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Sentencia C-467 de 2016 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
31/08/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMUNICADO DE PRENSA No.37 DE 2016

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA C-467 DE 2016


EXPEDIENTE D-11189

 

Magistrado Ponente

 

Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)

 

LA CATEGORIZACIÓN LEGAL DE LOS ANIMALES COMO BIENES JURÍDICOS, NO SE OPONE A LA CONSIDERACIÓN COMO SERES SINTIENTES DIGNOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO. LA CORTE DETERMINÓ QUE EN EL PRESENTE CASO, EL LENGUAJE, EN SÍ MISMO CONSIDERADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE PROVOCAR UNA AFECTACIÓN NEGATIVA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN O UN DETRIMENTO EN LAS CONDICIONES DE VIDA DE LOS ANIMALES


1. Normas acusada

 

CÓDIGO CIVIL

 

ARTÍCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

 

ARTICULO 658. INMUEBLES POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

 

Las losas de un pavimento.

 

Los tubos de las cañerías.

 

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

 

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

 

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

 

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.


2. Decisión

 

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “como los animales (que por eso se llaman semovientes) contenida en el artículo 655 del Código Civil y”los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques,”, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenida en el artículo 658 del Código Civil.


3. Síntesis de la providencia

 

La Corte Constitucional se pronunció en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 656 y 658 del Código Civil por cuanto, en criterio del demandante, la calificación como “cosas” de los animales no se aviene con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. En ese contexto, los artículos demandados desconocerían la categorización de los animales como seres sintientes y, en cuanto tales, titulares de derechos y merecedores de un trato digno.

 

La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas, porque si bien en ellas se alude a los animales como a bienes jurídicos e incluso se emplea la palabra cosas en relación con ellos, tal realidad no se opone a la consideración de los animales como seres sintientes dignos de protección contra el maltrato.

 

De manera preliminar, la Corte señaló que la demanda debía ser considerada a la luz de las modificaciones que en la legislación civil se introdujeron con la aprobación de la Ley 1774 de 2016, en la que se cambió el contenido normativo del artículo 655 del Código Civil, objeto de demanda, puesto que, aunque de acuerdo con la nueva regulación, los animales todavía se clasifican como cosas corporales muebles (semovientes), o inmuebles por destinación, al mismo tiempo se reconoce su calidad como seres sintientes.

 

Para adoptar la decisión, la Corte consideró que no cabía hacer un análisis en torno a la pretensión del actor conforme a la cual los animales son titulares de derechos y en tal calidad, sujetos de protección constitucional contra toda forma de maltrato, por cuanto las normas acusadas contienen una regulación de carácter civil, de alcance definitorio, orientado a establecer las condiciones en las cuales los animales pueden ser objeto de relaciones jurídicas, pero no disponen nada en relación con el tratamiento que deban recibir ni con las obligaciones que, de otras normas, tanto constitucionales como legales, se derivan para todas las personas en relación con la proscripción del maltrato animal.

 

Consideró la Corte, que tampoco se daban en este caso los supuestos que permiten ejercer un control de constitucionalidad sobre el empleo del lenguaje, porque ello ha ocurrido, de manera excepcional, cuando se plantean problemas relacionados con la dignidad de la persona o con la igualdad entre seres humanos, sin que el lenguaje, en sí mismo considerado, sea susceptible de provocar una afectación negativa o un detrimento en las condiciones de vida de los animales.

 

La Corte señaló que aunque, como ya se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, de la Constitución se deriva un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de maltrato, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración.

 

Al efecto, la Corporación puntualizó que las disposiciones demandadas contienen una calificación de los bienes en muebles e inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, en cuanto que sobre ellos es posible constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tráfico jurídico. Para la Corte tal denominación de los animales como bienes jurídicos, no solo responde a una necesidad de la vida de relación que, indudablemente, incorpora a los animales como objeto de distintas modalidades de la negociación jurídica, sino que en nada afecta la regulación contenida en otras disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales.

