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Decreto 124 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/01/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/01/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42965 de Enero 23 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 124 DE 1997

(Enero 20)

Derogado por el art. 22, Decreto Nacional 4400 de 2004.

Por el cual se reglamenta el régimen tributario especial contenido en el Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver el Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1o.- Entidades con Régimen Tributario Especial. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con Régimen Tributario Especial las siguientes Entidades:

a) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnología, ecología y protección ambiental o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tengan acceso la comunidad*. Están exceptuadas de este régimen las siguientes entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta: los sindicatos; las asociaciones de padres de familia; las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios, administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores, los Fondos de Pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.

Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro contempladas en este literal, con objeto social diferente al señalado, o que destinen los recursos en actividades diferentes, son contribuyentes del impuesto sobre la renta a la tarifa indicada en la legislación tributaria para las sociedades limitadas;

b) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria;

c) Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo;

d) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.

Parágrafo 1o. Las entidades enumeradas en el literal c) que no desarrollen actividades industriales y de mercadeo, son no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Parágrafo 2o. Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ibídem, son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.

Parágrafo 3o. Para los efectos del presente decreto, se entiende por actividades industriales las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que se realicen en forma habitual. Se considera actividad de mercadeo la adquisición habitual de bienes corporales muebles con destino a enajenarlos a título oneroso, y la enajenación de los mismos.

Parágrafo 4o. Para efectos de lo previsto en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las entidades allí señaladas también podrán desarrollar las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal.

Se entiende por actividades comerciales necesarias, las indispensables para el cumplimiento del objeto social principal, esto es, entre otros, los actos de comercio que la respectiva entidad sin ánimo de lucro tenga que ejecutar para su funcionamiento, tales como adquirir su sede social, compra de equipos e implementos, quedando comprendidos además en las actividades comerciales las industriales y de mercadeo siempre y cuando se adelanten con la finalidad de realizar las actividades y programas para el desarrollo del objeto social principal.

Artículo 2o.- Determinación del impuesto. Las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto sometidas al régimen tributario especial, determinarán el impuesto sobre la renta y complementarios, aplicando la tarifa única del 20% sobre el beneficio neto o excedente resultante en el respectivo período gravable, que no tenga el carácter de exento.

El beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera sea su naturaleza y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el artículo 4o. de este decreto.

Parágrafo. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, determinarán su impuesto en la forma prevista en este decreto, y a ellas no les serán aplicables los sistemas de renta por comparación de patrimonios y renta presuntiva, ni estarán obligadas al cálculo del anticipo. Sin embargo, las demás disposiciones legales y reglamentarias en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, les serán aplicables en lo pertinente.

Artículo 3o.- Ingresos. Dentro del total de los ingresos se deben incluir todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad.

Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los ingresos que se tomarán para calcular el beneficio neto o excedente, serán los provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Para tal efecto, se deberán llevar cuentas separadas de dichas actividades en la contabilidad.

Artículo 4o.- Egresos. Los egresos procedentes serán aquéllos de cualquier naturaleza, realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que los egresos constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos. Los egresos realizados con ocasión de las actividades comerciales, deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad. En cualquier caso se deberán tener en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario;

b) Que los egresos que no teniendo relación de causalidad con los ingresos, o que no sean necesarios y proporcionados de acuerdo con las demás actividades comerciales, se destinen directamente a las siguientes actividades: salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. Dentro de los egresos se incluyen las inversiones amortizables previstas en el artículo 142 del Estatuto Tributario y la adquisición de activos fijos que se hagan en cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas.

También se incluyen en los egresos los que se destinen indirectamente mediante donaciones efectuadas a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen tales actividades.

Para que proceda la deducción de los egresos por este último concepto, se requiere que la entidad donataria efectivamente haya realizado dichas actividades y programas, hecho que se demostrará a través de certificado de contador público o revisor fiscal del donatario, según el caso.

Para las cooperativas les será aplicable lo dispuesto en el presente literal, en cuanto no sea contrario a la legislación cooperativa vigente.

El valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no se considerará como egreso o inversión del ejercicio.

Para que proceda la deducción de los egresos, se requerirá de la calificación del comité de entidades sin ánimo de lucro, cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. del presente decreto.

Parágrafo 1o. Para las entidades a que se refiere el literal c) del artículo 1o. del presente decreto, los egresos que se toman para calcular el beneficio neto o excedente, serán los que tengan correspondencia con los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo. Cuando no resulte posible diferenciar la imputación a tales ingresos se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a dichos costos y gastos comunes.

