejos, para lo cual pueden contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas", devolviéndole la competencia y autonomía otorgada por la Constitución a los Entes Territoriales de elegir a sus funcionarios que van a coadyuvar en la correcta administración del Distrito Capital.

De igual forma, la Corte determinó que "la previsión de un concurso de méritos como instancia previa a la elección de los personeros es coherente con los principios que orientan el Estado Constitucional de Derecho, pues este mecanismo está orientado a que la función pública sea ejercida por las personas que reúnen las condiciones para promover los fines estatales y a garantizar el acceso a la función pública en condiciones de igualdad".

En otro aparte de la Sentencia en estudio, la Honorable Corte Constitucional preceptúa que la elección del Personero Municipal o Distrital por parte del Concejo Municipal o Distrital debe realizarse a través de concurso público de méritos, el cual debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulen el acceso a la función pública, al derecho a la igualdad y al debido proceso y continua expresando que "el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y por otro imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y la destreza de los participantes".

Lo anterior deja prever que dicho proceso requiere un amplio procesamiento y sistematización de una gran cantidad de información que garantice la evaluación de las variables designadas para el proceso de elección lo que a su vez demanda una infraestructura logística y administrativa para la formulación del concurso público de méritos.

5. DECRETOS

5.1. Decreto 2485 de 2014

El Departamento Administrativo de la Función Pública, en acatamiento del fallo Constitucional, expidió el Decreto 2485 de 2014, en donde se fijan los estándares mínimos que debe tener en cuenta el Concejo Distrital en la realización de las etapas del concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero (a) Distrital, para el período institucional que vence el veintinueve (29) de febrero del año 2016.

Artículo 1.

"Concurso Público de Méritos para la Elección Personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, trasparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones".

Artículo 2.

"ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso;

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso;

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso"

Artículo 3.

"Mecanismos de Publicidad. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medíos, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar libre concurrencia, la publicación de la convocatoria, deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones".

IV. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

El Concejo de Bogotá, D.C., es competente para tramitar la presente iniciativa, apoyado en las siguientes disposiciones:

1. Decreto Ley 1421 de 1993

"Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá":

Artículo 12.

"Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

(…)

15. Organizar la Personería y la Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento".

Artículo 16.

"Elección de Funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias correspondientes a la iniciación del período constitucional de los respectivos concejales.

En los casos de falta absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende efectuada para lo que falte del mismo.

En las elecciones que deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos se efectuarán por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum".

V. IMPACTO FISCAL

1. LEY 819 DE 2003

Artículo 7°.

"ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. "En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces".

2. RESOLUCIÓN 866 DE 2004, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

La Administración Distrital a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, expidió la Resolución 866 de 2004 "Por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión de las Obligaciones Contingentes en Bogotá D.C", la cual establece que: "las obligaciones contingentes, es decir, aquellas obligaciones pecuniarias que dependen de la ocurrencia de eventos futuros inciertos, juegan un rol cada vez más importante dentro del proceso de planeación y control financiero de las entidades públicas, no solo por el impacto adverso que éstas generan sobre su estabilidad financiera, sino por el desarrollo del marco normativo e institucional que las rige. (Subrayado fuera de texto)

Un adecuado proceso de gestión de estas obligaciones, le permite a los administradores públicos mitigar preventivamente el riesgo inherente a los contratos y proyectos de inversión, pronosticar el impacto futuro de las demandas y acciones legales en contra de sus entidades y asumir de manera clara las responsabilidades y compromisos que se generan con el otorgamiento de garantías, entre otros riesgos.

(…)

Consecuentemente, el CONFIS Distrital en su función de órgano rector de la política fiscal para las entidades distritales, definió las Políticas Generales relacionadas con el tratamiento de las obligaciones contingentes en el Distrito Capital; a su vez, el Alcalde Mayor a través del Decreto 175 de 2004, reglamentó el Proceso de Gestión de las Obligaciones Contingentes.

Adicionalmente y entendiendo el impacto de las políticas para las entidades distritales, tanto en la política del CONFIS Distrital como en el Decreto del Alcalde Mayor antes citados, se delegó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. la responsabilidad de elaborar el Manual de Procedimientos para la Gestión de las Obligaciones Contingentes, documento por medio del cual se definen con mayor precisión el proceso y los procedimientos de gestión que en adelante deberán adoptar las entidades distritales en relación con las obligaciones contingentes a su cargo".