 

Agregó la Corte, que era preciso tener en cuenta que ya en la legislación colombiana, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016, se ha incorporado la idea de que los animales tienen una doble condición, que se complementa y no se contrapone. Así, por una parte, son seres sintientes y, por la otra, son susceptible de clasificarse como bienes jurídicos muebles semovientes o inmuebles por destinación. Esta última condición se reconoce expresamente para efectos de ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, posesión y tenencia, con implicaciones en términos de ocupación, protección, transferencia y responsabilidad por su conducta frente a terceros. Por esta vía, por ejemplo, se permite la propiedad de animales domésticos y se excluye el mismo derecho, por regla general, frente a la fauna silvestre. Así como se puede demandar al dueño de un animal doméstico por los daños en que se incurran frente a terceros (C.C. art. 2353).

 

Como su categorización como bienes no es suficiente en el contexto actual y con miras a limitar los atributos de la propiedad, es que precisamente se categorizan como “seres sintientes”. Esta calificación supone un límite derivado de la función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la generación injustificada de dolor o su abandono. Por esta vía se explican todas las medidas administrativas y penales de protección a su favor, que responden a su capacidad de sentir y a la forma como debe expresarse la dignidad humana.

 

Finalmente, la Corte expresó que, si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 señala que “los animales como seres sintientes no son cosas”, lo hace con la idea de resaltar su segunda condición, por virtud de la cual se hacen merecedores de “especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”, sin que esto excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general de “cosas”, en los términos en que se hace en el artículo 2 de la misma ley, para efectos de predicar respecto de ellos todo el régimen de los bienes y las obligaciones.


4. Salvamentos y aclaración de voto

 

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos manifestaron su salvamento de voto respecto de la anterior decisión.

 

La magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos anunciaron salvamento de voto. En su criterio, la Corte debió declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas o, al menos, proferir una sentencia condicionada con el propósito de indicar que, cuando el Legislador utiliza las expresiones ‘bienes muebles’ o ‘inmuebles por destinación’ debe entenderse que hace referencia a seres sintientes.

 

En su criterio, el Código Civil define a los animales como ‘cosas’, en un contexto muy distinto al de la Constitución Política actual, al conocimiento que la sociedad tiene sobre los animales no humanos, a los movimientos sociales dedicados a su protección, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Animales, y a pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado en los que se establece que existe en la Constitución Política actual un mandato de protección animal y una prohibición de maltrato correlativa, que se desprenden de tres elementos esenciales de la Carta Política: el principio de constitución ecológica, la función social y ecológica de la propiedad privada y el principio de dignidad humana.

 

En su concepto, este último aspecto, es decir, la relación entre el principio de dignidad humana y los mandatos de protección animal, bienestar animal y prohibición de maltrato a los animales, resultaba esencial para el estudio del caso concreto.

 

Por ello, en primer lugar, señalaron que el avance legislativo no resultaba suficiente para superar el problema jurídico, pues si bien la Ley 1774 de 2016 dice, de manera explícita e inequívoca que los animales son seres sintientes y no cosas (artículo ), posteriormente reproduce de forma casi integral una de las normas demandadas, lo que impide suponer que se encuentra derogada de forma tácita o expresa (artículo , ibídem). Así, el Legislador incurrió en evidente contradicción al decir que los animales son cosas y no son cosas.

 

En segundo lugar, esa contradicción no se queda en el plano legislativo o de interpretación de la ley, supuesto en el que la Corte Constitucional carecería de competencia, pues sólo le incumbe resolver problemas de naturaleza constitucional. La contradicción tiene relevancia constitucional, básicamente, porque uno de los enunciados que la componen, el que mantiene la concepción de los animales como cosas (y específicamente como bienes muebles o bienes inmuebles por destinación) se opone a la Carta Política.

 

Ahora, es importante indicar que el uso del lenguaje no es neutral, razón por la cual la Sala Plena de la Corte, en una importante sentencia del 2015 (C-458 de 2015) utilizó precisamente como ejemplo la diferencia entre el uso de las expresiones ‘bestias’ y ‘animales sintientes’. Las definiciones no son estériles y pueden ser controladas siempre que se opongan a los ejes axiológicos subyacentes a los mandatos de la Carta Política. La mayoría consideró improcedente adelantar este tipo de control, señalando que la Corte sólo lo ha hecho en caso de riesgo a la dignidad e igualdad humanas. Al respecto, los magistrados disidentes señalaron que el carácter excepcional no implica que sólo pueda hacerse frente a las personas, sino que debe limitarse a temas que inciden seriamente en los ejes axiológicos citados y resaltaron que este caso, precisamente toca tres de esos ejes. La Constitución ecológica, la función ecológica de la propiedad y la dignidad humana, concebida en este escenario como fuente de deberes.

 

Sucede que el argumento mayoritario es una petición de principio, basada a su vez en un juicio de valor: el lenguaje sólo puede ser objeto de control constitucional cuando afecta a los seres humanos. En este caso se afecta a los animales, así que no es procedente. Pero la razón de esa premisa reside en que la mayoría presupone que ningún problema relativo a los animales tiene tal importancia constitucional. Ello genera cierta perplejidad si se considera que habla la misma Corte que ha asociado el mandato de protección animal a valores constitucionales tan relevantes como la constitución ecológica, la función ecológica de la propiedad y la dignidad humana.

 

Por tal razón, para la minoría disidente resultaba esencial enfatizar en el profundo significado de la expresión ‘seres sintientes’ como fundamento del mandato de protección animal. Esta implica un avance frente a “La Razón” como fuente absoluta de la dignidad y los derechos, pues tal “Razón” ha sido también origen de las violaciones de derechos más metódicamente ejecutadas. El sentir apela entonces a una faceta distinta del individuo, susceptible de generar empatía con seres que la comparten (Incluso, dentro de algunas doctrinas animalistas, puede ir más allá, en la medida en que se conciba como el ‘estar comprometido’ en algo).

 

Y en ese sentido, no bastaba con decir que los animales tienen la doble condición de cosas y seres sintientes para resolver el problema planteado por la Sala, pues si bien la función social y ecológica de la propiedad, o el mandato de constitución verde pueden dar lugar a normas de protección adecuadas a bienes de relevancia ambiental, no tienen la misma fuerza para proteger a los seres capaces de sentir. Curiosamente, la decisión de la mayoría (i) se opone a toda evidencia, al considerar que las cosas pueden sentir, (ii) afirma que cuando el legislador dice que los animales no son cosas, no fue eso lo que quiso decir, (iii) plantea que las definiciones no tienen consecuencias jurídicas, al tiempo que acepta que la Corte ha controlado el lenguaje, en diversas ocasiones y escenarios constitucionales (es cierto que se trata de un control excepcional, pero no de una decisión aislada). Es evidente que la definición de los animales como cosas se opone a los deberes del ser humano hacia los animales no humanos; es claro que las cosas no sienten, en el nivel actual de conocimiento; y (iii) está demostrado que esa clasificación avala todo tipo de tratos indignos, como lo ha aceptado esta Corte en otras oportunidades (por ejemplo, al avalar la prohibición de incluir animales no humanos en espectáculos circenses).

 

Así pues, parafraseando a un conocido filósofo del Derecho, la Corte Constitucional queda una vez más en deuda con los animales, “los grandes huérfanos de la justicia”, y muestra una faceta poco conocida de la objeción contra mayoritaria: mientras el Congreso de la República, con errores y contradicciones, avanza progresivamente en procura de un trato digno hacia los animales, este Tribunal sigue defendiendo una concepción de los animales basada en el derecho civil, pero incompatible con la Carta Política.

 

Es cierto que a través del control del lenguaje no se va a modificar el régimen de propiedad, posesión y tenencia de los animales, pero sí parece imprescindible eliminar de los textos legales la identificación de los animales como cosas para avanzar hacia los conceptos de tenencia responsable y trato acorde con la dignidad humana, como se propuso en la ponencia inicial.

 

El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio manifestó su salvamento de voto en relación con la decisión de exequibilidad pura y simple adoptada por la mayoría. En su concepto, la Corte debió declarar la incostitucionalidad de las disposiciones estudiadas, ya que considerar que los animales preservan la condición de bienes, aunque se les reconozca la calidad de seres sintientes en las consideraciones del fallo, es contrario a la Carta Política.

 

En opinión del magistrado Palacio Palacio, la Corte redujo el debate que planteaba el demandante a una simple concepción de naturaleza lingüística y de vigencia de la ley, y a la necesidad de proteger el comercio de animales, cuando el debate de fondo era otro: los derechos de estos. Consideró que anteriores providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya habían reconocido a los animales el carácter de seres sintientes, por lo que la presente decisión en nada avanza en su protección y, por el contrario, representa un estancamiento en el resguardo que la Carta Política da a la naturaleza en su integridad y, como parte de esta, a los animales.

 

Señaló además que la postura del Pleno parte de una visión antropocéntrica de las relaciones entre el ser humano y el medio ambiente, lo que tiene como resultado que la protección de los animales sea la consecuencia de un deber de las personas y no un verdadero derecho de los primeros. Esa garantía resulta insuficiente. Adujo que lo que era pertinente en el presente asunto, a la luz de la “constitución ecológica”, era partir de una concepción biocéntrica, en la que los elementos que conforman el entorno natural están en condición de igualdad. En ese entendido, explicó, considerar que los animales son bienes y cosas desconoce la Constitución y en nada se remedia tal vulneración con la introducción del vago concepto de “seres sintientes”, al que aluden la ley, la jurisprudencia y la actual decisión, exclusivamente en su parte considerativa.

 

Concluyó que la posición mayoritaria ampara el statu quo y, por contera, perpetúa las condiciones de indignidad y permite que se continúen prácticas que, como confinar ganado vacuno a establos sin espacio, cortar los picos y las patas de los pollos para que crezcan más rápido y marcar al ganado con hierro caliente, desconocen derechos mínimos de los animales, tal y como lo es a no ser maltratados y a tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Por último, el magistrado Palacio Palacio consideró necesario que en el futuro la Corte replantee su jurisprudencia en tan delicada materia.

 

Por su parte, el magistrado Mendoza Martelo consideró que la expedición de la Ley 1774 de 2016 imponía una perspectiva conceptual distinta de las normas demandadas, en la medida en que calificó a los animales como seres sintientes, lo que modificó en su criterio, no solo el artículo 655 del Código Civil –que lo hizo de manera expresa- sino también el artículo 658 demandado. Observó, que aunque la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015, cuando aún no se había expedido la Ley 1774 de 2016, en esencia los cargos y la pretensión del actor, coincidían con lo finalmente fue la categorización que hizo el legislador en la nueva normatividad de los animales como seres sintientes y en consecuencia, lo procedente era proferir una decisión inhibitoria.

 

En cuanto al fondo, el magistrado Mendoza Martelo manifestó que se aproximaba a la propuesta original que fue debatida en la Sala, de declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 655 y 658 del Código Civil, la cual resaltaba el evidente avance y la línea jurisprudencial que se ha trazado por la Corte en la materia, a partir de la sentencia C-666 de 2010, en cuanto que los animales no pueden ser considerados solamente como objetos, sino como seres sintientes que deben ser cuidados y protegidos, como seres vivos parte de la naturaleza, de manera acorde con la preservación y el respeto por nuestro entorno y el principio de dignidad humana, que proscribe el maltrato de tales seres.

 

La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado anunció la presentación de una aclaración de voto, respecto de algunos de los fundamentos de la decisión.