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Ver el Concepto de la Secretaría General 1305 de 1995 Dicha libre designación de los miembros de las juntas atribuída al Alcalde, no tiene otros límites que los impuestos por la Constitución y la ley. A su vez, los límites mencionados hacen referencia a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para tal efecto, predicadas de quienes eventualmente puedan ser designados miembros de las juntas directivas y que, conforme al artículo 57 del mismo Estatuto Orgánico del Distrito Capital, regula la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades del nivel nacional. El artículo 3º del Decreto 128 de 1976 señala quiénes no pueden ser designados miembros de las juntas o consejos, así: Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros de juntas o consejos directivos- quienes:
De conformidad con lo anterior, no resulta contrario a la ley que el Alcalde Mayor designe funcionarios públicos, cualquiera sea el orden administrativo al cual pertenezcan (nacional, regional, local, etc.) para que hagan parte de las juntas directivas de más de una de las diferentes entidades descentralizadas del orden distrital, toda vez que se encuentran investidos del carácter de funcionarios públicos. Adicionalmente, me permito anotar que la designación de miembros de las juntas directivas difiere de la delegación que pueden efectuar algunos miembros de las juntas, en las condiciones que regulan los artículos 6º y 7º del Decreto 128 de 1976, toda vez que las figuras administrativas de la designación y de la delegación difieren en su tratamiento jurídico, según se desprende de la lectura del articulado de la misma norma, toda vez que la delegación implica una relación jerarquizada.
JUAN LARA FRANCO.
CJA14101995 |