Parágrafo 2o. Para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición.

Parágrafo 3o. Para las entidades que adquieran el carácter de nuevos contribuyentes con régimen tributario especial a partir del año gravable 1988, constituirá egreso procedente la cancelación de pasivos que se encuentren contabilizados a 31 de diciembre de 1987 y siempre que el crédito se haya obtenido para el desarrollo de las actividades señaladas en este decreto.

Artículo 5o.- Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2o. del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior;

b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este decreto;

c) Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1514 de 1998 En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa.

Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del Comité de Entidades sin ánimo de lucro cuando se den las condiciones contempladas en el artículo 8o. de este decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios.

Parágrafo 1o. El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1o. del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento.

Parágrafo 2o. Cuando como resultado de la depuración para la determinación del impuesto señalado en los artículos anteriores resulte déficit, éste constituirá una pérdida del ejercicio, la cual podrá compensarse con los beneficios netos o excedentes de los períodos siguientes, decisión que deberá aprobarse en la asamblea general u órgano directivo de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 3o. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1514 de 1998 Las donaciones de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial, a otras instituciones sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, constituyen una forma indirecta de ejecución del excedente o beneficio neto en dichas actividades. Para el efecto en el acta de la Asamblea general u órgano directivo que haga sus veces en la entidad, deberá dejarse constancia de la actividad o programas a los que se deben destinar las donaciones, las cuales deben cumplir los requisitos legales exigidos para las mismas.

Artículo 6o.- Programas de largo plazo. Cuando la naturaleza y la magnitud del desarrollo de un programa social, implique que su ejecución debe realizarse en plazos superiores a un año, la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, podrá adoptar dichos plazos, señalando la ejecución que año por año se hará del beneficio neto o excedente. La solicitud de autorización para adoptar esos plazos, deberá efectuarse, dentro del mismo término establecido para solicitar la calificación del respectivo año gravable, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 8o. de este decreto.

En caso de entidades cooperativas se aplicará el régimen que regula a esta clase de entidades.

Artículo 7o.- Asignaciones permanentes. Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse, con el objeto de que su producto posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario.

Cuando las asambleas generales u órganos directivos que hagan sus veces, constituyan asignaciones permanentes, deberán dejar establecido el objeto de las mismas, así como los programas o actividades a los cuales está destinada.

Las asignaciones permanentes, deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio y podrán estar representadas en diversos tipos de activos, y negociarse libremente, salvo las limitaciones legales de las propias entidades.

Las asignaciones permanentes sólo podrán deshacerse por la asamblea general u órganos directivos que hagan sus veces, evento en el cual éstas deberán destinarse a las actividades contempladas en este decreto. En caso contrario dichas asignaciones constituirán ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra.

Inciso Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1514 de 1998

Artículo 8o.- Entidades que requieren calificación. Las entidades sometidas al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios, cuyos ingresos brutos en el año gravable de 1996, sean superiores a, seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o cuyo patrimonio bruto el último día de dicho año sobrepase la suma de mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000) previamente a la presentación de la declaración de renta deberán ser calificadas y autorizadas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, de que trata el artículo 11 del presente decreto, para obtener los beneficios señalados en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario previstas para las entidades con régimen tributario especial.

Las entidades que se encuentren por debajo de los topes anteriormente señalados, no requieren de calificación ni autorización del Comité de entidades sin ánimo de lucro, para gozar de los beneficios consagrados en este decreto.

Artículo 9o.- El libro de actas. Para todos los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, el libro de actas constituye el soporte y prueba de las decisiones tomadas por la Asamblea General, o el órgano directivo que haga sus veces. Este libro deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 10. Retención en la fuente. Los pagos o abonos que se hagan a favor de las entidades del régimen tributario especial a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, no estarán sometidos a retención en la fuente, siempre y cuando se demuestre su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, mediante copia de la certificación de la entidad encargada de su vigilancia o de la que le haya concedido su personería jurídica. El agente retenedor conservará copia de la respectiva certificación.

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, con excepción de las cooperativas, estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de ingresos tributarios por ventas, provenientes de actividades industriales y de mercadeo, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

Igualmente, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa legal correspondiente, los rendimientos financieros que sean pagados o abonados en cuenta a favor de las entidades que pertenecen al régimen especial, con excepción de las cooperativas señaladas en el Parágrafo 3o. del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Las cooperativas son agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y deberán practicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos y a las tarifas previstas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 11.- Comité de entidades sin ánimo de lucro. El Comité de Entidades sin ánimo de lucro, estará integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien actuará como secretario del mismo. Las funciones de este comité serán:

a) Calificar la procedencia de los egresos realizados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente, así como autorizar los programas que requieran plazos adicionales y la constitución de asignaciones permanentes respecto de las entidades con régimen tributario especial cuyos ingresos en el año gravable de 1996 sean superiores a seiscientos veintidós millones setecientos mil pesos ($622.700.000) o el patrimonio bruto el último día de dicho año sobrepase los mil doscientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.245.400.000);

b) Calificar para efectos de la exención del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales, sin ánimo de lucro, así como las donaciones de gobierno a gobierno y las que se consideren de utilidad social.

Artículo 12.- Solicitud de calificación. Las entidades que requieran las calificaciones o autorizaciones señaladas en el artículo anterior, deberán presentar un estudio ante la secretaría del Comité de Entidades sin ánimo de lucro, anexando según el caso los siguientes documentos de acuerdo a la naturaleza de la solicitud.

Solicitud conjunta sobre la procedencia de los egresos y exención del beneficio neto, y de autorización de plazos adicionales y asignaciones permanentes:

a) Petición correspondiente del representante legal, o del funcionario delegado con indicación de la dirección para notificaciones;

b) Estatutos vigentes de la entidad;

c) Certificado de existencia y representación legal con una antelación no mayor de cuatro (4) meses;

d) Balance general y estado de pérdidas y ganancias del año gravable objeto de calificación o autorización, sin ajustes integrales por inflación, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según el caso, salvo las excepciones legales contempladas para las entidades a que se refiere el numeral 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, las cuales deberán presentar sus estados financieros debidamente ajustados;

e) Certificado del Revisor fiscal de la entidad beneficiaria de las donaciones en donde conste la realización de las actividades o programas establecidos por la entidad donante;

f) Descripción y discriminación detallada indicando naturaleza y cuantía, de los egresos, inversiones y programas desarrollados, cuya procedencia se solicita, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal según el caso;

g) Copia autenticada de los folios correspondientes al libro de actas de la Asamblea General u Organo Directivo que haga sus veces, donde obre el acta completa en la cual conste la aprobación de la destinación del beneficio neto a las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, dentro del año siguiente al de su obtención; o de la aprobación de programas que requieren plazos adicionales a un año, así como la constitución de asignaciones permanentes, según el caso;

h) Relación de las actividades ejecutadas con los excedentes calificados como exentos en años anteriores, y que debían ejecutarse en dicho año, indicando naturaleza y cuantía de cada una de ellas, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso;

i) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, según el caso, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la calificación o autorización.

Solicitud para la exclusión del impuesto sobre las ventas por las importaciones de bienes y equipos donados:

a) Petición correspondiente del representante legal o del funcionario delegado de la entidad solicitante designado para el efecto, con indicación de la dirección para notificaciones;

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad solicitante, expedido con una antelación no mayor de cuatro (4) meses;

c) Estatutos vigentes de la entidad donataria;

d) Copia del registro de importación que ampare los bienes o equipos donados desde el exterior;

e) Certificación de donación de la persona, entidad o gobierno donante extranjero visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma deberá abonarse en Colombia por el Ministerio de Relaciones Exteriores; o certificación de la persona o entidad donante nacional en documento auténtico de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil;

f) Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes y equipos donados;

g) Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad solicitante, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exención.

Parágrafo. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1514 de 1998

Artículo 13.- Verificación posterior. Las calificaciones y autorizaciones expedidas por el comité de entidades sin ánimo de lucro, se otorgarán sin perjuicio de la verificación posterior que pueda adelantar la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Administración Tributaria y Aduanera desarrollará programas de fiscalización dirigidos a las entidades del régimen tributario especial para determinar la procedencia de los egresos, la exención de los excedentes, el cumplimiento de las actividades señaladas en este decreto y las demás disposiciones vigentes sobre la materia. Así mismo, podrá solicitar informaciones a las entidades que ejerzan control y vigilancia a las entidades de régimen tributario especial.

Artículo 14.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 868 de 1989.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de enero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42965 de Enero 23 de 1997.