3. CONCEPTO 6042 de 2015, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Concepto 6042 de 2015, manifestó que teniendo en cuenta que el concurso público de méritos para elegir personero debe ser adelantado por el concejo distrital o municipal, los gastos resultantes del proceso de selección deben ser asumidos por el municipio, afectando la selección presupuestal Concejo, en aplicación del artículo 18 del Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1996 que establece: "las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programados"

Con fundamento en la normatividad aquí señalada, en calidad de autora he procedido en la fecha a solicitar a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, D.C., adelantar los trámites pertinentes, con el fin de garantizar los recursos necesarios para realizar el concurso público de méritos.

En los anteriores términos, dejo a consideración de los Honorables Concejales, el presente Proyecto de Acuerdo para su estudio y trámite pertinente.

Cordialmente;

CLARA LUCIA SANDOVAL MORENO

Concejala

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 15 del artículo 12 y artículo 16 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 2485 de 2014

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. El Concejo de Bogotá, D.C., elige al Personero Distrital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro (4) años, que inicia el primero de marzo y concluye el último día de febrero del cuarto año, previo concurso público de méritos, conforme lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014 y tomará posesión de su cargo ante el Concejo de Bogotá, D.C.

Parágrafo: En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo de Bogotá D.C., elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente Acuerdo. En caso de no estar reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente hasta que el Concejo realice la nueva elección. En las faltas temporales, el cargo lo desempeñará el funcionario de la Personería Distrital que le siga en jerarquía.

ARTÍCULO SEGUNDO. El personero (a) distrital, será elegido por el Concejo Distrital de la lista que resulte del proceso de selección pública y abierta adelantando por las entidades y/o instituciones autorizadas para tal fin, en cumplimiento de la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 2485 de 2014.

El Concejo distrital a través de la Mesa directiva y la Secretaría Distrital de Hacienda efectuarán los trámites y procedimientos correspondientes ante las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas y/o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

ARTÍCULO TERCERO. El concurso público de méritos para la selección y elección del Personero Distrital, en todas sus etapas se sujetara bajo estrictos criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones; siempre orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad en el proceso de selección.

Parágrafo. La entidad que se seleccione para tal efecto, elaborara y realizará las pruebas, conforme a los lineamientos contenidos en el presente acuerdo y los que le aporte la Comisión Nacional de Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

ARTÍCULO CUARTO: El Concurso Público y Abierto de méritos para la elección del personero (a) distrital, se realizará mediante Resolución expedida por la Mesa Directiva; la cual establecerá el procedimiento con las siguientes etapas:

1. Convocatoria pública.

2. Inscripción de candidatos.

3. Lista de Admitidos y no admitidos

4. Prueba escrita (conocimientos académicos)

5. Valoración de estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos.

6. Entrevista personal.

7. Lista de Elegibles.

8. Elección del personero.

ARTÍCULO QUINTO. La convocatoria se realizará mediante Acto Administrativo, expedido por la Mesa Directiva, que deberá contener:

* Denominación del Cargo

* Tipo de vinculación

* Fecha de fijación.

* Identificación del empleo.

* Asignación básica

* Número de empleo por proveer.

* Ubicación orgánica y geográfica del empleo.

* Requisitos de estudio.

* Funciones.

* Término y lugar para las inscripciones.

* Fecha de los resultados de las inscripciones.

* Fecha, hora y lugar en que se aplicarán las pruebas.

* Clases de pruebas y carácter de las mismas.

* Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias.

ARTÍCULO SEXTO. La calificación de las pruebas tendrá un total del ciento por ciento (100%) en el concurso, en donde se tendrá en cuenta el siguiente porcentaje a cada prueba:

No.

CLASE

CARÁCTER

MÍNIMO APROBATORIO

%

1

Prueba de Conocimiento

Eliminatoria

60/100

60

2

Competencias Laborales

Clasificatoria

15

2

Valoración de Estudios y Experiencia

Clasificatoria

15

3

Entrevistas

Clasificatoria

10

Parágrafo. El porcentaje de las pruebas, tiene como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades del cargo de Personero.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Facúltese a la Mesa Directiva de la Corporación para que inicie el proceso de concurso público de méritos para la elección del personero distrital, la cual podrá contratar todo o parte del proceso a través de universidades o instituciones de educación superior pública o privada o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. Proceso que continuará bajo la dirección, conducción y supervisión de esta Corporación.

ARTÍCULO OCTAVO. Los gastos que genere la presente iniciativa, resultantes del proceso de selección deben ser asumidos por la Secretaría Distrital de Hacienda.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 107 y 108 del Acuerdo 348 de 2008 (Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C.) 

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE