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Decreto 248 de 2016 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/06/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2016
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5852 del 14 de junio de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 248 DE 2016

 

(Junio 14)

 

Por medio del cual se toman medidas para el ordenamiento del tránsito de vehículos de transporte público especial en las vías públicas del Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 1, 3 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en los artículos 3, 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia señala: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

Que el artículo de la Ley 105 de 1993, consagra como uno de los principios fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que según el artículo ídem, uno de los principios del transporte público es el del acceso al transporte, el cual implica la obligación de las autoridades competentes, de diseñar y ejecutar “(...) políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo”.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, prevé que “... todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público...”.

 

Que el parágrafo del artículo 6° ídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

 

Que el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

 

Que el artículo 119 ibídem consagra que “(…) sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán… impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”.

 

Que la Administración Distrital expidió el Decreto 660 de 2001, mediante el cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos en las vías públicas de Bogotá D.C., norma que fue modificada por los Decretos 58 de 2003, 51 de 2004 y 444 de 2014.

 

Que el Decreto Distrital 58 de 2003 modificó el artículo primero del Decreto Distrital 660 de 2001, en el sentido de incorporar a la restricción los vehículos prestadores del servicio de transporte automotor especial tipo automóvil (taxis blancos).

 

Que el Decreto Distrital 51 de 2004 modificó el artículo del Decreto Distrital 58 de 2003, ordenando restringir en el Distrito Capital, la circulación de vehículos de transporte público colectivo e individual de pasajeros, y de los vehículos prestadores de transporte terrestre automotor especial contemplados en el Decreto 348 de 2015.

 

Que el literal c), del artículo 2º del Decreto Distrital 58 de 2003, señala que la restricción de circulación allí establecida, no será aplicable a los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, diferentes al tipo automóvil (taxis blancos).

 

Que en los últimos años se presentó un incremento de las empresas habilitadas en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor especial, siendo las clases vehiculares camperos y camionetas, las más representativas de vinculación en esta modalidad, a nivel nacional y en el Departamento de Cundinamarca.

 

Que según el Registro Distrital Automotor – RDA, los vehículos de servicio público y de radio de acción nacional de clase camioneta y campero, con capacidad de cinco (5) pasajeros (incluido el conductor), presentaron aumentos representativos en matrícula entre marzo de 2015 y enero de 2016.

 

Que en Bogotá D.C., y su área de influencia, de acuerdo con datos de la Encuesta de Movilidad 2015, se estima que de los 663.196 viajes en día típico en transporte especial, cerca del 7.4% (49.076), emplean automóvil, camioneta o campero. En el caso del día sábado, se calcula que de los 266.246 viajes en transporte especial, un 35,7% (95.049 viajes), emplean vehículos tipo automóvil, camioneta o campero.

 

Que según mediciones realizadas por la Secretaría Distrital de Movilidad, un alto porcentaje (66% en promedio en día típico y 65% en promedio en día sábado) de los automóviles, camionetas y camperos de servicio especial con capacidad de cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), que circulan en la ciudad de Bogotá D.C., no se encuentran matriculados en ella.

 

Que la Subsecretaría de Política Sectorial - Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios, de la Secretaría Distrital de Movilidad, elaboró el estudio técnico DESS-T-001-2016 denominado “Evaluación de la medida de restricción de circulación “pico y placa” para los vehículos de transporte especial en el Distrito Capital”, con base en los datos suministrados por el Ministerio de Transporte, en información obtenida del Registro Distrital Automotor, la Encuesta de Movilidad 2015 y aforos realizados, y en información recaudada por la Dirección de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, a partir de la base de datos de la Oficina de Estadísticas de la Policía Nacional.

 

Que dicho estudio plantea la necesidad de restringir la circulación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial de clase automóvil, camioneta y campero con capacidad de cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), y se sugiere adoptar como medida de restricción a la circulación, un esquema rotativo y cíclico de acuerdo con el último dígito de la placa del vehículo, limitando la circulación de dos dígitos al día, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado, salvo en los días festivos establecidos por la Ley; es decir, aplicar a los camperos y camionetas, de servicio especial, con capacidad de cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), la medida establecida en los Decretos Distritales 660 de 2001 y 51 de 2004.

 

Que con la alternativa sugerida, se busca equilibrar y unificar las condiciones de circulación de los automóviles, camionetas y camperos con capacidad de cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor) que prestan el servicio de transporte especial, con las condiciones de los vehículos del servicio de transporte público individual tipo taxi. A su vez, esta medida promueve que las empresas debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte especial, optimicen el uso del parque automotor vinculado y/o administrado para atender los servicios contratados.

 

Que en atención a la congestión vehicular de la ciudad, es necesario restringir la circulación del servicio de transporte público especial en igualdad de condiciones que el servicio público individual.

 

Que las graves y variadas implicaciones del alto flujo vehicular en el Distrito Capital, permiten que la restricción se asuma como otro mecanismo concebido para la racionalización del uso de los vehículos automotores y como alternativa de construcción de una movilidad sostenible.

 

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-031 de 2002, advirtió que “la restricción de la circulación de vehículos de transporte público no es un acto aislado de poder sino que se trata de una medida complementaria de otras que se han adoptado para solucionar el alto flujo vehicular del Distrito Capital y que tiene respaldo en la Carta Política (…) Ahora, no puede perderse de vista que una medida como la restricción de la circulación de vehículos de transporte público orientada a la disminución del alto flujo vehicular resulta coherente con varias disposiciones constitucionales pues, por una parte, el artículo 79 de la Carta consagra el derecho a un ambiente sano y, por otra, el artículo 366 señala como finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (…)”.

 

Que en el Artículo del Decreto 575 del 17 de diciembre de 2013, “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012”, exceptúa de la restricción de pico y placa a las siguientes categorías de vehículos:

 

1. Vehículos automotores propulsados exclusivamente por motores eléctricos.

 

2. Caravana presidencial.

 

3. Vehículo de servicio diplomático o consular.

 

4. Carrozas fúnebres.

 

5. Vehículos de organismos de seguridad del Estado.

 

6. Vehículos de emergencia.

 

7. Vehículos utilizados para el transporte de personas en condición de Discapacidad

 

8. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

9. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas.

 

10. Vehículos de control de emisiones y vertimientos.

 

11. Motocicletas.

 

12. Vehículos blindados.

 

13. Vehículos escolta.

 

14. Vehículos de medios de comunicación.

 

15. Vehículos de autoridades judiciales.

 

16. Vehículos de transporte escolar”.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Decreto fue publicado el 2 de mayo de 2016, en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Al respecto, se recibieron diferentes observaciones y comentarios por parte de la ciudadanía, referentes a la redacción del proyecto, aplicación de las excepciones consagradas en el artículo 4 del Decreto, finalidades del servicio de transporte público, entre otras.

 

Que en virtud de dichas consultas, se abrieron varios espacios de participación ciudadana en la sede de la Secretaria Distrital de Movilidad, los días 21 de abril, 2 de mayo y 4 de mayo de 2016; espacios en los cuales participaron representantes del sector de servicio público de transporte especial, agremiaciones del mismo sector, concejales de la ciudad de Bogotá y ciudadanos en general, con la finalidad de que se resolvieran las inquietudes y recomendaciones planteadas por los participantes, tal como se hizo a través de la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicio, la Dirección de Asuntos Legales y los asesores del Despacho de la Secretaría Distrital de Movilidad.

 

Que teniendo en cuenta los criterios técnicos, jurídicos y de conveniencia analizados por la Secretaría Distrital de Movilidad, se hace necesario modificar la restricción a la circulación vehicular para el transporte público especial en el Distrito Capital.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Restricción a vehículos de servicio público especial. Restringir en la ciudad de Bogotá D.C., la circulación de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial, clase automóvil, camioneta o campero, con capacidad para cuatro (4) pasajeros (sin incluir conductor), conforme al último dígito de la respectiva placa, entre las 5:30 y las 21:00 horas, de lunes a sábado, según la tabla prevista en el artículo siguiente. Esta medida no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley.

 

ARTÍCULO 2. Aplicación de la restricción. La restricción de circulación adoptada en el radio de acción distrital de que trata el artículo anterior, quedará como se indica en el cuadro siguiente:


Día

1a.Semana

2a. Semana

3a. Semana

4a. Semana

5a.Semana

Lunes

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

Martes

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

Miércoles

5 y 6

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

Jueves

7 y 8

9 y 0

1 y 2

3 y 4

5 y 6

Viernes

9 y 0

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

Sábado

1 y 2

3 y 4

5 y 6

7 y 8

9 y 0

 

*Concluida la quinta semana, el ciclo se reinicia.

 

ARTÍCULO 3. Excepciones. Las excepciones consagradas en el artículo 4 del Decreto Distrital 575 de 2013, “Por medio del cual se dictan disposiciones para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores de servicio particular por las vías públicas en el Distrito Capital, y se derogan los Decretos Distritales 271 y 300 de 2012”, aplicarán en lo que corresponda a los vehículos regulados en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4. Sanciones. Los infractores de la restricción vehicular establecida en el presente Decreto, serán sancionados con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes y con la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

PARÁGRAFO. Corresponderá a la Policía Metropolitana de Tránsito, la vigilancia y control de las medidas adoptadas.

 

ARTÍCULO 5. Permisos. Prohíbase la expedición de permisos especiales de circulación. Los vehículos a los que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, podrán circular con la simple demostración de las condiciones señaladas para el efecto y en consecuencia, no requerirán de la expedición de permiso alguno.

 

ARTÍCULO 6. Control y Vigilancia. Durante los primeros diez (10) días hábiles de vigencia del presente Decreto, en caso de infracción a la presente norma, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá solamente comparendos pedagógicos.

 

ARTÍCULO 7. Divulgación.  La Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización del presente Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO 8. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto comenzará a regir un (1) mes después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal c del artículo 2 de Decreto 58 de 2003.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de junio del año 2016.

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Alcalde Mayor

 

JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN

 

Secretario Distrital de Movilidad